<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Planteo de la cuestión. II. La llamada adopción internacional. III. Contexto jurídico argentino. IV. Emisión “judicial” del certificado de idoneidad para la adopción de argentinos en otros países: Tendencias doctrinarias y jurisprudenciales en Argentina. V. Conclusión. Integración normativa: El camino correcto</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Planteo de la cuestión</bold> El escenario fáctico que cimienta la presentación judicial que dio lugar al fallo bajo análisis puede condensarse en los siguientes términos: Un matrimonio de argentinos ocurre al fuero de Familia de Córdoba Capital peticionando la emisión del llamado “Certificado de Idoneidad” –que les había sido requerido por el organismo encargado de recibir los expedientes de adopción internacional en Haití–, tras la supuesta negativa en tal sentido del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no legaliza actualmente ningún informe privado para adopción internacional. Destacaron los accionantes que no existe en Argentina un organismo oficial que haga las veces de agencia habilitada que pueda emitir válidamente los dictámenes correspondientes, por lo que solicitan su expedición por el órgano judicial. De la prieta síntesis de los hechos sustentadores de la petición y de una minuciosa lectura del fallo <italic>sub examine</italic>, claro emerge la particularidad que éste ofrece y que será justamente el tema central de la presente glosa: ¿La judicatura puede arrogarse –bajo el signo de la protección de los derechos del niño y a constituir una familia y contra el disfavor legislativo acerca de la adopción internacional– la facultad de emitir un certificado de tanta trascendencia, cuando no existe manda que la revista de tal competencia ni –menos aún– que prescriba los requisitos a los que debería circunscribirse en la faena de su otorgamiento? He aquí el propósito de este breve comentario: tratar de hallar una respuesta a tal interrogante, y con ella se ambiciona forjar lo que se avizora como el camino adecuado a la finalidad perseguida. <bold>II. La llamada adopción internacional</bold> Se denomina adopción internacional a la conferida en los casos en que los sujetos de la filiación adoptiva no tienen la misma nacionalidad y en la cual el domicilio habitual de los adoptantes y el del adoptado se encuentran en países diferentes(1). Ahora bien, una adopción puede ser internacional desde su origen, cuando el domicilio, nacionalidad o residencia de adoptado o adoptante(s) se encuentra en diferentes territorios, o cuando es local, pero sus efectos se deben reconocer en un Estado distinto de aquel en que se constituyó(2). Este tipo de adopciones ha despertado críticas encontradas. Una posición la propugna en tanto instituto de resguardo de la niñez desvalida o desamparada cuando la asistencia protectiva excede la posibilidad de adopción en el país de origen, comportando a la vez, una forma indirecta de ayuda a los países pobres atento que el traslado del niño significa el otorgamiento de mejores oportunidades de evolución. Otra postura se pronuncia en su contra, debido al desarraigo que la internacionalización importa y los peligros que acarrea al fomentar el tráfico de niños y la actividad incluso ilegal de intermediarios extraños al proceso de adopción. Pero más allá de la mayor, mínima o nula afición que el instituto de marras logre generarnos, lo que no puede soslayarse en modo alguno es la realidad. Y esta muestra la presencia de una asidua circulación internacional de filiaciones adoptivas que no va a borrarse por su proscripción legislativa. Siendo ello así, únicamente resta –como recomienda Unicef– actuar a todo nivel en consonancia con las garantías de protección al niño en caso de adopción internacional(3). Para contrarrestar los propósitos ilícitos que puedan surgir del mal uso del instituto, y si aún no se cuenta con los mecanismos legales plenamente eficaces para regularla, debe instaurarse un sistema de cooperación entre Estados, lo que redundará en beneficio de los procesos de adopción en orden a su transparencia como así también menguando los réditos económicos inadecuados para quienes participen en ellos. En pos de tal propósito, cabe preguntarse qué está haciendo la Argentina. Por de pronto, el decisorio aquí estudiado representa un esfuerzo en tal sentido. Veamos el contexto jurídico en el que éste se inscribe y la tendencia o perspectiva por la que toma partido. <bold>III. Contexto jurídico argentino</bold> Para