<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La Cámara en lo Criminal de 7ª. Nominación de la ciudad de Córdoba, con fecha 22 de marzo de 2002 efectuó la lectura de la sentencia número cuatro, de la Secretaría catorce, en la que declaró autores de homicidio en riña a tres personas. Desde nuestro punto de vista, lo razonado en el fallo adolece de una serie de errores, en particular, en la comprensión de los requisitos que establece el tipo penal que describe la conducta de la riña (CP, art. 95). Ello ha derivado en una incorrecta subsunción de los hechos que se han tenido por acreditados, lo que hubiera habilitado, en algunos casos, el ejercicio del recurso de casación (CPP, art. 468 inc. 1°). Así, por un lado, no se ha entendido lo que el término “riña” connota y, por otro –y esto es lo central de este comentario–, no se ha comprendido correctamente lo que significa “ausencia de conocimiento de quienes causaron la muerte”, lo cual, sumado a una inexplicable interpretación de los hechos, culminó en una desacertada calificación jurídica del supuesto fáctico. Con el objetivo de poner de manifiesto lo anotado, en primer término se realizará una descripción acotada del hecho, donde se destacará sólo lo que es útil para el análisis dogmático del caso. En un segundo momento, se resumirán los fundamentos que el tribunal expuso para dictar sentencia, y, en tercer lugar, se formularán las críticas concretas a lo razonado en el fallo. Finalmente, se propondrá la solución que se estima correcta mediante la utilización del método de la imputación objetiva, siempre de acuerdo con el hecho descrito. <bold>II. El hecho</bold> En oportunidad en que A (Santillán), B (Cabrera), X (Núñez), Y (Agüero) y Z (Guillén), y otros dos sujetos(1), luego de un partido de fútbol, se encontraban reunidos en una casa, aproximadamente a las veintiuna y treinta, se suscitó una reyerta entre algunos de ellos, en que Z le propinó a A un golpe de puño en el rostro, a causa de lo cual éste cayó y golpeó de bruces contra uno de los escalones de una galería para luego caer a un piso que estaba 80 centímetros más abajo. [Acción (1)]. Inmediatamente, A se recuperó de este primer golpe y fue golpeado por otro sujeto Y nuevamente en el rostro, por lo que otra vez cayó al suelo. [Acción (2)]. Luego, B levantó a A del piso y la pelea cesó por un momento. Sin embargo, hubo luego otra discusión, esta vez entre B y Z, por lo que Y y Z se retiraron del lugar perseguidos por B [Acción (3)]. A esa hora (veintidós y treinta), también se fue el resto de los presentes, excepto A. Así las cosas, mientras se retiraba, X decidió volver al lugar del hecho en busca de su bicicleta, y en ese trayecto se encontró con A, oportunidad en la que éste lo insultó e increpó atribuyéndole responsabilidad por lo que había sucedido, a lo que X respondió aplicándole un golpe de puño en la cara; como consecuencia, A cayó al suelo una vez más. [Acción (4)]. En ese momento y mientras A intentaba levantarse, nuevamente se presentó Y, que, luego de “tomar carrera”, le aplicó a A una “fuerte patada con el empeine de su pie en la cabeza” (sic) [Acción (5)], para seguidamente pisársela [Acción (6)], a causa de lo cual A quedó inconsciente en el suelo; X e Y se retiraron del lugar. Finalmente, y “en ausencia de personas en las inmediaciones de dicho lugar” (sic), Y vuelve al lugar del hecho, y ante la presencia de A inconsciente, tomó una rama de árbol de considerable tamaño y golpeó varias veces a A con ella en la cabeza [Acción (7)]. Así, A presentó una serie de lesiones alrededor del cuerpo y falleció en ese lugar a causa del traumatismo cráneo–encefálico, según lo determinó la autopsia forense. <bold>III. Fundamentos del fallo</bold> El tribunal estimó que la prueba obrante en autos acreditó de manera suficiente que la muerte de A fue el resultado de la violencia que sobre él ejercieron los sujetos X, Y y Z en medio de una riña que se originó súbitamente y de improviso. Indicó también (luego de que el médico forense determinara que la muerte de A se produjo por la