<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. El caso. 2. Nuestra posición. 3. Nuestros fundamentos. 4. A modo de epítome</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. El caso</bold> En autos “Valle de las Leñas SA”*, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, entre otras cosas, confirmar la resolución por la que se determinó de oficio el impuesto a las Ganancias, con más actualización e intereses resarcitorios. La parte actora apeló tal decisión, esgrimiendo que la causa debe ser declarada abstracta en razón de lo dispuesto por el artículo 56, LCQ, porque tal disposición –que prevé un plazo de prescripción bienal– desplaza al régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales establecidos en la ley 11683. Por su parte, la Cámara Federal no hizo lugar al recurso sosteniendo que las obligaciones tributarias (obligaciones “ex lege”) tienen su propio régimen de prescripción contenido en la ley 11683 y la naturaleza de la deuda frente al pasivo del concursado (que son reguladas por el derecho privado) es diversa, con lo cual las normas contenidas en la ley 11683 prevalecen sobre el artículo 56, LCQ. <bold>2. Nuestra posición</bold> Con el debido respeto que nos merece el Tribunal que resolvió la cuestión, humildemente disentimos con la decisión adoptada porque estimamos que, abierto un concurso preventivo, <italic>prima facie</italic> son las reglas que regulan dicho procedimiento (Ley de Concursos y Quiebras 24522) las que asumen virtualidad jurídica para brindar respuesta a las eventuales contingencias que se puedan generar entre el deudor concursado y sus acreedores. Si bien las obligaciones tributarias cuentan con un sistema propio que regula lo atinente a su prescripción, tales pautas ceden frente al “estado concursal” del contribuyente por tratarse de una situación de excepción que altera las reglas que el sistema determina para supuestos de normalidad. Es cierto que estas reglas no son absolutas, en tanto sufren alteraciones como consecuencia de las particularidades que tipifican a esta clase de acreencias. Así pues, cuando la obligación tributaria se encuentra <italic>ab initio</italic> determinada (v.gr. declaración jurada presentada por el propio contribuyente, determinación de oficio firme), el organismo fiscal deberá amoldar su comportamiento a las notas impresas por el procedimiento concursal sin excepción de ningún tipo. Por tal motivo, la prescripción del art. 56, LCQ, opera plenamente. En cambio, cuando el crédito fiscal no ha sido determinado –mejor dicho: cuando aún no es exigible–, el Fisco no podrá hacer efectivo su reclamo en sede concursal o, al menos, no lo podrá hacer de manera definitiva (art. 125, 2º párr., LCQ). Pero una vez que ha sido agotado el trámite para la determinación de oficio de la obligación tributaria, el Fisco queda habilitado para efectivizar su pedido de verificación. La falta de determinación constituye un obstáculo legal que imposibilita hacer efectivo el reclamo verificatorio en tiempo debido. Sin embargo, la prescripción de tal obligación no sigue su curso, porque la situación engasta en el precepto normativo que autoriza dispensar el plazo de prescripción que estuviera corriendo (art. 3180, CC). Por lo tanto, el juez podrá liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si a la postre de su cesación el acreedor fiscal hiciere valer sus derechos en el término de tres meses. No obstante ello, el conflicto no deja de solucionarse en la esfera del ordenamiento concursal. Los distintos plazos de prescripción que caracterizan a la obligación tributaria no juegan cuando el deudor ha sido declarado en concurso, porque el procedimiento preventivo importa un “estado”, una situación excepcional que altera las reglas que han sido pensadas en función de situaciones de normalidad. El Fisco, como acreedor, no queda al margen de esta situación de excepción. Por lo tanto, al igual que el resto de los acreedores debe acomodar su conducta a las especiales directrices que tipifican a dicho “estado” en procura del resguardo de los intereses tutelados. Tampoco se puede aceptar que existe un conflicto normativo que obste nuestra conclusión. Que al derecho tributario se le haya reconocido autonomía como rama de derecho público, no lo convierte en un compartimiento estanco que lo coloque al margen del sistema jurídico. Por ello, qué mejor que su interpretación se realice de manera conjunta e integradora con el resto del ordenamiento. Lo que es necesario, si se parte de la premisa de que el derecho tributario sustantivo o material, como derecho de las obligaciones tributarias, tiene