<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción II. La cuestión judicial: el amparo articulado III. El fallo de la Corte Suprema IV. El proceso constitucional de designación de los jueces IV.1. La inteligencia de los textos constitucionales. IV.2. El camino de la buena doctrina. V. Reflexiones y algunas certezas</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN - PJN y otros. Amparo ley 16.986”, el que resolvió declarar la inconstitucionalidad de la resolución 183/20 del Consejo de la Magistratura, en tanto entiende que convalida un procedimiento diferente al previsto constitucionalmente para acceder al nombramiento del cargo de juez, ha producido una fuerte polémica en la doctrina y en los diversos sectores políticos. En este sentido, el decisorio se pronuncia sobre el amparo planteado por los magistrados Bertuzzi y Bruglia y desestima su reclamo de que el “traslado” implica una “designación definitiva”, a la luz de la jurisprudencia de la propia Corte y de las acordadas 4 y 7/2018 y del propio reglamento del Consejo de la Magistratura, y, consecuentemente, se alza con singular fuerza institucional por la conclusión a la que arriba, más allá de las relecturas políticas. En esta oportunidad, desarrollaremos unas primeras líneas tratando de visualizar el sentido y alcance del mencionado precedente que es virtualmente un <italic>“leading case”</italic>, con el objeto de “aclarar” algunos aspectos fundamentales. <bold>II. La cuestión judicial: el amparo articulado</bold> La problemática central se funda en la acción de amparo que los doctores Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, por derecho propio, promovieron en contra del Estado Nacional, Consejo de la Magistratura de la Nación, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho órgano y se determinara el carácter “definitivo” de los cargos que ocupan en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Así, los actores explicaron su proceso de designación y traslado recordando que en 1993 el doctor Bruglia, previo acuerdo del Senado de la Nación, fue designado como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal, y que en 2018 el Poder Ejecutivo Nacional lo trasladó a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propia solicitud. Asimismo, recordaron que en 2008 el doctor Bertuzzi, previo concurso ante el Consejo de la Magistratura y acuerdo del Senado de la Nación, fue designado como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata; que luego en 2010 el Poder Ejecutivo Nacional lo trasladó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propio pedido; y que, finalmente, en 2018 el Poder Ejecutivo Nacional nuevamente lo trasladó, esta vez, a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, también previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propia solicitud. En síntesis, entienden que el “traslado” se ajusta a la Acordada 7/2018 de la propia CSJN, que, en consecuencia, equivale a una “designación definitiva”, y de ello se deriva la inconstitucionalidad del Plenario que impugnan. <bold>III. El fallo de la Corte Suprema</bold> Al analizar la acción promovida y la “litis” planteada, el Tribunal Cimero se pronunció rechazando el amparo e interpretó que asimilar los institutos del “nombramiento” y del “traslado” de un juez importa confundir un acto “institutivo”, que requiere del cumplimiento de un procedimiento complejo e interpoderes, destinado a integrar uno de los poderes constitucionales del Estado con funcionarios que incluso pueden provenir desde fuera del Poder Judicial, con otro acto que “no es institutivo”, sino que se endereza a optimizar los recursos disponibles para garantizar la eficiencia y continuidad de una función estatal e involucra exclusivamente a magistrados que ya revisten la calidad de tales, o sea que ya están dentro del Poder Judicial. Los vocales que integran el voto mayoritario, Ricardo L. Lorenzetti, Horacio D. Rosatti y Juan Carlos Maqueda, con el voto convergente de Elena Highton de Nolasco, analizaron el “status” constitucional de los magistrados recurrentes en los considerandos 9 a 26 de su meduloso fallo; como, asimismo, el contexto de gravedad institucional y el deber de resolverla de conformidad con los principios constitucionales de juridicidad e igualdad, de conformidad con los considerandos 27 a 36, y realizan en el punto 37 un “resumen”, en rigor, una verdadera sinopsis de las conclusiones, para terminar con el resolutorio. Así enfatizan que “… los traslados no deben entenderse como un atajo para el nombramiento de jueces con carácter permanente y definitivo, pues la Constitución Nacional prevé a tal efecto un solo mecanismo, en sus arts. 99, inc. 4°, segundo párrafo, y 114, incs. 1 y 2; mecanismo que constituye un procedimiento complejo que no puede cumplirse parcialmente...”