<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario: Introducción. 1. Nuevas peticiones al Derecho actual. 1.1. ¿Conviene autorizar legalmente la limitación de la responsabilidad del comerciante o empresario individual? 2. Alternativas propuestas. 3. Sociedad. 3.1. Sociedad unipersonal (S.U.). 3.1.1. Antecedentes. 3.1.2. Antecedentes nacionales y proyectos de ley más recientes. 3.1.3. Modos de regularlas. 3.1.4. Argumentos. 4. Empresa. 4.1. Empresa unipersonal de responsabilidad limitada (E.U.R.L.). 4.1.1. Proyectos de ley más recientes a nivel nacional. 4.1.2. Modos de regularlas. 4.1.3. Puntos críticos a legislar. 4.1.4. Argumentos. Conclusión </bold> </intro><body><page>Introducción Las nuevas formas de comercio, sus requisitos y los importantes capitales en juego, todo ello sumado a los altos riesgos que existen para los comerciantes o empresarios individuales, vienen motivando desde hace tiempo nuevas formas jurídicas que posibiliten la limitación de la responsabilidad de su accionar. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas así como las sociedades en comandita por acciones para los socios comanditarios, ya son alternativas viables y ampliamente utilizadas para acceder a dicho beneficio. Pese a ello, aún no es suficiente. Quien pretende moverse en el ámbito mercantil de manera individual desea también contar con tal beneficio, pero se topa actualmente con respuestas negativas desde el ordenamiento jurídico. Un sinnúmero de ponencias, conferencias, ensayos, proyectos de ley, etc., se han discutido a nivel nacional e internacional dividiendo a la doctrina. 1. Nuevas peticiones al Derecho actual El hombre, como ser social, desarrolla su vida en el marco de relaciones y actos entramados con otros hombres. Su vida trascurre generalmente en relación, y por ello desde tiempos primitivos ha sido necesario contar con algún tipo de herramienta que permitiera regir dichas relaciones. El Derecho es, hoy, la herramienta fundamental con que cuenta todo Estado moderno para tales fines. Definido como un “conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, teniendo como objetivo el logro de la justicia, o bien para el cumplimiento de fines comunes” (1), este recurso presenta día a día el desafío de ir actualizándose al ritmo de los requerimientos que plantea la sociedad actual. “El Derecho expresa un fenómeno social, supone la vida del hombre en sociedad, regula las relaciones de los individuos entre sí y con el Estado, y al establecer las reglas que rigen esas relaciones sienta los principios que permitirán resolver los conflictos que surgen entre ellos, haciendo así posible la vida en sociedad” (2). El derecho comercial, como rama del Derecho positivo, y más específicamente del derecho privado comparte dicha finalidad regulando las operaciones jurídicas celebradas entre comerciantes, o entre éstos y terceros. En el marco de estas relaciones se pregona desde antaño la necesidad de limitar la responsabilidad individual, limitación que ha tenido un largo y laborioso proceso en la historia del Derecho. Partiendo de una responsabilidad corporal como consecuencia del incumplimiento de obligaciones; reemplazada posteriormente por una responsabilidad universal sobre los bienes del deudor, hasta llegar a la responsabilidad limitada a una parte de su patrimonio, el concepto ha ido evolucionando ante los requerimientos del hombre común y fundamentalmente del comerciante. La búsqueda de formas jurídicas que permitan limitar la responsabilidad del empresario a la hora de encarar un negocio, hoy por hoy es un hecho. Queda fuera de duda alguna que quien arriesga capital desea hacerlo en forma limitada sin exponer la totalidad de su patrimonio. Efraín H. Richard nos dice que “la noción clásica de la responsabilidad ilimitada del comerciante tiende a desaparecer, e incluso quienes son realmente comerciantes individuales se disfrazan de sociedades para gozar del beneficio de la limitación de la responsabilidad” (3). De un tiempo a esta parte, un nuevo concepto ha entrado en debate entre juristas de todo el mundo. La idea de empresarios individuales con responsabilidad limitada ha sido ampliamente debatida y discutida. La evolución que ha venido experimentando el principio de responsabilidad limitada en el seno del derecho mercantil genera incertidumbre cuando se trata de extenderlo al comerciante o empresario individual (4). 