<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En el presente trabajo nos proponemos realizar, aplicando el método comparativo, un abordaje del régimen sucesorio de sistemas pertenecientes a dos familias jurídicas distintas. Como sabemos, el agrupamiento de sistemas jurídicos nacionales de rasgos comunes dan lugar a una familia jurídica(1). Por un lado, dentro de la familia jurídica del <italic>common law</italic>(2) analizaremos el régimen sucesorio de Inglaterra y, por otro, dentro de la familia jurídica del derecho romano-germánico(3) emprenderemos la comparación del régimen sucesorio de México y Argentina. Entendemos que esta comparación es factible y su riqueza radica en que en sus inicios, tanto Argentina como México e Inglaterra vieron influenciados sus sistemas sucesorios, en distintos grados, por el derecho romano. Ello, ya que tenían porcentajes o cuotas obligatorias del patrimonio del causante que les correspondían a ciertos herederos, con la consecuente limitación al derecho de propiedad; pero con posterioridad estos sistemas fueron mutando. La elección de tales Estados no es azarosa, sino que se basa fundamentalmente en el interés que nos han suscitado las transformaciones que en el devenir de la historia han sufrido los sistemas sucesorios de los países mencionados. En tal línea es importante destacar que, como se verá, con el correr de los años en Inglaterra se consagró el principio de la <italic>libertad testamentaria,</italic> suprimiendo así cualquier semejanza con la figura de la <italic>legítima</italic>. Por el contrario, tanto México como Argentina adoptaron el instituto de la legítima como obligatorio. Sin embargo, México, dejando de lado su tradición castellana, modificó con posterioridad su cuerpo legislativo consagrando una libertad testamentaria con ciertas limitaciones. Por su parte, en Argentina continúa aplicándose un régimen de legítima aunque con algunas modificaciones en cuanto a sus porciones. Una temática que a través de los tiempos ha motivado profusos debates es el referente a la libertad o limitación para disponer de bienes <italic>mortis causa</italic>. Al respecto, se ha desarrollado una interesante polémica vinculada a si resulta más conveniente permitir que las personas tengan libertad amplia para adjudicar sus bienes mediante un testamento que defina el destino de su propiedad para después de su muerte, o si ello debe restringirse a través de un sistema de legítimas que determine imperativamente que una porción del patrimonio del causante corresponderá a los parientes más próximos. Nos hemos preguntado, entonces, acerca de la posibilidad de que el causante pueda disponer de sus bienes a su deceso, y en caso de que se le reconozca tal posibilidad, si puede hacerlo en forma ilimitada o limitada por la existencia de algunas instituciones que encauzan el ejercicio de este derecho, como sucede con la legítima. Estimamos menester poner de resalto que cuando de derecho sucesorio se trata se pueden vislumbrar principalmente dos líneas notoriamente delimitadas: aquellos países que regulan la libertad testamentaria, y los que defienden la legítima como instituto fundamental. Ambas líneas revisten vital importancia jurídica al tener sus raíces en uno de los derechos fundamentales que las diferentes legislaciones reconocen a los ciudadanos: el derecho de propiedad. Pues se relacionan directamente con la facultad de las personas para disponer de sus bienes, en un momento posterior a su muerte, por lo que no resulta un dato menor su íntima relación con el derecho a la libre disposición. Ahora bien, ¿a qué se refiere cada una de las mentadas alternativas? Lo desarrollaremos<italic> infra</italic>. <bold>II. Principales sistemas sucesorios A) Libertad testamentaria</bold> En torno a la libertad testamentaria diremos en principio que tiene lugar por antonomasia cuando la ley habilita al testador a designar a las personas beneficiadas con la disposición<italic> mortis causa</italic> y a decidir el modo de distribución de sus bienes. En su sentido más estricto, bajo este sistema el testador cuenta con la posibilidad de adjudicar todos sus bienes a quien desee, sin que la ley le imponga reservar una parte de ellos en favor de determinados parientes. Los fundamentos en favor de la libertad de testar son variados(4) y según señala Orlandi,se centran principalmente en:<italic> a) argumentos de carácter individualista:</italic> tales como, por un lado, el derecho a la personalidad y libertad del causante y, por otro, el derecho de propiedad de éste que lleva ínsita la facultad de disponer sin límites de sus bienes; <italic>b) argumentos de carácter familiar: </italic> centrados en el robustecimiento de la figura de los padres y su posibilidad de premiar méritos o compensar falencias de los hijos, en contraposición a la vocación imperativa en que la esperanza de sucesión aminora el esfuerzo y los deseos de superación, fomentando el ocio; y <italic>c) argumentos de carácter económico</italic>: referidos a que el sistema facilita la conservación del patrimonio familiar favoreciendo la estabilidad y cohesión de la familia; y también vinculados a la idea de que la libertad de testar impide la subdivisión excesiva de la propiedad del testador, evitando por ello que su explotación se torne antieconómica. La libertad testamentaria se ha identificado históricamente con los ordenamientos del <italic>common law</italic> que se caracterizan por una autonomía sucesoria amplia, pero la excesiva rigidez del sistema ha llevado a estos países a introducir por distintas