<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: Introducción. Planteo y delimitación metodológica del problema. I. Dominio fiduciario y contrato de fideicomiso. I.1. Dominio fiduciario. Concepto. Naturaleza I.2. Carácter temporario del dominio fiduciario. I.2.a. Plazo I.2.b. Condición. I.2.b.1. ¿Resolutoria o suspensiva? I.2.b.2. No acaecimiento de la condición resolutoria. ¿Consolidación? I.3. El dominio fiduciario y el contrato de fideicomiso como causa del dominio fiduciario. II. Extinción del dominio fiduciario. II.1. Causas de extinción relativa del dominio fiduciario. II.2. Causas de extinción absoluta del dominio fiduciario. II.2.a. Destrucción de la cosa. II.2.b. Colocación de la cosa fuera del comercio. II.2.c. Transmisión del dominio a terceros. II.2.d. Abandono abdicativo. II.2.e. Prescripción adquisitiva. II.2.f. Extinción del pactum fiduciae. II.2.f.1. Rescisión. II.2.f.2. Revocación. Vicisitudes. II.2.f.3. Confusión. II.2.g. No acaecimiento de la condición. II.2.h. Cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo. II.2.i. Otras causales. II.2.i.1. Declaración de nulidad del negocio fiduciario. II.2.i.2. Imposibilidad de sustitución del fiduciario. II.2.i.3. Liquidación del patrimonio fideicomitido por insuficiencia de los bienes fideicomitidos (art. 16 de la ley 24441). III. Transmisión de los bienes al extinguirse el fideicomiso. IV. El rol del fideicomisario. IV.1. Naturaleza del derecho del fideicomisario. IV.2. Acciones a su alcance. Conclusiones.</italic></bold></intro><body><page><bold>Introducción. Planteo y delimitación metodológica del problema</bold> Como todo contrato, el fideicomiso está destinado a llevar a cabo un fin y a cumplir un ciclo (1). Como institución jurídica, el fideicomiso ha tenido una amplia difusión en nuestro medio, producto – quizás– de su ductilidad como figura jurídica para funcionar como causa para la más diversa gama de negocios jurídicos, desde un emprendimiento productivo hasta el otorgamiento de una garantía, pasando por la solución de controversias en el ámbito societario o por la planificación del futuro en el caso de un fideicomiso testamentario. En todos los casos, la institución fiduciaria ha recibido un amplio tratamiento por parte de la doctrina. Ésta se ha preocupado por delinear los aspectos más representativos de la figura, a la vez que ha intentado echar luz sobre las no pocas interrogantes que deja el texto de la ley 24441, la cual en su articulado incurre en algunas imprecisiones o inconsistencias técnicas. El presente trabajo se centrará en el estudio de la situación de los bienes integrantes del dominio fiduciario al momento de finalización del contrato de fideicomiso y de extinción del dominio fiduciario. Se pondrá especial interés en determinar las obligaciones de los sujetos intervinientes en la operación fiduciaria y los derechos y obligaciones que les corresponden, tratando de integrar los presupuestos de la ley 24441 con la normativa civil en general. El fideicomiso es, principalmente, un contrato por el cual se transfieren bienes. La transferencia inicial es efectuada por el fiduciante a favor del fiduciario a título de fiducia(2). Posteriormente, el fiduciario habrá de transferir dichos bienes (y/o el producido de éstos y/o aquéllos que los reemplacen) a quien haya sido designado beneficiario en el contrato. Por su parte, los bienes serán transmitidos al fideicomisario en el caso de que éste fuere designado en el contrato y para el evento de que el beneficiario no fuere él mismo el destinatario final de los bienes. Dichas características resaltan la importancia del estudio de cómo se produce y se efectúa esa transmisión(3) de bienes, en especial cuando se trata de bienes inmuebles, por los efectos que lleva aparejada la extinción del derecho de dominio sobre éstos. En vista de ello, procuraremos estudiar las distintas vicisitudes que pueden presentarse ante los diferentes modos en que puede llegar a su extinción el dominio fiduciario, y cómo repercuten sobre los sujetos