diversidad de lesiones en las que ninguna fue por sí sola eficiente para causar la muerte, sino que el resultado de todas provocó la gravedad del traumatismo) que no se ha podido constatar “cuál de los golpes la causó”, si bien –estimó– fue sin duda Y quien más violencia ejerció sobre la víctima. Por último, el tribunal afirmó que en autos no se pudo determinar la existencia de una convergencia intencional entre los participantes. Por todos estos motivos, los magistrados concluyeron: “<italic>Tal como ha quedado fijado el hecho,</italic> los acusados [Y] y [Z] deben responder como autores responsables del delito de Homicidio en Riña en los términos de los art. 45 y 95 del C. Penal”(2), puesto que éstos “tomaron parte en la riña de más de dos personas ejerciendo violencia sobre la persona de la víctima, sin que constare quien causó su muerte” (sic). En la sentencia no se declaró responsable a X, dado que éste no se encontraba imputado, por lo que el tribunal remitió la causa –a esos efectos– por ante el fiscal de instrucción que había realizado la investigación penal preparatoria. <bold>IV. Crítica a los fundamentos del fallo </bold> <bold>a. El concepto de riña </bold> La “riña”, como concepto jurídico penal, requiere, además de la intervención de más de dos personas como mínimo, el acometimiento repentino, tumultuario y recíproco de los participantes en ella(3). Este último requisito, la reciprocidad, es lo que diferencia a la riña de la agresión(4). Es decir que, si deben ser cuanto menos tres las personas intervinientes, deben actuar, en ese caso, por lo menos dos sujetos en contra de uno. En la agresión, por el contrario, el acometimiento se dirige de como mínimo tres personas, según lo exige nuestro código, a otro u otros, en donde los últimos no despliegan medio ofensivo o de defensa activa alguna en contra de los agresores (lo que transformaría ese hecho en riña). Ahora bien, estos medios ofensivos o de defensa activa, para configurar la “riña” en el sentido legal, deben tener capacidad vulnerante(5). Tomar parte en una riña no significa una mera participación en el altercado, sino que requiere que en esa circunstancia el sujeto despliegue medios con capacidad de ofensa física(6). Por lo que, si en medio de la gresca determinadas personas simplemente alientan a la participación en ella o al despliegue de violencia, no serán consideradas reñidoras, sin perjuicio de la responsabilidad que como instigadores o cómplices les pudiera caber. En el caso de marras, “tal como ha quedado fijado el hecho”, X, Y y Z no han sido agredidos por A, ni contra ellos A ha ejercido algún tipo de defensa activa. Tampoco surge de allí que B, sujeto que intervino en auxilio de A, haya desplegado medios vulnerantes en contra de los agresores. Así, de la que se denominó acción (3), en donde se describe la participación que a B le cupo en el hecho, no surge que éste haya desplegado acción alguna para poder calificar el hecho como riña, puesto que la mera discusión verbal o una persecución no constituyen despliegues de medios dañosos en contra de los agresores. De acuerdo con lo expuesto, en el caso, la calificación que hubiera correspondido para subsumir el hecho hubiera sido la de homicidio en agresión(7). En lo sucesivo, a pesar de lo dicho, utilizaremos el término “riña”, puesto que en los puntos que restan por discutir la distinción no es relevante y con esa denominación se puede sostener un “diálogo” más claro con el tribunal. <bold>b. El concepto de homicidio en riña b.1. Requisitos.