<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>1. Grato nos es anotar un nuevo pronunciamiento en el que se admite la reparación por daño moral en el ámbito del Derecho del Trabajo. En fecha reciente hemos comentado un fallo de la Cám. 8ª CCCba (Sent. del 23/10/03) en el que, con el voto de la Dra. Matilde Zavala de González, se dispuso confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por daño moral derivado de un despido arbitrario<header level="4">(1)</header>. En la causa de marras (“Beas Roque David E. c/ Disco SA – Demanda”, Sent. de fecha 27/4/04), la Sala X de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, constituida en Tribunal Unipersonal por la Dra. María del Carmen Piña, dio también respuesta favorable al reclamo por daño moral originado, en el caso, en hechos tendientes a provocar la renuncia del trabajador. El actor peticionó, en dicho concepto, el pago de la suma de diez mil pesos argumentando que la empleadora, en el distracto laboral, había obrado con una total falta de respeto hacia su persona. Relató que fue incomunicado, privado de su libertad personal, intimidado y amenazado a los fines de que renunciara al vínculo. Sostuvo que los hechos que condujeron a la extinción del contrato le causaron un sentimiento de impotencia por la humillación sufrida, miedo y temor de que se vuelva a repetir la situación, incertidumbre por la futura inserción en el mundo laboral y social, limitación en su desarrollo laboral, familiar y con terceros. 2. Con motivo del comentario antes aludido, advertimos que la temática referida a la procedencia de la reparación extratarifaria de la afección moral había dado lugar a opiniones encontradas en la doctrina<header level="4">(2)</header>. Las posiciones que al respecto se han sentado pueden resumirse de la manera que sigue: a) Tesis extrema que obsta, de manera absoluta, el reclamo por daño moral derivado del despido en tanto estima que la reparación del mismo se encuentra contemplado en la tarifa prevista en la ley laboral (Reparación por daño moral derivado del despido arbitrario: Nunca). b) Tesis también extrema que admite, en todos los casos, la reparación por daño moral ocasionado como consecuencia del distracto, entendiendo que la indemnización especial cubre solamente los daños patrimoniales derivados del mismo (Reparación por daño moral derivado del despido arbitrario: Siempre). c) Tesis intermedias que admiten, excepcionalmente, la reparación del daño moral vinculado al despido cuando el mismo deriva de hechos distintos de la simple extinción del vínculo, y que resultaría indemnizable aun en ausencia de una relación laboral (Reparación por daño moral derivado del despido: A veces). 3. En el decisorio que se analiza, la sentenciante adscribe a la tesis que supra hemos calificado de intermedia. El fallo –además de provocarnos asombro por la brutalidad de los hechos en él relatados en torno a las circunstancias que rodearon la decisión extintiva del vínculo laboral– gratamente nos sorprende en cuanto a las consideraciones que se vierten en relación con la procedencia de la reparación del daño moral en el ámbito del Derecho del Trabajo. La judicante principia su desarrollo argumental en el punto advirtiendo que es la primera vez que en su condición de Tribunal unipersonal debe expedirse sobre el particular. Seguidamente deja a salvo su criterio al respecto trayendo a colación las recomendaciones de las V Jornadas Argentinas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Córdoba, octubre de 1980), en las que se declaró que “En lo que respecta a la etapa de extinción del contrato, cuando media una situación de estabilidad relativa impropia, las indemnizaciones tarifadas cubren todos los daños, tanto materiales como morales, que la pérdida del empleo puede haber ocasionado al trabajador. Pero si, contemporáneamente con el despido, el empleador incumple obligaciones contractuales a su cargo, o incurre en actos ilícitos stricto sensu, deberá responder por los daños que su conducta antijurídica ocasione, si es que afecta la personalidad y dignidad del trabajador a través de la lesión de sus bienes personales”. Aludiendo a doctrina autorizada en la materia, la vocal citada adelantó su conclusión favorable a la pretensión de resarcimiento compensatorio en concepto de daño moral, aclarando que “no se trata del caso en que el empleador haya actuado apresuradamente, con excesiva ligereza, o imprudentemente para resolver el contrato de trabajo, situación que contempla la LCT y sanciona en el ámbito patrimonial con la condena de las indemnizaciones tarifadas ... sino que se está en presencia de una conducta dolosa desplegada por la empleadora...”. Sindicó que “No puede ampararse en la tarifa del art. 245, LCT, (o la norma que la reemplace) quien ha cometido una conducta contraria a derecho, porque está reglada para quien indebidamente denuncie el contrato, pero con una inobservancia contractual, con una arbitrariedad permitida que no va más allá del despido sin motivación, pero que no habilita a la comisión de conductas antijurídicas, abusivas y lesivas de bienes extrapatrimoniales...”, y añadiendo: “En el caso que se debate, aparte del daño que importó la pérdida del trabajo, que como se declaró debe ser indemnizada con la tarifa legal, ha quedado probado en forma fehaciente que el actor sufrió un daño moral cierto, surgido del hecho de que, para lograr su renuncia, la principal vició la voluntad del trabajador intimidando su persona con violencia, amenazándolo con hacer sufrir daños a su familia y provocándole una situación traumática, causante lógicamente para una persona honesta de aflicción, pesar, temor y grave deterioro anímico, es decir, dañando bienes extrapatrimoniales del accionante, dignos de protección jurídica”. De las expresiones transcriptas surge, con meridiana claridad, que la procedencia de la reparación extratarifaria del daño moral derivado del despido, para el Tribunal de marras, se halla supeditada a la acreditación de la existencia de una conducta antijurídica o abusiva de la que se derive un daño al trabajador, adicional al inherente a la simple privación del empleo, habida cuenta que este último se computa dentro de la indemnización especial prevista en la ley laboral. 