vías límites a la otrora libertad omnímoda de testar, adoptando diversas fórmulas para proteger a la familia del causante. Por lo general, las legislaciones que adoptan este sistema coartan esta libertad obligando a dejar alimentos a los parientes más cercanos, si éstos tienen necesidad económica. En Inglaterra, en el estado canadiense de Québec y en varias legislaciones de Estados Unidos se dan los casos paradigmáticos en esta materia. Igual lineamiento siguen en América, el Código Civil de México Distrito Federal, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y Guatemala. <bold>B) Sistema legitimario</bold> En lo que a la legítima hereditaria se refiere, debemos decir que se trata de un llamamiento dispuesto por la ley destinado a la adquisición hereditaria que no solamente suple la ausencia de testamento, sino que, cuando los herederos llamados por la ley gozan además de vocación legitimaria, resulta imperativa para el causante ya que no puede excluirlos. Lasala, J.L. (2014) enseña que son varios los argumentos que procuran defender el sistema de las legítimas. Entre ellos,<italic> a) argumentos de carácter individualista (desde el punto de vista del heredero)</italic>: puesto que procura que los hijos reciban del causante porciones iguales, ya que no existe razón que pueda justificar diferencias entre los descendientes en la sucesión de los padres; <italic>b) argumentos de carácter familiar</italic>: como es la pretendida “comunidad de patrimonio”, lo que ha sido objeto de críticas por la organización que rige a las familias en la actualidad y como son los llamados “deberes de paternidad”. En otras palabras, “se ha fundamentado la legítima en el principio de justicia familiar, que obliga al testador a respetar las obligaciones naturales que resultan del matrimonio y del parentesco”; y por último, <italic>c) argumentos de carácter económico:</italic> que se basan en considerar que la efectiva división que propugna el sistema legitimario aumenta la existencia de pequeños propietarios y moviliza la propiedad del inmueble(5). Históricamente, este sistema tiene origen en el derecho romano, buenos aportes del germánico y un importante desarrollo durante la Edad Media. Su inclusión en las diferentes legislaciones es variada y lleva a distintas soluciones que tienen como antecedente necesario disputas y debates desarrollados durante muchos siglos. Este sistema que en resumidas cuentas decide el destino del patrimonio de una persona fallecida y la manera de partir y distribuir sus bienes entre sus herederos, ha sido receptado en la Argentina de forma coincidente con la mayoría de los países de habla hispana en los cuales la reserva de una porción hereditaria a favor de determinados herederos resulta ser un principio rector del sistema sucesorio. <bold>II. Sistemas adoptados en cada país Sistema Argentino Antecedentes </bold> Como país de herencia latina es necesario remitirnos a las costumbres practicadas en Roma donde tiene su origen la legítima. Conforme sostiene Compagnucci de Caso, R. (2020), en el derecho romano el <italic>pater familias </italic> tenía la más amplia y plena facultad de disponer de sus bienes sin limitación alguna, pues podía elegir quién continuaría su persona y quién recibiría el patrimonio. Esa voluntad se daba en un acto llamado “testamento”. Imperaban en la época los principios de la propiedad individual. La idea de proteger a ciertos herederos otorgándoles derecho a una parte de la herencia —es decir, la denominada “legítima”— surge a fines de la República, cuando comenzó a considerarse que no era justo que aquellas personas que tenían un ligamen familiar muy cercano con el testador no recibieran parte de ese patrimonio(6). Se permitió entonces que los descendientes, ascendientes y aun los hermanos pudieran hacer valer sus derechos alegando que el testador debía cumplir deberes de piedad y afección, y de allí la consecuencia de dejarles una porción de los bienes. Y cuando ello no acaecía, se les otorgaba una acción para impugnar el testamento como inoficioso y deferir la herencia<italic> ab intestato</italic>. Nació así la acción <italic>querella inofficiosi testamenti</italic> que restringía la voluntad del testador. Luego se introdujeron reformas, en una de las cuales se admitió el ejercicio de esta acción contra las donaciones excesivas que hubiera hecho el causante en vida y, consecuentemente, el ejercicio de una nueva acción para completar la legítima. Con las reformas de Justiniano se perfecciona el contenido de las legítimas y se otorga y extiende la <italic>querella inofficiosi testamenti e donis</italic> a los herederos legitimados, aun cuando hubieran sido incluidos en el testamento. Por otro lado, y luego de la caída de Roma, el derecho germánico denominó a la legítima como “reserva” porque constituía una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposición del causante. No era otra cosa que la herencia<italic> ab intestato</italic>, o sea la trasmisión hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante testamento. Se la calificaba como<italic> pars hereditatis</italic>. La legítima romana y la reserva germánica son las fuentes históricas de los modernos sistemas de legítima. En el sistema legitimario argentino, se han ido incorporando elementos de la legítima romana y de la reserva germánica, influyéndose recíprocamente y dando como resultado un sistema de características propias(7). <bold>El sistema vigente</bold> Marisa Herrera (2015) aclara que en el ordenamiento jurídico argentino ha tenido lugar el desarrollo del sistema