. En esta línea, advierten que dicho proceso es de naturaleza constitucional y, por ende, se encuentra en la base y cúspide de la Carta Magna, de conformidad al art. 31 de dicho cuerpo legal. En esta inteligencia, entendieron que las acordadas 4 y 7 del 2018 no pueden ser consideradas aisladamente una de la otra, como ocurre cuando no se advierte que ambas se articulan, y en las cuales se afirma, con meridiana claridad, que la “única forma” de acceder de modo definitivo a la magistratura se constituye por el mecanismo constitucional establecido en los artículos 99 inc. 4 y 114 inc. 1 y 2 de la Carta Magna. En una palabra, el Alto Cuerpo reinterpreta sus propias acordadas que se dicen que dispondrían el carácter definitivo del “traslado de jueces de igual jurisdicción, clase y grado” argumentando que dicha conclusión no es una derivación razonada de dichos textos. Así, traen a colación la historia jurisprudencial del Tribunal Cimero y de las citadas acordadas afirmando y enfatizando que nunca se otorgó a la modalidad de los traslados de jueces carácter de designación definitiva, pues ello se contrapone al proceso constitucional establecido en la Carta Magna. El alongado voto de la mayoría analiza detenidamente los fallos dictados sobre dicho tema, y concluye que nunca pueden leerse las acordadas 4 y 7 del 2018 como confirmatorias del “traslado”, como modalidad de designación definitiva. Por el contrario, la disidencia del Dr. Carlos Rosenkratz entiende que existen numerosos precedentes de “traslados definitivos” y que dicha inteligencia fue confirmada por los acuerdos 4 y 7 del Alto Cuerpo. El voto del presidente de la Corte sostiene que, de lo contrario, se afecta la “inamovilidad” obtenida originariamente por el concurso y designación constitucional del magistrado designado, lo que constituye gravedad institucional, y se pronuncia por recibir el amparo incoado en todas sus partes. En fin, un debate complejo del proceso constitucional de designación de los jueces que cabe analizar. <bold>IV. El proceso constitucional de la designación de los jueces IV.1. La inteligencia de los textos constitucionales</bold> Desde esta perspectiva, resulta prudente recordar que el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional dispone puntualmente, como facultad del Poder Ejecutivo, que éste, en articulación con el Senado y previo concurso ante el Consejo de la Magistratura, tiene la siguiente facultad: <italic>“Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. “Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. “Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.”</italic> Por su parte, los incisos 1 y 2 del art. 114 establecen que el Consejo de la Magistratura procederá a “seleccionar”, mediante concursos públicos, a los postulantes a las magistraturas inferiores y le corresponde emitir propuestas de ternas vinculantes de los seleccionados para su nombramiento. De tal modo, deviene patente que la designación de los magistrados que integran el Poder Judicial constituye un “acto complejo”, reglado por la Carta Magna expresamente, que reconoce una sola forma de designación definitiva mediante el concurso ante el Consejo de la Magistratura, que eleva una terna vinculante al Poder Ejecutivo y que, luego, éste requiere para el postulante la evaluación y acuerdo del Senado de la Nación, para integrar el trámite de designación definitiva del magistrado. Dicho derechamente se trata de un “proceso constitucional”, que establece el modo de designación de los jueces y que no puede ser alterado por ninguno de los poderes derivados –los cuales deben ajustarse a la Carta Magna– ni puede ser fruto de interpretaciones duales o desviadas, atento el claro imperio del constituyente. En este sentido, resulta una correcta interpretación de la Corte afirmar que <italic>“…el sistema de fuentes del derecho argentino es que los “traslados” no pueden convertirse en un procedimiento para el nombramiento permanente de magistrados, pues ello está al margen de la clara letra de los arts. 99, inc. 4°, segundo párrafo (el Presidente de la Nación los nombra –en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos) y 114 incs. 1 y 2 (son funciones del Consejo de la Magistratura –seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores– y –emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores…”.</italic> En una palabra, el proceso de designación de los jueces es materia constitucional que no deja resquicio para su modificación ni alteración por vía de interpretación y/o resoluciones de superintendencia de la Corte Suprema, ni acto de ningún otro poder que altere lo dispuesto por el “proceso constitucional”. <bold>IV.2. El camino de la buena doctrina</bold> Así las cosas, devienen pertinentes las citas de constitucionalistas relevantes, de autores como Germán Bidart Campos(1) quien señaló que el acuerdo senatorial constituye un “acuerdo específico” al pedido que eleva el Poder Ejecutivo para el cargo que se formula y que, consecuentemente, el Senado no puede prestar acuerdo sin determinación precisa y sin verificar si el cargo está o no vacante, y si el