intervinientes en la relación fiduciaria. <bold>I. Dominio fiduciario y contrato de fideicomiso</bold> La ley 24441 utiliza los términos “propiedad” (arts. 1,11,13) y “dominio” (arts. 4 inc. “c”,12), refiriéndose asimismo a “bienes” fideicomitidos (arts. 1,4,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,21,24,26). Más allá de la imprecisión técnica por parte del legislador, la doctrina está conteste en afirmar que el objeto regulado por la ley 24441 en sus artículos 1 a 26 es el régimen de la propiedad fiduciaria, comprensivo de la transferencia a título fiduciario tanto de “cosas” como de “bienes inmateriales”. Asimismo, entendemos que al referirse al contrato de fideicomiso y al derecho real que se constituye en su virtud sobre los bienes fideicomitidos, el legislador, mediante una mala técnica legislativa, ha utilizado indistintamente los términos “propiedad” y “dominio”. En vista de todo ello, a lo largo del presente trabajo y con el objeto de respetar el lenguaje establecido por el Código Civil en el art. 2503 y concordantes, habremos de utilizar el término “dominio” fiduciario(4), tanto cuando lo que se transmitan como bienes fideicomitidos sean cosas o bienes inmateriales. Como bien lo señala el título del presente apartado y como se explicara más arriba, la ley 24441, al regular el instituto de fideicomiso, regula al mismo tiempo el régimen de una especie del derecho real de dominio y el régimen de un contrato consensual. Es así que el fideicomiso alude tanto a un contrato como a una forma de propiedad (5). El negocio fiduciario encierra una doble relación: una real, cuyo derecho se transmite del fiduciante al fiduciario; y una personal de carácter obligacional, por la cual el fiduciario deberá cumplir los cometidos encomendados y responder por la forma en que lo hace (6). <bold>I.1. Dominio fiduciario. Concepto. Naturaleza</bold> El dominio fiduciario es una especie o modalidad del derecho de dominio, que se halla desprovisto del carácter perpetuo, limitación que surge de la inserción en el título de una condición o plazo resolutorios, que influyen en el régimen legal de la figura convirtiéndolo en especial (7). El dominio fiduciario es un derecho real temporario porque no está sujeto a durar indefinidamente; al contrario, su duración está subordinada al cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo resolutorio (8). De esta manera, se limita la extensión temporal del dominio fiduciario a través de la fijación de un evento (el acaecimiento cierto de una fecha –plazo– o la posibilidad de ocurrencia de una contingencia –condición–) que se señalará como indicador de su extinción. <bold>I.2. Carácter temporario del dominio fiduciario</bold> Por su propia naturaleza y tipología, el dominio fiduciario está destinado a no subsistir en el tiempo (a diferencia de lo que ocurre con el dominio pleno o perfecto (9)). Cabe señalar que el artículo 4 inc. “c” de la ley 24441 señala entre los requisitos que debe contener el contrato de fideicomiso, “el plazo o condición a que se sujeta el <italic>dominio fiduciario</italic>, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución…” (el destacado nos pertenece). Moisset de Espanés apunta en este sentido que el plazo pone un límite temporal a la duración del dominio fiduciario y no al contrato de fideicomiso (10). El artículo 25 de la ley, por su parte, dispone que: “El fideicomiso se extinguirá por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o al vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo; c) cualquier otra causal prevista en el contrato”. La propia ley, entonces, es la encargada de resaltar el carácter temporario del dominio fiduciario, destacando la importancia que adquieren en el funcionamiento de la figura el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición a la que se sujete el fideicomiso. El plazo o la condición son elementos accidentales del acto jurídico, más concretamente, del acto de transmisión del dominio fiduciario, ya que se trata de una cláusula que