<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> Con fecha 2 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado una sentencia histórica sobre el juicio por jurados(1). Aunque el Tribunal ya se había expedido acerca de la operatividad temporal del mandato contenido en la Constitución para la instauración del jurado, ahora ahonda sobre aspectos esenciales de la institución que nunca fueron objeto de abordaje en la máxima instancia judicial del país. Merece destacarse el esfuerzo argumental de la defensa que acudió en recurso directo, al sostener una postura que no estaba desprovista de ropaje doctrinario. A continuación proponemos este comentario en el que nos detenemos en los fundamentos del fallo que transcribimos como base directa para éste –pese a que se ha publicado y se publicará en diferentes medios– por su incuestionable trascendencia. <bold>I. El caso examinado por la Corte</bold> Tiene origen en la Provincia del Neuquén: un jurado popular encontró culpables a dos acusados como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía. El juez técnico estableció la pena de prisión perpetua y accesorias legales respecto de ambos. Interpuesto el recurso pertinente, el tribunal de impugnación confirmó el veredicto del jurado y la pena impuesta; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia confirmó ese pronunciamiento y declaró inadmisibles las impugnaciones extraordinarias locales planteadas por las defensas. Actuando como instancia definitiva en la provincia, esa Sala declaró también inadmisible el recurso extraordinario federal, lo que dio origen a la queja que resuelve en este fallo la Corte. En el voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda se sintetizan los agravios de los recurrentes que reproducimos así: a) se agraviaron por la afectación de la garantía del debido proceso legal por el modo en que el jurado valoró ciertas declaraciones testimoniales, por las instrucciones impartidas a sus miembros con relación al concepto de duda razonable, por la emisión sucesiva de veredictos en formularios inválidos que impidieron a los jurados distinguir adecuadamente las acusaciones y aplicar una calificación legal distinta de la que les fue finalmente impuesta; b) plantearon la inconstitucionalidad de la prisión perpetua respecto de uno de los acusados; c) cuestionaron la instauración del juicio por jurados por medio de la ley local al considerar que el establecimiento de este tipo de juzgamiento no constituye una facultad provincial sino federal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Según los apelantes, al incluir esta institución en el código de procedimientos, la Provincia se habría arrogado la facultad de legislar en materia federal. Y aseveraron que el veredicto de culpabilidad había sido dictado al amparo de normas inconstitucionales -en referencia a los artículos 35 y 207 del código de rito- que reglamentan la competencia y la mayoría especial exigida para el pronunciamiento condenatorio, respectivamente; d) además, sostuvieron la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Procesal Penal neuquino en tanto prevé la intervención obligatoria de los jueces populares para juzgar determinados delitos poniendo en cabeza del Ministerio Fiscal, órgano de persecución penal, la decisión que determina la competencia del jurado popular de modo obligatorio para el caso concreto; de esa suerte, la normativa local estaría desconociendo que en la Constitución Nacional el juicio por jurados se encuentra previsto como una “garantía-derecho del imputado” incluido en el capítulo de las “Declaraciones, derechos y garantías”, artículo 24, no es una obligación y por tanto resulta disponible o renunciable por los imputados; e) también cuestionaron la mayoría especial exigida para el dictado del veredicto de culpabilidad, conforme el artículo 207 del código de rito local, en tanto no exige unanimidad al aceptar una mayoría de ocho votos sobre un total de doce miembros a pesar de encontrarse –según los quejosos– seriamente restringida la posibilidad de cuestionarlo teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de su decisión. Entendieron que dado que quienes no votaron la culpabilidad no habían estado convencidos de ese extremo, se estaría sustentando una conclusión que afecta el principio de inocencia. Y se quejaron porque, a su entender, se vulneraba el principio constitucional de igualdad ante la ley al comparar la mayoría de votos prevista en la ley neuquina para convalidar veredictos, con aquellas exigidas en otras provincias argentinas que también han incorporado a sus procesos locales