<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Conforme lo establece la Convención Única de Estupefacientes de 1961, la hoja de coca es un estupefaciente en estado natural, y lo es hasta que de ella no se hubiesen extraído los siguientes alcaloides: toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de la ecgonina (art. 1). De manera que mascar la hoja en estado natural es ingerir estupefacientes que, por ser tales, son dañinos. No es entonces, como se dice por ahí y hasta con cierta frecuencia, que hacen bien a la salud (la ecgonina, C9 H15 NO3, es un alcaloide obtenido de la hidrólisis de la hoja de coca y componente principal de la molécula de cocaína). Del sistema de la ley 23737 resulta que la tenencia de estupefacientes es un delito; sea que dichos estupefacientes fuesen en estado natural o sintéticos. La pena se disminuye en tanto y en cuanto dichas sustancias fuesen tenidas con la finalidad de ser consumidas por el autor, en la medida en que dicha cantidad es compatible sólo con un consumo, es decir con una dosis, y no con más. En este sentido, el estupefaciente en estado natural puede ser la cannabis o cualquier otra sustancia incorporada a las listas de la Convención, o incorporadas a las listas anexas de las leyes administrativas sobre la materia. Tratándose de las hojas de coca, el régimen jurídico es distinto, no obstante ser un estupefaciente en estado natural. Y es distinto, porque la misma Convención de 1961 estableció en su art. 49 que, al firmar, ratificar o adherirse a ella, toda Parte podía reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios la masticación de la hoja de coca, pero en la medida en que fuesen tradicionales en los territorios respecto de los cuales la reserva se formulaba. En su virtud, resultó que el dec. 7672 -1963 por el que se ratificó la Convención de 1961, dispuso, en el aspecto que consideramos, art.48, lo siguiente: La República Argentina se reserva… la masticación de la hoja de coca; el comercio del estupefaciente mencionado para los fines mencionados. Surge de la Convención de 1961 y del instrumento por el cual quedara ratificada, que la reserva estaba orientada a autorizar la tenencia de hojas de coca para el propio consumo en aquellos lugares donde dicho consumo era tradicional. Y, entre nosotros, esos lugares o territorios han sido los que corresponden al noroeste, principalmente, Jujuy y Salta. De esto podía deducirse que donde la masticación no era tradicional, la limitación no quedaba comprendida. Sancionada la ley 23737, el art. 15 recibió el siguiente texto: “La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes”. Lo que este muy defectuoso texto quiere decir es que los hechos que describe no son punibles. Y no lo son, sencillamente, porque la disposición hace referencia a una hipótesis del ejercicio legítimo del derecho, que, como tal, puede ser ejercido de acuerdo con los fines que tuvo la ley al reconocerlo o ser ejercido de modo contrario. Para el caso en que su ejercicio resultara abusivo, el hecho será punible. No obstante, pensamos que en el texto del art. 15 se deslizó un error, porque debió haberse limitado el derecho a los lugares en donde el consumo de hojas de coca era tradicional. Con esa salvedad, la disposición hubiese resultado en armonía con la Convención de 1961 y con el decreto por el que el instrumento internacional se ratificara&#9632;</page></body></doctrina>