1.1. ¿Conviene autorizar legalmente la limitación de la responsabilidad del comerciante o empresario individual? Con pocas excepciones, la doctrina es partidaria de extender este beneficio al comerciante persona física. Varios son los factores que se exponen a la hora de sostener dicha postura. Por un lado, el incremento del riesgo y la sombra de la descapitalización acorralan al empresario individual, y su figura pierde importancia en el universo empresarial. Esto ha llevado a muchos a sostener que, admitida la limitación de responsabilidad para dos o más personas, no existe razón alguna para prohibir ese beneficio a favor del empresario individual (5). Por otro lado se sostiene que extender este beneficio al comerciante individual reduciría el uso abusivo y desviado que se hace de la constitución de sociedades tales como SRL y SA con el exclusivo y deliberado propósito de limitar la responsabilidad en contra de la finalidad que tuvo en miras el legislador en la regulación de estos tipos sociales. Existe también una clara tendencia universal a proteger y estimular empresas individuales (en su mayoría pymes) alentándolas con la limitación de la responsabilidad del empresario individual. Sin embargo, el conflicto se plantea en orden a la solución normativa concreta que debe implementarse. Según Nissen, “... Dos son las posiciones que dividen a nuestros autores: a) por una parte reglamentar a la empresa individual de responsabilidad limitada, a través de una reglamentación autónoma que deje intacto el régimen societario vigente; b) por otra parte, incorporar dentro de la ley 19550 la posibilidad de constituir la sociedad de un solo socio, o admitir su funcionamiento, derogando la causal disolutoria prevista por el art. 94. inc. 8 LSC” (6). 2. Alternativas propuestas A pesar de que el tema relativo a la limitación de la responsabilidad del comerciante o empresario individual no es nuevo y lleva ya varios años de debate tanto a nivel nacional como internacional, la doctrina aún se encuentra dividida. Dos han sido las soluciones propuestas desde el derecho comparado para resolver este problema: a) La empresa individual de responsabilidad limitada Entre sus autores a la vez encontramos: * Quienes estiman que la empresa debe dotarse de personalidad jurídica. * Quienes consideran que la empresa debe limitarse a un patrimonio exclusivo afectado a un fin, sin personalidad jurídica (patrimonio de afectación). b) La sociedad unipersonal “La legislación más antigua que se ha inclinado por la primera variante se sancionó en 1925, en el Principado de Liechtenstein, a la que siguieron Costa Rica, Perú, Paraguay y Portugal. El derecho anglosajón, en cambio, optó desde el siglo pasado por la sociedad de un solo socio, y ésta parece ser hoy la propuesta predominante, inclusive en el área romano-germánica” (7). Cada una de estas propuestas o alternativas ofrece importantes y convincentes argumentos a favor. Resulta difícil en un primer momento determinar cuál de ellas es conveniente, pues sus debilidades radican exclusivamente en el campo técnico, que es preciso analizar pormenorizada y comparativamente para arribar a una conclusión. 3. Sociedad El Diccionario de la Real Academia Española define “sociedad” como: “1) reunión mayor o menor de personas, familias, pueblos o naciones; 2) agrupación natural o pactada de personas que constituyen unidad distinta de cada cual de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida” (8). Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la define como “Contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias, o alguna de estas cosas para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda corresponder y soportar asimismo las pérdidas en su caso” (9). En sentido similar se manifiesta la mayor parte de los diccionarios, haciendo de la pluralidad de personas el elemento esencial de este concepto. Sin embargo, la doctrina especializada no comparte en todo este criterio. Efraín H. Richard, en “Derecho Societario”, hace un interesante análisis del concepto sociedad, para diferenciar entre su sentido lato y su sentido estricto o restringido. Aquello que todos creemos conocer por sociedad resulta ser su sentido lato, pues para este autor “sociedad” (en sentido estricto) es sinónimo de “sujeto de derecho”. “La sociedad es un recurso técnico personificante,… y el acto de elección de ese medio no debe ser necesariamente un contrato, pues su configuración puede ser un negocio unilateral cerrado o bi-plurilateral abierto o un negocio colegial, o un acuerdo concursal, o una disposición testamentaria, etcétera” (10). “No necesariamente el acto constitutivo societario debe revestir la forma contractual, sino también