<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Dos interrogantes cabe formular al tiempo de abordar el tratamiento de la cuestión propuesta: ¿procede la subasta de derechos y acciones hereditarios? En caso afirmativo, ¿resulta válido ordenarla en concreta alusión a un bien determinado del caudal relicto? Ambos interrogantes encuentran en mi opinión respuesta negativa. La exposición de los fundamentos en apoyo de tal aserto constituye el objeto de este trabajo. <bold>II. Punto de partida del análisis</bold> Cuadra advertir que el tema propuesto ocupó de antiguo la atención de la doctrina, dando nacimiento a una creación jurisprudencial que, partidaria en su mayoría de la tesis que propugno, alcanzara en los últimos tiempos, aisladamente, despachos favorables a peticiones de tal naturaleza. Las solicitudes de venta judicial de estos derechos así como la doctrina elaborada en su apoyo encuentran su fundamento primero, diría también esencial y casi único, en la pertenencia de tales derechos al patrimonio del deudor. En efecto, tras discurrir sobre el concepto “dinámico” del patrimonio concluyendo en la inclusión de los derechos y acciones hereditarios en el mentado concepto, en una suerte de encadenamiento lógico-jurídico se sigue: “el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores; son embargables, luego, son ejecutables”<header level="4">(1)</header>. Sin embargo, no es a partir del concepto de patrimonio ni del principio que erige a aquél en “garantía o prenda común de los acreedores” que habremos de encontrar fundamento adecuado y verdadero sustento a su viabilidad, o negar su procedencia. La ineludible intervención del órgano estatal en la práctica del acto ejecutorio tiñe a éste de singulares notas que imponen abordar la cuestión desde distinta perspectiva. En el concepto mismo de jurisdicción y en la cabal comprensión de su naturaleza, alcance y finalidad, ha de buscarse aquel punto de partida en el estudio a emprender. Esta actividad ejecutiva del órgano jurisdiccional, que reconoce como antecedente necesario los poderes de conocimiento y decisión que completan la trilogía enseñada por Podetti -<italic>notio, juditium y ejecutio o coertio</italic>-<header level="4">(2)</header> es pues la manifestación última de la jurisdicción, sin la cual aquella actividad que señalara como su lógico antecedente resultaría estéril de no mediar un cumplimiento voluntario de la norma consagrada en la sentencia. Así se expide con meridiana claridad Eduardo Couture afirmando que “en el orden del derecho, ejecución sin conocimiento es arbitrariedad, conocimiento sin posibilidad de ejecutar la decisión significa hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional” <header level="4">(3)</header>. La intervención del poder público en el proceso, sustituyendo en la hipótesis la actividad renuente del deudor, y la del propio acreedor -en manos de quien no podría dejarse la actividad tendiente a la satisfacción de sus intereses-, confiere a las diferentes formas de ejecución forzada, matices propios y de tal singularidad, que impiden acordar a cualesquiera de sus manifestaciones el tratamiento que la legislación sustancial depara a aquellos actos jurídicos cuya aplicación analógica se pretende en la especie. El menor tiempo posible en el logro de la satisfacción de los intereses del acreedor, el menor costo en la ejecución y el menor perjuicio al deudor, resultan los principios cardinales sobre los cuales ha de estructurarse el andamiaje de normas que regulan la ejecución forzada. Claro está que el respeto a los principios enunciados impone la práctica de diversas actividades y el otorgamiento de distintas vías conforme la naturaleza de la actividad sustitutiva a desplegar. Así, circunscribiendo ahora la ejecución forzada a la hipótesis de venta de bienes del deudor para satisfacer con su precio al acreedor, el procedimiento adecuado a la consecución de aquel fin de restablecimiento de intereses lesionados responderá sin duda a la naturaleza e importancia de los bienes hallados en el patrimonio del deudor, los que traducirán desde la posibilidad de su fácil e inmediata realización, vgr. bienes muebles, inmuebles, etc. hasta la concreta y definitiva imposibilidad de su venta forzada, la que no podría alcanzarse sino en absoluto desprecio de aquellos principios rectores que informan el procedimiento ejecutorio. Tal sucede con los derechos y acciones hereditarios de cuya naturaleza y precisión me ocuparé más abajo. <bold>III. Naturaleza jurídica de la subasta </bold> Ciertamente no podría avanzarse en el tratamiento