</bold> A la crítica anterior se puede agregar, de manera independiente, que no cualquier homicidio que resulte de la riña configura el “homicidio en riña” al que se refiere la ley, sino que es necesario que se desconozca “quiénes causaron la muerte”(8). Es decir que, para que se configure el tipo bajo examen, se requiere que exista: 1) riña (o agresión), en el sentido aludido; 2) el resultado de homicidio y 3) ausencia de conocimiento de quienes lo causaron (sobre este punto, particularidades infra b.3.), todo de manera conjunta. Si esto es así, se hará responsable a todos los que ejercieron violencia sobre la víctima. Si no es así, este tipo penal es inaplicable. Es decir que el conocimiento de quien causó la muerte excluye este tipo penal por otro(9), por más que se despliegue en un contexto de riña. Ahora bien, es necesario realizar en este lugar algunas precisiones conceptuales. El tribunal afirma que estamos en presencia de un homicidio en riña, entre otros motivos, porque no consta quiénes causaron la muerte de A, utilizando los mismos términos que el Código (CP, art. 95). Aquí, al no realizar mayores precisiones respecto de ‘a qué se refiere’ al utilizar la palabra “causa”, el tribunal incurre en una falacia de ambigüedad (de equívoco), puesto que este término en el contexto jurídico admite dos significados igualmente válidos pero muy diferentes. Puede entendérselo tanto en sentido empírico o naturalístico, esto es, como cualquier suceso sin el cual el resultado concreto no se hubiera producido (conditio sine qua non)(10), como también en sentido jurídico–imputativo, es decir, como criterio de valor sobre una conducta para determinar si a ella se le puede designar como determinante del resultado (tal como sucede en otras partes del Código Penal donde se utiliza la palabra causa)(11). En muchos supuestos, efectuar esta distinción no será necesario ya que sin mayores inconvenientes puede surgir del contexto de su uso. Sin embargo, en el caso, por sus particularidades, no queda claro a qué se refiere el tribunal. Así, en un lugar de los fundamentos de la sentencia se afirma que no se sabe qué golpe “causó” la muerte de A y en otro que no se sabe quién la “causó”. Pareciera que en el primer caso se habla de un criterio empírico y eso nos genera dudas respecto a qué se refiere en el segundo. Diferenciar entre ambos sentidos de la expresión “causar” tiene importantes consecuencias prácticas a efectos de determinar a qué pudo haberse referido la Cámara al utilizar este término, y si su uso se compadece o no con lo previsto en el tipo penal. Previo elucidar lo que se acaba de plantear, se explicará en pocas palabras la teoría jurídica de la imputación que es dominante en todo Occidente y que con mayor claridad, a pesar de su variedad de matices, distingue entre estos dos significados de la palabra “causa”. <bold>b.2. La imputación objetiva del resultado.</bold> La teoría de la imputación objetiva explica que la atribución de responsabilidad típica no es, en esencia, una cuestión empírica sino un asunto valorativo(12) y con su método trata de evitar la imprecisión a la hora de determinar cuál es la conducta punible. Esto resulta necesario dado que el legislador, en la tipificación penal, utiliza el lenguaje natural que, como se sabe, es intrínsecamente vago(13). Esta vaguedad del lenguaje es un defecto que siempre ha debido ser limitado por los intérpretes, como se patentiza en la cantidad de producciones bibliográficas que tratan de desenmarañar el “correcto” significado de los términos legales, y adquiere una importancia fundamental en el derecho penal a la hora de determinar qué significa el verbo típico. Aquí es, justamente, donde viene en auxilio la teoría aludida procurando darle al verbo, en su fase objetiva, su adecuado marco jurídico. I.e, fijando cuándo objetiva y jurídicamente se ha realizado la acción de matar. Esto es así, parafraseando a Roxin, porque lo que a la ciencia del derecho le importa no es la totalidad de las condiciones productoras de un resultado (causa en sentido empírico), sino sólo comprobar la conexión entre éste (el resultado) y un determinado acto humano (conducta típica)(14), que es lo que se llama proceso de imputación(15)(o determinación de la causa en sentido jurídico). Efectivamente, se reconoce que comprobar la relación causal en sentido naturalístico es una condición necesaria para la configuración de todo tipo penal comisivo activo de resultado, pero se sabe también que ella no es una condición suficiente(16). Resta el proceso de imputación. Siguiendo al autor alemán mencionado, se puede afirmar