candidato propuesto integra la terna elevada por el plenario del Consejo de la Magistratura. Este criterio constitucional deviene desde nuestros orígenes en el año 1853, fecha de sanción de nuestra Carta Magna y es rescatado por autores como González Calderón(2), quien expresaba que el texto constitucional garantiza la participación y consenso de los diferentes poderes del Estado y no puede tolerarse que la administración de justicia dependa de la voluntad de uno solo de ellos. Por ello, cabe recordar y destacar que la República Argentina es un estado federal y democrático con una Constitución rígida cuyo orden jerárquico sigue las mandas de los arts. 31 y 75 inc. 22 y 24, como lo enseña Amaya(3). La opinión de los constitucionalistas citados se alza con meridiana claridad, y una correcta inteligencia del texto constitucional permite advertir que la designación de los jueces está reglada expresamente en la Carta Magna, como voluntad del poder constituyente. En consecuencia, dicho proceso no puede ser modificado por los poderes derivados de aquella y, por lo tanto, no corresponde entender que los “traslados” son una forma de designación definitiva, como lo interpretan algunos sectores doctrinarios, pues esta inteligencia constituye un verdadero “desvío del texto constitucional” y es de lamentar los casos que existen y que no deben repetirse. No existe “acordada” de la Corte ni reglamento del Consejo de la Magistratura que pueda alterar el modo de designación definitivo de los jueces y, en este sentido, el fallo tiene una claridad meridiana y constituye una directriz central para la independencia del Poder Judicial. De tal modo cabe coincidir con la Corte en que <italic>“Las acordadas 4/2018 y 7/2018 impidieron en su momento la conversión de jueces nacionales ordinarios en jueces federales y evitaron que los traslados se convirtieran en nombramientos definitivos. Tales votos deben leerse no sólo en clave de la situación que puntualmente evitaron en su momento –lectura prejuiciosa que se realizó en esa época y que generó comentarios que hoy se revelan manifiestamente desacertados–, sino con una mirada de presente y de futuro, pues evitan y evitarán los intentos de cobertura inconstitucional de vacantes de forma definitiva, clausurando la posibilidad de que se recurra a este Tribunal en busca de “indulgencias” o “moratorias” constitucionales”.</italic> En esta inteligencia, resulta también congruente la afirmación de que el Reglamento de Traslado de Jueces del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación (resolución 155/00), con la modificación realizada por la resolución 270/19, es contrario al texto constitucional que hemos analizado, en cuanto no tiene en cuenta instancias previstas por la Constitución Nacional para la cobertura definitiva de los cargos vacantes y, consecuentemente, no puede ser validado. En esta línea, también resulta acertada la afirmación de la “mayoría” cuando descalifica constitucionalmente la resolución 183/20 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, por apartarse del proceso constitucional de designación de los jueces. Tal como señalamos y cabe destacar, ni el Consejo de la Magistratura, ni la Corte Suprema, ni ningún otro poder del Estado pueden alterar el proceso constitucional de designación de magistrados que, por su jerarquía, ha quedado establecido en la Carta Magna, asegurando así evitar cualquier efecto distorsivo para el equilibrio de los poderes. En igual línea de pensamiento, la doctora Highton de Nolasco afirmó que <italic>“…los traslados de magistrados dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional a instancias del Consejo de la Magistratura, es decir, sin la intervención del Congreso de la Nación y fuera de los supuestos de transformación de tribunales, solo pueden ser considerados regulares y definitivos cuando hayan sido dispuestos en cumplimiento de todos los requisitos previstos a tal fin. No debe perderse de vista que el traslado de jueces, aun cuando resulte un mecanismo válido bajo ciertos límites constitucionales, constituye un sistema excepcional que no puede desnaturalizar el procedimiento de selección de magistrados que establece la Constitución Nacional en el art. 99, inc. 4°.”</italic> En síntesis, coincidimos con la opinión del voto mayoritario cuando se niega a asimilar “designación definitiva” con “traslado”, y afirma que equiparar las dos modalidades implica no respetar el expreso texto constitucional, y por tanto, las prácticas “inconstitucionales” que se citan en este sentido no pueden ser validadas por el Alto Cuerpo, por ser costumbres <italic>“contra legem”.