del tema en estudio sin aludir brevemente a la naturaleza jurídica del acto de subasta. No es propósito de este trabajo la exposición y análisis de las distintas teorías elaboradas en torno a aquélla. Sin embargo, considero oportuno señalar que se encuentran hoy superadas aquéllas que, acudiendo a la figura de la representación, pretendieran otrora explicar el fenómeno, afirmando la actuación del órgano jurisdiccional en representación unas veces del deudor y otras del acreedor. <header level="4">(4)</header> Las esbozadas hallan obstáculos insalvables en la inevitable concurrencia de la voluntad, inscripta en la idea misma de representación y sin duda ausente en los casos de ejecución forzada, así como en la ausencia de la garantía de evicción (art. 2122 del CC). El consentimiento, como elemento esencial, no de la compraventa sino de los contratos en tanto manifestación de voluntad concreta encaminada a la creación de ciertos y determinados derechos y obligaciones que sólo puede juzgarse expresada “tácitamente” a través de actos que permitan conocer con certidumbre la existencia de esa voluntad (art. 918, CC) no concurre, sin duda, en la hipótesis autorizada por el art. 1324 inc. 4 de la ley sustancial. En igual sentido se expide Borda “[...] Cuando una persona se ve privada de sus bienes contra su voluntad expresa y más aún contra su resistencia manifestada en su oposición para que prospere la ejecución, no puede decirse que dé su consentimiento para la venta, si es que la palabra consentimiento ha de conservar algún significado en el lexo jurídico” <header level="4">(5)</header>. La prescindencia de la voluntad del deudor para disponer la transferencia de dominio de un bien de su patrimonio sólo se explica en la medida en que se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional en cumplimiento de un fin que le es propio otorga justificación, sustento y es de la esencia de la figura en análisis. La subasta, como acto compulsivo en el que el juez, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y como corolario de los restantes poderes que integran la jurisdicción, dispone ejercer -compulsivamente- actos de disposición sobre los bienes del deudor, no puede gobernarse por las reglas de un “contrato de compraventa”. El acto de disposición es un acto de la autoridad jurisdiccional y como tal debe reglarse. Es en el proceso donde se realiza no ya la “obligación” cuyo incumplimiento le diera origen, sino la “voluntad concreta de la ley” de restablecer el orden jurídico alterado por ese incumplimiento otorgando satisfacción a los intereses del acreedor. No puede el acreedor obtener tal satisfacción sino ajustando su accionar a las normas que regulan el proceso. Un fenómeno realmente híbrido, tal como lo califica Couture<header level="4">(6)</header>, en el cual interfieren elementos de derecho procesal, derecho sustancial y derecho notarial, no puede explicarse por las figuras del derecho privado. Es de derecho público. Su sentido y alcance debe determinarse en función del proceso atendiendo su finalidad y su propia razón de ser. En igual sentido se expidió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, con voto del Dr. Lisandro Novillo Saravia “[...] La venta en pública subasta es un acto procesal que no puede gobernarse como si fuera una venta privada [...] Tiene la venta en pública subasta la particularidad de que la venta se hace por orden judicial de tal modo que el proponente es el juez investido del poder jurisdiccional que efectúa la propuesta por medio de un oficial público como es el martillero, previo cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley procesal, entre las cuales cumplen una función particular las que se refieren a la publicidad del acto y el precio [...]”. <bold>IV. Principios que la informan</bold> Precisada brevemente la naturaleza jurídica de la subasta, corresponde ocuparnos ahora de las importantes consecuencias que de ella emergen y que serán, en definitiva, las que nos permitirán predicar la imposibilidad de la subasta de los derechos en estudio. La rectitud del procedimiento y la probidad en la adjudicación, principios insoslayables por los cuales ha de velar el magistrado en cumplimiento de su función jurisdiccional, le impone la observancia de ciertos y determinados preceptos tendientes a garantizar: a) la certeza y determinación del bien a subastar; b) la fijación de una base para su venta o la decisión de que los bienes saldrán a la venta sin base, posibilidad reservada por la legislación procesal a los supuestos de venta de bienes cuya naturaleza e