<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El lavado de dinero y la aplicación de la ley penal</bold> El art. 303 del C. Penal (ley 26683) establece que las disposiciones contenidas en él regirán aun cuando el ilícito penal hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial del Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. El ilícito al que se refiere es al delito de lavado de dinero en sus distintas formas. Consideremos en primer término cuál es el ámbito de aplicación de la ley penal en el régimen del Código. Ello, por la sencilla razón de que se parte de la base en la fórmula del art. 303, que el delito de lavado de dinero o de bienes ha sido cometido más allá de dicho ámbito. Textualmente, el párrafo legal dispone: “Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código”. Surge, de acuerdo con el art. 1 del C. Penal, que para aplicar la ley penal nacional se ha adoptado el principio territorial y el de defensa. El primero supone que el delito ha sido cometido en el territorio de la Nación argentina. El segundo, por el contrario, supone que la infracción ha sido cometida fuera del territorio pero cuyos efectos se deben producir en el territorio de la Nación. También es aplicable la ley penal a los delitos cometidos en un lugar sometido a la jurisdicción nacional o cuyos efectos deben producirse allí. Por último, el art. 1 se refiere a los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Mejor dicho, a los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación en el desempeño de su cargo. Según el art. 303, cuando el delito de lavado se cometa fuera del ámbito de aplicación espacial del Código, la ley penal argentina también será aplicable. Con ello parece captar la hipótesis en la que ni el principio territorial ni el de defensa son aplicables, porque, además, el texto hace referencia a que el delito debe haberse cometido en otro lugar, esto es, fuera del alcance de la ley penal nacional, con lo cual el hecho delictivo quedó regulado por la ley del lugar donde fuera cometido. De este modo, resulta que una ley extranjera fue trasgredida por haberse cometido el hecho en un lugar donde ella era aplicable, pero que resultó imposible de ser aplicada por circunstancias diversas. La cláusula del art. 303 puede dar a entender que el autor, luego de cometer el delito en extraña jurisdicción, se hallara en territorio nacional y, que por ello, la ley local no fuese aplicable; precisamente, por no ser de aplicación ni el principio territorial ni el de defensa. De allí es que resulte ampliada la vigencia de la ley nacional, pero a condición de que el delito de lavado previsto en el art. 303 también se hallase previsto y sancionado con pena en el lugar de comisión. Si ocurriese lo contrario, la ley penal argentina será ajena a la cuestión, porque al momento del hecho delictivo, el lugar donde se ejecutara no formaba parte ni del territorio nacional ni tampoco constituía un lugar sometido a la jurisdicción nacional. En esta materia, el Proyecto de 1960 dispone en su art. 1: “Este Código se aplicará: 6º, a los delitos que por tratado o convención, la República se haya obligado a reprimir aun cuando no fueren cometidos en su territorio”. <bold>2. Aspectos del lavado de dinero - Ley 26683</bold> El art. 303 del Código Penal (ley 26683, 21/6/2011) reprime con pena de prisión y multa a lo que comúnmente se conoce como lavado de dinero. Luego de enumerar las acciones constitutivas de la infracción, el texto legal hace referencia a la posibilidad de cometer el delito, de cualquier otro modo. Todo consiste en poner en el mercado, y mediante una operación, bienes provenientes de un ilícito, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios, o los subrogantes, adquieran la apariencia de un origen lícito. De acuerdo con el contenido de la figura, el delito se consuma no cuando la operación ha sido concertada mediante un acuerdo de voluntades, sino cuando dicho acuerdo se ha materializado, de manera que importe haber puesto en circulación los bienes provenientes de la comisión de un delito, a los que se les dio, en apariencia, un origen lícito. Ello tiene lugar cuando el bien objeto de la operación se ha convertido o, por ejemplo, cuando se ha transferido. Queda agotado cuando el que hizo lavar dispuso de lo que la operación le redituó. Es posible la tentativa en razón de que el hecho, ya ingresado al comienzo de ejecución, no se pudo consumar por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. En lo que hace al bien, puede ser mueble o inmueble. Con relación al aspecto subjetivo, el delito es doloso y admite el dolo eventual; ello, porque la fórmula