se agrega a la parte sustancial del acto que modifica los efectos jurídicos ordinarios(11). Ya se trate del acaecimiento de un hecho cierto (en el caso del plazo) o de una contingencia (para la condición), ambos tienen la misma repercusión sobre el dominio fiduciario: se ejerce durante el lapso comprendido entre la transferencia y ese hecho(12). <bold>I.2.a. Plazo</bold> El vencimiento del plazo a que se halla sujeto el contrato de fideicomiso repercutirá sobre el dominio fiduciario y su extinción, aunque no operará de manera inmediata. En efecto, el traspaso de los bienes fideicomitidos al fideicomisario no opera de pleno derecho por el simple cumplimiento del plazo, ya que se requiere la previa aceptación de parte de él, por lo que en caso de inmuebles ésta se deberá formalizar mediante escritura pública dado el juego de los incs. 1 y 10 del art. 1184 del Código Civil, seguida de la escritura de traspaso a su favor, lo que obviamente puede ser instrumentado en un acto único (13). Sí debe tenerse presente que después del vencimiento del plazo, se extingue el derecho a la titularidad del fiduciario o a la percepción de beneficios por parte del beneficiario, y cesa consecuentemente el obstáculo que impedía al beneficiario o fideicomisario entrar en posesión de los bienes (14). Asimismo, vencido el plazo del fideicomiso, la mora se produce automáticamente y nace la obligación de entregar los bienes (15). En vista de ello, vemos que el vencimiento del plazo del fideicomiso reviste significativa importancia, desprendiéndose a partir de dicho evento importantes consecuencias, obligaciones y responsabilidades para los sujetos intervinientes en la operación fiduciaria. <bold>I.2.b. Condición</bold> Mediante la estipulación de una condición, el contrato de fideicomiso puede hacer pender el mantenimiento de los efectos de un hecho incierto (16). Al igual que se explicara precedentemente respecto del acaecimiento del plazo, toda condición impuesta lo es al plazo de duración del fideicomiso y no al dominio o propiedad fiduciaria, lo que ocasiona efectos y consecuencias distintas. Así, vencido el plazo por la condición operada, los bienes deberán ir a manos del beneficiario, ya que mantenerlos en propiedad fiduciaria equivale a sustraerlos del comercio –lo que en el derecho actual no es aceptado– así como a tornar difusos los intereses de terceros acreedores por la confusión operada entre el patrimonio atribuido y el propio del fiduciario(17). En materia fideicomisaria, la producción de la condición impuesta hace extinguir la propiedad fiduciaria en cabeza del fiduciario o la percepción de beneficios por el beneficiario, y como contrapartida conlleva la adquisición o pérdida del derecho por parte del beneficiario o fideicomisario (18). <bold>I.2.b.1. ¿Resolutoria o suspensiva?</bold> Puede surgir la duda sobre qué tipo de condición puede incluirse en un contrato de fideicomiso, si únicamente éste puede contemplar una condición de tipo resolutoria o si, por el contrario, también puede considerarse un contrato de fideicomiso en el que el nacimiento del derecho se supedite al acaecimiento de un hecho futuro (condición suspensiva). Por nuestra parte, no encontramos obstáculo legal alguno para que se configure cualquiera de las dos hipótesis en el marco del contrato de fideicomiso. Más allá de ello, coincidimos con Molina Sandoval (19) en que el matiz del dominio fiduciario tiene algunas similitudes con el esquema de la condición resolutoria. <bold>I.2.b.2. No acaecimiento de la condición resolutoria. ¿Consolidación?