<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>1. Somos los únicos En su momento, Palacio y Alvarado Velloso tuvieron oportunidad de destacar que únicamente los Códigos Procesales de Córdoba y Corrientes no adoptaban la perentoriedad de todos los plazos (1). Pero desde el año 2000 los correntinos tienen un nuevo ordenamiento, con la misma solución del Código Nacional: “los plazos legales y judiciales son perentorios” (art. 155)(2). Hemos quedado entonces como una “isla” en este tema. ¿Acaso todo el país está equivocado? ¿O será que el derecho procesal cordobés está terriblemente desfasado? 2. La evolución en nuestro país Hace más de setenta años que el procesalismo argentino viene advirtiendo sobre las ventajas de que los plazos venzan por el simple transcurrir de los días (3). Así, el Primer Congreso Nacional de Ciencias Procesales (Córdoba, 1939) recomendó que “todos los términos legales en el procedimiento deben ser perentorios”. En función de ello, se registró la paulatina pero unidireccional tendencia de abandonar el acuse de rebeldía (4). A nivel nacional, los plazos legales son todos automáticos desde la ley 14237 de 1953. 3. El medio más eficaz y contundente Nuestro recordado Ramacciotti consideraba que los plazos fatales “configuran el medio más eficaz y contundente de activar el procedimiento y asegurar su expeditiva, regular y rápida tramitación”. Y agregaba: “su consagración como norma general, instituida en los ordenamientos procesales modernos, pone de relieve el constante esfuerzo de la doctrina y legislación procesales para alcanzar el ideal de una justicia rápida y eficaz, tratando de hacer desaparecer el vicio secular de la morosidad procesal” (5). 4. Un componente esencial Entre los juristas capitalinos se ha llegado a sostener que la perentoriedad de los plazos no sólo configura “la orientación predominante en la moderna legislación procesal” (6), sino que también viene a ser “uno de los principios esenciales de un correcto sistema procesal” (7). No se trata, por ende, de un tema marginal o de baja importancia. 5. En los plazos también está presente el interés público Concepciones antiguas del proceso civil ya comprendían lúcidamente este aspecto. En este orden, Emilio Reus razonaba que “en todo litigio hay algo más que el interés de los litigantes: hay el interés público, que exige la pronta administración de justicia; y sería una saludable reforma la de que todos o la mayor parte de los términos sean improrrogables” (8). Que los plazos no son algo exclusivo de las partes también fue subrayado por Salvador de La Colina: “Al fijar el legislador estos plazos, debe tener a la vista estos dos intereses: el de la sociedad, que requiere la pronta solución de los litigios, y el de los particulares, a quienes importa obrar con reflexión y evitar sorpresas” (9). 6. Los plazos no fatales requieren más trabajo del abogado Veamos esta secuencia: (i) el abogado debe controlar si la otra parte ha actuado o no (10); (ii) si hay desidia de la contraria, habrá que presentar un escrito pidiendo el vencimiento; (iii) el expediente pasa a despacho y el tribunal resuelve si el pedido es correcto; (iv) el expediente sale de despacho con el decreto declarando el decaimiento; (v) el interesado debe confeccionar y cursar la cédula (11); (vi) la notificación se diligencia; (vii) hay que retirar la cédula y esperar que transcurran tres días, para que el decaimiento quede firme. Todo este trajín se evita con los vencimientos automáticos: dicho sistema prescinde de la petición, de la declaración y de la notificación (12). Los beneficios pueden sopesarse tomando un expediente aislado (interés privado) y, sobre todo, con un enfoque “macro” (interés social): imaginemos la cantidad de escritos, decretos y cédulas que se ahorrarían si tuviéramos en Córdoba la misma solución que se aplica en el resto de la Argentina (13). 7. Hipótesis aún más irrazonables Todavía más intolerables son aquellas situaciones que, pese a estar enmarcadas en trámites sumarios, no tienen asignado por la ley un vencimiento por el mero transcurso del tiempo. Por caso, los alegatos en el ejecutivo (art. 554). O el traslado de peticiones innominadas en la etapa de ejecución de sentencia. 