vinculaciones con el derecho privado(1). Precisamente, en esta interdependencia se origina uno de los problemas jurídicos más arduos en materia tributaria, cual es la significación de las normas y conceptos del derecho privado para la determinación de los conceptos de derecho tributario<header level="4">(2)</header>. Por los motivos expuestos, deviene aconsejable examinar la vinculación existente entre la ley 24522 y la Ley de Procedimiento Tributario en forma sistemática –<italic>rectius</italic>: como partes integrantes de un mismo ordenamiento jurídico–, para lo cual se debe indagar acerca de su contenido como también respecto del bien jurídico protegido. En un todo de acuerdo con la manera en que ha sido regulado el tema en ambos ordenamientos, no tiene cabida admitir la preeminencia de las normas contenidas en la ley 11683 en materia de prescripción por sobre lo dispuesto en el art. 56, LCQ, porque tal preferencia, por defecto de andamiaje jurídico, no se sostiene. Por el contrario, sobre la base de una interpretación literal de la última norma citada, y por aquello de que “<italic>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere</italic>”, se puede inferir que transcurrido el plazo de dos años prescriben las acciones de “todos” los acreedores concursales, en tanto la expresión legal “todos” no da margen a ninguna otra interpretación. No existe –como ya se adelantó– un conflicto normativo propiamente dicho; ambas regulaciones se encuentran en el mismo plano de la pirámide jurídica (art. 31, CN). En todo caso, para determinar la prelación entre el ordenamiento concursal y las normas de derecho tributario, deberíamos atender a los principios generales que dan primacía a la ley posterior sobre la anterior y a la especial sobre la general. Luego, siguiendo este criterio de interpretación –frente a dos leyes federales y especiales–, la ley 24522 posterior a la ley 11683 prevalecería sobre esta última. Sin embargo, de asumir como correcta esta línea de interpretación, tendríamos que aceptar que el plazo de prescripción de las acciones para exigir el recupero o la devolución de impuestos es de cinco años (art. 1º, ley 25795)<header level="4">(3)</header> y no de dos. Pero de aceptarse tal razonamiento, arribaríamos a una conclusión desacertada, porque lo hacemos partiendo de una premisa equivocada: la identidad del fundamento que caracteriza al instituto de la prescripción en ambos ordenamientos. Es verdad que tanto la prescripción concursal como la prevista por el régimen tributario y la propia del ordenamiento fondal participan –en esencia– de la misma naturaleza: brindar seguridad jurídica a través de un mecanismo que pone fin a relaciones jurídicas inactivas durante cierto período de tiempo. No obstante ello, reconocen fundamentos disímiles(4). Además, la prescripción concursal acaece en un marco –mejor dicho: en una situación jurídica– de excepción; una particular realidad económica financiera y comercial del deudor que se ve reflejada en su insolvencia. Esta circunstancia altera notablemente los cánones de normalidad dentro de los cuales las relaciones jurídicas particulares se desarrollaban. De la individualidad se pasa a la colectividad; y en este trance lleno de vericuetos, los intereses particulares de los acreedores –“todos”– ceden en procura de un nuevo interés: el colectivo de la masa(5). Razón más que suficiente para dejar de lado las reglas estatuidas por aquellos ordenamientos especiales y de fondo, que si bien regularon la cuestión –en el caso que nos ocupa: la prescripción–, lo hicieron atendiendo a una situación de normalidad y no de crisis. No hay dudas de que muchas de sus reglas seguramente se darán de bruces con las que fije la ley sobre bancarrotas, porque en definitiva se ha regulado para contener una situación jurídica excepcional, donde los intereses en juego –valga la reiteración– no son los de los sujetos individualmente considerados sino los de “todos” los involucrados: la masa<header level="4">(6)</header>. Los institutos concursales no están destinados a la tutela individual de un acreedor sino a la apertura de un proceso colectivo y universal que interesa a la masa de acreedores de un deudor en cesación de pagos. En este marco, si las acciones patrimoniales de los acreedores prosiguieran su trámite sin ninguna consideración al proceso concursal abierto, surgirían serias complicaciones y la situación existente a la fecha de la cesación de pagos se vería transformada en otras distintas, que serían más complicadas y difíciles que la crisis inicial misma. El desorden se convertiría en caos y “el proceso