interiorizarnos de modo extractado de la actual situación legal de la adopción internacional, resulta obligado hacer referencia –según su aparición cronológica– a la ley 19134, la Constitución Nacional (en adelante CN) reformada en el año 1994, la llamada Ley de Adopción 24779 y, especialmente, a la Convención sobre los Derechos del Niño que hoy goza de jerarquía constitucional. Desde la sanción de la ley 19134 del año 1971, nuestro ordenamiento jurídico solo reguló algunos efectos de la adopción cuando se hubiera constituido en el domicilio extranjero del adoptado. Nunca se aceptó normativamente la que conlleva la internacionalidad desde su origen (partes domiciliadas en distintos Estados). En oportunidad de sancionarse la ley 23849 del año 1990, la Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) –incorporándola al derecho local con la categoría de ley interna–, mediante la cual resistió la adopción internacional, al formular una reserva al art. 21 del Tratado en el segmento que la propulsaba (incs. b, c, d, y e), arguyendo que para acogerla debía contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal para impedir el tráfico y compraventa de niños (art. 2, ley 23849). Este instrumento internacional adquirió luego jerarquía constitucional con la reforma de 1994 (art. 75 inc. 12 CN). Pero rige en las condiciones de su vigencia, es decir, la subsunción del tratado en la Constitución Nacional provoca también la subsunción de la reserva(4). Ahora bien, hasta qué punto el Estado argentino que dedujo dicha reserva no se obliga a crear las condiciones que le permitan retirarla a los fines de adecuarse finalmente y de modo completo a los objetivos y propósitos del cuerpo normativo internacional al que adhirió y así dar efectividad a los derechos allí reconocidos (cfr. art. 4, CDN). Acaso puede mantenerla <italic>sine die</italic> o constituye una condición simplemente potestativa. Ya volveremos sobre esta cuestión. Lo cierto es que de ello pasó mucho tiempo y la legislación posterior no mostró señales de cambio alguno; por el contrario, ha mantenido el concepto que no permite adoptar a personas domiciliadas en el exterior. En este sentido, mediante la ley 24779 vigente desde abril de 1997, se prescribió la exigencia de acreditar residencia permanente en el país por un plazo de cinco años, a los fines de que una persona pueda adoptar (art. 315, Código Civil). A la sazón, nuestro país no favorece por el momento aquellas adopciones internacionales desde su origen, y por lo tanto, en principio, no regirán otros efectos diferentes con relación a su validez y constitución que los previstos en los arts. 315, 339 y 340 del Código Civil, que solo se refieren a la adopción extranjera constituida por el derecho interno del domicilio del adoptado. Este rechazo, lejos de diluirse, se mantiene, frente a la oportunidad obviada en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación(5). Este panorama normativo demuestra que el legislador argentino sigue resistiendo la constitución de la adopción internacional entendida como “adopción internacional de origen” y que también, frente a ciertas concesiones judiciales y doctrinarias dadas en su tratamiento local, la rigidez de la postura negativa sigue siendo la pauta de la política legislativa del Estado(6). Repárese que, si bien el aludido Proyecto de Reforma mantiene sustancialmente las disposiciones de la Ley de Adopción, agrega una cláusula sobre la obligatoriedad del reconocimiento de adopciones extranjeras, cuando existan casos de jurisdicciones concurrentes, tanto de los jueces del domicilio del adoptado como del domicilio de los adoptantes (art. 2637, primer párrafo). Sin embargo, no termina de reflejar normativamente lo que ocurre en ciertos planos de la adopción internacional, otra vez por imperio de la postura restrictiva del Estado. Así, el Poder Ejecutivo Nacional se ocupó de modificar la redacción original del art. 2635 suprimiendo el texto que prescribía que las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas debían prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero(7). Ahora bien, de este horizonte jurídico es dable inferir válidamente que no existe una prohibición expresa de la llamada adopción internacional, porque no se evidencia un rechazo total. Esta forma de proscripción y el diferimiento de su vigencia para el momento con que se cuente con las herramientas que permitan controlar y erradicar los peligros que fundaron la “reserva” a la institución reconocida por la Convención