puede darse a través de un negocio jurídico que –obviamente– bien puede ser unilateral”. Las precisiones de Richard y de tantos otros autores que se expresan en sentido coincidente parecen ser contrarias a las disposiciones del artículo 1 de nuestra ley 19550, que dice: “Concepto. Tipicidad – Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. Es opinión generalizada en la doctrina que este artículo, más que conceptualizar a la sociedad comercial, se limita a caracterizarla, pero cualquiera sea su intención, no puede negarse la indubitable influencia de la teoría contractualista en su redacción. La ley toma posición exigiendo la pluralidad de socios (real y no meramente formal) no sólo originariamente (art. 1), sino también durante la vida de la sociedad (art. 94 inc. 8). Esto ha llevado a algunos autores a sostener que “sociedad” es “contrato”. Que en fiel cumplimiento de las disposiciones legales, se requieren al menos dos personas para que exista sociedad. “La exigencia de pluralidad de personas está ínsita en el concepto de sociedad. Etimológicamente “socio” significa compañero, lo que supone más de uno. Y asociarse significa “juntarse, reunirse para algún fin”…El socio es un componente de la entidad social, que resulta de la agrupación de una pluralidad de sujetos de derecho. La exigencia de un sustrato, consistente en un grupo humano, como presupuesto de una figura societaria tiene, además, otro fundamento. Genéticamente la sociedad surge de un contrato. Contratar es pactar, convenir algo con alguien, ajustar una regulación de intereses particulares teleológicamente orientados. Es un acuerdo de voluntades plurales, distintas y congruentes, dirigido a la consecución de un fin valioso para el ordenamiento jurídico. Este acuerdo de partes, en el caso de la sociedad, nos coloca frente a una composición de intereses convergentes o concurrentes –y no contrapuestos–, acuerdo que organiza la actividad colectiva del ente social…” (11). Pese a la efusividad con que algunos autores defienden el carácter plurilateral que debe revestir toda sociedad jurídicamente regulada, la unipersonalidad –de manera originaria o sobreviniente– no es ajena en absoluto a nuestro ámbito societario legislado. La ley 20705, sancionada el 31/07/74 y promulgada el 13/08/74 (BO, 26/08/74), sobre “Sociedades del Estado”, admite en su artículo 2º que aquéllas sean unipersonales, rigiéndose por las normas de la sociedad anónima. El artículo 94 inciso 8 de la ley 19550, al tratar las causas de disolución, establece un supuesto de sociedad devenida unipersonal: “…Por reducción a uno del número de socios siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas”. Con respecto a sociedades extranjeras (art. 118 y 119, LSC), una parte importante de la doctrina sostiene que cuando se constituyeran en su país de acuerdo con las leyes del lugar, no habría razón suficiente (de no mediar el supuesto del art. 124) para negarles la personalidad en nuestro país por ser unipersonales, pues no afecta el espíritu de la legislación argentina y, de todas formas, continuarán rigiéndose en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución. Fuera de estos supuestos, la unipersonalidad societaria recurre frecuentemente a la simulación. La ausencia de disposiciones o institutos legales que permitan al comerciante individual limitar su responsabilidad personal lo han llevado a la búsqueda de “formas sucedáneas”, ficticias o simuladas, disfrazándose con el ropaje de una sociedad, haciendo figurar como socios a meros testaferros, “prestanombres”, “socios de paja” (12). En el marco de esta realidad jurídica se intenta incorporar la denominada sociedad unipersonal. 3.1. Sociedad unipersonal (S.U.) Como se ha señalado ut supra, la creación de sociedades de un solo socio parece ser hoy la propuesta predominante. Conocidas como sociedades unipersonales, individuales, unimembres, de un socio, etc., éstas buscan principalmente hacer posible la actuación del comerciante o empresario individual en el ámbito mercantil gozando del beneficio de la limitación de responsabilidad, que actualmente se les confiere a comerciantes o empresarios reunidos bajo figuras societarias pluripersonales. 