ejecutivo ordinario en una palestra de aplicación de la ley de la jungla”<header level="4">(7)</header>. Tengamos presente –a riesgo de reiterativos– que los procesos concursales no se desarrollan en beneficio de uno o de determinados acreedores, sino de la totalidad de ello: “<italic>procédure collective</italic>”<header level="4">(8)</header>. Parafraseando a Garrigues(9), la particular naturaleza especial de tales procesos aporta una serie de modificaciones en los derechos de los interesados (efectos de derecho material) y en el modo de actuarlos (efectos de derecho procesal). <bold>3. Nuestros fundamentos</bold> La prescripción de los créditos fiscales en el marco de un procedimiento preventivo constituye, sin lugar a dudas, uno de los tópicos que sigue generando el debate entre los operadores jurídicos. Ni la doctrina ni la jurisprudencia han encontrado un punto de equilibrio, puntualmente, porque todo depende de la posición que adopte quien aborde el tema. Así pues, si es un especialista en derecho tributario, la respuesta será a favor de la prescripción prevista en la ley 11683; por el contrario, si quien resuelve tiene su corazón puesto en lo concursal, de seguro la solución hará pie en dicho régimen. Quien mejor ha descripto esta situación ha sido Alegría<header level="4">(10)</header>. Dicho autor nos demuestra que existen muy diversos campos en los cuales se produce esa confluencia o enfrentamiento; sin embargo, nos da una pauta hermenéutica para llevar a cabo su tratamiento: “el tema debe abordarse con objetividad y sin preconceptos”. Es inadecuado tomar partido por la preeminencia de uno de los intereses comprometidos: el "interés fiscal" o "la finalidad de los concursos". Partiendo de esta premisa, será necesario redoblar los esfuerzos para no caer en la tentación de inclinar el fiel de la balanza a favor de alguna de las tesis propuestas con argumentos que no guarden identidad con la visión objetiva que el tópico merece. Atento la locución legal “todos”, el Fisco no está exento de cumplir con la carga de solicitar la verificación de su acreencia (arts. 32; 126 y 200, LCQ) si su intención es participar en el trámite del concurso preventivo de su deudor. Tal cometido se puede llevar adelante en la faz tempestiva de verificación o en una “segunda chance”: tardíamente vía incidental (arts. 280 y ss., <italic>ibid.</italic>). Pero en este último supuesto, los acreedores “todos” no tienen expedita esta posibilidad sine die. Por el contrario, es la propia ley la que pone coto a dicha facultad, fijando un espacio temporal preciso: dentro de los dos años de la presentación en concurso (art. 56). Atento el tenor literal de este último dispositivo, el margen de interpretación que de él deriva es casi nulo. En este sentido, el precepto normativo es claro, circunstancia que <italic>prima facie </italic>elimina cualquier duda. Es cierto que los artículos de una ley son como una banda de goma que el intérprete estira o ajusta según las circunstancias<header level="4">(11)</header>. Pero también es real que la contracara de ello es la “certeza del derecho”, entendida ésta como la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos<header level="4">(12)</header>. Entonces, mal se puede mediante subterfugios propios de un mago sacar de la galera alguna excepción<header level="4">(13)</header>, ampliando el campo de acción de la regla más allá de los límites estatuidos por el propio legislador. A pesar de que las obligaciones tributarias tienen su propio régimen de prescripción (arts. 56 y ss., LPT) frente al concursamiento del deudor, y en un todo de acuerdo con la situación de excepción que tal estado importa, aquéllas no devienen aplicables. Es cierto que los créditos tienen un particular tratamiento en lo que a la gestión del síndico se refiere<header level="4">(14)</header>. Al respecto, tanto la ley de concurso como la adjetiva tributaria le imponen deberes para la gestión tendiente a la determinación de la obligación tributaria y ulterior ingreso de los tributos adeudados. Sin embargo, ello no obsta que se pueda concluir que en todo lo relativo a la prescripción, la norma que asuma virtualidad jurídica es la del ordenamiento concursal <header level="4">(15)</header>. Las omisiones en que eventualmente pudiera haber incurrido el síndico respecto del deber de comunicar a la autoridad de aplicación la deuda fiscal, en todo caso podrá involucrar la responsabilidad del citado funcionario del concurso, pero no puede servir para exculpar la tardanza del acreedor, pues la notificación que hace surgir la carga de concurrir a verificar su