<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Desde comienzos del año 2012, la Administración Federal de Ingresos Públicos se propuso investigar algo que a gritos se susurraba en el mundo del fútbol, pero sobre lo cual aquélla todavía no había colocado la mirada. Las transferencias de algunos jugadores de Primera División mediante mecanismos con fines evasivos llevaron a que hacia julio y agosto de este año el comienzo del Torneo Inicial del Fútbol Argentino corriera peligro. El hoy famoso mecanismo de las triangulaciones se instalaba en los medios y en la agenda del titular del máximo órgano recaudador nacional. <bold>En qué consisten las triangulaciones</bold> Básicamente consisten en una maniobra que se configura a partir de que un club argentino paga un “préstamo” o una “cesión” a un club del exterior que funciona como un “paraíso fiscal deportivo”; luego, el club del exterior le paga la comisión al representante, el derecho al inversor y la prima al jugador. Todo fuera de la Argentina para ocultar el verdadero ingreso a la AFIP. Son maniobras tendientes a ocultar a los verdaderos intervinientes en las transacciones, los valores de éstas y sus reales beneficiarios. Todos ganan, a excepción de los clubes de fútbol y el Fisco Nacional, que serían los principales perjudicados. <bold>Qué se busca evadir </bold> Este mecanismo está orientado a reducir la carga impositiva que deberían pagar los jugadores, los representantes y los inversores (dueños de derechos económicos). Así, en caso de que la transferencia de un jugador se llevara adelante entre equipos argentinos, la carga impositiva sería la siguiente: a) El representante del jugador debería tributar en concepto de impuesto a las Ganancias el 35% sobre el valor de la comisión por la cesión. b) El inversor (dueño de derechos económicos de jugadores) tributaría el 35% sobre la ganancia resultante entre el precio de compra y venta. c) El jugador en este caso pagaría en concepto de impuesto a las Ganancias el 35% sobre el sueldo a percibir, el 35% sobre el valor de la prima y el 35% por la cesión de sus derechos económicos (cuando los derechos económicos quedan en su poder por ser declarado agente libre). <bold>Los comienzos “lícitos” de las triangulaciones</bold> No hay que perder de vista que esta actividad comenzó como un medio de resguardo, una actividad cuanto menos “no ilícita”, ya que no se encontraba regulada. La idea de triangular con los pases de jugadores no tenía en miras obtener un rédito tributario, sino que se buscaba proteger al empresario que adquiría los derechos económicos de un jugador libre, de forma tal que éste respetase al inversor. Los derechos federativos de los jugadores de fútbol solamente pueden ser adquiridos por clubes, y está terminantemente prohibido que personas físicas sean titulares de estos derechos. Por ello surgió la figura de los derechos económicos, aquellos que eran de propiedad de personas físicas pero que no contaban con respaldo institucional. Así entonces, a los fines de garantizarse el empresario que adquiría el pase de un jugador libre que éste respetaría las condiciones de contratación y la posesión de esos derechos económicos, utilizaba a un club “amigo” para inscribir al jugador y registrar los derechos federativos de éste, contra el pago de una comisión. Esta operatoria, que no está prohibida en ningún ordenamiento, fue degenerando en el menor pago de impuestos y más tarde en una ruta para la fuga de capitales del país. <bold>El destape de la investigación</bold> Sin lugar a dudas, los casos de mayor resonancia y los que llevaron a la postre a la investigación de más de 240 pases dudosos fueron los de Jonathan Bottinelli e Ignacio Piatti, quienes jugaron sus últimos campeonatos en el club San Lorenzo de Argentina, y Lecce de Italia, respectivamente, para arribar a River Plate y San Lorenzo. La cuestión con ambos surgió cuando los clubes a los que llegaron, al emitir los informes respectivos a la AFA, denunciaron que Bottinelli había llegado desde Unión San Felipe de Chile, y Piatti, desde el Club Sud América de Uruguay. Ambos clubes prácticamente desconocidos hasta el momento, funcionaban como paraísos fiscales deportivos. Al ser cedidos por éstos, la carga tributaria que se debía soportar, tanto para el jugador como para todos los que intervenían en la negociación, era menor a que si hubiesen sido cedidos por San Lorenzo y el Lecce italiano. <bold>En qué consiste específicamente la operatoria</bold> La operatoria específicamente consiste en la cesión de un jugador a un club ubicado en un paraíso deportivo, por una suma irrisoria (por ejemplo, el Club U San Felipe de Chile, en el caso Bottinelli), por la que se tributa exiguamente en Argentina. Luego, el club extranjero negocia con el club destinatario del jugador (por caso, River Plate), y transfiere definitivamente al jugador. En medio de la operatoria, se han tributado impuestos mucho menores en concepto de comisiones, sueldos, primas y premios en el país desde donde proviene el jugador, sin que dichos importes se vean reflejados en los balances de