<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. La crisis en la administración de justicia </bold> La administración de justicia en la Argentina es lenta, onerosa y poco eficaz. Se consumen importantes recursos en la operación de un sistema incapaz de suministrar celeridad y certeza en la resolución de los conflictos. La realidad también muestra que no existe indiferencia social en relación con esas cuestiones, ni con los problemas sustanciales de la justicia. Tres planos de distinta consideración: Justicia, Derecho y Proceso, se desenvuelven en un marco de permanente crítica y crecida desconfianza. La justicia se interpreta lejana por lo tardía, pero también las partes viven una extraña sensación de indiferencia como si obstáculos invisibles impidieran la libre y abierta manifestación de pretensiones y alegaciones. La “barandilla” del juzgado es un límite para ellos; más allá opera un mecanismo ignoto y ambiguo para el litigante lego y el ciudadano medio. El derecho se presenta como si fuese algo metafísico (en manos de oráculos habilitados para pronunciar las palabras misteriosas de la ley), aunque, en verdad, yace desconocido en la complejidad del entramado social. Y el proceso –por su parte– no consigue con su rutina abrir paso al despropósito. Así es que no son pocos quienes contemplan con angustia o con prevenciones negativas la operación de los tribunales. El conflicto de intereses intenta muchas veces encontrar soluciones alternativas en otras vías, por otros hombres, al punto que la crisis se extiende al profesional del derecho; tanto el juez como el abogado han perdido credibilidad y las concepciones valorativas de sus roles sociales se han debilitado aceleradamente. <bold>II. Necesidad de un nuevo modelo en el proceso civil</bold> ¿Dónde está la crisis? ¿No será el mismo proceso el que se encuentra desajustado a estos tiempos? ¿Proceso que impide que el juez se acerque a las partes, que no siga de cerca sus manifestaciones, sus comportamientos en el litigio, sus comentarios u observaciones? ¿Que lo muestra como un juez contemplativo neutral frente a peticiones infundadas, incidentes dilatorios, complicaciones gratuitas? ¿No será que las normas escritas del procedimiento le han impuesto una actividad pasiva, como si fuera un inerme espectador? Nuestra tradición procesal civil es de estirpe española y su estructura responde, originariamente, a la Ley de Enjuiciamiento de 1855, de verbalismo escrito, ritualista y puntillosa tramitación administrativa que aún se mantiene viva y expansiva. Y a pesar de las sucesivas reformas que incluyeron modernos principios de la ciencia procesal, estructuralmente no provocaron modificaciones sustanciales; la silueta de aquel antecedente ibérico se mantiene vigente. Siguen los estilos judiciales tradicionales, atavismos e inercia, como el temor a introducir innovaciones que puedan generar resistencias o protestas. Cuando se intenta algo con profundidad, se enarbolan las mismas críticas e iguales desventuras; el academicismo clásico lo descarta por el solo hecho de ser “nuevo” y no acomodarse a los moldes tradicionales pensados en y para otra época. A esta altura, luego de doscientos años de una estructura judicial civil que ha permanecido inalterada, resulta de toda necesidad instalar un nuevo modelo organizacional que brinde respuestas en los tiempos y las formas que la ciudadanía exige. La realidad determina a reconsiderar aspectos que ahora las circunstancias colocan en un registro de muy resaltante significación: la búsqueda incesante de celeridad y eficacia de la justicia, transformando un sistema lento e ineficiente en uno más ágil, sencillo y accesible. Esa es la fuerza punzante de los reclamos sociales, que nos mueve a pensar en un sistema procesal civil diferente. Se requiere entonces no insistir en modelos fracasados, pues los cambios que no toquen la estructura sólo refaccionan para envejecer prontamente. Es así, la hora del “verdadero” cambio parece haber llegado. Y ese “verdadero” cambio significa superar un sistema arcaico de formas procesales anacrónicas. El diagnóstico sobre las debilidades de la Justicia Civil para resolver en un tiempo razonablemente breve los conflictos tiene un amplio consenso. La actualidad nacional