importancia económica autoricen tal solución; c) la estructura de un régimen publicitario que atendiendo igualmente a la naturaleza del bien a rematar, persiga la concurrencia de un número indeterminado de postores y procure garantizar el éxito de la subasta, traducido éste en la obtención de un mayor precio en beneficio tanto del acreedor como del propio deudor. Siendo ello así, la obtención de un mayor o menor precio responderá a un alea diría normal, propio, típico de operaciones de tal naturaleza -variables del mercado que despertarán el interés o desalentarán en atención a la conveniencia de la operación, la concurrencia de los oferentes-, pero que en nada empañan la recta y proba actuación del órgano estatal. Es tan sólo el estricto apego a las normas que tutelan aquellos principios, lo que permitirá que la subasta se desarrolle en un marco transparente que asegure la libre concurrencia, impidiendo la práctica de mecanismos espurios que, respondiendo a intereses especulativos, parecen gobernar de vieja data las ventas judiciales. Si como lo anotara, el ofrecimiento del bien a subastar a un número indeterminado de postores es de la esencia de la venta judicial, puede colegirse fácilmente la necesidad de estructurar un régimen publicitario que convoque adecuadamente a aquellos, postores. La precisión y detalle lo más ajustados posible a la situación real y jurídica del bien, a partir de lo cual pueda inferirse su valor aproximado permitiendo el análisis de aquella conveniencia, ha de juzgarse de indispensable cumplimiento. Así lo entendieron los legisladores plasmando en normas procesales diversas los principios anotados, vgr. art. 569; 570; 575 inc. 5 y 9; 578,etc. del CPC. Es que no podría pensarse siquiera en el interés del destinatario de la publicidad por adquirir algo cuya imprecisión alcanza tal grado que no le permite saber qué compra ni cuánto puede razonable y convenientemente ofrecer por ello. Corresponde ahora, en concreta alusión a los derechos hereditarios, juzgar desde la perspectiva propuesta la viabilidad de su pública venta por el procedimiento anotado. <bold>V. Derechos y acciones hereditarios</bold> <bold>1. Objeto de la transmisión</bold> La consideración de la herencia, como universalidad, ha sido recogida por nuestro codificador. Define el art. 3279 del CC: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive...”. Alude luego a la naturaleza de tales derechos como “...un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos” (art. 3281). La “herencia” como objeto de la transmisión indica el conjunto de situaciones, relaciones jurídicas y hasta relaciones de hecho como la prescripción, la usucapión comenzada la aceptación de la oferta contractual de una persona capaz, la posesión, etc, objeto, todas, del fenómeno sucesorio.<header level="4">(7)</header> Adquiere el heredero una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art. 3263 CC), sin consideración alguna a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281 CC) y tan sólo un derecho <italic>in abstracto </italic>sobre cada uno de los bienes que lo integran singularmente considerados, en tanto la adquisición ut singulis de estos últimos sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3.503 CC). Los señalados configuran aquellos dos momentos que con meridiana claridad distingue Zanonni al tratar la adquisición del sucesor, aplicable tanto al supuesto de concurrencia de varios herederos como al de heredero único respecto del cual también es posible la distinción anotada <header level="4">(8)</header>. Interesa aquí detenerse un instante en la consideración de una norma que no es otra cosa que una clara manifestación del principio aquél de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Tal la consagrada por el art. 3474 del CC cuando dispone que previo a cesar el estado de indivisión hereditaria y a formar las hijuelas correspondientes a cada heredero, deben “...separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión”. Otorgando primacía a los acreedores del causante, la norma pone de manifiesto que el patrimonio de aquél está afectado al pago de sus deudas <header level="4">(9)</header>. Resulta factible entonces que el heredero que en aquella primera fase del fenómeno sucesorio adquiriera <italic>in abstracto</italic> un derecho sobre el patrimonio hereditario -en el cual pudo juzgarse incluido un bien determinado- jamás adquiera derechos de propietario singular sobre el referido bien pues, previo a confeccionarse su hijuela, aquél resulte absorbido por las deudas y cargas de la sucesión. La subasta a solicitud de los acreedores del heredero de los derechos y acciones que tuviere o pudiere tener en la sucesión del causante, importa entonces el ofrecimiento por el órgano jurisdiccional del remanente del patrimonio del difunto cuya determinación y cuantificación sólo es posible tras el cómputo del activo y la deducción del pasivo. <bold>2. Posibilidad jurídica de su subasta: ¿qué se subasta?