el juicio por jurados. Remitieron a las normas procesales de la Provincia de Buenos Aires, que requieren unanimidad para los veredictos de culpabilidad en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua; f) finalmente, argumentaron la vulneración de la garantía del juez natural, en tanto objetaron la aplicación al caso del juicio por jurado popular previsto en el Código Procesal Penal aprobado por la ley provincial 2784, que entró en vigencia durante el trámite de la causa. Conforme el planteo, al momento de aplicar el juicio por jurados al caso, la causa ya presentaba un estado procesal consolidado en la medida en que se encontraba radicada en la cámara criminal para ser tratada por jueces profesionales. Se revela el esfuerzo argumental de la defensa –los recurrentes fueron asistidos por el Defensor General– que expuso en su queja los argumentos más relevantes que pueden emplearse en nuestro país para impugnar la intervención de un jurado popular y su veredicto. Aunque rechazada la queja, ella ha provocado esta decisión histórica de la Corte argentina que ha debido entender en los agravios con sustancia federal –“cuestión federal suficiente” – y los ha resuelto sin controversias internas esenciales en los puntos constitucionales tratados –la disidencia que se registra y que merecerá alguna atención nuestra, entendió con el Procurador interino que los quejosos se volvían tardíamente en contra de sus propios actos y desestimó por ello el recurso sin examinar los agravios en concreto–. <bold>II. Voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda 1.</bold> Comienzan por rechazar los dos primeros agravios porque “los apelantes no rebaten los argumentos formulados por el <italic>a quo</italic>”. <bold>-Comentario-.</bold> En estos planteos del recurso, más allá de la decisión, pueden reconocerse interesantes elementos del juicio por jurados. Únicamente recordaremos este señalamiento que tomamos del <italic>Amicus Curiae</italic> presentado ante la Corte con el fin de proponerle argumentos de derecho constitucional para la resolución de este caso: “Las recientes leyes argentinas incluyen una previsión acertada para impedir cualquier desviación y manipulación. Ejemplo de la ley 7661, Chaco: <bold>Artículo 71: Prohibición</bold>. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal”. 2. Luego, admiten los jueces como de naturaleza federal los cuestionamientos constitucionales al código neuquino, “toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de la norma provincial tachándola de contraria a lo previsto en los artículos 16, 18, 24 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria al derecho federal invocado por los recurrentes. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado”. Recuerdan –lo que es habitual en la Corte– que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del <italic>a quo</italic> ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 308:647 y 339:609, entre otros)”. Abordan primero, por una cuestión lógica, el agravio referente a la violación de la garantía del juez natural con el alcance reseñado <italic>supra</italic>, remitiendo a reiteradas decisiones del Tribunal en cuanto tiene ya sentado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-; entre otros). Agregan los jueces que “la cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, supuesto que la parte ni siquiera alega que se haya verificado en el presente caso (Fallos: 327:5496)”. <bold> -Comentario-.</bold> Es práctica legislativa que las leyes procesales penales contengan previsiones que se refieren a la eficacia temporal de la ley procesal penal, materia propia del llamado derecho procesal penal transitorio. Manzini, luego de señalar que no deben confundirse los problemas de derecho transitorio procesal penal con los de derecho transitorio penal material, explicaba que las cuestiones de derecho procesal penal transitorio se presentan propiamente “...cuando un delito fue cometido mientras estaba en vigor una ley procesal hoy abrogada o suspendida por efecto de una nueva ley procesal sobrevenida sin que se hubiera terminado aún el procedimiento por dicho delito...”. “Cuando una nueva ley procesal viene después a modificar las normas ejecutivas de las condenas, mientras está aún por ejecutarse en todo o en parte, una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada bajo la ley anterior”. La regla es la inmediata aplicabilidad de la ley procesal penal: “En materia de derecho procesal penal transitorio la regla es que las leyes judiciales (de ordenamiento y procesales) entran sin más en vigor al vencimiento del plazo general o particular que corre a partir de su publicación (...), y afectan inmediatamente a todos los procedimientos, nuevos o en curso, siendo indiferente que los correspondientes delitos se hubieren cometido bajo la vigencia de esta o aquella ley procesal penal...”