sobre los Derechos del Niño (tráfico y venta de niños)(8), autorizan la discusión acerca del verdadero alcance de la prohibición. Veamos las tendencias locales entre las cuales oscila la contienda y por fin aquella en la que se recuesta el fallo analizado. <bold>IV. Emisión “judicial” del certificado de idoneidad para la adopción por argentinos en otros países: Tendencias doctrinarias y jurisprudenciales en Argentina</bold> IV. a. En la dirección propuesta hacia el final del punto anterior cabe resaltar, por un lado, el criterio político legislativo en virtud del cual la normativa argentina pronuncia un rechazo de la adopción internacional de manera tajante. De este modo, los incs. b, c, d y e del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño –objeto de reserva– aparecen como un contenido no vinculante para el país y, por lo tanto, derecho no vigente (9). Desde otro costado, aparece el enfoque doctrinario y jurisprudencial –si se quiere más flexible– de los que enarbolan la idea de que la “reserva” no implica prohibición. Sostienen que en su conjunto la legislación argentina expresa un disfavor hacia la adopción internacional pero que no sería de carácter absoluto, pues se le teme al instituto en la medida que pueda incentivar la comisión de delitos que tengan por víctima a la niñez; tal el objeto de la “reserva” a través de la cual Argentina pone de manifiesto que no cuenta con los mecanismos legales para hacerles frente(10). En este sentido, se aclara que si bien está prohibido que no residentes en el país o residentes por menos de cinco años adopten niños en Argentina, nada debiera impedir que quienes elijan adoptar fuera del territorio nacional puedan hacerlo(11). Desde este ángulo, se propugna que no se niegue el derecho sino que se ajusten los mecanismos para evitar que el flagelo del tráfico de menores y fundamento de la “reserva” sea minimizado, reconociendo definitivamente la adopción internacional. La elección de un residente en Argentina que desea adoptar en el extranjero, en tanto no violente el orden público interno y de acuerdo con su derecho a formar una familia, no debiera ser cuestionada localmente, sino por el contrario y como mínimo “cooperar” para su concreción. Emitir el “certificado de idoneidad” para que un matrimonio argentino inicie los trámites de adopción en Haití implica pronunciarse sobre la segunda postura, amén de la discusión acerca de si debe o no otorgarlo el Poder Judicial. Luego, el fallo bajo análisis debe ser mirado desde esta perspectiva. Es que, comulgando en su decisión con los objetivos y propósitos en pleno de la Convención sobre los Derechos del Niño y ante la ausencia en el país de ley alguna que prohíba a los argentinos adoptar en el extranjero, no debe ser ubicado sino en el camino hacia la cooperación internacional, aun a despecho de la posición política del país, en especial del Ministerio de Relaciones Exteriores que niega la legalización de la documentación(12). Ello así, sin perjuicio del sendero correcto que el caso de marras debiera haber tomado para lograr el objetivo de la emisión del certificado de idoneidad en el país, que a continuación se intentará esbozar a la luz del derecho constitucional argentino. IV. b. La jurisprudencia local ha dado pasos de avance hacia la cooperación judicial; sin embargo, ante la falta de normativa expresa para acoger favorablemente el pedido del certificado en cuestión para pretensos adoptantes argentinos en el extranjero, existen posiciones reticentes mostrando la ambigüedad reinante en el tema(13). El fallo dictado por la Sra. juez de Familia de Sexta Nominación de Córdoba nos recrea un tema de indudable trascendencia en el Derecho de Familia, cual es la protección de los derechos del niño como asimismo el derecho a constituir una familia y la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para darles efectividad, máxime si se trata de países que han ratificado un cuerpo normativo como la Convención sobre los Derechos del Niño. Respecto de dicho tratado, se repite, la Argentina lo ratificó pero haciendo uso de la posibilidad de formular reserva al mismo (art. 51.1, CDN) que según su contenido, ha sido conceptualizada en términos generales como la prohibición de la adopción internacional, con fundamento en la necesidad de evitar el tráfico y venta de niños. Ahora bien, la reserva autorizada se formuló porque el Estado argentino entendía que para aplicar las disposiciones del art. 21 incs. b, c, d y e de la CDN previamente debía contar con los elementos