<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En el caso bajo análisis, el actor inicia formal demanda laboral en contra de su empleador en virtud de que debió colocarse en situación de despido indirecto por la actitud que le endilga a la demandada (Aguas Cordobesas SA). Como causal de la ruptura del vínculo laboral invoca el acoso laboral (<italic>mobbing</italic>) manifestado por maniobras tales como supresión de la clave informática, otorgamiento de licencias con reemplazo por otro trabajador, incumplimiento del art. 78 de la LCT. Además de los rubros derivados de la extinción, reclama diferencias de haberes por incorrecta categorización o nivelación en el cargo y en la liquidación del PPU (Programa de Participación en las Utilidades). Estas dos cuestiones son las que han despertado nuestro interés por analizar el fallo de autos. <bold>“El coeficiente de idoneidad”</bold> La primera de ellas se refiere a que el actor reclama el pago de diferencias de haberes pidiendo se modifique el “coeficiente de idoneidad” –parámetro fijado por CCT que depende de las evaluaciones periódicas que efectúe la empresa sobre el desempeño del personal, y en función del cual se determina el crecimiento salarial dentro de un mismo nivel– según estipulaciones de los arts. 29, 38 inc. a) y 62 del CCT 241/97- E, Aguas Cordobesas –antes EPOS y DIPAS–-. La Sala resuelve en sentido negativo la pretensión basándose en tres fundamentos principales: a) Que en cada nivel que se revistaba en la empresa según el CCT 241/97 -E, “puede haber mejoramientos del coeficiente de idoneidad, que redunda en mejoramiento salarial”. Para ello la demandada debía efectuar evaluaciones periódicas analizando el desempeño permanente del trabajador. El actor era operador telefónico Nivel 3, según lo establecido en el art. 29 del convenio colectivo de marras y, con base en ello, era posible el crecimiento salarial en un mismo nivel, conforme al art, 38 inc. a). El actor ingresó en el año 1983 y el contrato se extinguió en el 2002, siempre como operador telefónico nivel 3; no obstante, el trabajador sostenía que además hacía tareas de cajero y de atención al cliente. b) Si bien el actor revistó siempre en la misma categoría y en el mismo nivel, el aumento salarial conforme las pautas antes referidas era discrecional y no obligatorio por parte de la empresa, y dependía de una valoración progresiva, no exigido por pauta automática alguna que obligara a instrumentar el aumento reclamado. Esto es, dependía de las circunstancias objetivas del art. 29 del CCT y de aquello que subjetivamente permitiese establecer una mejor calificación del empleado que justificara una mejor remuneración. c) No existió por parte del actor ningún requerimiento expreso en tiempo oportuno para que se hiciera esa valoración; la idoneidad no se adquiere por el solo transcurso del tiempo. Tampoco el actor dio elemento de juicio para modificar el coeficiente de idoneidad. Por otra parte, el reclamante no acredita, conforme al art. 62, CCT, reclamo o queja con participación de superior jerárquico o representante sindical, según prevé el reglamento interno. En función de lo transcripto, consideramos que para declarar la improcedencia del reclamo, el Tribunal se basó en aspectos puramente formales (esto es: si hubo o no reclamo anterior; si lo hizo o no con su supervisor, etc.), en obvia contraposición al principio fundamental del derecho laboral cual es el de la Verdad Real. Así, resulta llamativo que el actor haya permanecido casi diez años en el mismo nivel de su categoría, sin mejoramiento alguno; por otra parte, está reconocido por testigos que realizaba otras tareas además de las de su propia categoría; no hay constancia en autos de que se hubiera verificado si el mecanismo para la determinación del “coeficiente de idoneidad” fue alguna vez utilizado y, en su caso, con quiénes y con qué frecuencia, o si esa evaluación respondía o no a pautas objetivas o era una cuestión exclusiva y excluyente de apreciación subjetiva por parte de la empresa. Dejamos formulado nuestro juicio crítico en relación con este aspecto del fallo, basado principalmente en que en el Derecho laboral resulta fundamental que la búsqueda de la verdad real no se agote en cuestiones formales; existen inclusive medidas para mejor proveer a favor de los tribunales, de modo que ante dudas o carencias probatorias es posible profundizar la investigación y llegar a una verdad que confiera la tranquilidad de saber que si opera la improcedencia del reclamo, se debe a que en realidad no correspondía, pero si resolvemos en superficie habrá de quedarnos la duda; y no olvidemos que, en ante la duda, cabe efectuar la interpretación que resulte más favorable al trabajador –principio in dubio pro operario- y no a la inversa. <bold>El Programa de Participación en las Utilidades (PPU)</bold> Si bien la analizada se trata de una causa en que la cuestión principal es la extinción del contrato de trabajo por