<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1.</bold> La decisión que anotamos está destinada, sin dudas, a ser considerada un “precedente”. Ello así pues avanza enjundiosa y decididamente en relación con varias cuestiones de actualidad, fijando posición no sólo sobre la naturaleza y fines de la “<italic>probation</italic>”, sino y principalmente acerca del momento procesal en que puede ser dispuesta (apartándose incluso de la postura del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia –S. Nº 17, 12/4/03–), y la incorporación del instituto de la “mediación” a la cuestión penal propiamente dicha. Fácil se nos hace comentarla pues tenemos, desde hace tiempo, una coincidencia esencial con el modo en que resuelve la materia tratada. Antes ya destacamos el notable “valor institucional” de la <italic>probation</italic> “porque quiebra expresamente una constante histórica de nuestro derecho penal, admitiendo una límpida excepción al principio de legalidad en virtud de criterios de oportunidad” con “el fin de facilitar – en infracciones menores– la resocialización de delincuentes primarios y la reparación de la víctima”<header level="4">(1)</header>. También nos pareció conveniente –y así lo proyectamos<header level="4">(2)</header>– que la “<italic>probation</italic>” pueda ser aplicada antes del juicio. En la fundamentación de esta parte del proyecto señalamos que “otro aspecto que se reforma se refiere a la posibilidad de que la suspensión pueda ordenarse en cualquier momento del proceso (y no solo durante la segunda etapa del proceso –el juicio–), previo aseguramiento de la prueba para una eventual reanudación” en caso de que concurra alguna causal que impida la culminación exitosa de la “<italic>probation</italic>” (vgr., la comisión de un nuevo delito por parte del beneficiado). En apoyo de esta modificación, señalamos que exigir para la consideración de la “<italic>probation</italic>” el desarrollo completo “de la actividad instructoria, configura un inconducente esfuerzo jurisdiccional, que puede reservarse para la investigación de delitos más graves”. <bold>2. </bold>Asimismo propiciamos la aplicación del instituto de la mediación (algún servicio público de mediación, o privado habilitado al efecto); proyectamos <header level="4">(3)</header> para colaborar en el tema de la reparación exigida por la suspensión a prueba, como un modo de procurar técnicamente un acercamiento entre la víctima y el autor que dé oportunidad al avenimiento entre ambos. La combinación entre suspensión del proceso a prueba y mediación penal favorecerá, sin dudas, los objetivos de política criminal que persigue la primera, tan bien desarrollados en la resolución bajo comentario. <bold>3. </bold>Desde otro costado, es bueno destacar que la resolución que comentamos despeja además alguna inquietud que hemos leído respecto a que “la realidad muestra que un alto porcentaje de los delitos son cometidos por autores que no tienen para pagar ni siquiera una caución para ser excarcelados, por lo que puede correrse el riesgo de elaborar “paradojas teóricas” por las cuales los pobres deben indemnizar a los ricos a cambio de su libertad”. Y la despeja pues evidencia cómo, con un puñado de convicciones, es posible lograr “decisiones prácticas” como la comentada, cuando los jueces ponen –como señala el de este caso– “esfuerzo y compromiso, constituyéndonos como sus protagonistas”, sin incurrir en la paradoja de “escribir por izquierda” (o sea, en los “considerandos de la resolución adherir a posturas progresistas) y “resolver por derecha” (o sea, no aplicarlas al caso concreto, bajo encubiertos argumentos de <italic>statu quo</italic>) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Cafferata Nores, José I. Cuestiones actuales sobre el proceso penal (3a. ed., Del Puerto, 2000, pp. 40/41. La probation se acuerda sujetando al beneficiario al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (que parecen una suerte de “tratamiento extrapenitenciario” con fines de resocialización), soslayando la inútil estigmatización que le ocasionaría una condena penal. Pero deberá cuidarse de exagerar el número o la extensión de aquellas reglas, no solo para evitar una extensión innecesaria del control estatal sobre el agente, sino para no obstaculizar la operatividad del instituto bajo el pretexto de la falta de recursos para garantizar su cumplimiento: muchas veces será suficiente imponer como únicas condiciones las de reparar a la víctima y no delinquir durante el plazo de prueba.</header> <header level="3">2) Proyecto de Ley presentado ante la H. Cámara de Diputados de la Nación, Expte 6419-D-96, que en su art. 11 se propone modificar el art. 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal.</header> <header level="3">3) Proyecto de Ley presentado ante la H. Cámara de Diputados de la Nación, Expte 1581-D-98, art. 36.</header></page></body></doctrina>