legales de protección del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta. Ergo, el reparo supedita su razón de ser a un futuro hacer(14) exigido por la propia reserva, esto es, a que el Estado promueva y efectivice acciones tendientes a proteger a la niñez, pero también y en pos de lo mismo, a la existencia de mecanismos legales de derecho internacional. Se ha dicho que la reserva puede ser admitida como una “excepción ocasional”; por lo tanto, al encontrarse pendiente semejante deuda, su diferimiento indefinido por parte de las autoridades nacionales, sin dejar sin efecto la reserva, implica nomás una clara agresión e indiferencia a los derechos que un día se pretendieron proteger. Pareciera ser que el sistema de adopciones internacionales en Argentina no es tema de la agenda ni de la política legislativa. Es y ha sido patente la postura excluyente en el tratamiento de esta problemática traducida no sólo en una posición histórica, sino que ni siquiera se debate la posible ratificación del Convenio de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 1993, que permitiría lineamientos claros y seguros en el marco de la cooperación entre los países, tal y como lo pone de manifiesto el fallo bajo anatema que lo menciona como <italic>lege ferenda</italic>(15). De todas formas, los casos están en la comunidad nacional, tanto a través del interés de residentes argentinos de adoptar en el extranjero, como de aquellos en que se pide el reconocimiento de una filiación adoptiva constituida en el domicilio del adoptado extranjero, cuestiones que merecen una resolución por ser signos de nuestro tiempo. En este orden de ideas, la omisión del Estado Nacional aludida, esa indiferencia, ese alongamiento <italic>sine die</italic> de otorgar las medidas para alejar los temores del tráfico y venta de niños, puede ser subsanada por vía judicial mediante un caso concreto y un peticionante que pretenda adoptar en el extranjero, quien ante tal vacío sienta que su derecho fundamental a constituir una familia (arts. 14 bis, 75 incs. 19, 22 y 23, Constitución Nacional; art. 19 inc. 7, Constitución de la Provincia de Córdoba; art. VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 16, Declaración Universal de los Derechos Humanos) se encuentra lesionado y, por ende, pretenda efectivizarlo a través de la vía procesal más adecuada. En esta línea y siempre dentro del marco del derecho constitucional, ya Sagüés –con claridad meridiana– exponía “…que los derechos constitucionales a veces no pueden ser ejercidos por omisión del dictado de reglamentación, ese déficit motoriza la acción de amparo que es una acción de protección y su sustrato es evidentemente una inconstitucionalidad por omisión…”(16). Sobre esta base es fácil descubrir prima facie que el Poder Judicial, a través de la resolución ahora objeto de comentario –y sin perjuicio de que sea discutible un posible desborde de su competencia–, ha tratado de hacer efectiva la proclama de los derechos del niño y el deseo de formar una familia sin cortapisas formales que impidan la adopción en el exterior. Incluso hoy hasta sería permitida una acción declarativa de certeza ante la vaguedad de las normas específicas que llegan incluso a vacíos legales, para que la judicatura determine si efectivamente es posible o no que el Poder Judicial expida el certificado requerido por las autoridades de Haití(17). Así, son varios los caminos procesales que tiene el presunto afectado, por la falta del dictado de normas operativas condicionantes de la reserva mencionada, y siempre se llega al mismo destino, el auxilio del Poder Judicial. Es que la omisión del legislador común permite que la Justicia, al tratarse de una cláusula de instrumentación simple, llene el vacío que la inacción legislativa ha provocado(18). Es que no existe una vía ordinaria útil diferente de la del amparo a los fines de procurar este requisito indispensable. Entendemos que si bien con loable propósito se llevó a cabo la información sumaria del caso sometido a jurisdicción, el trámite del amparo (por inconstitucionalidad por omisión(19), con intervención del Estado Nacional, debiera ser la vía idónea para vehiculizar peticiones como la que aquí nos ocupa. La razón de ello es que el Estado es quien obliga a litigar, es él mediante su inercia el que provoca estas acciones judiciales. Por eso se propugna que el Estado sea escuchado en este tipo de medidas. Lo expuesto es sin perjuicio de reconocer que la decisión de la Sra. juez de Familia aquí analizada se