<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Por las noticias difundidas el 27/XII/2012, se pudo conocer que un tribunal había resuelto condenar a un individuo que sirviéndose de una botella de bebida alcohólica, le había aplicado un golpe en la cabeza a una mujer y que, por ello, no obstante que el fiscal solicitara ocho años de prisión, los jueces –por mayoría– se decidieron por el delito de lesiones imponiéndole una sanción de dos años de pena privativa de libertad. Quedó descartada, así, la tentativa de homicidio. Las mismas noticias hicieron referencia a que el autor había reventado la botella en la cabeza de la ofendida. Puede resultar útil tener presente que una botella de cerveza –a pesar de haber sido fabricada como envase y no como arma– debe ser considerada como tal cuando con ella, y como medio idóneo, es empleada para atacar o para agredir a otro. La razón, porque aumenta el poder ofensivo del autor que ya no arremete, acomete o ataca sólo con las manos, a manos limpias, sino con armas en la mano, a mano armada. Una cosa es que el agredido se defienda de un ataque ejecutado a mano limpia, y otra cosa es que con sus manos deba defenderse de un acometimiento que reduce considerable, y notablemente, la posibilidad de impedirlo o de repelerlo. De ahí es que una botella de cerveza, vacía o llena, debe ser considerada como arma, concretamente, como arma impropia. ¿De qué manera calificar el hecho? Según lo que se conoce, la víctima no murió por el golpe. Esta circunstancia impide que el hecho pueda ser considerado como preterintencional, porque para que ello ocurra, el ofendido debe morir. En el homicidio preterintencional, el autor tiene la intención de causar a otro,un daño en el cuerpo o en la salud; mas resultó que la muerte fue causada con un medio que no debía, razonablemente, ocasionar dicho resultado. Descartada la presencia de la anterior forma, sólo queda por ver si, acaso, pueda hablarse de tentativa, o por último, si son aplicables las lesiones en su forma consumada. Al observar la estructura del art. 42 del C. Penal, debe concluirse que se halla construida por elementos materiales y por elementos subjetivos. Para que un delito se pueda intentar es preciso que el autor hubiese comenzado la ejecución de dicho delito; sin comienzo de ejecución no hay tentativa, así como no hay consumación, cuando el derecho que se pretendía destruir, no fue destruido. Y desde el punto de vista subjetivo, el restante elemento requiere que el mismo autor deba tener el fin de cometer el delito que se propone. Sin este propósito, o sin esa intención, no se podrá decir que se tuvo el fin de cometer un delito determinado. No es posible intentar un homicidio sin tener el propósito de matar a otro. No es posible tentar un hurto, cuando el autor no tiene la intención de apoderarse del objeto ajeno. En la tentativa, la cosa está en saber cuándo el sujeto activo tuvo la intención de matar o de hurtar, para que pueda ser considerado autor de tentativa de homicidio o autor de tentativa de hurto. Todo esto viene, porque es posible también que esa finalidad no la hubiese tenido el autor, y sí haberse propuesto nada más que lesionar a otro o causar un daño a otro (El que quiere causar nada más que un daño a la propiedad ajena, por cierto no quiere hurtar, así llegase a desapoderar al que tenía la cosa. Abrir la jaula para que el ave abandone el cautiverio no es intentar un hurto, sino consumar un daño). Es posible que el aspecto subjetivo pueda revelarse por medio de los hechos, o a través de éstos. Disparar un arma de fuego y causar herida en una mano de la víctima no parece habilitar para deducir que el disparador tuvo, por ello, intenciones homicidas, así hubiese manifestado a viva voz que quería matar. Las palabras no son suficientes, aunque lo puedan ser, cuando, demás, la víctima hubiese corrido realmente peligro de muerte, y no dejara de existir por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Fueron las circunstancias las que impidieron que el delito que se quería consumar, no se consumara. Fueron las circunstancias, entonces, las que salvaron la vida. Todo parece indicar que la parte subjetiva queda revelada o la pone en descubierto, el hecho mismo, y sus circunstancias. Si son los hechos los que permiten verificar las verdaderas y reales intenciones del autor, entonces habrá tentativa y el intento será punible porque el autor, ahora, quiso dar muerte o quiso hurtar. En este sentido, si el sujeto activo dirige el arma de fuego en contra del rostro de la víctima y desde muy cerca efectúa el disparo que da en aquel lugar del cuerpo, no se podrá decir, razonablemente, que deseaba consumar otro delito que no fuese el homicidio (Véase nuestro voto, Cám. 9ª Crim. Córdoba, Semanario Jurídico, Nº 885, 21- V – 1992). Ahora, una botella –como medio idóneo y sus circunstancias– que fuera reventada en la cabeza de la víctima, debe demostrar, también, que las intenciones eran homicidas y que el homicidio no ocurrió porque pasó algo que fue ajeno a la voluntad del autor. Pensamos que, así, el hecho tiene más cara de tentativa de homicidio que de lesiones consumadas. Por último, podemos suponer que a consecuencia de aquel botellazo, hubiera ocurrido la muerte de la agredida. Será difícil sostener que se trató de un homicidio preterintencional en razón de que el medio empleado, y del modo en que el autor lo empleara, resultó ser un medio razonable para matar y no un medio que no debía razonablemente ocasionar la muerte, según lo requiere el homicidio preterintencional. Más todavía; ¿se podría haber dicho que el homicidio constituyó un hecho culposo? También sería muy difícil sostener esto, en razón de que si no hay error de hecho vencible, no hay culpa, y que cuando la culpa existe, el hecho deja de ser intencional (C. Civil, art. 922). En el caso, no hubo error, y desplazado el homicidio preterintencional, no queda más que el homicidio doloso. Por ello es que, digamos, el caso tiene más cara de tentativa de homicidio que de lesiones consumadas&#9632; </page></body></doctrina>