crédito nace con la publicación de edictos de la sentencia de quiebra y no con la comunicación que pueda cursarle el síndico en cumplimiento de sus obligaciones fiscales <header level="4">(16)</header>. No hay norma legal alguna que libere a las personas de carácter público de la carga verificatoria<header level="4">(17)</header>. A diferencia de otros créditos (v.gr. laborales con el derecho al pronto pago), no hay dispositivo legal que habilite la percepción inmediata de los créditos fiscales<header level="4">(18)</header>. El hecho de que la Sindicatura deba cumplir con tales deberes no libera al Fisco de la carga de solicitar la verificación de su acreencia; menos aún, de escapar a las reglas que tipifican al procedimiento preventivo<header level="4">(19)</header>. Por el contrario, los deberes impuestos a dicho funcionario del concurso demuestran –una vez más– que cuando el legislador ha querido brindar algún tipo de trato preferencial respecto al Fisco, lo ha hecho expresamente. Así pues, si nada dijo con relación a su sometimiento a las reglas del concurso preventivo dentro de las cuales está la relativa al instituto de la prescripción, es lógico inferir que la cuestión debe resolverse <italic>prima facie</italic> según los cánones normales que prevé el ordenamiento concursal. Dicho con otras palabras, si el legislador hubiera querido otorgarle algún tipo de prerrogativa a este acreedor dentro del procedimiento preventivo, sin lugar a dudas habría insertado alguna cláusula especial que lo incluyese (v.gr. inc. 2º art. 241, LCQ) <header level="4">(20)</header>. A los efectos del trámite verificatorio, la norma especial (ley 11683) quiso beneficiar al Fisco con un tratamiento diferencial, imponiendo una carga al síndico (Res. 745/99). Pero no se hizo lo propio en materia de prescripción. Ni la norma concursal ni la tributaria han establecido circunstancias especiales; por lo tanto, el plazo de prescripción bienal no puede ser modificado. Con mayor razón, cuando al ser la ley 24522 el ordenamiento "sobre bancarrotas" previsto por nuestra Constitución Nacional (inc. 12; art. 75), su carácter de orden público está fuera de toda discusión<header level="4">(21)</header>. La normativa concursal no prevé excepciones que permitan prolongar los plazos utilizando otro dispositivo legal en sustitución del art. 56, LCQ<header level="4">(22)</header>. Por ello, no es ilógico colegir que en cualquier caso debe tenerse en cuenta la abreviación que el concurso produce en los plazos de prescripción de las deudas del concursado. De esta manera, todos los plazos de prescripción liberatoria que no se hubieren cumplido a los dos años de la presentación del concurso se tienen por vencidos al cabo de ese lapso<header level="4">(23)</header>. En un todo de acuerdo con lo estatuido por el art. 32, LCQ, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso tienen la carga –en el sentido de constituir un imperativo de su propio interés<header level="4">(24)</header>– de presentarse a verificar sus acreencias. Sin embargo, cuando la manda legal alude a "todos" es obvio que limita su extensión a quienes cuentan con un crédito exigible o ejecutable. Si no se satisface este recaudo de ejecutabilidad –en principio– media un impedimento material de índole legal que obsta a la verificación. Este tema asume un cariz particular frente a los créditos fiscales. En efecto, si bien la obligación tributaria nace con la configuración del hecho imponible, su exigibilidad se torna operativa –mejor dicho, se perfecciona– en un momento diferente, cual es: tras su determinación. Pero la falta de determinación de la deuda fiscal al tiempo de la presentación en concurso preventivo no importa que los créditos producto del acaecimiento del hecho imponible se reputen posconcursales y, consecuentemente, queden fuera del procedimiento preventivo. Ello así, porque lo que determina que un crédito sea o no concursal es la posición temporal de su causa o título frente a la presentación en concurso preventivo: el acaecimiento del hecho imponible. En este sentido, poco importa que el crédito haya sido determinado con posterioridad a la presentación concursal, porque ello proyectaría sus efectos sobre el “título” pero jamás sobre la “causa”, que seguirá siendo “preconcursal”, como que se trataría de créditos por períodos fiscales anteriores a la mentada presentación<header level="4">(25)</header>. Para que el Fisco pueda cumplir con la carga de verificación, su crédito debe reunir las mismas condiciones que se necesitan para deducir una demanda de ejecución fiscal<header level="4">(26)</header>. Dicho