8. Casos dudosos Otra dificultad es la falta de consenso sobre el carácter (fatal o no fatal) del plazo que gobierna ciertos actos. Una muestra de ello es que el Tribunal Superior tuvo que zanjar la discusión de si en el juicio abreviado también son fatales los plazos de segunda instancia: el órgano casatorio razonó correctamente que el art. 516 es una norma especial respecto del art. 371 (14). Pero en otras hipótesis el abogado queda sujeto a los criterios de cada tribunal: (i) traslado del recurso de reposición (15); (ii) contestación de excepciones en juicio ejecutivo (art. 551); (iii) plazos en incidentes nominados (16). 9. Las situaciones no son pocas Lo dicho en los dos puntos anteriores muestra que los plazos no fatales no se reducen a los actos típicos del juicio ordinario. La “no fatalidad” es la regla: opera salvo previsión legal en contrario. El universo de supuestos captados por nuestro art. 48 es “abierto” e “innominado”. Pensemos en todas las vistas y traslados que pueden generarse en los procesos no abreviados. 10. No se deben correr riesgos En la práctica, el buen abogado debe siempre comportarse como si el plazo fuera automático. Así, en el juicio ordinario, el profesional cuidadoso debe, por ejemplo, contestar la demanda en diez días, alegar en seis y expresar agravios en diez. Los plazos no fatales, entonces, no permiten “relajarse” frente al anoticiamiento de un traslado. Resulta un craso error “apostar” a que la contraria se “olvide” de pedir el decaimiento. Ningún “buen hombre de leyes” puede abrigar este tipo de “esperanzas”. 11. Pactos entre abogados Una práctica aún difundida –aunque cada vez menos frecuente– es generar entre colegas algún “compromiso” de tipo “informal”, en el sentido de “esperar unos días más” (no acusar el decaimiento). Por supuesto, ello nunca eliminará la responsabilidad frente al cliente si dicho acuerdo “de palabra” no llega a ser respetado. Por eso, debe remarcarse la confianza que supone pedir estos “favores”. Además, claro está, de la violencia moral en que queda el profesional que recibe un pedido de esta naturaleza. 12. Los plazos fatales no impiden “manejar los tiempos” Quienes se resisten a reformar nuestro Código debieran advertir que los plazos fatales no eliminan el poder dispositivo. Los abogados de las demás provincias (lo mismo en el fuero federal) también realizan “acuerdos” para evitar la preclusión. Más allá del juicio de valor que pueda merecer dicho proceder (a veces significará priorizar las propias necesidades y la relación entre colegas, por encima del apuro del cliente), lo que intentamos demostrar es que dicha alternativa es perfectamente posible en cualquier código procesal. Incluso, en los que consagran la perentoriedad de todos los plazos. De modo que si se produjera el cambio que propiciamos, las partes tendrían dos vías para evitar la caducidad propia del plazo fatal: (i) instrumentar una suspensión convencional: firmar un escrito, paralizando el plazo de que se trate (art. 51); (ii) la otra opción, más drástica pero más sencilla, es devolver la cédula al notificado (o romperla delante de quien pidió la espera)(17). Todo esto puede realizarse antes del transcurso del plazo respectivo y también después. Es que la extinción automática supone acompañar al expediente la cédula que “disparó” el plazo: mientras ello no ocurra, será factible ralentizar el reloj procesal. 13. Los plazos fatales tampoco impiden alegar la fuerza mayor Los plazos fatales permiten invocar contingencias graves, que configuren “fuerza mayor procesal”. Recordemos que el Código Nacional dispone genéricamente que “Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente” (art. 157). Sobre el particular, existen antecedentes donde la Corte Suprema aceptó inconvenientes de salud (debidamente acreditados) sufridos por abogados al momento de presentar recursos dentro del plazo de gracia (18). Nuestro art. 46, Cód. Procesal, es más minucioso: a) prevé la suspensión a instancia de parte y también de oficio, frente a impedimentos notorios; b) señala que el pedido de suspensión (invocación de fuerza mayor) puede plantearse hasta cinco días de finalizada la contingencia; c) aclara que el tema se tramita como incidente; d) agrega que el tribunal siempre debe indicar el momento de reanudación del plazo, lo cual se verificará de manera automática. Por supuesto, esta solución general del art. 46 es aplicable a las dos categorías de plazos que prevé nuestro sistema: no fatales y fatales. 14. No sería un cambio brusco La modificación que estamos analizando no significaría insertar un elemento “exótico” a nuestra arquitectura procesal. Los abogados cordobeses ya estamos acostumbrados a los plazos fatales del art. 49, Cód. Procesal. Este precepto abarca una considerable cantidad de actos (entre otros, toda la práctica de la prueba, que constituye uno de los centros neurálgicos de nuestro trabajo en los expedientes judiciales). 