. Consiguientemente, “...donde no esté expresamente en otra forma, hay que entender que todos los procedimientos y actos procesales cumplidos bajo la ley abrogada o suspendida, mantienen plena eficacia bajo la nueva ley que dictó diversas normas procesales”(2). En relación con la validez de los actos ya cumplidos, Clariá afirma que se trata en rigor de un simple problema parcial de <italic>ultraactividad</italic> de la ley anterior. La rotunda diferenciación entre derecho sustancial y procesal desde una mirada científica, no solamente basada en las distinciones a que estamos acostumbrados en la cátedra, en la legislación y en la práctica judicial, ha podido cuestionarse. Como se ha dicho “lo cierto es que nada se opone a que un elemento pueda tener una significación material y procesal al mismo tiempo, una de mayor trascendencia que la otra o de ambas de trascendencia equivalente”(3)(4). El criterio de la ley más benigna o de favorabilidad tiene raigambre constitucional –arts. 18 y 75 (22), CN.– y ello ha de ponderarse en el examen de cada caso. Por ejemplo, según lo ha propiciado la doctrina(5), debería rechazarse como lesiva la retroactividad de una ley procesal penal que restringe el derecho de defensa, el derecho a la excarcelación o a la libertad provisoria, que suprima recursos o que los limite, que amplíe las pruebas cargosas o altere las pautas para valorarlas, ampliando las facultades judiciales al respecto. La Constitución de la Provincia del Chubut contiene esta regla fundamental: “Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado” (una de las disposiciones en el extenso texto del art. 44). La Constitución de la Nación de 1949, con naturaleza sustancial, en su art. 29 estableció: «Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado». El Derecho se lleva mal con los criterios absolutos y los dogmas. Obsérvese cómo pueden incardinarse diversos institutos: el principio de progresividad que impera en el derecho de los derechos humanos impone aplicar siempre, de modo preferente, la norma más favorable a la persona. Esto propicia la ultraactividad del mejor derecho(6) y la <italic>prohibición</italic> de regreso como denominamos a la veda para aplicar una norma posterior menos favorable. De modo que la aplicación de toda norma, material o formal, debe cuidar estos postulados superiores que llevan a descalificar mediante el correspondiente control las normas potencialmente aplicables, sean estas anteriores o posteriores a los hechos en cuestión, que atenten contra derechos y garantías constitucionales y convencionales. Entonces, las disposiciones que habitualmente deben aplicarse de inmediato en el procedimiento penal deberían desecharse si afectan el mejor derecho. Es claro que para desestimar el enjuiciamiento por jurados en el caso –que resuelve la Corte en contra de la pretensión recursiva– habría que sostener que se trataría de un instituto perjudicial para los intereses y derechos del acusado que contaría así con potestad para elegir un tribunal técnico como mejor solución(7). Esta aseveración implica tanto como afirmar que los constituyentes de 1853/60 y los provinciales, en tanto diseñaron un enjuiciamiento penal con participación ciudadana, se equivocaron al adoptar un modelo que sería de calidad inferior, en perjuicio del imputado, al de los tribunales técnicos. Ello es contrario a una recta interpretación de la Constitución, desconoce la jerarquía democrática del juicio por jurados que completa el régimen representativo, republicano, federal que ha estatuido la Constitución General (arts. 1° y 5°, CN.)(8) y desdeña la intervención de los ciudadanos en la administración de justicia. Exponemos estos fundamentos en relación con los que se vierten en la sentencia para desestimar la afectación en el caso de la garantía del juez natural. <bold>-Nota-</bold> Cabe tener presente en este tema la jerarquizada opinión del Dr. Julio Maier, quien enseña que en materia procesal penal no está prohibido (es admisible) –indica que el Dr. Binder está en contra– que la ley se aplique retroactivamente según ella misma lo puede establecer, aunque “existe un tópico, contenido en el Derecho procesal penal, en el cual no está admitida (está prohibida) la aplicación retroactiva de la ley: se trata de las reglas que regulan la competencia penal, pues ‘nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa’ (CN, 18), regla que sólo reconoce escasas excepciones (principio de juez natural…)”. Y pudo afirmar el mismo autor: “Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa. Por excepción, cuando no exista ese tribunal en el momento del juzgamiento, en razón de la modificación general de las leyes de competencia, podrá intervenir otro tribunal creado con posterioridad al hecho punible, siempre que el nuevo tribunal, con evidencia, no implique la creación de una comisión especial para el juzgamiento del hecho o del imputado; el carácter permanente del nuevo tribunal creado no tiene valor alguno para fundar la decisión que rechaza la existencia de una comisión especial” (Exposición de Motivos de su Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia del Chubut -1999-). <bold>2.</bold> El voto que analizamos aborda en segundo lugar la cuestión crucial referida a los alcances de la atribución del Congreso para sancionar las leyes de implantación del juicio por jurado –art. 75 (12), CN.–. Según la parte recurrente ante la Corte, la ley provincial de juicio por jurados es inconstitucional por cuanto constituye una competencia exclusiva del Congreso Nacional regular en esta materia. Contrariamente, en el voto que examinamos se anticipa que “al dictar la ley en trato la Provincia del Neuquén actuó dentro del marco de las facultades propias que le reconoce y garantiza la Constitución Nacional”. Recuerdan y transcriben los jueces las tres previsiones de la Constitución referidas al jurado que es habitual citar, las contenidas en los artículos 24, 75, inciso 12 y 118. Esta última norma no ha merecido, se acusa en el voto, ninguna consideración de los recurrentes; esto es, subrayamos –y es importante retenerlo–, no creyeron necesario invocarla en auxilio de su postura. Traen a colación los jueces las normas de los artículos 5°, 121, 122 y 123, CN., para enfatizar que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, citando los precedentes de fallos “Strada, Juan Luis”, 308:490; “Di Mascio, Juan Roque”, 311:2478; 330:164 y sus citas. Y transcriben también el artículo 126 que, como sabemos, enumera las facultades prohibidas a las provincias. El voto pone de manifiesto que el planteo de los apelantes supondría admitir que la regulación del juicio por jurados constituye una excepción a la facultad, que se reservaron las provincias, de disponer lo relativo a su sistema de administración de justicia. Tal reserva no alcanzaría a la potestad de legislar sobre el jurado. Dice que ello no se ajusta a la inteligencia que cabe darles a dichos preceptos constitucionales, no solo desde el punto de vista gramatical –en tanto de la mera formulación normativa no surge que las provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales– sino también como partes de una estructura sistemática. Los jueces que suscriben el voto en análisis acuerdan a la cuestión la relevancia que tiene en nuestra organización; dicen que “la naturaleza del planteo –de enormes implicancias en nuestro sistema federal– tiene que ser abordada a partir de dos premisas básicas de interpretación constitucional”. Y remiten a reglas de hermenéutica constitucional que el Tribunal fue sentando en el tiempo. <bold>Primera premisa:</bold> ‘“la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas” (Fallos: 328:1652 y sus citas, voto del juez Maqueda)”’. <bold>Segunda premisa:</bold> ‘“que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las provincias, las cuales tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación” (Fallos: 329:5814 y sus citas, entre otros)”’. Y avanzan decididamente los jueces sustentando que la observancia de estos postulados básicos de interpretación constitucional obliga a reconocer, en primer término, que la Constitución Nacional manda al Congreso Nacional promover el establecimiento del juicio por jurados (artículo 24) y también le atribuye competencia para legislar en materia penal –con la reserva de jurisdicción provincial– y para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados (artículo 75, inciso 12) y que, al mismo tiempo, establece al juicio por jurados como una forma de enjuiciamiento de los casos que son competencia del Poder Judicial de la Nación (artículo 118). Por tanto, “el ámbito de aplicación que surge de las citadas previsiones constitucionales debe ser entendido de modo tal de ‘no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) (‘Castillo’, Fallos: 327:3610)”. Por tal motivo, se dice también, a partir de una interpretación conjunta de estas tres previsiones referidas al instituto