encontraba inexorablemente atada a la resolución del tribunal de grado que ordenó dar trámite a la petición de otorgamiento del certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero. Se apunta a la existencia de una omisión estatal en tanto pareciera que no se ha procurado investigar y estudiar acerca de las carencias internas (e incluso internacionales) que motivaran aquella obstancia formal (reserva) y que aún hoy la sustentara luego de tantos años (piénsese, por caso, en la no ratificación del Convenio de La Haya de 1993), con lo que se estaría cercenando el derecho de adoptar en el extranjero, que no debe ser ni libre ni indiscriminado sino sujeto a reglas y requisitos tal como lo indica el fallo de mención, mas ello es otra cuestión que abordaremos posteriormente. Se sostiene firmemente que el derecho constitucional nos otorga las herramientas para remediar de algún modo la inconstitucionalidad por omisión legislativa aquí denunciada, sea mediante un pronunciamiento intimatorio al Poder Legislativo para que se pronuncie sobre la norma faltante o derechamente arbitrar una solución para el caso concreto bajo examen(20). Y como bien dice Borea Odria “…no existe otro camino que encontrar el remedio en el ámbito jurídico, porque de lo contrario quedaría a gusto del Congreso efectivizar o no el mandato constitucional de la norma programática…”(21). En síntesis, es evidente la lesión del derecho constitucional de los reclamantes y ello debe ser remediado por los medios que el Poder Judicial tiene a su alcance y así se decidió. El Estado puede pecar de inconstitucionalidad no solamente dictando normas inconstitucionales sino también no dictando aquellas normas que la Carta Magna –en el caso, Pactos constitucionalizados– les manda promulgar, o al no reglamentar el Poder Ejecutivo la ley dictada por el Congreso cuando así debe hacerlo. Es una especie de control de constitucionalidad más por omisión que por acción del Estado. IV. c. Un problema no menor en orden a la cuestión debatida se presenta respecto de la cantidad y calidad de los requisitos que cada Tribunal pudiere exigir para emitir el certificado de idoneidad, lo que daría lugar a una diversidad de opiniones cuantos jueces decidan positivamente. Esa indeterminación en definitiva perjudica al reclamante que no sabe si está o no dentro de lo que el juez podría llegar a exigir. Al respecto se propugna una uniformidad en la determinación de los pasos previos y condicionamientos, que de cumplirse se insertarán en el certificado de mención. Pero con este asunto volvemos al primigenio interrogante. Acaso el tribunal puede arrogarse la facultad de establecerlos sin declaración de inconstitucionalidad por omisión del Estado. Ello así, siempre considerando que la reserva a la CDN no implica prohibición. Es necesario que los Tribunales decidan vía amparo una evidente inconstitucionalidad por omisión. O por ventura, hacemos un salto y superamos ese valladar estableciendo directamente –no sin un exceso de celo y discutible jurídicamente– cuáles son los requisitos que a juicio de la judicatura sean necesarios. Se rescata en este sentido la decisión bajo observación, pues de no hacerse “judicialmente” el informe pedido en Haití, ante la actual ausencia de un organismo administrativo estatal al que por disposición expresa de la ley (que hoy no existe) le competa otorgarlo, la negativa representaría una violación del orden público interno, ya que sería más fácil y sin control alguno el adoptar en el extranjero que en Argentina, porque se utilicen documentos privados que no dan fe de sus informes y que no han tenido ningún contralor oficial en su otorgamiento. Por fin concluimos sosteniendo que los tribunales deberían uniformar la cantidad de exigencias y regirse en cuanto a ellas por la propia ley de quien expide el certificado. Lo que no va en desmedro de la norma del art. 339 del Código Civil que regula una situación diferente. No cabe duda, como la misma norma, indica que el país de origen del niño es el que jurídicamente dispone otorgar o no la adopción, pero tampoco deben quedar dudas de que el país receptor no puede emitir un certificado de tanta trascendencia sin más, porque huelga recordar que aquí se debe actuar en protección de la niñez y asegurar la concreción de los derechos del argentino que pretende adoptar en el extranjero; pero ello no se logra sino partiendo del piso mínimo de los requisitos que el país receptor exija para sus connacionales, al menos en el segmento relativo a la aptitud de los