</italic> Dicho de otro modo, las costumbres o hábitos de los “traslados” no pueden interpretarse como una validación para la designación de jueces y, si se pretende su carácter definitivo, este criterio resulta contrario a derecho y violatorio del mandato constitucional. En igual sentido, resulta ajustada la afirmación que se realiza cuando se señala que <italic>“…admitir que los traslados extendidos sine die puedan ser equivalentes a las designaciones definitivas, implica contradecir no sólo la Norma Fundamental sino también precedentes específicos de esta Corte sin explicar los motivos. En la medida en que las acordadas 4/2018 y 7/2018 -por reenvío a aquella- invocan las cláusulas constitucionales a cumplimentar y los precedentes de este tribunal que refieren a ello (Rosza y Uriarte), no es posible sostener válidamente que ha habido un cambio de criterio jurídico o una reinterpretación de normas sino una decisión de superintendencia que está en línea con los fallos de marras, como así también con los precedentes “Nisman” y Corrales…”.</italic> La claridad del fallo no es discutible y viene a definir un tema relevante institucionalmente. Es más, los vocales de la mayoría desarrollan minuciosamente la lectura de las Acordadas 4 y 7 del 2018 para afirmar que nunca se predicó el carácter definitivo de los “traslados”, sino que se resolvieron sus condiciones, es decir que estos debían ser “excepcionales” y operaban entre jueces de “igual jurisdicción”, “clase” y “grado”, para cumplir con el fin de optimizar el servicio de justicia. En rigor, lo que está implícito en el voto de la mayoría y, que no se dice expresamente, es que ni la Corte puede modificar, por vía de interpretación, el proceso de designación de jueces por su naturaleza constitucional y estar más allá de sus facultades. El constituyente aseguró debidamente esta directriz central de la división y equilibrio de los poderes del Estado en una República. <bold>V. Reflexiones y algunas certezas</bold> Desde esta atalaya, podemos decir que el voto mayoritario respeta el texto constitucional y mantiene al Alto Tribunal dentro de su esfera de poder, pues tal como hemos señalado supra, ningún poder derivado puede modificar la forma de designación definitiva de los jueces que está reglada en la Carta Magna para seguridad de la República. De allí, la necesidad de ajustarse a dicha manda por parte de todos los poderes del Estado, pues, de lo contrario, se afectaría el principio del juez natural del art. 18 de la Carta Magna. Así, el fallo se ajusta a derecho cuando declara la inconstitucionalidad de la resolución 183/20 del Consejo de la Magistratura, en tanto convalida un procedimiento diferente al previsto constitucionalmente para acceder al nombramiento definitivo de juez, como así también, cuando rechaza la acción de amparo, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 inc. 4 segundo párrafo y 114 inc. 1 y 2 de la Carta Magna. En esta inteligencia y con toda prudencia, la Corte resuelve también que hasta tanto se dirima la cobertura de los cargos vacantes de acuerdo con el procedimiento constitucional, los jueces trasladados permanecerán en sus funciones y gozarán de la garantía constitucional de inamovilidad, no debiendo volver a sus tribunales de origen. De tal modo, se evita así una situación de “incertidumbre jurisdiccional” con consecuencias que podrían traducirse no sólo en impunidad, o riesgo de tal, en el juzgamiento de delitos de suma gravedad que hayan merecido sus intervenciones, o que las merezcan en el futuro, sino también, en violación de garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o sobreseídas. En una palabra, cabe reiterar que es correcta la solución del fallo cuando resuelve que los jueces trasladados, incluidos los magistrados recurrentes en esta causa, no verán cercenada en ninguna forma su eventual participación en los concursos de los cargos que actualmente ocupan ni de otros que se convoquen, como asimismo, que la autoridad institucional de este fallo no privará de validez a los actos procesales cumplidos por los jueces trasladados hasta el momento de la designación definitiva de los magistrados titulares de esos cargos. De esta forma, el Tribunal Cimero cierra un debate sobre la fuerza constitucional de los “traslados”, que no dejan de ser una forma de subrogación particular, y su diferencia con la designación definitiva pautada en la Carta Magna. En síntesis, se advierte la necesidad de que la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura cumplan adecuadamente sus funciones y agilicen en forma eficiente y adecuada el proceso de designación de jueces, para evitar “equivocadas interpretaciones” sobre el alcance de los aludidos “traslados” que, muchas veces, han consolidado designaciones que no respetaron el proceso constitucional establecido a tal fin. La Corte ha dicho su palabra final. Es hora de respetarla&#9830; 1) Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2004, Tomo II-B, Buenos Aires, Ediar, 2005, pp.328 y 329 2) González Calderón, La Función Judicial en la Constitución Argentina, Librería Nacional J. Lajouane Editores, Buenos Aires, 1911, pp. 33-48 3) Amaya, Jorge Alejandro, Democracia vc. Constitución, Editorial Fundación para el Estudio de las Ciencias Jurídicas, págs 163 y ss.</page></body></doctrina>