3.1.1. Antecedentes Haciendo un breve repaso de la evolución histórica operada por la figura, algunos autores (13) reconocen dos períodos disímiles, a saber: a) Período de inadmisibilidad: Hasta los años 70/80 del siglo XX aproximadamente, la idea de unipersonalidad societaria se expandió lentamente, en tanto perduraba el rechazo gradual (parcial o total) a la figura. Tanto en el derecho inglés como en el finlandés, noruego, sueco, francés, belga, suizo, austriaco, alemán, español, italiano y holandés, se rechazó la fundación originaria de una sociedad de capital unipersonal, salvo cuando hubiese sido creada por un ente público. El rechazo o prohibición iba de la mano de la doctrina contractualista, que sustentaba el concepto de sociedad en la pluralidad de socios en el acto fundacional, al extremo de reputarla nula si carecía de pluralidad de fundadores. b) Período de permisividad: A partir de 1925 se abre un nuevo capítulo en las legislaciones extranjeras. En este año, Liechtenstein sanciona una legislación innovadora y comprehensiva de distintas formas de unipersonalidad. Regula no sólo a la persona jurídica unipersonal, sino también a la empresa individual de responsabilidad limitada y el Anstalt (empresa de carácter autónomo que nace con la sola inscripción en un registro). En octubre de 1986, entra en vigencia en Portugal el decreto ley 248/86, por el cual se instituyó el establecimiento individual de responsabilidad limitada. El 21 de diciembre de 1989, la Comunidad Económica Europea se pronuncia en su 12.ª directiva (89/667) por la posibilidad de constituir sociedad con un solo socio o por aquella que deviene con socio único, denominándola sociedad unipersonal, aunque deja a criterio de cada país miembro admitir o prohibir que una persona física sea único componente de más de una sociedad unipersonal, y que sociedades unipersonales o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad. Más luego, la doctrina europea se fue flexibilizando y comenzó a admitir la constitución de sociedades con un único socio fundador, esto es, originariamente unipersonales, así como el ir admitiendo gradualmente la posibilidad de subsistencia de las sociedades que devinieron en sociedades unipersonales, originariamente constituidas como sociedades pluripersonales. A partir de entonces, distintos países no sólo europeos comenzaron a legislar sobre esta figura: EE UU (1961), Costa Rica (1964), Panamá (1966), El Salvador (1970), Dinamarca (1974), Perú y Brasil (1976), Alemania (1980), Paraguay (1983), Francia (1985), Portugal y Holanda (1986), Bélgica (1987), la Comunidad Económica Europea (1989), Japón (1990), Luxemburgo (1992), Italia (1993), España (1995), Chile (2003). 3.1.2. Antecedentes nacionales y proyectos de ley más recientes La admisión de la figura de la sociedad de un solo socio ha sido preconizada de manera reiterada por todos los proyectos de modificación del derecho privado nacional desde 1987. Así: • Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial (1987), ley 23042, vetada por decreto 2719/91(14). • Anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades, elaborado por una Comisión designada por el Ministerio de Justicia mediante decreto 465/91 (15). • Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial (1993): obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados (16). • Proyecto de reforma al Código Civil (decreto 468/92) (17). • Proyecto de Código Civil, decreto 685/95 (18). • Proyecto de unificación de la legislación Civil y Comercial (1998). • Anteproyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales redactado por la Comisión Ministerial creada por resolución 112/2002 (19). Todos estas propuestas han intentado, entre otras cosas, introducir la sociedad unipersonal en el régimen jurídico argentino, modificando principalmente la redacción del artículo 1 de la ley 19550. Hemos consultado la página web del Congreso Nacional, en la que podemos advertir que aún existen proyectos presentados que continúan con esta tendencia; tales son: • Proyecto 0644-D-05 del día 10/3/2005 presentado por Carlos Martínez: es un proyecto amplio que no se limita a modificar el artículo 1 de la ley 19550. Propone agregados al artículo 36 y modificaciones a los artículos 73, 94 inc. 8, 147, 164, 165, y 213. • Proyecto S-1438/06 presentado en Mesa de Entrada del Senado Nacional el día 10/5/2006 por Liliana T. Negre de Alonso, Adolfo Rodríguez Saa y Roberto Basualdo. Este proyecto se limita a modificar el artículo 1 y a derogar el inciso 8 del artículo 94 de la ley 19550. 