que la imputación objetiva del resultado se realiza, luego de constatada la relación causal, mediante la determinación dos circunstancias, a saber: 1) si la acción del sujeto ha generado un riesgo no permitido para el bien jurídico; y 2) si ese riesgo se ha realizado en el resultado en caso concreto(17). Respecto del punto 1), se indica que si la conducta de un agente no pone en peligro de modo relevante un bien jurídico, ella solo podrá por casualidad provocar el resultado y, por ende, a éste no se lo puede originar finalmente de esa manera. V. gr. el sobrino que le pide a su tío que suba a la montaña con la esperanza de que le caiga un rayo, hecho que, por desgracia para el tío, sucede(18). Esas circunstancias deben ser valoradas desde una “prognosis objetivo–posterior”, es decir, de acuerdo con lo que hubiera previsto un observador inteligente antes del hecho, incluso con el saber especial de autor concreto(19). En el caso del ejemplo, que el tío haya fallecido como consecuencia de lo planeado por el sobrino es pura casualidad, porque ningún observador inteligente hubiera creído racionalmente, antes del hecho, que eso podía suceder pues la conducta del sobrino no era objetivamente peligrosa(20). En cuanto al punto 2), se explica que se encuentra excluida la imputación, a pesar de que el autor ha creado un peligro no permitido para el bien jurídico protegido, si el resultado se produce, “...no como efecto de la plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo”(21), v. gr., cuando la víctima de una tentativa de homicidio no muere como plasmación del riesgo generado en un atentado idóneo para quitar la vida, sino en un accidente de la ambulancia que lo llevaba al hospital por ese motivo. <bold>b.3. Imputación objetiva del resultado y el tipo de riña.</bold> La cuestión que debe ser aclarada es, entonces, qué connota la palabra ‘causa’ dentro de la expresión “sin que constare quienes las causaron” (en referencia a las lesiones o muerte) utilizada en el art. 95 del CP. Esto es, si se refiere a un concepto natural o a uno jurídico imputativo. A nuestro criterio, en este contexto, la palabra ‘causa’ sólo puede aludir a un criterio jurídico, lo que significa afirmar que este tipo penal requiere que se desconozca a quienes les es imputable la muerte y no que se desconozca quiénes las causaron en sentido natural. Esto es así, a más de por los argumentos que seguidamente se verterán para aclarar este caso particular, porque este tipo penal está inserto dentro del código en el cual cada vez que se utiliza la expresión “el que causare...”, no se envía a un acepción natural del concepto sino a una jurídica. Por ende, el enunciado “no constaren quienes causaron” no puede ser interpretado de manera diferente de como se hace en el resto de la ley de fondo, so pena de escabullirse injustificadamente del sistema de interpretación de la ley penal universalmente aceptado. Es cierto que alguien podría plantear –no obstante lo dicho– el supuesto en el que se hayan desplegado varias conductas generadoras de un riesgo de muerte (i.e. dos golpes con idoneidad para ello); que se sepa que como consecuencia de ellas ha resultado una muerte (puesto que suprimiendo ambas el resultado desaparece); que se conozca, además, quiénes fueron sus autores, y que sin embargo, no pueda determinarse con certeza cuál de ellas fue causa en sentido natural. Esto sucederá cuando, suprimiendo mentalmente alguna de las conductas, no pueda determinarse con precisión si el resultado desaparece o no. En ese caso, se podría alegar que si esto sucediera en una riña, al no conocer la causa, no podríamos, por propiedad transitiva, identificar a quienes causaron la muerte. Una postura de estas características entendería que la palabra “causa” del tipo de riña alude a un criterio naturalístico. Pese a ello, esta postura no podría ser sostenida. En su contra se pueden ensayar dos argumentos, uno técnico y otro político–criminal. El primero alude a que, en muchos casos, en el contexto de una riña se podrá identificar a quienes realizaron conductas