no le exige al autor que deba obrar a sabiendas o a ciencia cierta del origen que tienen los bienes. Es suficiente, pues, que sospeche o dude sobre la procedencia de lo que es materia de la operación y no se abstenga de hacerlo. Es posible que concurra un error de hecho y que la equivocación recaiga ahora en lo que hace al carácter de los bienes. Es posible, entonces, que el autor crea, por error de hecho –propio o inducido–, que el origen es lícito y desconozca que proviene de un ilícito penal. El bien tiene dicho origen si resultó ser el producto del delito, o lo que el delito produjo, o si resultó ser el producto del producto del delito. El ilícito penal puede ser cualquiera y puede hallarse comprendido en el Código o fuera de él. Dicho error, que debe ser esencial, lleva a la culpa cuando fue vencible y determina que el hecho, a su vez, sea atípico en razón de que el lavado culposo no es punible. La figura se autolimita, ya que la fórmula tiene vigencia en la medida en que la operación fuese superior a los trescientos mil pesos, con lo cual no queda comprendida la que llegase a esta suma o fuese inferior a ella. Solamente el derecho protegido, que es el orden económico y financiero, queda lesionado cuando el valor es mayor. Y el texto legal agrega, con respecto al modo, que se puede traducir en un único acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. Desde ya, todo concurso de delitos debe ser descartado, en razón de que, según lo da a entender el texto, es posible que la infracción se pueda cometer mediante un solo hecho; de a poco, o de poco a poco, por medio de la misma conducta, o por medio de las que el texto menciona. En otras palabras, lo que se fracciona es el monto de una misma operación. Algo parecido a lo que ocurre en el delito continuado, pero como aquí se trata de una infracción con pluralidad de hipótesis, la pluralidad de conductas no hace variar la unidad delictiva. Pero habrá que tener en cuenta que si las operaciones fuesen varias, es decir, distintas, el concurso será real. Podemos preguntar por lo que ocurre toda vez que la operación de lavado fuese inferior a aquella suma. El hecho será atípico y el autor ya no lesionará esta vez al orden económico y financiero, lo cual no quiere decir, a su vez, que no será punible. Todo lo contrario, porque ahora el delito que se comete se hallará dirigido en contra de la administración pública y quien lave se habrá convertido en encubridor. Mas, ¿qué ocurrirá si a su vez, el autor prometió lavar el dinero que proviniese de la comisión de un delito y en efecto lo hiciera? Con respecto al delito que produjo los fondos que fueron lavados, el lavador deberá ser considerado cómplice secundario según el art. 46 del Código, y como en efecto lavó, autor del art. 303, inc. 1º de la ley 26683. En virtud de que cometió dos infracciones, ello dará paso al concurso, pero no al concurso real sino al ideal, porque cuando se convirtió en cómplice, simultáneamente, es decir, por unidad de tiempo, se convirtió en autor, lo que hace inaplicable el art. 55. Ahora, el art. 303 se ocupa del que recibe dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar a una operación de lavado. Si este fuera el caso, la pena prevista es de prisión de seis meses a tres años. Parece difícil sostener que la disposición se halla dirigida únicamente al sujeto que luego de recibir para lavar, procede a lavar. Esto no quiere decir que quien recibe para lavar no sea punible por el hecho de recibir; pero si a su vez lava, el concurso es aparente y sólo se aplica la pena mayor. De acuerdo con el texto, parece que se quiere comprender, además, al intermediario que recibe y entrega a su vez a otro para que éste, o un tercero, ejecute el hecho. Desde luego, la ley no lo castiga por el hecho de entregar, sino porque recibió. Materialmente, el delito se consuma cuando se ha recibido dinero u otros bienes, lo cual significa que el autor ha adquirido sobre lo entregado, el poder de disposición. Admite tentativa; subjetivamente es doloso y compatible con la forma eventual, porque al no contener un elemento subjetivo específico en orden al intelecto, es posible que la duda recaiga sobre el origen. Pero es necesario, ahora, que el dinero o el bien que se recibe sea para lavarlo. El hecho no se integra si otro es el destino. A diferencia de lo que ocurre con el lavado del inc. 1º de este art. 303, el hecho de recibir no se califica cuando el sujeto activo fuese un funcionario público, salvo que al dinero o a los bienes recibidos, él mismo los hubiese lavado y lo hubiese hecho en el ejercicio o con motivo de la función pública&#9632; </page></body></doctrina>