</bold> Cabe preguntarse a esta altura del desarrollo si esta “expectativa” de la que es titular el heredero durante el estado de indivisión hereditaria puede ser subastado atendiendo fundamentalmente a las consideraciones efectuadas bajo los subtítulos precedentes. El tema cobra particular interés cuando en haber sucesorio se hallan bienes inmuebles. En efecto, resulta harto frecuente en la práctica tribunalicia que luego de anotarse el embargo de los derechos y acciones que pudieren corresponder al accionado en la sucesión de que se trata (medida de la que toma razón el Registro General de la Provincia en folio personal abierto en la matrícula respectiva) en la instancia ejecutoria se obtenga la anotación preventiva para subasta de la que hoy toma razón igualmente el Registro con idéntico carácter -condicional- (cfr. Resolución General Número Dos, art. tercero). Diligencian entonces los martilleros todos los informes que el Código ritual exige para ordenar la subasta de un inmueble de conformidad a las previsiones del art. 569 del CPC -Dirección General de Rentas; informes de deudas de contribuciones, tasas y servicios, constatación, etc-. Concluidos los trámites que le sirven de antesala, se peticiona la orden de subasta. Pues bien, nos preguntamos: ¿qué subasta el Tribunal? Si atendemos a los conceptos expuestos, subastará aquella expectativa, aquel derecho en abstracto a que aludiéramos. La indeterminación de esa expectativa, ¿es conciliable con la precisión de los datos de un inmueble recabados durante los actos preparatorios de la subasta? ¿Conocerá el comprador que lo adquirido puede consolidarse en un derecho de dominio sobre ese inmueble o quedar reducido a un mero anhelo por el que pagó un precio? Semejante imprecisión, que podría traducirse en la inexistencia del pretendido derecho sobre bienes determinados en caso de resultar adjudicados en el lote a un coheredero no demandado, concurre igualmente en la hipótesis de heredero único. Corroboramos la verdad de la afirmación a poco de observar que la expectativa de todos o el único heredero sobre la comunidad de bienes que integran el haber sucesorio puede no materializarse jamás en un derecho de dominio sobre los bienes que lo componen particularmente considerados, si previo confeccionarse sus hijuelas, aquéllos resultan absorbidos por las deudas y cargas de la sucesión. El riesgo jurídico sobre los objetos singulares de alguna manera es riesgo jurídico de la universitas misma y no meramente riesgo económico. Constituye un caso límite donde el riesgo asume tal intensidad que domina a la <italic>universitas</italic> misma <header level="4">(10)</header>. Resultan muy ilustrativas las palabras de Bibiloni, quien califica esta venta como una verdadera iniquidad <header level="4">(11)</header>. Se vende un espejismo, una simple apariencia <header level="4">(12)</header>. Nada más difícil que valorar el monto pecuniario que representan esas acciones o derechos, lo cual supone la imposibilidad de fijar una base precisa para el remate. Estos inconvenientes se traducen en una operación ruinosa <header level="4">(13)</header>, en una inevitable especulación <header level="4">(14)</header>. <bold>3. Si pueden cederse, ¿por qué no pueden subastarse?</bold> Se interrogan los partidarios de la tesis afirmativa: si pueden cederse, ¿por qué no pueden ser vendidos en pública subasta? Realizando un pormenorizado análisis de las normas sustanciales que autorizan la “cesión de derechos” (vgr. art. 1327, 1444, 1435, etc.) concluyen en la inclusión de los derechos hereditarios en aquella categoría. Afirman luego la equivalencia de la cesión a la venta en tanto sólo difiere el objeto sobre el que recae, crédito o derecho y cosa, respectivamente. Ha dicho la Dra. Zavala de González, con la claridad conceptual que la caracteriza, que no todo lo que puede ser vendido o cedido puede ser subastado pues es menester el cumplimiento de algunos recaudos insoslayables, tales la convicción de que los bienes o derechos en cuestión pertenezcan efectiva e indudablemente al ejecutado, porque a resultas de la subasta el adjudicatario debe adquirir un título perfecto y la certeza con relación al objeto a