acoso laboral (mobbing), también forma parte de lo que el Tribunal debió dirimir la procedencia del denominado Programa de Participación en las Utilidades de la empresa (PPU). El accionante reclama diferencias en la liquidación de ese rubro, con incidencia en la liquidación por los rubros demandados, vinculados con la extinción. En el caso, la empresa contaba con un PPU en virtud del cual se destinaba el 4% de las utilidades netas resultantes de los balances anuales. El actor sostiene que la liquidación practicada por la accionada se hacía de manera arbitraria y antojadiza, sin que se permitiera a los empleados el control del procedimiento seguido a efectos de establecer el monto que pudiera corresponder a cada trabajador; en función de ello, reclama diferencias estimativas sin basamento documentado y admite no haber accedido a los balances. Por su parte, la demandada aduce que los balances, conforme los contratos de concesión punto 4-2-2, son públicos y están a disposición de todos, inclusive a disposición de los trabajadores. Que en el Ersep (Ente Regulador de Servicios Públicos) se encuentran los balances disponibles para su consulta por cualquier ciudadano. Que, por otra parte, dichos documentos fueron presentados ante la autoridad de aplicación con motivo de la presentación de la empresa en el procedimiento preventivo de crisis; que allí constaban todos los estados contables desde 1999 a 2001, por lo que el actor pudo tener acceso a ellos, pero no hizo uso de ese derecho. Que, por otra parte, existe un acta acuerdo entre la demandada, el Sindicato Obras Córdoba (SOC) y la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias, con vigencia a partir del ejercicio con fecha de cierre al 31/12/99; que según pericia contable, se habría comprobado que la liquidación del PPU de los ejercicios 1999 a 2001 se habría realizado conforme el acta acuerdo. Dice al respecto el Tribunal, que no hay fundamentos fácticos y que la diferencia reclamada no se acredita, de donde termina siendo un reclamo meramente estimativo y sin documentación. Conforme lo analizado, no hay dudas de que el actor tenía derecho a percibir el PPU, es decir la participación en las ganancias netas de la empresa, por así estar establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, y en un 4% del neto de la utilidad anual. Es más, resultó acreditado que el actor había percibido ese rubro. En realidad, lo que se controvierte es la corrección o no de esa liquidación, y el Tribunal rechaza la pretensión por razones formales, porque se trata de una mera estimación y no hay documentación que respalde dicha pretensión. También dice el Tribunal que, no obstante el carácter público de los balances, el actor nunca los verificó ni efectuó con anterioridad reclamo alguno. Atento a que tiene estado parlamentario el proyecto de ley sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas con sustento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (garantías en la participación de las ganancias) y teniendo en consideración el caso analizado, nos sugiere las siguientes reflexiones. ¿La norma constitucional es operativa o requiere de una ley o reglamentación que refiera específicamente a la instrumentación de ese derecho a la participación en las ganancias? Consideramos en este punto que en realidad si el derecho no ha sido previsto en convenio colectivo, para su operatividad exige una ley que lo establezca, más la reglamentación que disponga todo lo necesario para su apropiada implementación. En la causa referenciada, el porcentaje de participación en las ganancias estaba determinado por CCT (4%) estipulado sobre las ganancias netas, pero queda claro que –a estar por el análisis que efectúa el Tribunal– resulta necesario establecer pautas muy claras de forma, modo y publicidad que deben tener los balances, así como modo y forma de su revisión para determinar si las ganancias que declara la empresa son fidedignas. Nos referimos además a los sistemas contables y económicos, a su conformación y a los aspectos técnicos a utilizar, para que queden muy en claro los mecanismos de determinación de la utilidad, a efectos de que exista coherencia entre el sistema de determinación y el de control. En su defecto, siempre habrá cuestionamientos que, de hecho, van más allá de la necesaria buena fe del art. 62, LCT. A nuestro criterio, el Tribunal priorizó el aspecto formal y no dio lugar a que se investigara objetivamente si esos balances sobre los cuales se efectuaron las liquidaciones han sido correctos, porque se trata de un reclamo individual. De modo que los acuerdos entre sindicato, empleador y federación sindical, en cuanto a lo que se refiere a la aprobación de los balances, si bien éstos no dejan de tener validez, a nuestro criterio no impiden su revisión, pues la pericia se basó en el acuerdo y no en un estudio objetivo del documento. Una vez más consideramos que lo formal ha subsumido a la verdad real &#9632; </page></body></doctrina>