<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Concurso aparente y concurso ideal</bold> Puede que el concurso aparente se llame así porque parece mostrar dos delitos cuando en realidad hay solamente uno; parece un concurso, pero no lo es. Un sujeto ha cometido un hurto calificado, y también parece como ejecutado un hurto simple. Un sujeto ha cometido un robo, y parece haber cometido también un hurto. Otro sujeto infirió a otro gravísimas heridas y luego éste murió. Parece que fueran dos hechos: las lesiones y el homicidio. Para estos casos, el art. 54 dispone que se aplicará solamente la sanción (la figura) que establezca pena mayor. Esto está bien, porque la figura que fija la mayor pena ya contiene en sí misma a la que prevé pena menor. Si el hurto calificado es un hurto y por lo tanto reprimido con pena mayor, la pena del hurto simple ya se halla contenida en la que establece el hurto calificado, de manera que no tendría sentido alguno imponer, además, la pena del hurto simple. Igualmente ocurre con el homicidio y las lesiones; y asimismo con el delito consumado y el tentado. Lo contrario importaría castigar dos veces a un mismo delito o dos veces a un mismo hecho. En síntesis, en el concurso aparente se comete un delito y nada más que uno. El que roba una cosa y para ello destruye la cerradura del objeto que la guarda no comete, además, el delito de daño, porque la pena de esta infracción ya está contenida en el robo como figura reprimida con pena mayor. Precisamente, esto no ocurre en el concurso ideal, en que el autor comete más de un delito; comete dos delitos diferentes, distintos, y lo hace en unidad de tiempo, vale decir, simultáneamente. Sin embargo, habrá que tener mucho cuidado en esto, porque es posible, otra vez, que la apariencia haga ver como cierto lo que no es cierto. Es posible verificar que anda por ahí, dando vueltas, una forma de presentar al concurso ideal muy originalmente. Es posible verificar en este sentido, que se diga, por ejemplo, que cuando un sujeto dispara el arma de fuego una sola vez y de esa forma da muerte o hiere a dos personas, el concurso es ideal. Parece que esto tiene más cara de sofisma que de verdad. ¿Qué dice el art. 54 al respecto? Dice que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Primer inconveniente: ¿cómo y de qué manera aplicar la pena mayor, cuando aquellos dos homicidios se reprimen con igual pena? Se empieza mal cuando se dice que aquellos dos homicidios son en concurso ideal. El concurso ideal, entonces, no admite que las infracciones sean idénticas. Y si no admite eso, querrá decir que los delitos deben ser distintos. Si de un tiro se mata a dos personas, se habrán cometido dos homicidios en concurso real. ¿Qué es el hecho en el Código Penal que no sea, a su vez, un delito? Desde este punto de vista, acaso sea posible entender que el art. 54 dice lo siguiente: cuando al tiempo o al momento de cometerse un delito, se comete otro. No dice, en efecto, que se aplica la pena mayor, cuando una conducta o una acción cayeran bajo más de una sanción penal, porque no tendría ningún sentido que el art. 54 se refiriera a otra cosa que no fuera a un delito, y lo hubiera hecho, en cambio, con relación a la conducta, a la acción como parte integrante de un delito. El homicidio, en efecto, no consiste en hacer que el arma lance el proyectil, esto es, dispararla, sino que consiste en matar. Por ello es que matar a una mujer embarazada y matar a la persona por nacer de un solo disparo no es ejecutar dos delitos en concurso ideal, no obstante que la conducta, la acción, hubiese sido una sola, y nada más que una. Mas cabe en esto, una pregunta: ¿no es cierto acaso que el disparo de arma de fuego contra una persona es delito? Desde luego que es cierto; pero también resulta ser cierto que el art. 104, de modo terminante, dispone que con dicho disparo no se debe herir a la persona, o que hiriéndola, corresponda a esa herida pena menor. Pero aclara: siempre que el hecho no importe un delito más grave. Esto significa que entre el disparo de arma de fuego y el homicidio, solamente media un concurso aparente donde el art. 104 resulta excluido. De manera, pues, que si se dispara contra una persona y con ese único disparo se mata a dos personas, el concurso no podrá ser ideal; menos, concurso aparente. El matar dos pájaros de un tiro no es sino disparar una sola vez; pero no es cometer un delito y simultáneamente cometer otro delito distinto. ¿Dejaría de ser concurso