4. La sentenciante cierra la argumentación sustentatoria de su conclusión en orden a la admisión del reclamo por daño moral indicando que, a su entender, “... retacear la aplicación de tales daños al campo laboral implicaría una actitud francamente discriminatoria al trabajador”. En el fallo que en otra ocasión anotáramos<header level="4">(3)</header>, se dijo, de modo similar, que “La relación laboral y el acto del despido no pueden colocar al empleador en mejor situación de la que tendría el autor de una similar conducta antijurídica y lesiva: si una persona cualquiera dice injustificadamente que alguien es desleal o que defrauda los intereses de su empleador, es indudable que el aludido tiene derecho resarcitorio contra el ofensor, situación que no varía por la sola circunstancia de que éste sea el empleador”. Reiteramos aquí nuestra adhesión al mentado aserto. Negar la procedencia del daño moral en el ámbito del Derecho del Trabajo importaría colocar al trabajador –por el solo hecho de hallarse vinculado por un contrato laboral– en una situación peyorativa respecto de cualquier sujeto que se viera lesionado moralmente como consecuencia de la actitud asumida por el empleador. Asimismo, implicaría ubicar a este último en una situación privilegiada en relación con otros agresores. La CSJN ha admitido el otorgamiento de un trato diferenciado cuando el mismo halla sustento en circunstancias objetivas teñidas de razonabilidad<header level="4">(4)</header>. De conformidad con ello, las diferencias no pueden fundarse en consideraciones de índole subjetiva o “de clase”. No es posible pensar, entonces, que el mero hecho de ser trabajador, de hallarse vinculado por una relación de dependencia laboral, legitime un trato distinto que el dispensado respecto de cualquier otro sujeto. La calidad de homo faber no puede, so pena de violar el principio de igualdad, importar una capitis diminutio. 5. Es nuestro anhelo que los precedentes como el que ahora comentamos dejen de constituir una novedad en el ámbito de la Justicia laboral. Creemos que es menester dejar definitivamente de lado la vieja concepción que afirmaba que el daño moral carecía de aplicación en el Derecho del Trabajo en cuanto el mismo contiene normas y principios que se apartan o modifican al Derecho común. La sentencia anotada trae a colación expresiones del Dr. Vázqued Vialard que en otra oportunidad hiciéramos propias y que ahora reivindicamos. Dice el mentado autor: “Si en algún ámbito del Derecho el concepto de daño moral puede tener alguna aplicación es, precisamente, en el Derecho del Trabajo”<header level="4">(5)</header>. En efecto, la esencia del Derecho del Trabajo y la razón de ser del mismo se sustenta, precisamente, en valores morales por excelencia<header level="4">(6)</header>. Señala Moisset Iturraspe<header level="4">(7)</header>, que “la autonomía del Derecho del Trabajo no debe confundirse con la 'autosuficiencia', y menos aún llevar a prescindir del Derecho Civil, como derecho común”. El derecho debe ser considerado en su integralidad. Las reglas comunes son también fuente del Derecho laboral y deben ser aplicadas en cuanto no contraríen sus principios generales. El reconocimiento de la reparación por daño moral en el ámbito laboral, lejos de apartarse de tales principios, conduce a fortalecerlos. No es posible sostener, válidamente, que una rama jurídica que precisamente surgió en tutela de la parte más débil de la relación laboral niegue a ésta el derecho a ser reparada integralmente frente a actitudes antijurídicas lesivas de su honor y dignidad. Ante tales conductas, limitar la protección del trabajador a la tarifa legal importa desconocer el origen y naturaleza del Derecho del Trabajo. Como bien se ha señalado: “La tarifa indemnizatoria no puede convertirse en un precio cuyo pago oportuno permita neutralizar toda conducta injuriante y gratuita ni en una suerte de franquicia para agredir la esfera personal del trabajador”<header level="4">(8)</header>.&#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) “El daño moral y el despido”, nota a fallo publicada en Actualidad Jurídica de Córdoba. Revista de Derecho Laboral N° 10, p. 540, y en Actualidad Jurídica. Revista general, N° 49, p. 2.983.</header> <header level="3">2) Ver al respecto, Pizarro Ramón Daniel, Indemnización por despido y daño moral (reflexiones en torno a un fallo trascendente), nota al fallo de la CCivil, Com. Trab. y Familia Cruz del Eje, 14/10/1999, “Abulafia José c/ Tiempo SA”, en LLCba–2000, pp. 749–773, LL Córdoba, 2000, p. 752. </header> <header level="3">3) CCC de 8ª. Nom. de Córdoba, Sent. del 23/10/03. </header> <header level="3">4) Fallos, 299:146, 302:457, entre otros.</header> <header level="3">5) Vázquez Vialard, Antonio. La responsabilidad en el Derecho del Trabajo, ed. Astrea, Bs. As., 1988, p. 755. </header> <header level="3">6) Chirinos, Bernabé, El daño moral en la disolución del contrato de trabajo, DT, 1985–B, p.923. </header> <header level="3">7) Daño Moral en la Extinción del Contrato de Trabajo, en Revista de Derecho Laboral 2000–1, ed. Rubinzal y Culzoni, Sta. Fe, 2000, p. 186.</header> <header level="3">8) Posición del procurador general del Trabajo, en “Laguna Miguel A c/ Syncro Argentina SA”, CNTrab., Sala I, 906/95, DT, 1995–B, 1618. </header></page></body></doctrina>