<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se ha pronunciado en cuidado de nuestra casa común(1) en una sentencia cuyo hilo argumental transita, fundamentalmente, sobre el andamiaje de la razonabilidad. Se trata del caso “Cemincor y Otra c/ Superior Gobierno de la Provincia – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, sentencia N° 9 del 11/8/2015(2). A tal fin, reúne múltiples y variadas consideraciones desde diferentes perspectivas, que muestran el profundo estudio de un caso con connotaciones complejas frente a las cuales es preciso dar primacía a lo fundamental. En esta tarea, pone en su justo quicio la regla federal ambiental en materia minera. Avala la competencia provincial en materia ambiental para establecer pautas maximizantes de protección ambiental, partiendo de los presupuestos mínimos fijados por la Nación. En Córdoba se sigue reconociendo la minería tradicional constituida básicamente por la explotación de minerales no metalíferos, minerales relacionados con la construcción y rocas de aplicación, del wólfram y el manganeso que son explotaciones mineras esencialmente subterráneas, las que comprenden todas las actividades encaminadas a extraer materias primas depositadas debajo de la tierra y transportarlas hasta la superficie. Al mismo tiempo, en virtud de la ley N° 9526, se dispone la prohibición de un método o técnica utilizada en la minería metalífera a gran escala denominado “a cielo abierto”, y que se concreta sobre la superficie del terreno. Se explica al respecto que, para extraer los minerales metalíferos, se remueven cientos de toneladas de tierra con maquinarias y explosivos que forman enormes pozos o huecos que abracan superficies extensas. <bold>El caso </bold> La Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba y la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear entablan acción declarativa en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 9526. Dicha ley determinó dos restricciones en materia minera: 1) la minería metalífera bajo la modalidad “a cielo abierto” en la provincia de Córdoba; y 2) el uso, para todas las etapas de la actividad minera nuclear relativas al uranio y al torio, de sustancias tóxicas tales como el cianuro, el ácido sulfúrico, el ácido nítrico y cualquier otra contaminante, tóxica y/o peligrosa contenida en el Anexo I de la Ley Nacional N° 24051 y/o que posea algunas de las características enunciadas en el Anexo II de la mentada ley nacional. En primer lugar, el fallo responde a la cuestión acerca de si la Provincia de Córdoba tiene competencia para dictar la ley N° 9526 en el marco del régimen federal. Ello por cuanto los presentantes entienden que aquélla se ha excedido afectando competencias asignadas por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 12, a la Nación. La segunda parte de la sentencia realiza un minucioso test de razonabilidad de lo dispuesto en la norma, a cuyo fin pondera la adecuación, proporcionalidad y justificación de la restricción valorando especialmente la experiencia recogida en la provincia en otras latitudes sobre la cuestión. <bold>La Provincia y su poder de policía en materia ambiental</bold> Para responder al primer interrogante esbozado entiende que en un Estado federal la conservación y cuidado del ambiente aborda una problemática que debe ser resuelta en diferentes ámbitos geográficos y, por tanto, mediante decisiones descentralizadas. Expone que en el reparto de competencias que establece la Constitución Nacional respecto a la tutela del ambiente mediante la introducción del artículo 41, la Nación asume el compromiso de dictar el marco legal encargado de fijar a lo largo de todo el territorio nacional, sin distinción de competencias, el régimen jurídico de presupuestos mínimos en materia ambiental plasmado en la ley nacional N° 25675, de modo tal que todos los habitantes del país gocen de un piso de calidad ambiental uniforme como condición ineludible e inicial en cuanto a calidad de vida y desarrollo sustentable, denominado por destacada doctrina como Derecho Ambiental Común. En una palabra, considera que las Provincias conservan sus competencias en materia ambiental siempre que respeten tales mínimos establecidos por la Nación. De allí que en la cuestión del ambiente, la clásica asignación de competencias del gobierno federal se ha modificado en favor de los principios de complementación y de armonización, tal como los denominan las modernas tendencias de Derecho Constitucional. En mérito de ello, colige que la ley N° 9526, que prohíbe la minería a cielo abierto, ha sido dictada dentro de las competencias propias de la Provincia de Córdoba en materia ambiental, constituyendo una norma complementaria de las nacionales en materia minera y que hace esencialmente al ejercicio del poder de policía reglamentario relativo a la cuestión ambiental. Es esencial la distinción que realiza entre el Código de Minería