pretensos padres, pues no se olvida que estamos en un paso previo y no ya en el proceso mismo de adopción (en el exterior). <bold>V. Conclusión. Integración normativa: El camino adecuado</bold> El fallo bajo análisis tiene el mérito, por una parte, de poner en evidencia los grandes vacíos que para este tipo de adopciones dejan las normas vigentes de los países latinoamericanos. Y, con ello, logra reavivar el debate sobre si están dadas las condiciones internas (e internacionales) a las que se encuentra supeditada la vigencia de la reserva que Argentina formuló al art. 21 de la CDN, ya que si aquellas no subsisten propiciarían una mirada más favorable acerca de la adopción internacional (de origen). Por otro lado, deja la sensación de haber sido justo con el caso sometido a decisión ante su malquerencia por parte del contexto legal y político argentino, a la vez que se presenta como simplificador del camino que aquí se ha propugnado como el adecuado. Como bien destaca el auto comentado, no existen obstáculos legales en el país para el tratamiento de la petición, pero sí existe un vacío normativo en la materia, por lo que se comparte la perspectiva de quienes propugnan su cobertura y de quienes señalan la desaprovechada oportunidad del Anteproyecto del Código Civil en ese orden.La trascendencia de los problemas que suscita la adopción internacional requiere de al menos la instauración de un sistema de cooperación entre los Estados de origen del menor y los Estados de recepción, ya sea a través de acuerdos bilaterales o multilaterales con la finalidad de proteger el proceso de adopción de toda contaminación con el tráfico, sustracción, trata y venta de niños. Objetivo mismo que sirvió en su oportunidad de apoyatura para formular reserva –al tiempo de ratificación– del instituto de la adopción internacional reconocido en la CDN. En tal dirección, resulta loable la norma de fondo sobre Cooperación Jurisdiccional que trae el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que –de aprobarse– aportará una eficaz herramienta judicial cuando no existan convenios vinculantes de carácter específico en la protección de la niñez. La realidad es insoslayable y el derecho no debería quedarse un paso atrás mostrándose disociado de aquella. En el caso concreto, tal desunión revela la necesidad urgente de encontrar la red sostenedora del peso del vacío legal que impida la violación al “derecho a formar una familia” como sucede con la pareja de autos y ampare los derechos de la niñez. Pero esa red no puede construirse por el Poder Judicial. No ha de ser otra que la integración normativa surgida del propio seno del Congreso ungido por la Constitución Nacional del poder legisferante del país, el que ateste aquel vacío. El ocio legislativo es una manera de violar a la Constitución por omisión y tal “no hacer” ya no puede cohonestarse. &#9632; <html><hr /></html> *) Abogada, UCC. Especialista en Derecho de Familia, UNRosario, Sta Fe. Diplomada en Derecho Procesal de Familia, UBP. Prosecretaria Letrada de Cámara de Familia – Córdoba. 1) Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 1B, arts. 159/494, Familia, Hammurabi, 2.ª reimpresión, Buenos Aires, 2005, pág. 733. 2) Lucero, Myriam Diana, “Adopciones internacionales. Aspectos internacionales y su ubicación en el derecho argentino”, Revista Familia & Minoridad, Nº 108, Actualidad Jurídica On Line, 2013. 3) Los objetivos de Unicef muestran ese punto de vista: “…apoya las adopciones internacionales cuando éstas se realizan de conformidad con las normas y principios del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993, que ha sido ratificado por más de 80 países…” www.unicef.org 4) Minyersky, Nelly, “La adopción internacional. Convención sobre los Derechos del Niño. Constitución de 1994”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 11, Abeledo Perrot, Buenos Aires, septiembre de 1997, pág. 7. 5) El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación ha mantenido las disposiciones de la ley 24779, pero agrega una cláusula sobre la obligatoriedad del reconocimiento de adopciones extranjeras cuando existan casos de jurisdicciones concurrentes. Graciela Medina menciona a su vez la oportunidad desaprovechada en el Anteproyecto del Código Civil, el cual suprimió el segundo párrafo del art. 2635 que recogía lo resuelto por la jurisprudencia mayoritaria al determinar que las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas tenían la obligación de prestar cooperación a los argentinos que necesitaran el certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero. Ver on line en www.ccycn.congreso.gov.ar. 6) Quaini, Fabiana Marcela, “Adopciones Internacionales. Familias argentinas adoptando en el extranjero”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, ver puntos II y V que remite al artículo de igual autora en “Adoptar en el extranjero”, fecha BO 1/8/2007. 