15. Final: desmitifiquemos el “cuco” de los plazos fatales Nuestro vetusto y barroco mecanismo de plazos “no fatales” no resiste el mínimo análisis doctrinario o “científico”. Nadie que tenga en miras el bien común puede defender esta política legislativa de lentificar el proceso y agregar “pasos” para que progrese la serie. No va por allí la discusión. El tema pasa por la rudimentaria –y poco informada– oposición de algunos abogados. Los litigantes debemos superar el prejuicio en la materia. La propuesta de que todos los plazos sean fatales, si bien puede sonar fuerte o drástica, en realidad no significa aumentar la preocupación diaria. Tampoco impide concertar entre colegas el “manejo” de los “tiempos propios”. Además, siempre quedará la posibilidad de demostrar problemas personales insuperables. Incluso un enfoque egoísta o individualista debiera percibir las ventajas, que son notorias: los vencimientos automáticos simplifican la tarea diaria, ahorran energía y aceleran las sentencias &#9632; <html><hr /></html> 1) Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 346. 2) Decreto ley 14/2000. 3) La legislación patria heredó de España el uso promiscuo de varios adjetivos: perentorio, fatal, improrrogable, preclusivo. Opinamos que “automáticos” es el calificativo más gráfico para aquellos plazos que mueren ipso iure, sin ningún requisito adicional. 4) Algunos pasos de esa evolución pueden consultarse en Podetti, J. Ramiro, Tratado de los actos procesales, Ediar, Buenos Aires, 1955, p. 244 y ss. 5) Ramaciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 349. 6) Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed., Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 306. 7) Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 113. 8) Ley de Enjuiciamiento Civil. Concordada y anotada con gran extensión según la doctrina de los autores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2ª ed.Hijos de Reus Editores, Madrid, t. 1, 1907, p. 351. 9) Derecho y legislación procesal, 2ª ed., Buenos Aires, Lajouane, 1915, t. I, p. 392. 10) Este constante –y cansador– juego dialéctico de “ser diligente en acusar la negligencia ajena” presupone seguir el movimiento del expediente y, en su caso, preparar el escrito del decaimiento. Y, por las dudas, aguardar en la barandilla del tribunal unos minutos antes de que se cumplan las dos primeras horas de oficina. Es que no sólo es negligente el abogado que deja expirar un término, sino también el que desaprovecha la oportunidad para provocar el vencimiento ajeno. 11) Los decretos que dan por perdida la posibilidad de realizar un acto deben notificarse al domicilio constituido (art. 145 inc. 4, Cód. Procesal). 12) La incidencia de las cédulas en la prolongación de los trámites ha sido abordada por Augusto Morello y Mario Kaminker, “Las notificaciones y la duración de procesos (Replanteos y modernización en la política procesal)”, ED, t. 158, p. 1074. Sería interesante calcular los días totales que insumen las cédulas, por ejemplo, en la primera instancia de un proceso cordobés ordinario sin incidencias (aunque un juicio ordinario no incidentado es algo bastante inusual). 13) El profesional también puede realizar este análisis general: evaluar la simplificación (reingeniería) que se lograría en todos los procesos en que interviene o tiene bajo su responsabilidad. 14) TSJ, Sala Civ. y Com., auto 113 del 10/5/10, “Apesechea c. Paredes”, Semanario Jurídico Nº 1762, p. 866. 15) González Zavala, Rodolfo M., “La reposición no es un incidente”, en la obra colectiva Recursos, Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 134. 16) Algunos tribunales se niegan a aplicar las reglas generales del juicio abreviado a los incidentes nominados. Razonan, por ejemplo, que en la perención de instancia el incidentista debe pedir el decaimiento cuando el incidentado no contesta el traslado del art. 345. Nosotros, en cambio, entendemos que los arts. 507 a 516 rigen: (i) para los incidentes innominados y (ii) para todo lo no regulado en los nominados. 17) Es más, si la confianza es total y absoluta, el abogado puede quedarse tranquilo con la simple promesa de que la cédula “problemática” jamás será presentada. 18) Fallos: 303:1532; 306:485. Ver también CS, resolución del 3/3/05 sobre recurso de reposición en “Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, LL, 2005–D, p. 3, con nota de Juan Pedro Colerio. </page></body></doctrina>