exhibe un fuerte acuerdo sobre la necesidad de establecer una justicia cercana a la gente, fomentar la inmediación entre el juez y las partes, evitar la delegación de funciones, concentrar la actividad procesal y evitar formalidades irrelevantes (flexibilidad de las formas procesales). <bold>III. Una propuesta basada en la oralidad</bold> En ese marco se inscribe la propuesta en materia procesal civil presentada por el Poder Ejecutivo provincial, que va de la mano con las Bases para la Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (dentro de los Objetivos fijados por el plan “Justicia 2020”), fundada en los principios de oralidad efectiva, celeridad y transparencia, que permite concentrar los esfuerzos de pleno contradictorio e inmediación en aquellos conflictos que demandan una atención directa del juez. Se trata de una experiencia piloto –para el procedimiento civil– que tiene como característica el desarrollo probatorio y alegatorio bajo el sistema de audiencias, que deben ser grabadas en video, tal y como ya se viene haciendo en otras provincias, eliminando el soporte papel en esa parte del litigio (Neuquén, Río Negro, San Luis, Mendoza, Buenos Aires, entre otras), buscando reemplazar en esas etapas el procedimiento judicial actual que se caracteriza por ser escrito y lento. No se trata de la simple inserción de audiencias en un modelo de juicio similar al que se tiene, sino a una manera de litigar distinta, en un sistema nuevo donde el juez fija el plazo para la producción y realización de la prueba, concentrando toda esa actividad (y la de alegatos) por medios de la oralidad. Esto implica una capacitación, un cambio de mentalidad y una exposición de los operadores que redundará en una justicia más transparente capaz de mejorar su imagen ante la comunidad. La base de este nuevo procedimiento –como decimos– es la oralidad efectiva y la inmediación procesal que, obviamente, por esas mismas características –sumada a la restricción impugnativa, a la concentración de la actividad procesal y a las facultades conferidas al juez para evitar formalidades irrelevantes– logran resolver en un tiempo razonablemente breve los conflictos con una mejor calidad del Servicio de Justicia (éste es el resultado de la experiencia seguida en aquellas otras provincias y en países vecinos como Uruguay y Chile). Corresponde aclarar que este “juicio por audiencias” no es un proceso completamente oral sino que se trata de un proceso mixto, ya que los actos de postulación (demanda, contestación, reconvención) se deben llevar a cabo por escrito. El proyecto tiene prevista una limitada aplicación, pues comprende solo los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado y, además, aquellos en los que las partes de común acuerdo soliciten su adhesión. No obstante, de su correcta atención, resultado y recursos, se abre la posibilidad de ampliarse a otros procesos por vía reglamentaria (art. 1º). Dispone la aplicación de las normas procesales previstas para el juicio abreviado, con lo cual opera como regla la tramitación diferida del recurso de apelación luego del dictado de la sentencia, brindando al juez facultad para conducir el proceso, fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos y, en materia probatoria, la de admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretenda acreditar con las pruebas ofrecidas (ver otras facultades en el art. 3º del Proyecto). Todo ello, previo a invitar a la conciliación y procurar un avenimiento parcial o total del litigio. Se consagra la presencia inexcusable e indelegable del juez en toda la actividad prevista para las audiencias, cuya inobservancia se sanciona con nulidad que –consideramos– deberá ser insanable a pesar del consentimiento de quien pudiera hacerla valer; y se consagra el impulso procesal de oficio. Para esta tarea, seguramente, al igual que ocurre en las otras jurisdicciones y lo previsto en las Bases para la Reforma del Código Procesal Civil de la Nación, se habrá de implementar la Oficina Judicial, encargada de la tramitación administrativa y de gestión que actualmente llevan a cabo los jueces, que tendrá a su cargo la recepción y entrega de escritos, la confección de comunicaciones procesales, la fijación de la agenda de