los clubes argentinos. Otro caso que despertó especial interés de la AFIP fue la sesión de Gonzalo Higuaín de River Plate al Real Madrid de España, previo paso por el Club Locarno de Suiza, que adquirió al jugador por montos realmente burlescos. En noviembre de 2006, la entidad “merengue” abonó 18 millones de dólares por el total del pase del atacante, pero no todo ese dinero fue a parar a las arcas del Club Atlético River Plate. En agosto de 2006, y con el apuro de tener que conseguir recursos económicos para cerrar el balance, los dirigentes del club de Núñez aceptaron la transferencia del 50% del pase de Higuaín, el 40% de los derechos económicos de Fernando Belluschi y el 30% de Augusto Fernández, más la cesión del 30% de los juveniles Mussacchio y Antonio por 13 millones de dólares. El comprador de este paquete fue el Locarno de Suiza, una entidad de la segunda división, propiedad de Pini Zahavi, un representante de jugadores israelí que no se encuentra registrado como representante ante la FIFA y además es asesor personal de Roman Abramovich, dueño del Chelsea Football Club de Inglaterra. Dos meses después de que River vendiera a Higuaín al Locarno, Real Madrid adquirió al jugador en 18 millones de dólares. De este total, Zahavi (gran beneficiario de la operación) se habría quedado con 10,5 millones: seis le correspondían por el 50% del pase, mientras que el resto representa el porcentaje de ganancias acordado con la institución de Núñez. Los montos restantes de la operación se habrían repartido entre el porcentaje que le corresponde al jugador, el 15%, una suma del 2% que se debe abonar a la AFA y el saldo para el Club Atlético River Plate, que además se comprometió a afrontar la carga impositiva de la transferencia, por lo cual de los 4,4 millones sólo le quedó una mínima suma. Otro de los puntos que no fue esclarecido en esta negociación es cómo se repartieron las ganancias entre River y Locarno. Mientras el club suizo se hizo de 4,5 millones de dólares “limpios” por ese concepto, el “Millonario” jamás reflejó en sus balances qué monto le correspondía. <bold>Causas que motivaron la intervención de AFIP </bold> Es indiscutible preguntarse por qué no se actuó antes en vista de esta situación. La realidad demuestra hoy que existen dos principales factores que despertaron el repentino interés de AFIP de intervenir en los mercados del fútbol profesional. En primer lugar, la necesidad de un mayor control fiscal, y las nuevas políticas de pressing impositivo ordenadas por el PEN a partir de los últimos años. Y en segundo lugar, no debemos olvidar que habiendo comenzado como un mecanismo no regulado utilizado para evitar la falta de reconocimiento a los titulares de derechos económicos de los futbolistas, no se percibía un trasfondo delictivo. Por ello la arremetida impulsada por Ricardo Echegaray, titular del ente, focalizó su accionar en tres aspectos que implicaban: 1) La inhibición de jugadores cuyo pase estaba sospechado; 2) Bloqueo de Cuit (Código Único de Identificación Tributaria) a representantes; 3) Dictado de la Resolución General Nº 3376 (Paraísos Fiscales Deportivos). Dicha resolución, del 24/8/2012, aparece como el motor regulador de la actividad de transferencia de futbolistas profesionales. Con ella se establece un Régimen de Control Fiscal sobre los clubes y se crea la Nómina Dinámica de Paraísos Fiscales Deportivos, la cual es variable y no taxativa. Dicha lista incluye hoy en día a clubes como Institución Atlética Sud América, Centro Atlético Fénix, Club Atlético Progreso, Club Atlético Bella Vista, Club Atlético Cerro, Rampla Junior y Boston River, todos de Uruguay; Unión San Felipe y Deportes Rangers, de Chile, y el Locarno de Suiza. Asimismo la Res. General Nº 3376 incorpora a la “Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior”, el deber de información de Jugadores Libres, la obligación de presentación de la declaración Jurada Anticipada de Fútbol (DJAF) y, como dato llamativo, hizo extensivos sus efectos a todos los pases de jugadores de Primera y Segunda División con retroactividad al 1º de enero de 2012. Dentro de las obligaciones que se les impone a los clubes a partir del dictado de esta resolución, se encuentra el deber de informar la nómina de jugadores profesionales que integran su plantel, lista de agentes y representantes de los jugadores, personas que posean participación en los derechos económicos, personas que hayan hecho transferencias, cesión de derechos económicos o préstamos relativos a los jugadores profesionales y sus deudas con personas del país o del exterior, por la compra de derechos económicos, derechos de uso o préstamos en dinero. <bold>Resumen de la situación actual</bold> En julio del corriente año, la AFIP comenzó la investigación de más de 240 pases de jugadores. Inhibió a la mayoría de ellos y bloqueó el Cuit de los representantes argentinos inscriptos en AFA y FIFA. Asimismo, inició acciones tendientes a concretar allanamientos en las oficinas de varios clubes de Primera División (principalmente al Club Atlético River Plate y San Lorenzo de