que fueron en este sentido causa del resultado y, no obstante ello, nadie admitiría la no aplicación de este tipo penal. Si bien es cierto que el problema de la causalidad no se plantea aquí como un argumento <italic>ad infinitum</italic> (tal como sucede con otros tipos penales), puesto que sólo interesa comprobarla con relación a aquellos intervinientes que hubieran ejercido violencia sobre la víctima, aun así, entre éstas habrá situaciones de constatación de la causalidad natural en la que la no aplicación del tipo resultaría absurda. Por ejemplo, el caso en que, en medio de una riña, un sujeto K, que luego es identificado, empuja a la víctima L y, de esta manera, sin proponérselo, lo pone al alcance de otro, no individualizado, que le asesta una puñalada mortal. Este sujeto K habrá causado (en sentido natural) la muerte de L y, aunque no se sepa quién asestó la puñalada, deberá excluirse este tipo penal, puesto que sabremos, continuando con este razonamiento, quien causó la muerte (22). El argumento político–criminal tiene que ver con el motivo por el que se concibió este tipo penal. El objetivo fue el de que, ante un resultado muerte, en que por el tumulto de una riña no se pueda especificar quién realizó la conducta mortal, se responsabilice a todos para que el principio <italic>in dubio pro reo</italic> no deje “impune” un resultado disvalioso de esas características(23). Si bien es cierto que este tipo penal puede ser sometido con éxito a varios planteos constitucionales, su génesis tiene que ver con el hecho de que, por la confusión generada por la riña, se desconozca quién realizó la conducta mortal y no con los casos en los que se sabe con exactitud qué sucedió, pero las ciencias naturales no pueden elucidar cuál de los golpes no ha sido causa. Cuando los hechos están enteramente claros y las ciencias naturales no pueden determinar qué conducta puede ser suprimida sin que el resultado desaparezca, el tipo penal de la riña no se aplica y readquiere plena eficacia el principio constitucional del <italic>in dubio pro reo.</italic> Aquí no hay confusión y, por ende, ningún tipo de argumento que justifique la violación del tal principio. En lo sucesivo, para evitar equívocos, cuando se utilice la palabra “causa” se la entenderá en sentido empírico, por oposición al término “imputación”, que se referirá a la atribución típica de un resultado. <bold>b.4. ¿Qué puede significar que se desconozca a quién le es imputable la muerte?</bold> El significado de la expresión “desconocimiento de a quien le es imputable la muerte” podría significar, dentro de su tenor literal, al menos dos cosas: a)que se ignore quién realizó la conducta mortal, o b) que no se pueda, mediante un método jurídico, determinar con exactitud cuál fue la conducta mortal. Por propiedad transitiva, en este segundo caso no se sabrá a quién le es imputable la muerte. El caso a) es una cuestión empírica (o de conocimiento), que se elucida a través de la búsqueda de datos en la realidad; en tanto que la situación b), por el contrario, es un cuestión valorativa (o de reconocimiento), que se desentraña a nivel conceptual o semántico, sin necesidad de contrastación material alguna(24). El tipo de riña sólo se puede referir a que se ignore el punto a), es decir, que no se tengan los suficientes datos como para individualizar al sujeto que realizó la conducta. La ley no prevé el otro supuesto porque en ningún caso puede “des–conocerse” la imputación. Una vez individualizadas las conductas (cuestión empírica), sólo resta un proceso valorativo, que si bien a veces resulta complicado necesariamente tiene una solución. O le es imputable a tal o cual conducta el resultado o no le es imputable, pero no existe conceptualmente una tercera posibilidad(25). Esta dificultad en determinar la imputación objetiva del resultado o, en otros términos, si una persona jurídico–objetivamente mató, se debe, como se dijo, a la vaguedad intrínseca de las palabras. Éstas siempre tienen casos claros o paradigmáticos en los que no se duda sobre su