ideal matar dos pájaros con dos tiros? La cosa no se mide ni se obtiene por la cantidad de conductas o de acciones ejecutadas, sino por el delito que se comete: toda vez que se comete uno, se comete otro. Digamos, ahora, que necesariamente se comete el restante. Nos preguntemos por aquel aborto en el que la mujer muere. Es cierto que practicado el aborto –lo que es cometer un delito–, se ha cometido otro porque la madre murió. Así, se podría entender que un hecho ha caído bajo más de una sanción penal –el aborto y el homicidio–, y que por ello el concurso debería ser ideal. Pero en cuanto se verifique la presencia del art. 85, se comprobará que se trata de un delito que se agrava por el resultado, con lo cual el hecho delictivo sigue siendo uno, cosa que no da lugar al concurso ideal, donde dos son las infracciones cometidas. La violación en público, ¿importa cometer dos delitos en concurso ideal? No cabe duda de que se han cometido dos delitos. Nos preguntemos, ahora, si cuando se comete el delito de violación se debe ejecutar necesariamente otro delito. Si la respuesta fuese afirmativa, resultaría evidente que el concurso debería ser ideal. Pero como no es ello necesario, la concurrencia delictiva no puede ser ideal. Ahora, si quisiéramos saber si el encubridor que recepta un arma de fuego comete solamente un delito, diremos que no; que comete dos porque, además de haber recibido el arma y comenzado autónomamente a tenerla en su poder, además de encubridor, será autor de tenencia de arma de fuego. En el momento, en el instante en que encubre, simultáneamente habrá cometido también otro delito distinto y habrá lesionado la seguridad común. El concurso es ideal. Y nos parece que a esto lo dice el art. 54: cuando al tiempo de cometerse un delito, se comete otro. Es posible que, en este sentido, se pueda acaso sostener que ello ocurre, por inseparabilidad. Nosotros preferimos recurrir, para mejor comprensión, a aquello de que cuando se hace la luz se hace la sombra. En el concurso ideal, el restante delito sigue al anterior, como la sombra sigue al cuerpo. Por cierto, esto no sucede en el concurso real. <bold>Concurso real y concurso ideal: las deficiencias de los arts. 54 y 55 del CP. Los desaciertos del Proyecto de 2006</bold> La mayor parte de los problemas relacionados con el concurso de delitos se originaron porque el C. de 1921 no legisló sobre las reglas del concurso aparente de leyes, y salvo el Proyecto de 1960 que las previó, las cosas siguieron exactamente iguales desde la época en que el Código fue sancionado. Resultó así –poco más, poco menos– que el art. 54 se constituyó en un verdadero rompecabezas, porque unas veces se lo aplicó como concurso aparente y otras como concurso real, inconvenientes que se trasladaron al art. 55 porque, también a veces, se interpretó y aplicó a hipótesis de concurso aparente, y en otras oportunidades a casos que eran constitutivos de concurso ideal. En la actualidad, aun se dice por ahí que matar a dos personas con un solo disparo de arma de fuego es concurso ideal. Como punto de partida, hay que tener en cuenta algo que se presenta como elemental: en el concurso aparente se comete solamente un delito; en el concurso de delitos, sea ideal o real, se cometen al menos dos. Con relación al concurso aparente, el art. 54 dispone que tan sólo se aplica la figura que contiene pena mayor, según vimos supra. Esto está bien, porque toda vez que se comete un hurto calificado, no se aplica además la del hurto simple, sino la pena más grave y no las dos. Pero advertimos que el art 54 –precisamente porque no contiene reglas sobre el concurso aparente– no establece qué debe hacerse cuando corresponda aplicar pena menor. Esto lo decide, por el silencio de la Parte General, la Parte Especial, por ejemplo, cuando el homicidio es atenuado, no se aplica la pena del homicidio simple. Ya adelanta el art. 79, que la sanción del homicidio es la que esa figura contiene, siempre que en el Código no se estableciera otra pena. De manera entonces que cuando se ejecuta un hecho y se satisfacen los elementos exigidos por el tipo, el delito queda perfecto y, en consecuencia, no dará lugar ni al concurso aparente, ni al ideal, ni al real. Un sujeto satisfizo lo que el art. 162 requiere, y ejecutó por ello el delito de hurto y nada más. Un sujeto falsificó un documento y satisfizo por ello lo requerido por la falsedad documental. Puede ocurrir, sin embargo, que además de los elementos, la figura