subastar, lo que también se requiere para definir su posible valor <header level="4">(15)</header>. La cesión de herencia es una subespecie del contrato de cesión de universalidades jurídicas, el cual es una especie del género cesión de derechos. La <italic>universitas</italic> es un objeto incorporal y como tal, encuadra en las previsiones del art. 1444. El aserto no admite discusión. Ahora bien, afirmar la validez de la cesión de derechos como premisa mayor de un silogismo lógico y la inclusión de los derechos hereditarios dentro de la categoría de aquellos derechos, como premisa menor de ese silogismo, no puede sino conducir a la conclusión enunciada en la primera parte del enunciado, esto es, la posibilidad de ser objeto de cesión. La validez del razonamiento y la verdad de sus premisas nos permiten arribar a esa conclusión que puede ciertamente catalogarse como “verdadera”. Sin embargo, no es éste el razonamiento a efectuar para concluir a partir de los datos anotados que los derechos hereditarios puedan ser subastados. Dijimos: pueden ser objeto de “cesión”, no de “subasta”. Es que aquella conclusión señalada en la parte final de la pregunta “...pueden ser subastados” emerge como una conclusión inatingente. La inatingencia es por cierto lógica, no psicológica, pues es la concurrencia de esta última la que genera ese efecto persuasivo o de corrección aparente. Concluir en el carácter subastable de los derechos hereditarios partiendo de la posibilidad jurídica de su cesión no puede lograrse sino a través de la equiparación sustancial de la venta privada -cesión en la especie- a la venta judicial. En otros términos, es nuevamente el análisis de la naturaleza jurídica de la subasta, el estudio de los principios que la informan y de sus rasgos característicos los que confrontados ahora con idénticas consideraciones en relación con la cesión, nos brindarán la respuesta. Conocemos el carácter aleatorio de la cesión de herencia a partir de su nota característica de comprender la universalidad de bienes que pudieran corresponder al cedente en su calidad de heredero. El riesgo señalado no puede predicarse con relación a la existencia y extensión del acto -calidad de heredero y número de herederos llamados a suceder. Aquel alcanza sin embargo, y en grado sumo, a la consistencia de la herencia, a su composición concreta. Ahora bien, la naturaleza consensual del contrato de cesión nos indica algunas notas características que en el estudio del tema abordado cobran particular importancia: a) Permite la libre asunción del alea, el que podrá ser mayor o menor conforme las convenciones que las partes formulen a su respecto, vgr. aumentando o disminuyendo la garantía por evicción. b) Lo que se enajena es una <italic>universitas</italic> cuya consistencia se ignora pero cuya extensión se conoce -el todo, un tercio, un medio del patrimonio relicto-. El acrecentamiento o disminución de la herencia que pueda beneficiar o perjudicar al cedente, vgr. por renuncia de otro heredero o aparición de un testamento ulterior, permiten en el marco de la interpretación del contrato de conformidad a las reglas del art. 1198 del CC, el análisis en el caso concreto de la transmisión de tal perjuicio o ventaja al cesionario, tema éste en relación al cual no existe consenso doctrinario. c) Lo cedido es la “herencia”, una masa donde hay un activo y un pasivo. Las deudas del causante pasan al heredero y de éste al cesionario; pasa igualmente al cesionario la obligación de pagar los legados particulares y hacer frente a las cargas de la sucesión. La valoración de tales extremos, la cuantificación aun aproximada del pasivo sucesorio en confrontación con el activo a transmitir, permite a los contratantes fijar el precio de la cesión. Podría eventualmente la ausencia de un precio serio conducir a la nulidad del contrato en el supuesto de concurrir los requisitos del art. 954 del CC. Ahora bien, ¿cabe efectuar similares consideraciones cuando el canal utilizado para la transmisión de la herencia es la pública subasta? ¿Puede el órgano jurisdiccional ofrecer en venta ese objeto donde el alea asumido por el adquirente llega a extremos tales que el acto bien puede conceptualizarse como una aventura en que las personas de buena fe corren el riesgo de ser víctimas de inescrupulosos intereses? ¿Puede el Tribunal dar debida publicidad al objeto a subastar delimitando su extensión y contenido de manera que los concurrentes al acto conozcan siquiera aproximadamente qué compran y cuánto juzgan razonable pagar por ello? ¿Puede el Tribunal fijar una base para la