aplicabilidad, pero, desgraciadamente, tienen también, de manera actual o potencial, casos de penumbra que hacen dificultosa la decisión sobre si esa palabra se aplica a una situación determinada(26). Esta característica del lenguaje es del mismo modo extensible cuando se trata sólo de determinar, mediante ciertas técnicas, la fase objetiva de una conducta (que es un primer paso técnico para determinar lo que es realizarla), puesto que esas técnicas son definidas, a su vez, también mediante palabras con el mismo problema. Qué es generar un riesgo no permitido o cuándo un resultado es la plasmación de un riesgo creado, encuentra siempre casos oscuros actuales o potenciales. Es decir que en esta fase también se puede hablar tanto de casos claros como de casos de penumbra. Sin embargo, la dificultad en la aplicación de términos que a veces se presenta no significa de ningún modo que el caso en análisis no entre en uno de los dos supuestos generales, puesto que esos son complementarios, esto es, exhaustivos y excluyentes. El mundo se divide, para esta cuestión, en dos conjuntos genéricos de conductas, las que son objetivamente matar (esto es, las que configuran la creación de un riesgo no permitido que se realiza en el resultado) y todas las otras que son objetivamente no matar. Y necesariamente toda conducta particular pertenece a uno de esos dos conjuntos genéricos(27). Una vez individualizadas las conductas (las que perfectamente pueden inducirse de los hechos, v.gr. si Juan tiene una puñalada en el pecho, podría inferirse válidamente, según el caso, que existió la conducta de asestar una puñalada), sólo resta el proceso de imputación, el que, mediante el auxilio del método de la imputación objetiva, trata de limitar las imperfecciones mencionadas. Cabe resaltar, aunque a esta altura quizás ya resulte obvio, que debe descartarse de plano la aplicación del tipo de riña para el supuesto en el que no se sabe cómo se produjo la muerte, esto es, cuando no tengamos datos de cómo fueron las circunstancias del caso en cuanto a las conductas realizadas. V.gr., la víctima de las agresiones presenta una herida mortal con un cuchillo que ella misma portaba y, por las circunstancias del caso (lugar de la herida, ausencia de testigos e informes de peritos que no pueden concluir cómo acaeció), no puede determinarse si fue fruto de una acción imputable a un tercero, responsabilidad de la víctima o un caso fortuito. En estos supuesto ya no se desconoce a quién le es imputable la muerte sino si alguien le es imputable. Aquí, otra vez más, rige con todo su vigor el principio del “<italic>in dubio pro reo</italic>”. Entonces, según lo visto, para afirmar la existencia de un homicidio en riña hay que establecer son tres puntos: a) la existencia de una relación causal entre alguna de las conductas y el resultado; b) la existencia de conductas a las que les sea imputable el resultado y, por último, c) la no individualización de quienes las realizaron. <bold>b.5. ¿En qué supuesto encuadra el caso en examen?</bold> El tribunal aduce que estamos en presencia de un homicidio en riña porque no se ha podido determinar qué lesión causó la muerte de A. Como se dijo, el tribunal no ha explicitado a qué se refiere con este término y tampoco surge del resto de la sentencia con qué acepción pudo haberlo utilizado. Por ello, vamos a plantear las diferentes hipótesis a las que se pudo haber referido. <bold>b.5.1.</bold> Como ausencia de conocimiento del nexo causal. Si se refiere a la hipótesis de la ausencia de conocimiento del nexo causal, la afirmación del tribunal es errónea por dos motivos. Uno, porque el tipo penal que prevé el homicidio en riña requiere que se desconozca quién realizó la conducta a la que le es imputable la muerte, y no meramente que no se haya determinado la relación causal (ver supra b.3.). El otro motivo por el que es inverosímil esta tesitura es porque la relación causal, según la sentencia, está perfectamente determinada: todas las lesiones y, por ende, las conductas que las produjeron causaron la muerte, tal como lo dijo el médico forense al afirmar que fue la suma de los golpes lo que la produjo(28). Si esto es así, lo que desde aquí no puede cuestionarse, ninguna de las conductas enumeradas de (1) a (7) [excluyendo la número (3)] pueden suprimirse sin que el resultado desaparezca. Incluso así lo indicó el tribunal cuando dijo que la muerte de A se produjo “a raíz de la violencia que ejercieron sobre su persona” X, Y y Z, y no hubo más personas que intervinieran activamente en el hecho. <bold>b.5.2.