contenga algún otro ingrediente que haya satisfecho el autor. Este ingrediente, que no es nada más que una circunstancia, requiere que el autor ejecute el hecho básico y que, además, lo ejecute con la circunstancia. Si el hurto fue cometido con llave falsa, se habrá cometido un hurto y al mismo tiempo un hurto calificado por el empleo de aquel elemento. Cuando esto ocurre, el art. 54 establece que se aplica la figura que contiene pena mayor. Esto significa que el art. 54 considera que cuando a un determinado delito se le ha incorporado una circunstancia –que por cierto no contiene el hecho no circunstanciado–, las cuestiones del concurso real y las cuestiones del concurso ideal quedan excluidas. Sin embargo, es posible que cuando se ejecuta un delito, simultáneamente se ejecute otro delito distinto; todo al mismo tiempo. Adviértase que no se trata de ejecutar un delito con una circunstancia, sino de otra cosa; aquí, cuando se ejecuta un delito, se ejecuta otro y en un único tiempo. Diremos que en unidad de tiempo se han cometido dos delitos. Mas no en la relación delito medio – delito fin, porque esta relación supone que primero se comete el delito medio, y luego, en otro tiempo, el delito fin. Aquí los tiempos son distintos. Primero se ingresa al domicilio ajeno, y luego en ese domicilio se hurta. Sería evidente el error de querer, todavía, que esos dos hechos fuesen nada más que uno. Cuando se viola el domicilio ajeno, ¿qué otro delito se comete al mismo tiempo? De manera, pues, quedan dos posibles caminos: entender que el art. 54 ha legislado sobre algún aspecto del concurso aparente y sobre el concurso ideal, o que solamente hubiese legislado sobre lo primero. Si esto fuera así, el concurso ideal habría quedado excluido, y toda la doctrina y toda la jurisprudencia que se ocuparon de este problema desde 1921 no habrían hecho otra cosa que perder tiempo. No puede aceptarse la exclusión del concurso ideal del art. 54 (Véanse las referencias que sobre él contiene la exposición de motivos al Proyecto de 1891; en la seg. ed., Bs. As., 1898, p. 106. Por otra parte, y que sepamos, nadie ha dicho que el Código no ha legislado sobre el concurso ideal). En síntesis, diremos que en el concurso aparente se comete un delito circunstanciado, lo que determina la aplicación de la figura más grave que contiene al delito básico. Por tratarse de un único delito, queda excluido el delito base, porque la pena de éste ya se halla contenida en la forma calificada. Si el robo es un hurto más las circunstancias que contiene el art. 164, el art. 54 impide que se apliquen ambas penas. ¿Cómo sumar las penas cuando se ha cometido un único delito? Establecido que en el concurso ideal se cometen dos infracciones, y admitido que el art. 54 hace referencia a él, el problema se presenta en razón de que el mismo art. 54 ordena que se aplique el delito que establece pena mayor o más grave. Esto significa, curiosamente, que sólo se tiene en cuenta uno de los delitos cometidos, pero no los dos. Es que la infracción menos grave queda al margen; queda eliminada, lo cual no es prudente porque, ¿qué razón existe para no tenerla en cuenta? ¿qué razón existe para restar y no ya para sumar? Vamos a preguntarnos qué hacer cuando las dos infracciones que concurrieran idealmente hubiesen previsto la misma e idéntica pena tanto en sus mínimos como en sus máximos. Si todavía se siguiera pensando en el concurso ideal, ¿cómo y de qué manera aplicar la más grave? Parece, en esas hipótesis, que el concurso dejará de ser ideal y en razón de ello se deberá entender que el concurso de delitos es real. Todo esto hace pensar que si los máximos son iguales, y otro tanto ocurre con los mínimos, es requisito del concurso ideal que las infracciones deban ser distintas y no iguales. Al respecto, por ejemplo, las lesiones leves producidas dolosamente a dos personas aunque la conducta del autor fuese única, no pueden concurrir idealmente entre sí. Establecidas estas limitaciones del concurso ideal, consideremos el concurso real. De acuerdo con el art. 55, cuando los hechos sean independientes unos de otros, hay que sumar. Esto está bien, porque si dos delitos se cometieron, la pena a tener en cuenta es la que establecen los dos delitos y no ya tan sólo uno. Pero hay un pero, porque puede ocurrir que los mínimos sean iguales, y entonces la estructura del art. 55 comenzará a tener dificultades, pues cuando ello ocurra ¿cómo aplicar el mayor de los mínimos? Si se supone que aquellas