subasta? ¿Resulta razonable sacar a la venta sin base una <italic>universitas</italic> cuyo valor determinable ulteriormente en el proceso de división de la herencia puede resultar más que importante? ¿Puede el martillero, auxiliar del órgano, dar respuesta satisfactoria a las innumerables preguntas que sin duda con semejante indeterminación formularán los interesados? ¿Cumplirá el acto con la finalidad que le es propia, despertando el interés de un número indeterminado de personas que a través del mecanismo de la puja lleven el precio a un nivel aproximado al valor real del bien? ¿Resulta posible en el supuesto de precio vil o irrisorio, declarar la nulidad de la subasta por aplicación de la teoría de la lesión? ¿Puede el Tribunal expresar que transmitiendo los derechos que tuviere o pudiere tener el deudor en la sucesión, las ulteriores modificaciones que pudiere sufrir el patrimonio relicto por aumento o disminución no forman parte del objeto transmitido? La respuesta negativa se impone en todos los casos. <bold>VI. Comunidad hereditaria: ¿condominio?</bold> La expresa consagración legal de la facultad conferida a los acreedores de un condómino de lograr el embargo y venta de su cuota indivisa (art. 2677, CC) motivó que quienes propician la viabilidad de la subasta se interrogasen acerca de los motivos por los cuales se deniega la procedencia de la venta de la cuota ideal del heredero en estado de indivisión si ambas comunidades son en esencia asimilables <header level="4">(16)</header>. Si pensamos la comunidad de derechos como todo supuesto en que se presente cotitularidad de una o de un complejo de relaciones jurídicas, obviamente su noción no se circunscribe al condominio. Al no existir en nuestro ordenamiento una normativa general sobre la comunidad de derechos, se recurre con frecuencia en el tratamiento de la comunidad hereditaria por aplicación analógica y supletoria a las normas del condominio. Sin embargo, en materia de división o partición de la cosa común, el art. 2698 remite a las normas sobre partición de herencia, lo que condujera a predicar la inexactitud de la pretendida aplicación analógica de las normas del condominio a la comunidad hereditaria. Se afirma que como teoría jurídica no es exacto que al estado de indivisión hereditaria deban aplicarse las reglas que rigen al condominio sino que, al contrario, lo que ocurre es que al condominio le son aplicables las de la división hereditaria -art. 2697, CC<header level="4">(17)</header>. La similitud entre ambas comunidades no autoriza por analogía la aplicación supletoria de cualesquiera de sus normas. Tal aplicación es posible en tanto la norma de que se trate no resulte incompatible con la naturaleza y/o rasgos esenciales del instituto con relación al cual se intenta la pretendida analogía. En el caso concreto de la norma consagrada por el art. 2677, al conferir tal facultad a los acreedores, el legislador tuvo en mira, sin duda, el objeto sobre el que recae el condominio: una cosa. Así lo estatuye el art. 2674, CC: “No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas”. En el estado de indivisión hereditaria la comunidad recae en la universalidad y no en la individualidad de los bienes que la integran. La titularidad de la herencia no reproduce en derechos reales plenos el dominio -o condominio- sino que atribuye expectativas dependientes de la comunidad que durante la indivisión no se materializan o fijan en los bienes particularmente considerados <header level="4">(18)</header>. Diversas tesis se elaboraron en el transcurrir de los años que, con mayor o menor precisión, pretenden determinar el momento en el que nace el derecho de condominio entre los coherederos. Su consideración no es motivo del presente. Sólo anoto su existencia para colegir a partir de ella la diferencia “sustancial” y no meramente “accidental” de ambas especies de comunidad de bienes. En síntesis, el derecho acordado al acreedor por el art. 2677, CC, de embargar y vender la cuota ideal de su deudor en el condominio, compatible con su naturaleza y la determinación del objeto sobre el que recae -porción ideal sobre una cosa-, resulta en cambio reñida con la imprecisión e indeterminación predicable en la <italic>universitas</italic> que conforma el objeto de transmisión hereditaria. <bold>VII. Embargabilidad de la cuota hereditaria</bold> La embargabilidad de los derechos y acciones hereditarios resulta de indiscutible procedencia, no encontrando la contradicción que algunos autores anotan con la ulterior negativa a su subasta <header level="4">(19)</header>. El embargo cumple