<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Con fecha reciente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, <italic>in re</italic> “Quiroga, Luis Alberto c/ Administración Judicial Suc. de Juan F. Manubens Calvet – Ejec. Especial – Recurso de Casación” (Expte. Q-02-05), mediante AI Nº 225 del 9/9/08 [Semanario Jurídico Nº 1679, 16/10/08, Tº 98 – 2008 – B, p. 518 y www.semanariojuridico.info], hizo lugar a un incidente de caducidad de instancia y decretó la perención del recurso de casación e impuso las costas por su orden. Lo decisivo del pronunciamiento anotado es la mutación del criterio acerca del cómputo del plazo de perención; en concreto, desde cuándo debe considerarse que éste comienza. Diferentes fallos coinciden en sostener que el término principia a partir del día siguiente al del último acto impulsorio, alegando que “<italic>dies a quo non computator in termino</italic>”. En efecto, en la causa “Blanc, José E. c/ Beccaceci, Walter Mario – Ejecutivo – Recurso de apelación – Recurso de casación” (AI Nº 65), el 22/4/08 la misma Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia había sostenido que los términos de caducidad comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que sucedió el acto interruptivo, conforme el principio “<italic>dies a quo non computator in termino</italic>” consagrado en el art. 45, CPC <header level="4">(1)</header>. Empero, de la detenida lectura del actual fallo en comentario se extrae que la Corte provincial sostiene, por la misma Sala, que en esa causa la última actuación impulsora del trámite fue el decreto de autos dictado el 7 de marzo de 2005, fecha desde la cual corresponde computar el plazo de la perención (art. 340, CPC). Por otro lado, se agrega, puesto que se trataba de un plazo de seis meses, venció a la medianoche del día 7 de septiembre, momento en el cual se agotó el término de seis meses de inactividad condicionante de este modo anormal de extinción de los procesos judiciales (CC, art. 25). Además, transcurrió igualmente en forma infructuosa el plazo de gracia previsto en el art. 53, CPC, que se extendió durante las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente 8 de septiembre. Quiere decir entonces –remata el Alto Cuerpo– que la pretensión deducida el mismo día 8 de septiembre a las 10.10 lo fue una vez que el plazo legal ya había fenecido y, por tanto, la recurrente había perdido la facultad de impeler la prosecución de la instancia. Y se agrega que la circunstancia de que en el expediente se hubiese dictado el decreto de autos, no empece a la procedencia de la perención. Su firmeza quedó condicionada a su previa notificación a los dos litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de la recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía a la propia recurrente interesada en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3). Es cierto que este último pronunciamiento no ha sido dictado por los integrantes naturales de la Sala Civil y Comercial, pues votaron, además de la Dra. María E. Cafure de Battistelli, los camaristas Dres. Jorge Miguel Flores (C7a. CC) y Miguel Á. Bustos Argañarás (C4a. CC), mas no lo es menos que su valor como precedente –último precedente, al menos que conozcamos– es exactamente el mismo que si el Tribunal lo hubiera emitido con su conformación ordinaria, y su valor institucional resulta innegable pues, quiérase o no, es un fallo del Tribunal Superior que a todo evento habilitará el recurso de casación por la vía del inc. 3 art. 383, CPC. Empero, lo trascendente es que, según nuestro humilde criterio, la decisión de la Corte provincial se ha alineado con la doctrina actual (y de suyo correcta) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresada en la causa “Recurso de hecho en: ‘Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” (F 25, KL – 3/3/05), citada en el muy interesante y reciente trabajo de Luis R. Carranza Torres, “Técnica de la perención o caducidad de instancia – Los tiempos que aniquilan el proceso” <header level="4">(2)</header>, quien parece coincidir con tal temperamento. Tuvimos oportunidad, no hace mucho tiempo, de expresarnos en el mismo sentido que orienta la novel doctrina judicial del Tribunal Superior y citamos en apoyo de nuestra postura no solamente ese fallo de la Corte Nacional sino la obra (con sus citas de doctrina y jurisprudencia) de Jorge Miguel Flores (uno de los jueces que ha votado en la causa) y Flavia Arrambide de Bringas (3). Pues, con toda claridad, ahora el Máximo Tribunal de la Provincia acaba