lesiones leves fueron en concurso real, ¿cómo y de qué manera aplicar el mayor de los mínimos? En razón de que lo que se suma son los máximos, de alguna forma el art. 55 ordena, como en el concurso ideal, que en el real se debe restar porque está prohibido que los mínimos se acumulen. Como si ningún problema hubiesen dado los arts. 54, y 55 del Código, el Proyecto de 2006 se limitó a reproducir ambos textos pero con un desacierto muy significativo. Considera a título de concurso ideal, el delito medio y el delito fin. Con tal motivo, el hecho de ingresar a un domicilio y allí matar a otro es concurso ideal de delitos; el hecho de falsificar un documento y luego estafar usándolo para el despojo, es concurso ideal, como igualmente lo es, cuando se porta ilegalmente un arma de fuego y con ella se comete un robo a mano armada. Se comprenderá así que en este Proyecto es muy poco lo que queda para que el concurso sea real. Es cierto sí que la teoría del delito medio-delito fin tuvo su desarrollo en el siglo XIX; pero también es cierto que cuando se cometen dos delitos, no se debe persistir en la idea y en la creencia de que solamente se ha cometido el delito fin y que la pena debe ser solamente la de este delito. Por tratarse de un concurso ideal de delitos y no de un concurso aparente, la pena del delito fin no contiene a la del delito medio. Nos preguntamos ahora, por último, si no habrá llegado el momento de prescindir del concurso real y del concurso ideal y hacer, en su lugar, otra cosa; hacer algo nuevo (Véase, J. Laje Anaya, ¿Y si le decimos adiós al concurso ideal y al concurso real?, Zeus Córdoba, Nº 447, 2 - VIII – 2011, T. 19, p.113). <bold>Sobre el concurso real, sobre el concurso ideal, sobre el concurso aparente y el Tribunal Superior de Córdoba</bold> En un fallo por demás interesante e ilustrado, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba(1) tiene dicho que “el concurso real de delitos (C. Penal, art. 55) presupone la existencia de varios hechos independientes concurrentes, imputables a una misma persona en forma simultánea o sucesiva”. También tiene dicho que “el concurso ideal de delitos (C. Penal, art. 54), se caracteriza por la comisión de un hecho por el autor y por la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae. Ello implica que una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva. No es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal. Se trata, en fin, de situaciones en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella”. Y por último, también ha dicho que “el concurso aparente de leyes supone que respecto a una misma situación de hecho aparecen dos o más disposiciones legales que pretenden reglarla simultáneamente, siendo que, en realidad, debido a la relación que media entre ellas, la aplicabilidad de una determina la inaplicabilidad de las otras. Ello es así, porque si bien la acción puede ser enjuiciada según diversos tipos penales, basta uno de tales tipos por sí sólo para agotar el pleno contenido del ilícito del hecho”. Se puede afirmar, según se ha entendido desde hace muchísimos años, que el concurso ideal de delitos se halla previsto en el art. 54, y que el concurso real se encuentra regulado en el art. 55. Es verificable, por otra parte, que el Código carece de reglas relativas al concurso aparente, y ello es muy explicable en razón de que para 1921, estas cuestiones no habían recibido aún el desarrollo que tendría lugar en épocas posteriores. No obstante, el Proyecto de 1891 había previsto en el art. 78 lo siguiente: “Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fije pena mayor. Si un hecho estuviere diferentemente reprimido por una disposición general y por una disposición especial, se aplicará la última”. (Esta cláusula no sería reproducida en el P. de 1906, y de esa forma, se perdería hasta el presente. Sobre las reglas del concurso aparente, puede consultarse, Proyecto de 1960, art. 82). Así, resultó que lo relativo al concurso aparente de leyes pasaría a considerarse en la parte especial del C. al legislar sobre los delitos en particular. Por ej., art. 89, lesiones leves; art. 104, disparo de armas de fuego; art. 150, violación de domicilio, etc). Se parte de la base, entonces, de que solamente hay dos tipos o clases de concurso de delitos que son llamados concurso ideal, y concurso real, lo cual supone, al menos, que se han cometido dos infracciones ya que, de suceder lo contrario, habrá un concurso aparente, vale decir, la