en otros términos, si la deuda fiscal estuviere determinada al tiempo de la apertura del concurso preventivo, el ente fiscal se encontrará en idénticas condiciones que la del resto de los acreedores. En este supuesto, las reglas del concurso le devienen plenamente aplicables; luego, a los efectos de la verificación tardía, el plazo de prescripción abreviado del art. 56, LCQ, se aplica sin ninguna cortapisa porque no existe previsión legal alguna que así lo autorice en contradicción con el principio de igualdad de los acreedores. Puede suceder –como dimos cuenta antes de ahora– que la obligación tributaria al tiempo de la apertura del procedimiento preventivo aún no se encuentre determinada, sea porque el contribuyente no presentó las declaraciones juradas de manera espontánea, sea porque se encuentre pendiente de resolución un procedimiento de determinación de oficio iniciado por la autoridad fiscal pertinente. Frente a tales casos –mejor dicho, cuando la deuda fiscal aún no esté determinada– las reglas del concurso, puntualmente, las propias del fuero de atracción y la suspensión de las acciones de contenido patrimonial se mantienen en suspenso hasta tanto se haya agotado el procedimiento tendiente a la determinación de aquélla<header level="4">(27)</header>. Por tal motivo, la prescripción que rige la suerte de las pretensiones tardías de verificación sufre una mengua en sus efectos. De no admitirse tal interpretación, dicha manda se alzaría como un impedimento definitivo para el ejercicio de las facultades del ente fiscal a fin de determinar de oficio las obligaciones tributarias del contribuyente concursado<header level="4">(28)</header>: una verdadera tropelía que desconoce el principio constitucional del debido proceso (art. 18, CN). Y en este sentido, las normas que regulan el procedimiento concursal en la ley 24522 no le impiden al Fisco el ejercicio de los derechos que tiene para hacer efectivo el reconocimiento de su crédito en el pasivo del concursado, a través del ejercicio de las facultades y poderes que emergen de la ley 11683 en cuanto a la fiscalización, verificación, determinación de tributos y aplicación de sanciones<header level="4">(29)</header>. En concreto: cuando el crédito fiscal pueda ser efectivamente ejecutado transcurrido los dos años previstos en el art. 56, LCQ, no corresponde declararlos prescriptos. Pero no porque el régimen especial de prescripción que prevé la ley 11683 para las obligaciones tributarias devenga aplicable, ni porque la <italic>ratio legis</italic> de la normativa concursal así lo amerite. Por el contrario, lo que impide el curso de la prescripción es, precisamente, que la inacción del acreedor no puede serle imputable en forma personal –requisito general que tipifica el instituto de la prescripción– ya que al tiempo de cumplir con la carga de verificar su acreencia, existe un impedimento legal que le impide hacerla efectiva: la falta de exigibilidad de su acreencia<header level="4">(30)</header>. Tal circunstancia nos introduce de lleno en una segunda cuestión íntimamente vinculada al asunto que estamos tratando y no menos discutible: la aplicación de las causales de suspensión, dispensa e interrupción a la prescripción prevista por la normativa concursal. Al respecto, la ley 24522 guarda silencio; sólo se limita a fijar un plazo dentro del cual puede hacerse efectivo el pedido tardío de verificación y a encasillarlo en un supuesto especial de prescripción. Por ello, una sana hermenéutica aconseja que siendo el plazo previsto por el art. 56, LCQ, de prescripción, mientras no se afecten principios de orden público concursal<header level="4">(31)</header>, el elenco de normas genéricas que tipifican al instituto de la prescripción deviene aplicable (v.gr. interpretación restricta, causales de suspensión<header level="4">(32)</header>, dispensa e interrupción<header level="4">(33)</header>). Partiendo de esta premisa –<italic>rectius</italic>: de que a la prescripción concursal le es aplicable las pautas que el ordenamiento de fondo prevé en materia de prescripción–, podemos arribar a las siguientes conclusiones: a) en materia de créditos fiscales(34), por aquello que la ley especial desplaza a la general, en primer lugar se debe estar a las causales de suspensión, dispensa e interrupción previstas por la ley tributaria; en defecto de previsión específica, entran a jugar las genéricas del ordenamiento fondal; b) mientras se encuentre pendiente de resolución la tramitación del procedimiento de determinación de oficio, existe una imposibilidad legal que le impide al acreedor fiscal solicitar la