en cuestión, resulta claro que la Constitución Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional. Esta conclusión se ve corroborada, adunan, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Nacional que constituye el contrapunto del mencionado artículo 75, inciso 12 y que, cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa significativamente no incluye la prohibición de estas de legislar en materia de juicio por jurados. “Cabe resaltar que esta constituye la única materia -de las enumeradas como facultades reconocidas al legislador nacional en el artículo 75, inciso 12- que el constituyente no incluyó dentro de las que estaban vedadas a las provincias ejercer en sus respectivos ámbitos territoriales, lo que refuerza con evidencia que las provincias se reservaron esta facultad, es decir, que no fue delegada al Congreso Nacional”. Una aseveración relevante con proyecciones institucionales muy importantes que se apoya inmediatamente en dichos anteriores de la Corte cuando aseveró que de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 329:976 y sus citas) y que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331:1412 y sus citas; 341:1148). Luego de rechazar ese aspecto de la queja, enseguida se adentran los jueces en el examen de los alcances del artículo 24, CN., en tanto los recurrentes, con base en esa previsión constitucional, impugnaron la ley procesal neuquina porque prevé el juzgamiento obligatorio por jurados populares para los ilícitos en que corresponda una pena superior a la de quince años de prisión, desconociendo así –según los apelantes– que este sistema debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado y por ende renunciable. Destacan en su abordaje que el carácter de garantía se invoca exclusivamente a los fines de fundar la pretensión de disponibilidad, por parte de los imputados, de la realización del juicio por jueces populares y no como un resguardo relativo al modo de juzgamiento. Y transcriben con profusión las consideraciones efectuadas por la Corte en el precedente “Marincovich” (Fallos: 336:954), cuando analizó los alcances del artículo 5° de la Constitución Nacional; allí quedó debidamente delimitada –con citas de Alberdi, Vélez Sársfield y Joaquín V. González– la competencia de las provincias para ejercer con libertad, en el marco de la Constitución General sin que esta les exija una copia simétrica, sus instituciones. Concluyen entonces los jueces que “los recurrentes no alcanzan a demostrar en forma precisa que su juzgamiento obligatorio por jueces populares implicó, en el caso concreto, desconocer o alterar de alguna forma las garantías individuales fundamentales que la Provincia del Neuquén está obligada a proveer a sus habitantes conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Nacional”. Y en su consecuencia “no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento”. -Comentario-. Estos puntos merecen una especial atención porque la Corte se expide por primera vez: se trata de una decisión histórica, repetimos, en tanto la inteligencia del fallo es una de las posturas que a lo largo del tiempo se ha sostenido en un tema que ha sido y es objeto de controversias. Veamos. <bold>i. El reparto de competencias –artículos 5°, 75 (12), 118, 126, CN.</bold> Desde el año 2003 hemos venido propiciando que se entendiera el alcance de la atribución del Congreso para dictar las leyes sobre la implantación del juicio por jurados como una competencia no cedida por las provincias y por ende no exclusiva del Gobierno Federal. En la obra que publicamos ese año(9) modificamos la postura que seguíamos hasta entonces –la atribución solo le correspondía al Congreso–, sostenida por prestigiosos autores, algunos nuestros maestros, con base fundamentalmente en un trabajo de investigación que realizamos en la Biblioteca del Congreso Nacional. Accedimos al debate acaecido en 1870-71 en el Senado y en la Cámara de Diputados precisamente sobre los alcances de esa atribución del Congreso. No repetiremos aquí esos antecedentes –que hemos recordado también en un pequeño libro de más reciente publicación(10)–, pero los sintetizaremos para esta nota. Los alcances de la llamada atribución de Códigos, ciertamente vinculada en la cuestión, contenida en el mismo inciso del hoy artículo 75, el inciso 12 ahora, fueron debatidos en primer lugar en el seno del Congreso Constituyente de 1853, luego en la Convención <italic>Ad Hoc</italic> de la Provincia de Buenos Aires –que propuso la enmienda aceptada en 1860, el agregado al entonces inciso 11 del artículo 64 ordenado luego de la reforma como