. Esa fue la noticia.
No caben dudas –al menos nosotros no las tenemos– de que el autor material de las lesiones y de la muerte fue el mismo sujeto, y que la muerte fue una consecuencia directa e inmediata e imputable materialmente como el resultado del enterramiento. Es que a la pequeña víctima no se le dio muerte por los golpes, sino por el hecho que se cometió a continuación de ellos.
¿Cómo se imputará subjetivamente el homicidio? El homicidio del art. 79 solamente se puede imputar por dolo, por dolo directo o por dolo eventual. Más, no cabe, en razón de que por debajo del dolo eventual aparece la culpa. Todo esto viene porque el homicida creyó que el ofendido se hallaba muerto, cuando en realidad no estaba muerto sino vivo
. En una palabra, el homicida obró con error, y con error de hecho, de manera que, a su vez, no obró con conocimiento sobre el verdadero estado de las cosas sino que lo hizo equivocadamente. Y obrar equivocadamente no es obrar con dolo. ¿Se podrá decir que ese sujeto obró queriendo el resultado muerte? ¿Quiso directamente el resultado? Tampoco se podrá decir que ello ocurrió, porque lo que quiso esa mala persona no fue querer matar a un niño, sino que lo que quiso fue enterrar el cuerpo de un niño que daba por muerto. Pensamos que subjetivamente el hecho no podrá ser imputado por dolo directo.
¿Podrá serlo por dolo eventual? En esta forma menor del dolo, el que ejecuta el hecho no conoce a ciencia cierta el verdadero estado de las cosas sino que, por dudar, conoce o sabe inciertamente. La imputación podría haber sido por este dolo, si aquel individuo hubiese dudado sobre si la víctima se hallaba con vida, la hubiese enterrado, y luego se hubiese descubierto que la inhumación fue la causa de la muerte. En esta hipótesis, como se obró ante la duda, el resultado no se quiso pero se asintió. Tampoco el dolo eventual podrá aplicarse, porque el homicida no dudó sino que creyó –al momento de enterrar al ofendido– que éste ya había dejado de existir, y que en vez de enterrar a un vivo, enterraba a un muerto; enterraba un cuerpo ya sin vida.
Así, tenemos que en el caso el dolo habrá resultado excluido, y que la imputación subjetiva sólo podrá efectuarse en base a la culpa. Téngase en cuenta que la muerte no ocurrió por los golpes, sino que, después de ellos, sobrevino por el enterramiento. Mas, ¿se podrá hablar de culpa? Creemos que sí, precisamente por la presencia del error de hecho que por un lado impidió conocer el verdadero estado de las cosas (CC, art. 929), y por el otro, impidió comprender la criminalidad del hecho en el sentido de saber que se enterraba a una persona viva e ignorar por lo tanto que no se enterraba a un muerto.
En consecuencia, vemos aquí dos delitos; uno doloso, es decir las lesiones, y otro culposo, esto es, el homicidio, en razón de que no se mató sino que se causó la muerte de otro
. El concurso es real.
Todavía cabe una reflexión. ¿No era cierto que el autor quiso enterrar a un muerto y enterró a un vivo y entonces obró con dolo? Sí; eso es cierto, pero ese dolo no se encontró encaminado a quitar la vida a otro, sino que estuvo orientado a un entierro clandestino que podría haber sido penado como delito si el hecho hubiera estado previsto. De cualquier forma, se hubiera traducido en el agotamiento del delito de homicidio que el autor creyó haber llevado a cabo por los golpes que le propinara a la criatura ■
<hr />