</bold> Se ha discutido a nivel doctrinario (20) respecto de qué ocurre cuando el fideicomiso está sujeto a una condición resolutoria y ésta no se cumple. En tal caso, ¿queda el dominio fiduciario en cabeza del fiduciario a título personal por aplicación del art. 554, CC? El art. 554 establece que no cumplida una condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición. Trasladado ello al ámbito del negocio fiduciario, podría interpretarse que si se subordina la existencia del dominio fiduciario a una condición resolutoria y ésta no se cumple, el dominio quedaría adquirido en forma plena en cabeza del fiduciario. Estimamos incorrecta dicha apreciación. En primer lugar, porque desvirtúa los fines y la naturaleza de la institución fiduciaria (piénsese nomás que podría hacerse cualquier tipo de contrato de fideicomiso insertando en él una condición resolutoria de difícil cumplimiento para subvertir de esa forma la figura legal, ocasionando daños y perjuicios a los terceros). En segundo lugar, una correcta interpretación del precepto legal aludido debe señalar que lo que se adquiere es el derecho al que se subordinaba la condición. En el caso del contrato de fideicomiso, el derecho que se transmite en su virtud es el derecho de dominio fiduciario, no el derecho de dominio en forma plena. Por ende, el fiduciario no podría adquirir (por vía del no cumplimiento de una condición a la que se subordinaba el fideicomiso) para sí un derecho (el dominio en forma plena) que nunca le fue transmitido en dicha forma. Lo contrario implicaría violar el principio de <italic>“nemo plus iuris ad alium transferre poteste, quam ipse haberet”</italic> contenido en el texto del art. 3270 del Código Civil (21). <bold>I.3. El dominio fiduciario y el contrato de fideicomiso como causa del dominio fiduciario</bold> Vemos entonces cómo el fideicomiso encierra un contrato, pero encierra un acto de constitución de un derecho real (dominio fiduciario (22)) a favor de una de las partes (el fiduciario)(23). En tal sentido, debe señalarse que si bien la transmisión del derecho real (dominio o propiedad fiduciaria) sobre los bienes fideicomitidos se produce por el solo consentimiento contractual, se requiere de actos que la hagan efectiva (24) para su oponibilidad a terceros. Ello tiene especial interés para el análisis con relación a la transmisión del dominio que debe hacer el propietario fiduciario al momento de la extinción del fideicomiso, transmisión para la cual se necesita de la acción del fiduciario. Enseña Tinti que no pueden asimilarse los conceptos de “dominio fiduciario” y de “fideicomiso”, ya que este último es el contrato o convención que genera el dominio fiduciario pero no el derecho real en sí (25). El contrato de fideicomiso será el título (causa)(26) del dominio fiduciario, que para quedar constituido requerirá del modo (tradición o inscripción constitutiva en el caso de bienes muebles registrables). Por otra parte, como lo resaltan Clusellas y Ormaechea, debe tenerse en cuenta que lo que se registra no es el contrato de fideicomiso sino la propiedad fiduciaria (27). Señalan dichos autores que se debe diferenciar que el objeto del contrato de fideicomiso pueden ser bienes determinados o determinables, pero para la transmisión de la propiedad fiduciaria –cuando se trate de cosas–, éstas deben ser determinadas conforme a las reglas que rigen el derecho real de dominio (28). <bold>II. Extinción del dominio fiduciario</bold> El art. 25 de la ley 24441 habla de extinción del fideicomiso, no indicando si se refiere a la extinción del contrato de fideicomiso o a la extinción del dominio fiduciario, y especifica los siguientes supuestos: el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, el vencimiento del plazo máximo establecido legalmente (el art. 4 inc. “c” indica que el dominio fiduciario nunca podrá durar más de 30 años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad), la revocación del fiduciante, o cualquier otra causal prevista en el contrato. A dichas causales de extinción del dominio fiduciario (a nuestro juicio) deberán agregarse las causales de extinción del dominio establecidas en el Código Civil, ya se trate de modos de extinción absolutos (destrucción de la cosa, puesta de la cosa fuera del comercio, recuperación de la libertad de los animales salvajes o domesticados, abandono del dominio) o relativos (transmisión del dominio mediante enajenación a través del título y modo, transmisión judicial del