verificación de su acreencia. Tal situación engasta en el presupuesto normativo previsto por el art. 3980, CC; <italic>ergo</italic>, superado el obstáculo que impedía el ejercicio de la acción –rectius: firme el procedimiento de determinación de oficio–, el juez podrá autorizar que el ente recaudador verifique su crédito si hiciera valer tal derecho dentro de los tres meses. La expresión legal “dificultades o imposibilidades de hecho” no acota el alcance del presupuesto legal<header level="4">(35)</header>. En la actualidad, existe coincidencia en extender los alcances del precepto a los supuestos de imposibilidad legal o jurídica; pues, si aquellas bastan para permitir la dispensa <italic>a fortiori</italic> debe autorizarla una imposibilidad jurídica que –como tal– constituye un obstáculo tanto más invencible<header level="4">(36)</header>; c) si la determinación de oficio fuese apelada por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el curso de la prescripción que estuviera corriendo se suspende (art. 65 inc. a, ley 11683). Sin perjuicio de que el Fisco deberá solicitar su pedido verificatorio dentro de los noventa días de notificada la resolución que determine el tributo. Si bien la finalidad del instituto previsto en la ley 24522 (art. 56) es cristalizar el pasivo, favoreciendo las negociaciones con los acreedores, no impone necesariamente obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción, aun cuando no aparezcan reflejadas en la norma analizada<header level="4">(37)</header>. La ley concursal no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos; por tal motivo, se ha recurrido a lo previsto por el art. 3980, CC, para resolver en ciertos precedentes acerca de la suspensión de los plazos de prescripción de la otrora regulación (arts. 128 y 167, ley 19551), no obstante que esas normas no contemplaban los eximentes descriptos en la legislación de fondo(38). Desde esta perspectiva, las actuaciones administrativas por las que se intimó y notificó al concursado sobre un reclamo formulado en su contra por la Administración tienen virtualidad interruptiva de la prescripción liberatoria de la acción por verificación de crédito, pues traducen la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de dicha obligación en los términos del art. 3986, <italic>ibid.</italic>, debiendo interpretarse la alusión del citado precepto a la "forma" como modo y no como solemnidad que deban revestir determinados actos jurídicos<header level="4">(39)</header>. Asimismo, el requerimiento de pago formulado por el acreedor en un expediente administrativo resulta idóneo para suspender por el plazo de un año (art. 3983, CC) el término de prescripción previsto en el art. 56, LCQ, toda vez que revela una actuación opuesta a la inacción del acreedor<header level="4">(40)</header>. No obstante lo expuesto, estimamos que no sería descabellado que el acreedor fiscal solicitara su pedido de verificación en forma condicional. Recordemos que, por imperio del art. 125, LCQ, la carga de verificar también alcanza a los acreedores condicionales. El Fisco es un acreedor condicional hasta tanto la determinación de la obligación tributaria adquiera firmeza. Luego, y si la lógica nos acompaña, nada impide que se presente a verificar<header level="4">(41)</header>. Sobre la aplicación de la prescripción concursal a los créditos u obligaciones fiscales, la jurisprudencia<header level="4">(42)</header> se ha expedido a favor de la subsistencia de la prescripción del art. 56, LCQ, respecto a las mentadas acreencias. En prieta síntesis, los argumentos del fallo son los siguientes: a) No resulta posible admitir la preeminencia de las normas contenidas en la ley 11683 en materia de prescripción de las acciones del Fisco para hacer efectivos sus créditos sobre lo dispuesto por el art. 56 párr. 6º, ley 24522, toda vez que tal preeminencia no se sostiene en disposición alguna que así lo estipule (del voto de la mayoría); b) Ante la existencia de una norma específica y posterior –el art. 56 párr. 6º, ley 24522– llamada a regular la situación particular sin distinciones que ciertamente desplaza el régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales establecido por la ley 11683, carece de relevancia jurídica distinguir acerca de que el crédito del acreedor –Fisco nacional– se compone eventualmente del impuesto, accesorio y multa, habida cuenta que el precepto aludido hace genérica referencia a "las acciones del acreedor" (del voto de la mayoría); c) La cosa juzgada derivada de la sentencia recaída en un incidente de verificación tardía de un crédito fiscal se