existencia de un delito. Cuando se comete un hurto calificado, se comete también un hurto simple; cuando se comete un robo, también se comete un hurto simple; cuando se comete una lesión grave, también se comete una leve. Sin embargo, conforme lo dispone el art. 54, se aplica la pena mayor. En estos casos el delito es uno, y no hay concurso, porque no se cometen, al menos, dos delitos. Esto da lugar a que se pueda decir que si al hecho básico se le incorpora una circunstancia, dicha circunstancia no determina, a su vez, la existencia de dos delitos, porque en todo caso la ley especial deroga a la general. Se habrá cometido entonces, un solo delito que, por ser tal, no puede ser reprimido a su vez como si se hubiesen cometido dos. Por eso es que el art. 54, dispone –y dispone bien– que se debe aplicar la pena mayor o la más grave. Téngase en cuenta que el art. 54 se ocupa también, al menos, de una hipótesis de concurso aparente. Mas resulta que el art. 54, además de referirse a la apariencia de delitos, se refiere al concurso ideal; vale decir, se refiere a la existencia de dos infracciones, que por cierto no son independientes, porque si lo fuesen, entonces las cosas deberán ser examinadas frente al art. 55. Resulta, ahora, que el art. 54 se refiere a aquellos casos en los que se cometen dos delitos con la particularidad de que cuando se comete uno, se comete necesariamente otro distinto. Cuando al tiempo de cometerse uno se comete el restante. De manera que este concurso supone unidad de tiempo y pluralidad delictiva. En el mismo instante en que el encubridor recibe un arma de fuego y la tiene bajo su poder autónomo, se habrá convertido, además, en un tenedor ilegal de arma de fuego que, como atentado contra la seguridad común, es un delito distinto que lesiona a otro bien jurídico. Y decimos distinto, porque si fuesen infracciones iguales, el concurso no podrá ser ideal; no cabe, pues, matar a dos personas simultáneamente en concurso ideal, porque cuando se mata a otro, no se debe cometer, necesariamente, y por ello, otro homicidio u otro delito distinto. Decimos que el concurso ideal sólo admite unidad de tiempo, porque si un hecho fuese cometido a continuación de otro, el concurso será real porque cuando eso sucede, la ley los considera independientes. Y si el hecho posterior es la continuación del anterior, no habrá ni concurso ideal ni concurso real, porque se tratará, como delito continuado, de la ejecución de un solo y único delito. Debe señalarse, por otra parte, que es posible que el concurso deje de ser ideal y que pase a ser real, no obstante la simultaneidad y unidad de tiempo, cuando a los delitos se los ejecuta mediante una sola conducta. Por cierto que ni el art. 54, ni el 55 se han referido a la conducta, sino al hecho, o a los hechos, lo cual no significa otra cosa que al delito. Cuando con una sola acción o conducta se arroja un artefacto explosivo y se mata a varias personas o se las lesiona, esos delitos no pueden ser regulados por el concurso ideal, porque la conducta – el hecho de arrojar aquel elemento –, no consiste en matar. Si cuando se comete el delito de homicidio no se debe matar necesariamente a otro, o cometer necesariamente otro delito distinto, el concurso no puede ser ideal sino real. Por eso es que matar a una mujer embarazada es cometer dos delitos en concurso real: el homicidio y el aborto, aunque dichas muertes fuesen el resultado de una sola y única conducta, como podría ser, el hecho de hacerlo mediante el empleo de un arma de fuego que fuese disparada tan sólo una vez. Más allá de que se pueda compartir el criterio del Tribunal Superior de Córdoba, el concurso de delitos es un problema que ha existido, que existe y que seguirá existiendo mientras las fórmulas de los arts. 54 y 55 del Cód. Penal. sigan vigentes tal como vienen desde 1921. <bold>Distintas hipótesis contenidas en una misma figura, y el concurso de delitos. Referencias al tráfico de estupefacientes(2)</bold> Por lo común, cada figura delictiva se nutre de una hipótesis que representa el modo particular de ofender al derecho atacado. En este sentido se puede decir que el homicidio y el hurto son infracciones de unidad de hipótesis, porque el delito consiste en matar o en apoderarse de una cosa ajena. Es que no hay otra forma de cometer el delito de homicidio, ni tampoco hay otra forma de cometer hurto. Claro es que si a dicha unidad de hipótesis, se le incorpora una circunstancia, esta circunstancia carece