dominio) del dominio. De acuerdo con el régimen general de nuestro Código Civil, las causas de extinción del dominio se clasifican en absolutas y relativas. Son absolutas aquellas que implican la extinción del dominio no sólo para el actual propietario, sino también para cualquier persona, y relativas, aquellas en que el dominio del anterior dueño continúa en otra persona (29). Extendiendo la precedente clasificación al dominio fiduciario, pueden ser denominadas causas absolutas de extinción del dominio fiduciario aquellas en que éste desaparece tanto para su titular como para cualquier otra persona, y relativas las que producen la extinción del dominio fiduciario para su actual titular, pero donde el dominio imperfecto continúa en cabeza de otro (30). Se puede decir que son causas de extinción del dominio fiduciario las que provocan la desaparición de este derecho tanto para el actual propietario como para cualquier otra persona, o las que tienen la virtualidad de transformar el dominio hasta ese entonces fiduciario en uno pleno o perfecto en cabeza de otra persona designada en el contrato (31). Sin perjuicio de lo expuesto, es imperativo señalar que no deben confundirse las causas de extinción del contrato de fideicomiso con las causales de extinción del dominio fiduciario como derecho real, aunque a veces puedan coincidir (32). En efecto, puede ocurrir que el contrato de fideicomiso se extinga por alguna de las causales previstas, lo que no quita que el dominio fiduciario se extinga automáticamente. Así, la propiedad relativizada en manos del fiduciario deja de ser tal y adquiere categoría dominial plena solamente una vez que se encuentre en manos del beneficiario, que es cuando debe considerarse agotado el abanico de posibles reclamos (33). <bold>II.1. Causas de extinción relativa del dominio fiduciario</bold> Las causales relativas de extinción del dominio fiduciario son las que producen la extinción del dominio fiduciario para su actual titular pero el dominio imperfecto continúa en cabeza de otro (34). Sólo implican un cambio de titularidad, pero el dominio sigue siendo fiduciario. Las causas de extinción relativas son las previstas por el art. 9 de la ley 24441. Tal como lo señalan Kiper y Lisoprawski (35), dichas causales no extinguen el dominio fiduciario de manera absoluta, ya que éste continúa en las mismas condiciones, en cabeza de un fiduciario sustituto (art. 10), el cual es designado conforme a lo previsto por las partes en el contrato o, en su defecto, el juez designará a una de las entidades establecidas en el art. 19 (36). <bold>II.2. Causas de extinción absoluta del dominio fiduciario</bold> Es menester aclarar que la clasificación de causales absolutas y relativas intentada respecto del dominio fiduciario no coincide completamente con la referida a las causas de extinción del dominio pleno (37). Asimismo, se debe destacar que existe una causa particular de extinción del dominio fiduciario que es el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo a que aquél se hallaba sujeto, circunstancia que reviste especial interés en el instituto que nos ocupa atento su especial cualidad de temporalidad. Dentro de las causas de extinción absoluta del dominio fiduciario, más allá de las derivadas de la finalización del contrato de fideicomiso por el acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el art. 25 de la ley, le son aplicables las formas de extinción que son típicas dentro del espectro de los derechos reales (38). <bold>II.2.a. Destrucción de la cosa</bold> La hipótesis de extinción absoluta del dominio (pleno) por destrucción o consumo total de la cosa contemplada en el art. 2604, CC, es trasladable a la extinción del dominio fiduciario en lo relativo a la destrucción de la cosa, ya que la destrucción total de la cosa objeto del dominio fiduciario determina la extinción del mismo. Se debe excluir como medio de extinción al “consumo de la cosa”, ya que las cosas consumibles no pueden ser objeto del dominio fiduciario (39). <bold>II.2.b. Colocación de la cosa fuera del comercio</bold> En este caso, esta causal de extinción absoluta del dominio es similar en sus efectos a la desarrollada anteriormente, por cuando implica un caso de destrucción o pérdida de la cosa; la diferencia radica en que cuando el art. 2604 alude a la destrucción o consumo total de la cosa, se refiere a la pérdida “material o física” de ella, mientras que la colocación de la cosa fuera del comercio traduce su pérdida “jurídica”(40). <bold>II.2.c. Transmisión del dominio a terceros</bold> El fiduciario trasmitirá a terceros de buena fe el dominio pleno de la cosa por lo que, respecto de la cosa transmitida, ya no cabe hablar de dominio fiduciario (41). En efecto, quien adquiera la cosa del fiduciario, por imperio del régimen legal, adquirirá la cosa en dominio pleno, extinguiéndose por lo tanto el dominio fiduciario que residía en cabeza del fiduciario. <bold>II.2.d. Abandono abdicativo</bold> En el supuesto de abandono abdicativo (no así en el caso de abandono traslativo) de la cosa mueble objeto del fideicomiso, ésta puede ser adquirida por apropiación (arts. 2525, 2526 y 2527, CC). Al ser la apropiación un modo originario de adquirir el dominio –no derivado–, es decir que el adquirente no tiene vínculo jurídico con su antecesor, no lo afecta la existencia de la condición o el plazo resolutorios de modo de que apropiación que realice no se verá alcanzada por las consecuencias de la resolución; adquirirá el dominio pleno de la cosa sin que el fideicomisario pueda reivindicarla, y este último sólo podrá reclamar del fiduciario el valor de la cosa y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados (42). <bold>II.2.e. Prescripción adquisitiva</bold> El inmueble que pertenece al fiduciario puede ser adquirido por prescripción adquisitiva por un tercero como cualquier otro inmueble que se halle en el comercio, ya que no hay norma que lo impida (43). Igual sucede con las cosas muebles que puedan ser objeto del dominio fiduciario, aplicándose al respecto el mismo régimen que en el caso del dominio pleno. Un tema que merece particular análisis en este punto es si el propietario fiduciario puede usucapir para sí los bienes fideicomitidos. Cierta doctrina (44) no encuentra impedimento legal para que el fiduciario pudiera usucapir los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo normado por los arts. 4014, 4015 y 4016 del Código Civil, y fundándose en que el fiduciario se encontraría legitimado para ejercer las acciones derivadas de la prescripción adquisitiva, en caso de que los sujetos interesados no hubieran hecho uso de las acciones derivadas del art. 26 de la ley y siempre que se cumpla con los supuestos normativos que regulan su ejercicio. Según Giraldi (45), habría una contradicción conceptual inadmisible si el fiduciario pudiera beneficiarse con los actos de administración o disposición que el fiduciante le ha encargado. Por nuestra parte entendemos que el fiduciario no se halla habilitado para usucapir los bienes fideicomitidos, ya que para ello tendría que ejercer sobre éstos un <italic>animus domini </italic>que es incompatible con el título bajo el cual ejerce la propiedad de los bienes fideicomitidos (título de confianza o fiducia). <bold>II.2.f. Extinción del <italic>pactum fiduciae</italic></bold> El negocio fiduciario, que sirve de causa al dominio fiduciario, después de formalizado no puede ser modificado, en principio (salvo la posibilidad de revocación que explicaremos más adelante) por la voluntad individual de cada uno de los contratantes. <bold>II.2.f.1. Rescisión</bold> El contrato de fideicomiso sí puede, en cambio, ser alterado por voluntad concurrente ambas partes, lo que en algunos casos puede implicar la extinción del dominio fiduciario en cabeza del sujeto fiduciario y su conversión en un derecho de propiedad pleno o perfecto(46). Sin embargo, debe tenerse presente que, atento lo preceptuado por el art. 7 de la ley, esa conversión de dominio fiduciario en dominio pleno no podría