Almagro), pero la medida fue rechazada por el juez López Bizcayart (titular del Juzg. Nac. en lo Penal Tributario Nº1) atento la falta de prueba sobre la comisión de un delito. Más luego el organismo fiscal dicta la Resolución Nº 3376/12, y comienza con las exigencias descriptas anteriormente.Como podrá observarse, el comportamiento de AFIP se ha orientado a todas luces a generar conciencia en los clubes, representantes, intermediarios y jugadores. Las medidas adoptadas en un comienzo fueron desestimadas judicialmente, pero sirvieron de ejemplo para lo que podría suceder en caso de que se continuase con la práctica de las triangulaciones. Cabe agregar que si bien la Res. Gral. Nº 3376/12 es un puntapié inicial en la regulación de esta laguna jurídica, no existe ordenamiento de fondo que prohíba o contemple otras posibilidades de evasión por falta de regulación. <bold>Fuentes</bold> Material periodístico Diario La Nación Material periodístico Diario Clarín Material periodístico Diario Infobae Evasión y lavado de dinero en el millonario negocio del fútbol, Sabrina Santopinto, Diario BAE, edición del 4/09/2012 www.afip.gov.ar &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*)N. de E.- Con posterioridad a la exposición de este trabajo, el Congreso de la Nación aprobó la ley Nº 26773 (BON, 26/10/2012) de riesgos del trabajo y eliminación de la “doble vía” con incidencia en el tema del artículo que anotamos. No obstante, por la calidad e interés de la nota, hemos preferido publicarla tal cual se expuso en su oportunidad</header>. <header level="3">1) Plenario 18 de la CNAT de fecha 31 de octubre de 1952 (LL 68-585 - DT 1952-682 - JA 1953-I-90).[ N. de E.- Se publica en esta edición.</header> <header level="3">2) Plenario 125 de la CNAT de fecha 15 de octubre de 1969 (DT 1969-737). [N. de E.- Se publica en esta edición</header> <header level="3">3) Lozano, Gabriel César, Evolución y desarrollo en la Argentina de la regulación legal de los futbolistas profesionales.</header> <header level="3">4)De hecho, uno de los aspectos por lo que los laboralistas han venido bregando en los últimos tiempos, con especial referencia al intento de clausura de la posibilidad de reparación civil dispuesta por el art. 39 de la ley 24557 y desactivado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Aquino”, consistía en la recuperación de la ciudadanía en la empresa, queriendo implicar con ello que el trabajador seguía siendo ciudadano con pleno goce de sus derechos y libertades, los que no se opacaban por la existencia de un poder de dirección y una situación de subordinación en el seno empresarial.</header> <header level="3">5) Ya que la CCT 557/2009 fue homologada el día 13 de marzo de 2009, mientras que el decreto 1694/09 entró en vigencia el día 6 de noviembre de 2009 (art. 16).</header> <header level="3">6)Art. 14: Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad.</header> <header level="3">7)Art. 7: El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación.</header> <header level="3">8)CTrab Cba., Sala X, Voto Unipersonal del Dr. Carlos A. Toselli (Autos: “Badoul Miriam Raquel c/ Cencosud Easy-Dda” – Sentencia de fecha 27 de octubre de 2003).</header> <header level="3">9)Ley 24.557 – Capítulo 6: Determinación y Revisión de las Incapacidades. Comisiones Médicas. 21.1 Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51) serán las encargadas de determinar: a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) el carácter y grado de incapacidad y c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie.</header> <header level="3">10) CSJN, Autos: “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART”, sentencia de fecha 17 de abril de 2012.</header> <header level="3">11) CSJN, Autos: “Llosco Raúl c/ Irmi SA”, sentencia de fecha 12 de junio de 2007.</header> <header level="3">12) CNAT, Sala IV, Autos: “Orcellet, Hernán Alejandro c/ Club Almirante Brown y otro s/ Accidente -Acción Civil”, Sentencia 29/12/2008 – Mayoría Zas – Ferreirós – Minoría Guisado. [N. de E.-Se publica en esta edición].</header> <header level="3">13) CSJN, Autos: “Zacarías Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario”</header> <header level="3">14) CSJN Autos: “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, sentencia 6/3/2007. El Sr. Mosca se desempeñaba como fotógrafo del diario Clarín y estando fuera del estadio fue alcanzado por un proyectil –que le afectó la vista– arrojado por la hinchada del Club Atlético Lanús cuando el Club Atlético Independiente obtuvo un gol casi sobre el cierre del partido de fútbol con el que lo ganó.[N. de E.- Vide Sem. Jur. Nº 1602, 5/4/07]</header> <header level="3">15) Resolución Anses 327/2012 de fecha 8/8/2012.</header> <header level="3">16) CSJN, Autos: “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco SA”, sentencia del 1/9/09.[N. de E.- Vide Sem. Jur. Lab y Prev. VIII- Tº IV, 1/9/09]</header> <header level="3">17) CSJN, Autos: “Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ accidente ley 9688”, sentencia de fecha 23 de marzo de 2010.</header></page></body></doctrina>