proyecta sobre los procesos en los que, por las vías contempladas en la ley 11683, se cuestionan dichos créditos; d) Es inadecuada y prescinde de la auténtica voluntad del legislador la interpretación que hace prevalecer la norma concursal sobre la tributaria, subsumiendo los plazos de prescripción previstos en esta última para impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible en el art. 56, LCQ, enervando de tal modo el ejercicio de las acciones y poderes fiscales que, para determinar los impuestos y aplicar las multas, se estipulan en los arts. 59 a 61, ley 11683 (del voto de la minoría). La jurisprudencia no es unánime; por el contrario, también se ha declarado inaplicable la prescripción abreviada de la Ley de Concursos y Quiebras cuando de obligaciones tributarias se trata, esgrimiendo que: a) es clara la preeminencia del derecho tributario federal sobre las normas concursales en materia de prescripción; b) debe aplicarse la ley especial que regule el supuesto específico a tratar; c) Los procesos tributarios no quedan afectados por el fuero de atracción de los juicios universales, conforme al criterio del Tribunal, ratificado por la CSJN; y d) la inaplicabilidad del régimen de la prescripción concursal se concilia con los principios de justicia, buena fe y razonabilidad, atento que admitir el decaimiento de la pretensión fiscal por quienes pretenden obtener por la acción deducida una ventaja patrimonial residual o una acreencia sobre la masa, constituye una burla al principio de la buena fe que no puede encontrar sustento en la ley de concurso<header level="4">(43)</header>. <bold>4. A modo de epítome</bold> El tema debatido lejos está de navegar por aguas tranquilas a pesar de que doctrina y jurisprudencia siguen trabajando para arribar a puerto seguro. El atisbo de seguridad que parecía haberse visualizado, a partir de este nuevo pronunciamiento, se desvanece. Por lo tanto, se deberá seguir remando para poner coto a esta discusión que, por defecto de certidumbre, priva al derecho de la seguridad jurídica que los individuos reclaman para la estabilidad de sus intereses. No se pretende restar valor a la jurisprudencia como instrumento a través del cual el derecho no se cristaliza; por el contrario, está bien que aquélla constituya el medio para evitar que se cave una profunda fosa entre el derecho y la ley, pero siempre dentro de cánones o criterios que permitan armonizar la certeza y estabilidad de la norma con lo fluyente y variable que en su “eterno devenir nos presenta la vida del derecho”<header level="4">(44)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) La interdependencia se produce por dos razones distintas: a) la estructura de las obligaciones del derecho tributario es análoga a las estructuras de las obligaciones del derecho privado; y b) el derecho tributario considera como supuestos de hecho que dan origen a obligaciones fiscales, fenómenos de la vida económico-social que están regidos por el derecho privado.</header> <header level="3">2) Jarach, Dino; Curso Superior de Derecho Tributario, Edit. Cima, 1969, pág. 22; citado por Hadad, Jorge E., “La aplicación del art. 56, Ley 24522 a los impuestos”, publicado en JA 2000-III, pág. 122.</header> <header level="3">3) Art. 1, ley 25795: “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.</header> <header level="3">4) La ley 11683 regula la relación jurídica existente ente el particular y la Administración fiscal; por su parte, la ley 24522 persigue que los procesos universales estén provistos de soluciones rápidas a la crisis para otorgar seguridad y estabilidad a las decisiones patrimoniales que los acreedores y terceros adopten respecto de la empresa concursada.</header> <header level="3">5) En el sistema publicístico está ausente la voluntad omnímoda de los acreedores; no son éstos los que en definitiva deciden como si se tratase de un asunto de carácter particular o privado, sino el juez, en razón de que no sólo están en juego, en esta clase de juicios, los intereses privados del deudor y de cada uno de los acreedores, sino también el interés público, el crédito del país, la economía general de la nación.</header> <header level="3">6) Lo expuesto es tan patente que ha llevado a sostener que las leyes impositivas están redactadas para las empresas en marcha; por ello, su aplicación a las empresas en estado de crisis puede dar resultados absurdos tanto legal, económica e impositivamente. Rabinovich de Landau, “Las quiebras sin continuidad y los pasivos impositivos”, publicado en La información, p. 1091 y ss.; citado por Hadad Jorge E., La aplicación del artí