3.1.3. Modos de regularlas Como es posible deducir de la lectura de las páginas anteriores, la incorporación de la sociedad unipersonal al régimen jurídico vigente admite dos variables: Unipersonalidad originaria: es el supuesto en el que por medio de un acto unilateral de voluntad de una sola persona, nace una sociedad. Esta modalidad evita tener que acudir a las arriesgadas relaciones fiduciarias, propias de las sociedades de conveniencia, porque un socio “amigo” puede convertirse en cualquier momento en un enemigo y ejercitar sus derechos en contra de los intereses del socio mayoritario. A su vez, permite eliminar el coste innecesario que importa la búsqueda de prestanombres pro forma (20). Unipersonalidad sobreviniente: es el supuesto en que deviene una sociedad nacida originariamente pluripersonal, pero que por distintos acontecimientos acaba concentrando todas las participaciones societarias en manos de un único sujeto. Este supuesto, admitido ya por algunas legislaciones, se encuentra previsto por el artículo 94 inc. 8 de nuestra ley 19550, como una causal de disolución si en el término de tres meses no se incorporan nuevos socios. A su vez, se ha propuesto que la sociedad unipersonal se incorpore al actual régimen societario y, por otro lado, que sea regulada al margen de dicho régimen, evitando así confusiones e incompatibilidades. 3.1.4. Argumentos Mucho ha sido lo que se ha escrito y dicho sobre la sociedad unipersonal. Argumentos a favor y en contra vienen sustentándose desde larga data. Pese a intensos debates doctrinarios, ya existen países que han podido consensuar y dar finalmente el paso que nosotros aún no hemos podido hacer. Parece ser que fuera del interés y conveniencia que supuestamente esta figura despierta, variadas son las críticas y dificultades técnicas que no han podido superarse. Expondremos a continuación algunos de los argumentos a favor y en contra más importantes que se han elaborado en torno a la figura. Argumentos a favor a) Quienes son partidarios de la sociedad unipersonal entienden que su recepción por el sistema jurídico vigente, afirma el concepto moderno de sociedad, distinguida por sus bases estructurales como fenómeno organizativo. b) Actualmente existe una marcada tendencia en el derecho comparado a la inclusión de este tipo de sociedades, en razón de los beneficios e incentivos que implican para sus titulares, inmersos en la dinámica y voracidad de un mercado cada vez más exigente. c) La sociedad unipersonal es, para algunos autores, la forma jurídica que logra con mayor eficacia la limitación de responsabilidad del comerciante o empresario individual. d) El sistema societario –ajustado– permite la incorporación de estas sociedades evitando tener que sancionar una legislación adicional. Por otro lado, el conocimiento y experiencia que se tiene sobre dicho régimen facilita la inclusión de estas sociedades a su normativa. e) Aunque aun se discuta la incorporación o no de esta figura en el régimen societario argentino, este tipo de sociedades ya se encuentra entre nosotros de manera real (sociedades del Estado, devenidas unipersonales art. 94 inc. 8) o simulada (sociedades que mantienen la pluralidad en forma aparente y con una tenencia mínima o simbólica de participación por parte de otro u otros socios). f) La sociedad unipersonal es una figura impuesta en la realidad económica en virtud del proceso de agrupamiento empresario, aplicable a los supuestos de filiales o subsidiarias totalmente controladas. g) “…No es justo imputarle a la sociedad unipersonal, riesgos que el propio sistema conoce y que no son exclusivos de estas sociedades, sino genéricos a todo tipo de limitación de responsabilidad…Es innegable que existen casos de fraude a través del esquema societario, pero ello se da tanto en sociedades pluri- como unipersonales, y para evitar tales ilegalidades nuestro derecho ha incorporado reglas específicas, perfectamente aplicables al tema en estudio, entre las que se destacan el artículo 54 de la ley 19550 y los artículos 165 y sgtes, de la ley 19551…” (21). h) La sociedad unipersonal presenta la “…ventaja de que su único titular pueda recurrir, en el futuro, a la colaboración o incorporación de otros socios, sin que con ello se afecte la estructura societaria, la que sólo se verá alterada por el procedimiento normal y conocido del aumento del capital social” (22). i) Facilita la conservación de la empresa más allá de la vida del socio único y simplifica el proceso hereditario. Argumentos en contra a) Quienes consideran la pluralidad de personas ínsita en la noción de sociedad sostienen que “no es admisible que se denomine sociedad al ente creado por un solo individuo y con su sola participación actual y futura, pues tal situación contiene una incompatibilidad lógica y terminológica con su concepto jurídico, y con la realidad de los hechos...Las cosas deben ser llamadas por