</bold> Como imposibilidad de realizar el proceso de imputación. Si se refiere a no poder realizar el proceso de imputación, el tribunal también se encontraría en un error, puesto que el proceso de imputación es algo que nunca puede dejar de realizarse, tal como ya se expuso. O le es imputable a tal o cual conducta el resultado o no le es imputable, no existe una tercera posibilidad (ver <italic>supra </italic>b.4). <bold>b.5.3.</bold> Como desconocimiento de quienes realizaron las conductas. Este supuesto también es inaceptable, pero ya no porque no sea lo que el tipo penal prevé, sino porque la individualización de las conductas emana sin dificultades del hecho subexamen. Tanto es así que podemos correlacionar sin inconvenientes sujetos con conductas: [X – (4)]; [Y – (2), (5), (6) y (7)] y [Z – (1)]. Conforme lo analizado, entonces, no se puede afirmar, como lo hizo el tribunal, que se ignore “quienes causaron la muerte” de A y, por ende, no es aplicable al caso el tipo penal de riña. <bold>c. Las circunstancias en que se realizó el hecho.</bold> No obstante todo lo hasta aquí mencionado, resulta un tanto extraño que el tribunal haya encuadrado el hecho en riña. No ya por las circunstancias apuntadas, sino porque muchas de las lesiones ni siquiera se han causado en un contexto de riña, es decir, en circunstancias en las que se encuentre turbada la percepción, en las que se confunde el designio de resistir con el de ofender, en las que no se piense si se matará o solamente si se herirá(29). Con otras palabras, en un contexto en el que existe un dolo indeterminado(30). Por el contrario, las acciones que hemos denominado (4), (5), (6) y (7), se han desplegado en situaciones completamente diferentes. Así, en la acción (4) X golpea a A encontrándose ambos solos, cuando el resto de los que habían concurrido a la casa ya se habían retirado y como reacción a las expresiones de A. Asimismo, cuando Y golpea con el pie la cabeza de A y luego se la pisa [acciones (5) y (6)], no existía ningún contexto tumultoso o confuso. A estaba en el suelo, a causa del golpe de X, e Y aprovechó esa oportunidad para lesionarlo. Finalmente, la acción (7) se desplegó “en ausencia de personas en las inmediaciones de dicho lugar” (sic). Sólo estaban Y y A, encontrándose A tirado en el suelo, aparentemente inconsciente luego de las acciones (5) y (6), circunstancia que aprovechó Y para continuar con la golpiza. Por todo esto, no resulta en absoluto comprensible que se haya encuadrado la conducta en la figura penal de “riña”. El propio hecho contenido en la acusación destaca que en las acciones (4), (5) y (6) se habían retirado todos del lugar excepto A, y que en la acción (7) no había personas en las inmediaciones. <bold>V. La solución que se estima correcta para el caso</bold> Está descartado, entonces, por un lado, el homicidio en riña y, por otro, la existencia de mutuo acuerdo entre los que ejercieron violencia sobre A (lo que surge de la relación del hecho y, según el tribunal, de la prueba, lo que desde aquí no puede cuestionarse). Si esto es así, no se puede imputar los actos realizados por unos sujetos a otros, sino que corresponde analizar cada uno por separado, lo que se procede a realizar a continuación utilizando el método de la imputación objetiva. <bold>a) Conducta de Z</bold> Según el hecho de la acusación, Z le propinó a A un fuerte golpe de puño en el rostro a causa de lo cual éste cayó y golpeó de bruces contra uno de los escalones de una galería y luego cayó a un piso que estaba 80 centímetros más abajo. Esta es la que denominamos acción (1) y es la única conducta que desplegó Z. En primer lugar, ha quedado establecida la relación causal entre esta conducta y el resultado muerte, de manera que si suprimimos mentalmente la conducta el resultado desaparece, tal como lo estableció expresamente el médico forense al indicar que la muerte se produjo por la suma de todos los golpes. Corresponde ahora realizar el paso 1) del método de la imputación objetiva para establecer la tipicidad de esa conducta. Es decir, hay que determinar si Z ha generado un riesgo no permitido y, en su caso, qué riesgo. Evidentemente, Z, con su golpe de puño sobre A, ha generado un riesgo no permitido para la persona de A, pero el riesgo generado, a nuestro criterio, ha sido el de lesiones y no el de muerte. Conforme nos lo enseña la experiencia común, un golpe de puño, por lo general, sólo genera este tipo de peligro(31). No surge del expediente que hubiera entre estas dos personas una contextura física diferente, una habilidad especial, o alguna otra circunstancia que pueda permitirnos anular esta presunción. Si esto es así y Z sólo ha generado un riesgo de lesiones, el cual se ha realizado en el resultado, no se le puede imputar a éste la muerte de A(32). Por el contrario, únicamente deberá responder por aquel delito y, atento que no se ha podido determinar sobre el cuerpo de A qué lesión causó cada uno de los partícipes, en virtud del principio <italic>in dubio pro reo</italic>, Z debe responder por lesiones leves (CP, art. 89), puesto que sí está acreditado que su golpe causó una lesión. Pero aun hipotetizando que, por la circunstancia del caso (puesto que A estaba en una galería a 80 cm de altura y quizás era racionalmente previsible que cayera al piso de abajo a causa del golpe), pueda admitirse que Z ha generado un riesgo aun mayor, como puede ser el de muerte), de todos modos, esta hipótesis no superaría el paso número 2), esto es, la realización del riesgo no permitido en el resultado. Esto es así puesto que no ha sido el peligro generado por este golpe el que se ha realizado en el resultado, sino que lo ha sido el peligro generado por la “suma de todos los golpes” y, atento que no hubo acuerdo entre los partícipes, a Z no se le puede imputar por hechos absolutamente ajenos a su dolo, como lo son los hechos de X e Y. Es decir que, de todas maneras, aun admitiendo que el riesgo producido por Z ha sido el de muerte, éste sólo podría responder como autor de lesiones. Es cierto que aun cabría el caso de imputarle a Z un hecho de tentativa de homicidio. Sin embargo, no se ha establecido que Z actuara con ese dolo. <bold>b) Conducta de X</bold> X, como respuesta a unas manifestaciones de A, respondió aplicándole a éste un golpe de puño en el rostro, cayendo como consecuencia de ello A al suelo. Esta es la denominada acción (4). Respecto de la vinculación causal entre esta acción y el resultado, correspondería verter en este lugar idénticos argumentos que los expresados en a.) respecto de la acción de Z, por lo que allí nos remitimos para no sobreabundar. En cuanto al riesgo generado por X con su golpe (punto 1)), es, al igual que el de Z, un riesgo no permitido de lesiones. Al igual que a Z, al no poder identificarse la contusión causada por ese golpe en el cuerpo de A, sólo puede imputársele a X el tipo de lesiones leves. No obstante lo dicho, aquí también se podría discutir si el riesgo generado por X fue sólo de lesiones. Por ejemplo, si se afirma que, como X ya conocía las acciones (1) y (2), es decir, que tanto Z como Y le habían propinado a A sendos golpes de puño en el rostro que lo habían derribado, con su tercer golpe generó un peligro de muerte. Sin embargo, al igual que sucedió con Z, ese riesgo generado por la acción de X, de todos modos, no se ha realizado en el resultado (punto 2)), puesto que han acaecido luego las acciones número (5), (6) y (7), cuya plasmación, ha determinado la muerte de A. En cuanto a atribuirle responsabilidad por tentativa a X, ver lo dicho en a) respecto a Z. <bold>c) Conductas de Y </bold> Inmediatamente que se recuperó de