inciso 11, art. 67–- y fue motivo de debate entre Alberdi y Vélez; después habría de introducir la cuestión Oroño, senador por Santa Fe, al tratarse el Proyecto de Código Civil (1869), con intervención de Avellaneda, y específicamente se trató el tema en el debate en el Congreso al tratarse un proyecto sobre jurado (1870-71). De esos debates –que hemos recordado sucesivamente en varios trabajos– se desprende que los constituyentes y quienes los interpretaron contemporáneamente entendieron limitada esa atribución y enfatizaron las potestades de las provincias. Aun el mismo Vélez, entre otros, como lo hizo notar Cabral Texo(11), entendía que la facultad de dictar los códigos era temporalmente limitada [su respuesta a la crítica de Alberdi a su Proyecto de Código Civil que mostró Enrique Martínez Paz en su libro sobre el codificador y su obra (1916)]. De modo que a los fundamentos vertidos en el fallo, que contienen una recta interpretación de los textos constitucionales, cabría añadir -para enfatizar la solución- argumentos que nutrieron esos debates históricos aunque, hay que decirlo también, exhiban ellos discrepancias. Esos debates muestran que no hubo acuerdo entre los principales hombres públicos que intervinieron en ellos -algunos constituyentes- acerca de los precisos alcances de la señalada atribución. Pero es posible destacar como un hecho objetivo que en el específico debate sobre jurado, en 1870/71, el Congreso se inclinó porque su potestad no era exclusiva y excluyente del de las provincias: los fundadores no prohibieron a estas sancionar el jurado como sí lo hicieron respecto de las demás leyes mencionadas en el entonces inciso 11, artículo 64, hoy inciso 12, art. 75. Tampoco les limitaron esa facultad al hecho de la sanción por el Congreso de la ley de jurados (las leyes), como sí lo hicieron en la mencionada norma respecto de la atribución de códigos. Si, como enseñaba Alberdi(12)(13), el principio es el derecho de las provincias(14) las limitaciones y prohibiciones a las potestades de estas deben estar expresas y no deberían ser inferidas con interpretaciones al margen de los textos. Las dificultades –que le hicieron recomendar a Mitre que los juristas estudiaran mejor esta atribución– son propias de un sistema federal como el nuestro –o de unión y federación como quiso Alberdi (15)–. Hay que tener presente que el tucumano se apartó deliberadamente del modelo de federación de los EE. UU de Norteamérica al consagrar esa atribución de códigos en cabeza del Congreso; por esto le reprochó a Vélez la preparación de un solo Código para el país en tanto Buenos Aires había impuesto la reforma de esa atribución, adoptada en 1860, con el argumento de que “una mano ignorante” (dijo Vélez) había enmendado el modelo. Si esto era así, si se había “vuelto” al modelo, entonces el Código resultaba inconstitucional(16). Es cierto también que durante el siglo XX se consolidó la diferenciación entre leyes de fondo y leyes de forma –que Rodolfo Rivarola criticaba como un ‘invento’ al margen de la Constitución– resultando del todo pacífica la inteligencia respecto a que las provincias han retenido las normas procesales y de organización judiciaria. Ha de entenderse que el jurado se inscribe en esta reserva, aunque quepa advertir que no se trata solamente de un instituto de orden procesal –como se entendió por el constituyente de 1949 y por esto fue suprimido de la Constitución–. Resulta ser una garantía que debe imperar con generalidad en el territorio de la Nación –artículo 24, CN.–, pero esos caracteres –garantía y generalidad– no autorizan a alterar el reparto de competencias que ha realizado la Constitución. La doctrina de este pronunciamiento es esencial para el futuro del jurado en Argentina. Otra decisión, contraria a las potestades de las provincias, hubiese desestabilizado –con debate mayúsculo que retrasaría aún más el cumplimiento de mandatos superiores– v las leyes que ellas –y la Ciudad de Buenos Aires– han ido sancionando o proyectan dictar instaurando, antes que el Congreso, la institución según cada cual ha entendido pertinente en el ámbito de sus autonomías que ahora la Corte subraya. Se dirá que esta es una consecuencia práctica que no puede esgrimirse como fundamento para interpretar correctamente el reparto de competencias. Empero, reclaman atención estos criterios hermenéuticos que pudo señalar repetidas veces la misma Corte Suprema: “…la interpretación de la Constitución Nacional debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad…” (Del precedente C.721. XXXIX “Colgate Palmolive Argentina S. A y otros c/ Bs As, Pvc