su nombre, por exigencias técnicas y semánticas, y si no hay pluralidad de integrantes, no hay sociedad por más concesiones que quieran hacer a las teorías institucionales o a una supuesta permisión del nuevo o moderno derecho societario” (23). “En el marco del derecho argentino vigente, no es posible insertar un instituto que pueda ser reconocido como “Sociedad Unipersonal”, ya que ni la concepción de la sociedad ni la del contrato, admiten esa reducción en su configuración jurídica ”(24). b) Por otro lado se sostiene que las estructuras societarias son inadecuadas para disciplinar la constitución y funcionamiento de sociedades unipersonales. Se ve inconveniente la incorporación “al régimen societario, concebido estructuralmente en la ley como un negocio contractual, de un instituto que conviva bajo las mismas normas, con naturaleza más bien negocial o de declaración unilateral de voluntad” (25). “…a la ley 19550 no se le deben incorporar institutos en forma asistemática, es decir que vulneren su espíritu y contenido orgánico, toda vez que se trata de un plexo normativo homogéneo, concebido desde una óptica única y con normas particulares interrelacionadas, lo que hace que cualquier modificación que altere su sistema de concepción trae consecuencias negativas en su funcionamiento operativo” (26). c) Para quienes aún consideran que el actual régimen societario tiene una fuerte influencia contractualista, la incorporación de sociedades unipersonales alteraría dicha concepción de modo que convivirían dos institutos diferentes bajo una misma denominación y un mismo régimen, y a la vez distinto, provocando inseguridad jurídica e interpretativa. d) Resultan de difícil o imposible aplicación a las sociedades de un solo socio los preceptos en materia de interés contrario, actividad en competencia o inhabilitación para emitir el voto. “La vinculación obligacional societaria comprende un amplio haz de relaciones jurídicas complejas y de diversa naturaleza no compatibles con la sociedad de socio único, ya que el régimen societario importa una suma de relaciones de los socios entre sí, de éstos con la sociedad, los órganos de la misma y sus integrantes, y con terceros; todas ellas bajo un régimen de preeminencia –en cuanto al orden de los intereses tutelados-, que no aparece fácil de delimitar en el caso de las sociedades unipersonales” (27). e) “Otorgar al comerciante o empresario la estructura societaria para la limitación de su responsabilidad, igualmente importa cargarlo con una serie de requisitos de funcionamiento de carácter formal, que desdibuja el verdadero sentido del beneficio acordado” (28). f) La circunstancia de que existan, en realidad, innumerables sociedades de un solo socio que mantienen la ficción de la pluralidad no es una circunstancia de peso, pues, en definitiva, jugarán al respecto los preceptos en materia de simulación y las normas de los arts. 2 y 54, párrafo 3, de la ley 19550. g) La recepción de sociedades unipersonales impedirá proteger funcional y operativamente el interés social y su clara delimitación, no obstante los arts. 2 y 54, párr. 3º de la ley 19550, pues no siempre una situación conflictiva queda comprendida en estos supuestos. h) Las reformas o proyectos de ley presentados sobre sociedad unipersonal contienen una regulación imprecisa y deficiente, a la vez que restrictiva al impedir formar parte de otras sociedades unipersonales, fenómeno que se ha dado en España (29). 4. Empresa El concepto de empresa es un concepto muy polémico y aún no consensuado en el marco del derecho argentino y comparado. Generalmente solemos identificar a empresa con sociedad, cometiendo un gravísimo error según algunos autores. Así, María Laura Valletta la define como: “Organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo, en el cual el beneficio es necesario para lograr su supervivencia y su crecimiento… Toda actividad mercantil con fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica…” (30). Lo cierto es que, consultando nuevamente a Efraín H. Richard (31), hallamos un poco más de luz sobre el significado que encierra el término. Este autor nos dice que la empresa, considerada contemporáneamente como un instrumento imprescindible para la realización de actividades mercantiles e industriales, es definida modernamente como una organización sistemática, funcional y activa de medios (factores de la producción), apta para producir o actuar en el intercambio de bienes o servicios destinados al mercado. Que se encuentra ligada a las sociedades comerciales, motivo por