y la Ley Provincial N° 9526, explicando que se trata de dos categorías de normas diferentes; una responde al artículo 75, inciso 12, y la otra al artículo 41, ambos de la Constitución Nacional y participan del principio federal de complementación, armonizándose unas con otras en pos de la adecuada regulación de las cuestiones ambientales que trasunta la minería. <bold>Razonabilidad de la restricción en pos de la defensa del ambiente</bold> El laudo motivo de reseña sostiene la razonabilidad de la norma a la luz de múltiples extremos que muestran su justificación, adecuación y proporcionalidad en aras de la efectiva defensa del ambiente. El bien común protegido por la norma, esto es, el agua y el ambiente, entre otros, resulta un objetivo prioritario de resguardo por parte de la sociedad en tanto conforma su hábitat natural de vida y supervivencia; lo cual importa necesariamente tender a un equilibrio dinámico entre las actividades económicas y la protección del ambiente, en un delicado equilibrio intergeneracional. Entre otras consideraciones, valora que en la minería a cielo abierto de sustancias metalíferas, los volúmenes de materiales, uso del agua y niveles de contaminación son extraordinarios, mientras que en la no metalífera son comparativamente más pequeños y con un impacto ambiental mucho menor a lo largo del tiempo. Relata que existe consenso en la literatura respecto a que ninguna actividad industrial es tan agresiva al ambiente como la minería metalífera a cielo abierto. Se trata de actividades con huellas ambientales de relevancia durante muchos años. La magnitud de las consecuencias ambientales respecto del agua y de las grandes cantidades de residuos ambientales que genera la minería metalífera a cielo abierto, sumada a las experiencias registradas en la Provincia dan sustento y fundamento a la restricción que enuncia la ley N° 9526 en cuanto prohíbe la actividad minera metalífera cuando se realice bajo la modalidad “a cielo abierto” o cuando para ello se utilicen sustancias tales como el cianuro, el mercurio y otras calificadas como peligrosas. Esta última constituye la conclusión a la que arriba, luego de un largo y profundo análisis el Tribunal Superior en su laudo. Todo ello iluminado desde el principio de la prevención, nuclear en la materia. Desde esta perspectiva, asevera que la Provincia tenía la potestad-deber de tomar las medidas pertinentes a los fines de evitar el daño ambiental que, de acuerdo con los antecedentes recopilados en sede administrativa, producía o podía producir la actividad minera a cielo abierto o la manipulación de sustancias de alta toxicidad. <bold>El derecho humano fundamental al ambiente sano</bold> Para el Tribunal Superior, el ambiente constituye un bien colectivo supremo. Por tanto, durante toda su argumentación el fallo dimensiona claramente la trascendencia esencial del derecho al ambiente sano como un derecho humano fundamental, tanto desde el plano constitucional como del convencional. En este marco, invoca los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional que han incorporado la denominada “cláusula ambiental” que recepta el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Se recuerda la Declaración emanada de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua reunida en Mar del Plata en el año 1977; la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar en Río de Janeiro (Brasil) entre el 3 y el 14 de junio de 1992. Expone que un ambiente sano y digno constituye la condición primordial para la existencia física y psíquica del hombre. De allí, la relación directa entre la protección del ambiente y el derecho a la vida. En este rumbo destaca que la columna vertebral de la ley N° 9526, conforme da cuenta su exposición de motivos, se asienta en el puntal de la protección del agua. El agua es vital para la vida, por ello su tutela se sitúa en el campo de los derechos humanos. Es el derecho de todos a disponer de un medio suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. <bold>A modo de cierre</bold> Innumerables y ricas retóricas ha generado, desde hace algún tiempo, el tema de la tutela del ambiente en el plano nacional e internacional. En este proceso, vemos aquí un punto de inflexión importante. Este fallo se erige en evidencia clara de que tales caminos no han sido estériles y que son capaces de dar frutos. Una decisión con efectos reales y concretos en torno a la defensa del ambiente de los cordobeses, para nuestra generación y las generaciones venideras. Un paso firme hacia la prevención&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada - UNC 1) Expresión tomada de la Encíclica Laudato Si’ del santo padre Francisco sobre el cuidado del medio ambiente y su desarrollo sustentable. 2) <bold>N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 2039 del 28/1/2016, T.º114- 2016 - A, p. 129 y www.semanariojuridico.info</bold>. </page></body></doctrina>