audiencias, la administración de las salas de audiencia, el dictado de resoluciones de mero trámite, etc. Esto es también novedoso y fundamental para el futuro del sistema, porque mediante esta creación administrativa se ha de superar una estructura organizacional que se ha mantenido inalterada durante casi doscientos años. La tendencia es eliminar los Juzgados y Cámaras concebidos a la vieja usanza como unidades más o menos independientes, reemplazadas por colegio de jueces que ejercerán exclusivamente tareas jurisdiccionales asistidos por algunos relatores (véase las Bases para la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación). Esta propuesta legal coloca al juez, efectivamente, desde el comienzo mismo del procedimiento, al tanto del juicio y sus alternativas (no puede llegar a la audiencia sin el conocimiento acabado de las postulaciones presentadas). De tal modo, se multiplican las oportunidades de contactos entre el juez y los letrados de las partes en los juicios y, luego de constituida la litis, permitirá definir el caso con precisión, identificar claramente los hechos relevantes en disputa, la índole y magnitud de las pretensiones de las partes, y establecer la prueba pertinente y conducente para los hechos controvertidos. Este conocimiento preciso y esclarecido de los temas en disputa y de la prueba a producir tiende a disminuir la materia litigiosa pendiente de sentencia y conduce –en no pocas ocasiones– a lograr acuerdos transaccionales. <bold>IV. Nuestra opinión</bold> En rigor de verdad, como prueba piloto la propuesta resulta saludable e implica un avance superador del esquema procesal decimonónico heredado de las Ley de Enjuiciamiento Civil español del siglo XIX, que propició un proceso lento, formal y burocrático, corporizado en un expediente judicial como eje central del proceso y de las decisiones, y excesivamente ritualista que trajo aparejada una extensión desmedida del juicio. Este sistema se complementa –según el anuncio– con otras vías rápidas y expeditas (proceso monitorio y de justicia de las pequeñas causas), particularmente útiles para aliviar el sistema judicial en el ámbito civil y comercial. Quizás lo políticamente correcto –desde una perspectiva estrictamente técnica– hubiese sido dictar un nuevo Código Procesal Civil y Comercial. Pero –a nuestro parecer– ese objetivo no es inmediato ni urgente. Como experiencia se puede implementar sin contar con un nuevo ordenamiento (tal como lo viene realizando con resultados favorables la Provincia de Buenos Aires), siendo menester concederle tiempo a lo “diferente” para verificar si funciona bien y especialmente para comprobar si puede formar parte de una estructura procesal realmente distinta y definitiva. Por otro lado, en esta etapa de tránsito aparece jurídicamente acertado lo establecido en el Proyecto de Ley en cuanto dispone la aplicación de este procedimiento, de manera “optativa”, para otro tipo de controversias. Al ser “optativo” o “voluntario” no se configura incompatibilidad constitucional alguna en tanto se resguarden las garantías fundamentales. Mucho más, si se tiene en cuenta que cualquier anomalía constitucional en este particular sería “tolerable”, dado que las propias autoridades de la Nación y del Poder Judicial del país se han mostrado interesados en el objetivo de implementar políticas para construir una justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable. En definitiva, compartimos la idea de la gradualidad. En esa dirección estimamos de toda conveniencia esperar el trabajo de la Comisión encargada de elaborar el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y continuar observando la experiencia de otras provincias; a sus resultas, actuar con la humildad suficiente para aceptar lo provechoso, evitando caer –por apresuramiento– en complejidades luego imposibles de superar o en una situación de colapso que puede conducir al fracaso. En un futuro, sí, elaborar un nuevo ordenamiento procesal que logre un cuidadoso y razonable equilibrio entre lo que debe seguir practicándose por escrito y aquello que debe materializarse a través del sistema de audiencias, dejando en claro que la oralidad no puede ser de aplicación para todo tipo de juicio&#9632;</page></body></doctrina>