de aptitud para que la figura respectiva pueda variar su carácter. Si el homicidio fue ejecutado con alevosía, o si el hurto fue llevado a cabo con escalamiento, no se podrá ver nada más que un concurso aparente. El hecho seguirá siendo un homicidio y el hurto seguirá siendo un hurto, reprimidos por dichas circunstancias, con pena más grave; ello, porque cuando se mata con alevosía o se hurta con escalamiento, no se cometen dos homicidios ni dos hurtos. Si un hecho –el homicidio simple o el hurto simple– cae bajo las circunstancias agravantes, no se imponen dos penas, sino solamente la pena mayor. De ahí es que corresponda la pena del homicidio calificado y la del hurto agravado. Es posible, ahora, que la figura que prevé unidad de hipótesis sea reiterada por el mismo autor. Se habrán cometido, en nuestro caso, dos homicidios y dos hurtos que, por ser independientes –salvo cuando el hurto fuese continuado–, darán paso al concurso real, y procederá la acumulación de penas. Si se cometen dos homicidios, el concurso es real entre ellos; y si se cometen dos homicidios y dos hurtos, el concurso será doble porque además de ser entre ellos, lo será con relación a todos: concurso real entre homicidios, y entre hurtos. Hay veces que la descripción contenida en una figura permite observar que el delito allí previsto puede ser cometido no ya con una determinada conducta, sino que admite la presencia de varias. El delito admite que se pueda cometer de distintos modos. Ello sucede, por ejemplo, en el delito de quiebra, en el que, acaso, todo pueda quedar reducido, por caso, al hecho de sustraer bienes que corresponden a la masa de acreedores. Pero, además y como la infracción lo admite, es posible que el comerciante proceda a conceder ventajas indebidas a un determinado acreedor o suponga deudas, e invente gastos, enajenaciones o pérdidas. Desde luego, todo supone conductas distintas, mas no tienen el efecto de multiplicar la infracción sino que por medio de ellas se comete nada más que el delito del caso. Es posible la presencia de múltiples modos y no de varios delitos independientes. Esto permite que el delito sea de pluralidad de hipótesis. Y cuando ello ocurre, ya no se podrá hablar ni de concurso aparente, ni de concurso real, ni de concurso ideal. El concurso aparente se excluye, porque no ha mediado ninguna circunstancia de calificación ni de atenuación. A su vez, los dos restantes concursos quedarán excluidos, porque ambos requieren al menos la presencia de dos delitos. ¿De qué manera se puede cometer el delito de traición a la Nación que define el art. 119 de la Constitución Nacional? Según allí se lee, tomando armas contra la Nación, o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. ¿Qué hace el que además de alzarse en armas, presta a aquellos enemigos ayuda y socorro? ¿Habrá cometido dos delitos de traición en concurso real? En virtud de que este delito es de pluralidad de hipótesis, la infracción será una sola. Ello, porque son modos distintos que se hallan previstos en un mismo tipo, excluyendo toda forma de concurrencia delictiva. Quizás uno de los delitos que pueda hallarse construido –con cierto exceso–, sobre la base de múltiples hipótesis sea, acaso, el de tráfico de estupefacientes donde el método casuístico –con sus consabidos inconvenientes– ha sentado sus reales. Sea suficiente con leer, al respecto, el art. 5 de la ley 23737. Así, el delito que es el de tráfico de estupefacientes –como lo era el de quiebra y el de traición– puede ser cometido por medio de una serie de conductas que lo integran. Para ello, la referida ley ha pensado en el que siembra, en el que cultiva materia prima productora de estupefacientes, en el que guarda semillas, en el que produce o fabrica, o en el que, por ejemplo distribuye o transporta. Todo indica, tal como ocurría en la mencionada quiebra y en la mencionada traición, que se está en presencia, nuevamente, de un delito con pluralidad de hipótesis, que por ser tal, o se puede ejecutar tan sólo por medio de una de las conductas mencionadas, o se puede ejecutar por más o, incluso, por todas, sin que la pluralidad de hechos pueda dar lugar, a su vez, a la existencia de distintos e independientes delitos. Claro es que a los fines de la individualización de la pena –que es de prisión o de reclusión de 4 a 15 años–, no es lo mismo cometer el delito de tráfico mediante un hecho, que cometerlo por medio de dos o de tres o de más conductas. &#9632;</page></body></doctrina>