el cual existe no poca confusión entre los dos conceptos. Pese a que ambas descansan en el elemento de la organización, en la empresa se organizan los factores de la producción, mientras que en la sociedad se organiza al empresario, quien, a su vez, organiza la empresa como titular de ella. La empresa NO es para nuestra ley la sociedad. “La sociedad es la forma jurídica de la empresa económica, pero no toda sociedad tiene como objeto la empresa. Sociedad y empresa son conceptos que se combinan, pero no se confunden. La sociedad es sujeto de derecho, la empresa su objeto. Puede existir sociedad sin que tenga por objeto una empresa, y –recíprocamente– puede haber empresa sin sociedad… La empresa configura una unidad en la que se distinguen dos aspectos: el económico y el jurídico. Desde el primero, es agrupación de capital, mercancías y trabajo para la producción de bienes y servicios; y desde el segundo, es organización, capacitación, orientación y función social en que deben medirse diversos elementos y actividades de la empresa, tales como: el capital, su lucratividad, relaciones con la clientela y relaciones con el Estado y la comunidad…” (32). 4.1. Empresa unipersonal de responsabilidad limitada (EURL) Al igual que la sociedad unipersonal, la empresa ha sido propuesta como otra alternativa viable para limitar la responsabilidad del empresario o comerciante individual. Sus objetivos son básicamente los mismos aunque esta figura presente modalidades diferentes de implementación. La EURL puede ser definida como aquella que se constituye con la presencia de una sola persona que destina parte de sus activos para realizar cualquier actividad de comercio por una duración definida o indefinida. Si bien numerosos fueron y son los proyectos presentados tanto a nivel nacional como internacional intentando introducirla en los respectivos regímenes jurídicos, hoy se encuentra relegada o desplazada por la figura de la sociedad unipersonal. Esto no debe ser entendido como sinónimo de descarte, pues, en su regulación, si bien mantiene dificultades técnicas a superar al igual que la sociedad unipersonal, presenta para muchos mejores posibilidades de éxito. 4.1.1. Proyectos de ley más recientes a nivel nacional Como ya hemos expresado, la tendencia actual parece inclinarse por la sociedad unipersonal. Sin perjuicio de ello, existen proyectos de ley en nuestro Congreso Nacional tendientes a regular la denominada Empresa Individual-Unipersonal de Responsabilidad Limitada. A continuación señalamos cuatro de los más importantes: Con fecha 3/7/2002 ingresó por Mesa de Entrada de la Cámara de Diputados el proyecto de ley sobre Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, del diputado nacional Carlos R. Brown. El día 25/3/2004 fue solicitada su reproducción y aún continúa en trámite. El día 13/5/2004 ingresó por Mesa de Entrada de la Cámara de Diputados, otro proyecto de ley sobre Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, de los diputados nacionales Guillermo F. Baigorri y Roberto Basualdo. Estos dos proyectos presentan grandes similitudes. Pese al mayor rigorismo que se advierte en el último sobre el aspecto contable, ambos prevén la constitución de la empresa (unipersonal – individual) exclusivamente por personas físicas y por instrumentos públicos o privados; otorgan personalidad jurídica a la figura, y someten su regulación en forma subsidiaria a la ley 19550. Entre sus diferencias puede advertirse la forma de integrar los aportes (tal como está previsto en los arts. 149 y 150, LSC, en el 1º; en forma íntegra con su suscripción en el 2º), algunas obligaciones del gerente, y causales de disolución y liquidación. El día 1/3/2006 se registra el ingreso al Senado de la Nación, del expediente S-61/06 de reproducción del Proyecto de ley 3605/04 sobre creación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, autoría del senador nacional Norberto Massoni. Este proyecto, a diferencia de los anteriores, es mucho más escueto; somete la figura al Código de Comercio y estipula un capital mínimo de constitución no inferior a $15000. El día 13/4/2010 se presenta por Diputados un proyecto para limitar la responsabilidad del empresario individual y de las pequeñas y medianas empresas, bajo la firma de Gerónimo Vargas Aignasse (expediente 2107-D-2010). Este proyecto propone limitar la responsabilidad a la constitución de una masa o patrimonio de afectación que actúa como garantía especial de cobro para los acreedores emergentes de la actividad específica. Sin ánimo de ser detallistas, ést