hacerse en beneficio del fiduciario, ya que la ley le prohíbe adquirir para sí los bienes fideicomitidos. <bold>II.2.f.2. Revocación. Vicisitudes</bold> El contrato puede prever como causal de extinción su revocación por parte del fiduciante. Para que opere, el fiduciante debe haberse reservado en forma expresa la posibilidad de hacerlo (47). La revocación opera sobre el contrato. La sola manifestación de voluntad del revocante no basta para la transmisión de la propiedad, la que se concretará cuando se haga tradición de la cosa. Respecto de cómo se opera la reversión del dominio a partir de la revocación, la doctrina se encuentra dividida. Sostiene Moisset de Espanés que cuando el contrato haya previsto la posibilidad de extinción del dominio fiduciario, por revocación del fiduciante, la cláusula debe haberse publicitado registralmente, y el acto de revocación será el fruto de una decisión de voluntad unilateral que, para tener proyección registral, deberá plasmarse en un documento (48). Por su parte, Kiper y Lisoprawski señalan que no es necesario que la cláusula de revocación deba ser publicitada registralmente (49). En efecto, en posición que compartimos, afirman que se está ante una causal de extinción del contrato, no del dominio. El dominio del fiduciario se extinguirá cuando se cumplan los requisitos de título y modo (50). Más allá de todo, por nuestra parte consideramos que es claro que una vez que se produjere la revocación del fideicomiso, para que pasen los bienes al beneficiario-fideicomisario será necesaria su previa aceptación (51). Un aspecto a dilucidar es la situación del fideicomisario cuando se produce la revocación del contrato de fideicomiso por decisión del fiduciante y el fiduciario hubo anteriormente transmitido los bienes fideicomitidos a un tercero. Por aplicación de los arts. 25 inc. “b” 2º parte y 74 de la ley 24441 y del reformado 2670 del Código Civil, ante la revocación del fideicomiso quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario. En tal circunstancia cabe preguntarse qué ocurriría cuando se ha transmitido a un tercero un bien fideicomitido que de acuerdo con el contrato debería haber sido transmitido a la finalización del contrato al fideicomisario. ¿Se encuentra protegido el derecho del tercero contratante con el fiduciario frente a la revocación del fideicomiso o, por el contrario, puede el fideicomisario accionar contra éste a los efectos de obtener la nulidad de dicha transferencia y la consiguiente reincorporación del bien al conjunto de bienes fideicomitidos? Por nuestra parte, entendemos que el acto de transferencia del fiduciario hacia un tercero de buena fe se encuentra a resguardo de la acción de cualquier sujeto, aun en el supuesto en que dicha transferencia haya sido efectuada en violación a las instrucciones dadas al fiduciario en el contrato de fideicomiso, siendo ésa, a nuestro juicio, la intención que el legislador quiso plasmar en los arts. 25 inc. “b” 2º parte y 74 de la ley (52). Si en el contrato se hubiere estipulado que determinado bien, ante el supuesto de revocación del fideicomiso por parte del fiduciante, se transferiría al fideicomisario y, llegado el caso de la revocación, dicho bien no se encuentra dentro del patrimonio fideicomitido sino que se hubo transferido a un tercero de buena fe, entendemos que el fideicomisario tendrá una acción contra el propietario fiduciario por los daños y perjuicios ocasionados, pero no podrá atacar la transferencia que el fiduciario hubiera efectuado a un tercero(53). Por otro lado, se discute doctrinariamente si, ante un supuesto de revocación, el dominio debe revertir al fiduciante o si, por el contrario, debe transmitirse al fideicomisario. Iturbide, por su parte, indica que en el supuesto de revocación la cosa debe retornar el fideicomitente, desapareciendo el derecho que pudiere asistirle al fideicomisario, quien, por otra parte, no podría ignorar la existencia de la referida reserva constante en el contrato(54). Agrega dicha autora que, en cuanto