aquí una específica finalidad cautelar limitando las facultades de disposición y goce, aislando o distrayendo esa porción del patrimonio del deudor para crear con ella una masa separada y distinta <header level="4">(20)</header>. No tiene otra finalidad que impedir la percepción del crédito o el libre ejercicio de la acción por el deudor o la libre disponibilidad de su derecho. Alsina nos dice que el embargo de los derechos del deudor sólo tiene el carácter de una medida conservatoria siendo que no pueden venderse en remate público por la imposibilidad de determinar el valor económico, pudiendo el acreedor únicamente subrogarse en ellos mediante sustitución procesal <header level="4">(21)</header>. Obtenido el embargo -el que en la práctica se instrumenta de diversas modos, atendiendo a la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio relicto-, la disponibilidad del derecho del heredero sobre su cuota hereditaria encontrará valla en la medida cautelar anotada, vgr. al solicitar copia del Auto de Declaratoria para disponer por tracto abreviado; en el pedido de una autorización para vender solicitada al juez de la sucesión cuando se trate de un bien que autorice tal guisa; al pretender efectuar una cesión de tales derechos, etc. El límite impuesto por el embargo posibilitará no tornar ilusorios los derechos del acreedor ínterin atribuya -aun con carácter declarativo- por vía de la acción subrogatoria autorizada por los art. 1196 y 3452 de la ley sustancial, el derecho de dominio sobre los bienes individualmente considerados, insinuándose luego compulsivamente sobre ellos. La nota de embargabilidad con prescindencia de su posibilidad ejecutoria sin el expediente previo de la partición ha recibido consagración legislativa en el Código Procesal de Santa Fe. Reza el art. 487 del citado cuerpo normativo: “Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente no podrán venderse forzadamente, <bold>prohibición que no importa la del embargo” </bold>-el resaltado me pertenece-. La conclusión se reafirma con las previsiones del art. 3480, CC, que en concreta alusión a los créditos hereditarios precisa y delimita el derecho de los acreedores de los herederos, autorizando su embargo mas no su venta: “Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte”. El sistema legal trazado sobre la base de las disposiciones mencionadas permite sostener, entonces, que la improcedencia de la venta judicial de los derechos y acciones del heredero no excluye la posibilidad de su embargo <header level="4">(22)</header>. <bold>VIII. La solución - Acción subrogatoria - Partición</bold> La propugnada se estructura sobre la base de un crisol normativo que principia en las claras previsiones del art. 505, CC, confiriendo al acreedor el derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le entregue aquello a que se ha obligado (art. 505 inc. 1°, CC). Es la consagración legal de la ejecución forzada, la que será directa o indirecta según la naturaleza de la conformación patrimonial de su deudor. Tal como lo sostuviera más arriba y por los fundamentos expuestos en el desarrollo del presente trabajo, la ejecución directa mediante la práctica de la venta de los derechos y acciones en pública subasta no puede admitirse. Autorizar tal modo de proceder implica la consagración de un ejercicio abusivo del derecho del acreedor que, en miras a la satisfacción de su crédito, no repara en la colisión de tal obrar con las características y fines que inspiran el instituto, como con las normas que condicionan su ejercicio. La acción de partición para cuya promoción se encuentra activamente legitimado el acreedor personal de un heredero (cfr. art. 3452, CC) no es más que una aplicación concreta de la acción subrogatoria consagrada por el art. 1196, CC. Su ejercicio posibilita la incorporación individual de los bienes al patrimonio del deudor, situación ésta que sólo se alcanza con la partición hereditaria. Podrá entonces el acreedor lograr la ejecución directa de esos bienes consultando, ahora sí, merced a la precisión y determinación de su contenido, extensión, valor pecuniario, titularidad, etc., el conjunto de normas y principios jurídicos que gobierna la subasta, cuya violación denunciara de permitirse la subasta de aquella universalidad previa que conforma la “masa hereditaria” que se desvanece con la partición. El respaldo legislativo y el debido respeto a los principios generales del derecho avalan la inviabilidad de la venta forzada de los derechos y acciones hereditarios. Como anota Podetti, la imposibilidad de su venta se asienta en e