de ratificar (al margen de la posibilidad de utilizar las dos primeras horas hábiles del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo de caducidad) que el término de la perención no debe computarse a partir del día siguiente al del último acto impulsorio sino desde la misma data que dé cuenta de la última actuación impulsora. Luego, ese plazo debe verificarse conforme los parámetros del Código Civil (pues tal es la manera de cálculo, arts. 25 y cc., CC) otorgándose a quien debe activar la instancia la prórroga del mentado art. 53, CC. De este modo, si el plazo de caducidad es de un año y el último acto idóneo para hacer avanzar el curso del proceso hacia su destino (la sentencia) fue o lleva fecha –verbigracia– del 9/9/08, la caducidad se producirá el 9/9/09, teniendo la parte a quien le toca impulsar la instancia la posibilidad de producir acto idóneo y útil a esos fines hasta la hora 10 del 10/9/09. El antecedente del Tribunal Superior que aquí brevemente comentamos modifica su postura anterior, pues con el criterio que ahora ha mutado se hubiera sostenido, en igual hipótesis, que la perención principiaba el 10/9/08 y culminaba el 10/9/09, facultándose al interesado a impulsar hasta el 11/9/09, a las 10. Ese temperamento, reitero, acertadamente ha cambiado, y en orden a la directiva específica del art. 340, CPC, el plazo se cuenta “desde” la última actuación procesal activante del proceso y no desde el día siguiente. En primer lugar, la norma adjetiva citada establece un modo de cómputo específico que escapa a la regla del art. 45, CPC, desde que si el legislador hubiese querido subordinar la manera de calcular el término de perención a la directiva de este último precepto, lo hubiese así consignado; no lo hizo, de modo que cabe estar a su tenor literal. En segundo lugar, hemos sostenido que la regla del mentado art. 45, CPC, no es de aplicación en el caso de la caducidad, porque para que ésta comience no es necesario que el último acto procesal impulsorio se encuentre notificado; o sea, para que la caducidad comience no resulta imprescindible que la última actuación activante se halle anoticiada y, precisamente, la manda del art. 45, CPC, está proyectada para el cómputo de plazos procesales que demanden “notificación”; por eso es que consigna que nunca ha de contarse el día en que ese anoticiamiento tuvo lugar. Reitero, no es el caso de la perención de instancia en que los plazos se computan de acuerdo con las normas del Código Civil y, se insiste, su comienzo no depende de notificación alguna. De allí que entender que la caducidad no comienza el día de la última actuación procesal sino a partir del día siguiente, no solamente contraría la regla especial del art. 340, CPC, sino que además se advierte fruto de un razonamiento erróneo, pues parte de la aplicación de un principio ajeno al instituto, tal el del cómputo de plazos procesales que dependen, sí, de la notificación del acto de que se trate; lo que no acaece con la caducidad porque, como ha advertido la Corte (en el antecedente referenciado <italic>supra</italic>) <header level="4">(4)</header>, la perención corre “desde” la fecha del acto interruptivo y se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (arts. 24, CC, y 311, CPCN). El mismo criterio rige –como se dijo– para nuestro ordenamiento ritual, ley 8465. La caducidad se produce con independencia de la notificación siempre que no medie alguna circunstancia impediente de las previstas en el propio art. 340, CPC, que suspendan o interrumpan el plazo, o bien que en la realidad del expediente impidan el curso del término. Finalmente, un dato más: el dictado del decreto de autos no libera la carga de impulsar a quien le corresponde hacerlo, por cuanto –como bien afirma la Corte provincial– una vez notificado y solicitado el fallo, el expediente queda en condiciones de ser sentenciado. De cualquier modo, lo trascendente es el cambio de orientación en cuanto al cómputo del plazo de perención que, a nuestro ver, el fallo en análisis ajusta cabalmente a la regla específica del art. 340, CPC &#9632; <html><hr /></html> <header level="4">1) Revista ‘Foro de Córdoba’ Nº 123, año 2008, p. 186.</header> <header level="4">2) Luis R. Carranza Torres, ob. cit., pp. 159/160.</header> <header level="4">3) Jorge Miguel Flores - Flavia Arrambide de Bringas: “Perención de instancia”, Mediterránea, 2004, p. 39/40. José E. Magnetti: “La perención de instancia y el cómputo de su plazo”, Semanario Jurídico Nº 1549, 16/3/06, T 93, 2006-A-353.</header></page></body></doctrina>