a la readquisición del dominio, a pesar de lo dispuesto por el art. 2665 del Código Civil, la sola manifestación de voluntad del revocante es insuficiente, pues sólo se concretará cuando se le haga a éste la tradición de la cosa por parte del fiduciario, quien deberá satisfacer daños y perjuicios si ello no es posible por haberle transmitido el dominio a terceros (55). Desde otro punto de vista, Clusellas y Ormaechea señalan que de la interpretación de los arts. 25 y 26 de la ley 24441 surge que si el fiduciante se reservó la facultad de revocar el fideicomiso, al producirse tal revocación el patrimonio fideicomitido deberá ser entregado al fideicomisario (56). <bold>II.2.f.3. Confusión</bold> Señalan Kiper y Lisoprawski, a quienes hemos seguido en la exposición de las causas de extinción absolutas del dominio fiduciario, que la confusión puede consistir un modo de extinción del dominio fiduciario cuando se reúnen en cabeza de la misma persona las calidades de fiduciario y fideicomisario(57), haciendo notar que la confusión no puede producirse en cabeza del fideicomisario, pues si el fiduciario muere, la cosa debe pasar el fiduciario sustituto. Por nuestra parte, debemos destacar que este supuesto sería el único caso en que se permitiría al fiduciario hacerse de los bienes fideicomitidos, lo que, por otra parte, por la naturaleza y secuencia de la transmisión de los derechos no vulnerará la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 24441. <bold>II.2.g. No acaecimiento de la condición</bold> Sobre el tema, y a los fines de no caer en repeticiones, cabe remitirse a lo expresado <italic>ut supra</italic> en el punto I.2.b.2. <bold>II.2.h. Cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo</bold> El cumplimiento de la condición o el vencimiento del plazo a los cuales estaba subordinada la duración del derecho del fiduciario provocan la extinción del dominio fiduciario (58). La ley 24441 habla en sus artículos 25 y 26 de la extinción del fideicomiso. Debe aclararse que se refiere a la extinción del contrato de fideicomiso. En este sentido, debe diferenciarse entre el momento de finalización del contrato de fideicomiso (las hipótesis contempladas en el art. 25) y la extinción del dominio fiduciario (59). En efecto, como acertadamente lo explica Carregal, el cumplimiento del plazo o de la condición a que se subordina no extingue de pleno derecho el dominio fiduciario, sino que a partir de entonces quien resulte legitimado para reclamar la propiedad plena del bien según lo previsto en el acto constitutivo tendrá expeditada la acción para exigir el cumplimiento(60). Tomemos el caso del dominio de un inmueble transferido en carácter fiduciario a un fiduciario e inscripto en el Registro de la Propiedad pertinente bajo ese carácter. ¿Qué ocurriría con la situación dominial de ese bien una vez acaecida la finalización del contrato de fideicomiso? Entendemos que en tal caso el carácter fiduciario del dominio de dicho bien permanecerá en dicho carácter hasta que el dominio se transfiera al fideicomisario. Lo contrario implicaría subvertir todo el sistema de transmisión de derechos reales de nuestro ordenamiento. Para mayor abundamiento, y a los fines de no incurrir en repeticiones, nos remitimos a lo expuesto precedentemente en los apartados I.2 y II. <bold>II.2.i. Otras causales</bold> Fuera de las causales mencionadas anteriormente, la ley 24441 alude como causal de extinción del fideicomiso a cualquier otra causa prevista en el contrato, por lo que deja librado dicho punto al ejercicio de la autonomía contractual de las partes, circunstancia que hace imposible analizar taxativamente cada uno de los escenarios posibles. Sin perjuicio de ello, consideramos que resulta útil resaltar tres supuestos en que, por diversas circunstancias, se produce la extinción del dominio fiduciario. Tales supuestos son: la declaración de nulidad del negocio fiduciario, la imposibilidad de encontrar un sustituto en reemplazo del fiduciario y la liquidación del patrimonio f