7) Ver nota 5. 8) Minyersky, Nelly, “La adopción internacional. Convención sobre los Derechos del Niño. Constitución de 1994”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 11, Abeledo Perrot, Buenos Aires, septiembre de 1997, pág. 20. 9) Minyersky, Nelly: “La adopción internacional. Convención sobre los Derechos del Niño. Constitución de 1994”, Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Nº 11, Abeledo Perrot, Buenos Aires, septiembre de 1997, pp. 22 y 23. 10) Najurieta, María Susana, en “Inserción de adopciones internacionales en el ordenamiento jurídico argentino”, en Nuevos paradigmas de familia y su reflejo en el derecho internacional, obra colectiva dirigida por Dreyzin de Klor, Adriana - Echegaray de Maussion, Carlos (Directores), Advocatus, Córdoba, 2010, pág. 123. Además ver conclusiones sobre el tema de adopciones internacionales: a) Del XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar – Las familias y los desafíos sociales- (Comisión B: “La familia y el derecho en un mundo globalizado”, celebrado en Mar del Plata, República Argentina, del 22 al 26 de octubre de 2012 y asimismo los Congresos y, b) Del XXIV Congreso Argentino de Derecho Internacional, Dr. Julio Barberis, celebrado en Rosario, República Argentina, 15, 16 y 17 de noviembre de 2012. 11) Quaini, Fabiana Marcela, “Adopciones Internacionales. Familias argentinas adoptando en el extranjero”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, ver punto III que remite al artículo de igual autora en “Adoptar en el extranjero”, BO 1/8/2007. 12) Quaini, Fabiana Marcela, “Adopciones Internacionales. Familias argentinas adoptando en el extranjero”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, ver puntos II y V que remite al artículo de igual autora en “Adoptar en el extranjero”, BO 1/8/2007. Además resulta interesante repasar el texto del art. 2611 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación relativo a la cooperación jurisdiccional en cuanto reza: Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral (Proyecto de Código Civil y Comercial, Edit. Zavalía, Año 2012, art. 2611, pág. 554). 13) Uno de los casos tuvo lugar hacia fines de 2009 ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en el que se planteó una cuestión de competencia por razón de la materia. Puede consultarse en http://ar.microjuris.com/home.jsp. Otro de los casos que también puede leerse en la página web aquí mencionada, corresponde a la Justicia Nacional del Juzgado Nº. 83 que desestima el pedido de información sumaria de idoneidad por considerar que excede su competencia, ya que se refiere a un futuro proceso de adopción a iniciarse fuera de la jurisdicción, y nada obsta a que la información requerida pueda solicitarse mediante exhorto diplomático. 14) Minyersky, Nelly: “La adopción internacional. Convención sobre los Derechos del Niño. Constitución de 1994”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 11, Abeledo Perrot, Buenos Aires, septiembre de 1997, pág. 20. 15) Lucero, Myriam Diana, “Adopciones internacionales. Aspectos internacionales y su ubicación en el derecho argentino”, Revista Familia & Minoridad, Nº 108, Actualidad Jurídica On Line, 2013. 16) Sagüés, Néstor Pedro, “Acción de amparo”, Derecho Procesal Constitucional, Ley 16986 comentada y concordada con las normas provinciales, Edit. Astrea, 5a. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2009, pág. 92. Esta primera cita de un libro relativo a materia constitucional nos da pie para expresar nuestro agradecimiento al Dr. Claudio Perona, secretario de la Cámara Civil y Comercial de 2a. Nom. de Córdoba, por su aporte intelectual y sugerencias bibliográficas en orden a este segmento de la presente Nota a fallo. 17) Quaini, Fabiana Marcela, “Adopciones Internacionales. Familias argentinas adoptando en el extranjero”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, ver punto III. 18) Sagüés, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 436. 19) Sagüés, ob. cit., pág. 435. 20) Sagüés, ob. cit. en nota 16, pág. 68. 21) Borea Odria, “El amparo y el hábeas corpus en el Perú de hoy”, pp. 353 y 354&#9632;</page></body></doctrina>