legítimo o <italic>ab intestato</italic> y el testamentario. Dicha tesitura fue sostenida no solo por Vélez Sarsfield sino que se mantiene en el actual Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC). El término latino<italic> “ab intestato”</italic>, significa “sin testamento”. Pareciera. entonces, que este tipo sucesorio será aplicado sólo en aquellos supuestos en que medie ausencia de testamento. No obstante, el artículo 2277 del CCyC echa por tierra esta interpretación, pues el sistema sucesorio argentino admite la posibilidad de que una misma sucesión se defiera en parte testada y en parte por ley: <italic>“Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley”</italic>(8). Ahora bien, nos preguntamos cuándo cobra relevancia el llamamiento hecho por ley. En primer lugar diremos que corresponde su “aplicación exclusiva”, en ausencia de testamento o en caso de testamento declarado inválido o ineficaz. También podrá haber una “aplicación concurrente” cuando existe un testamento en el que no se instituye heredero sino que se dispone únicamente de determinado legado o heredero de cuota, es decir, aquí coexistirán la sucesión testamentaria y la intestada. Y por último, puede mediar una “aplicación imperativa”. Como veremos <italic>infra,</italic> quienes tienen vocación legítima son los denominados herederos forzosos o legitimarios: a) descendientes, b) ascendientes y c) cónyuge supérstite. A éstos la ley les reserva de forma imperativa una porción de la herencia – porción legítima – que el causante no puede desatender mediante testamento. Estos herederos tienen un llamamiento que subsiste aun en contra de la voluntad del causante. Por lo tanto, cabe destacar que la presencia de herederos forzosos reduce el poder de disposición del causante, a lo que se conoce como “porción disponible”. Ergo, la sucesión intestada, habiendo herederos forzosos, puede dar lugar a los siguientes escenarios: si no existe testamento, sucesión intestada en forma exclusiva; presencia de testamento válido que no contradiga porción legítima, sucesión testamentaria para la porción disponible en concurrencia con sucesión intestada para la porción legítima; y finalmente si media la presencia de un testamento que contradiga la porción legítima, la sucesión intestada excluye a la sucesión testamentaria hasta tanto se vea salvaguardada la porción legítima. <bold>La legítima hereditaria</bold> Tratándose de un instituto de suma trascendencia en nuestro derecho, creemos necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno a la legítima hereditaria y el modo en que fue receptada en el sistema sucesorio argentino. <bold><italic>Naturaleza jurídica</italic></bold> El CCyC, al igual que el Código Civil (en adelante, CC) que rigió hasta el 31 de julio de 2015, no contiene una definición de la legítima hereditaria. El primero, en su art. 2444, al igual que el CC en el art. 3591, da inicio al tema estableciendo quiénes son los parientes del causante con derecho a la legítima, que como ya hemos adelantado son los descendientes, ascendientes y el cónyuge supérstite. Ha existido desde antaño una controversia respecto a su naturaleza, si se trata de una<italic> pars hereditatis</italic> o de una <italic>pars bonorum</italic>; es decir, se discute si para tener derecho a la legítima se requiere la calidad de heredero <italic>(pars hereditatis)</italic> o si para ello lo relevante deba ser que el legitimario reciba por cualquier título, vgr. por donación, legado o como beneficiario de un cargo, los bienes que corresponden a su legítima, sin tener derecho al resto de los bienes <italic>(pars bonorum). </italic> La actual redacción del art. 2444 del CCyC ha suprimido la referencia a los “bienes del causante”. Y como sostiene Azpiri (2015), si nos detenemos en el art. 2445 cuando se determina el cálculo de la legítima, allí se dispone que se debe efectuar sobre el valor líquido de la herencia, entre otros supuestos. Por consiguiente, parecería que la legítima forma parte de la herencia, y que para gozar de ella hay que poseer la calidad de heredero(9). En igual sentido, el art. 2453 del CCyC menciona al heredero legitimado, lo que pone de manifiesto que para tener la protección de la legítima hay que ser heredero. En consonancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en plenario, sostuvo que la interpretación integral de la normativa imponía concluir que la legítima revestía el carácter de <italic>pars hereditatis</italic>(10). Pero claro está que esta no es la única interpretación. Por el contrario, de la redacción propuesta para el art. 2450 surge que el legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima a título de heredero de cuota, con lo que su derecho estará limitado a esa porción de bienes, careciendo de toda posibilidad de acrecer, con lo que se estaría dando pie a interpretar que la legítima es parte de los bienes. Autores como Pérez Lasala han intentado combinar las dos naturalezas jurídicas posibles indicadas en el párrafo anterior, definiendo a la legítima como “una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos en favor de los denominados legitimarios”(11). Esta distinción no es menor, ya que se reflejará en su aplicación práctica. Si se le adjudican al legitimado bienes que cubren su porción legítima y se dispone de las restantes, no existe una solución expresa para el caso en que alguno de los otros herederos forzosos no recibieran la liberalidad. En tal circunstancia, si la legítima es parte de los bienes, ya habrá quedado satisfecha y el legitimario no acrecerá sobre los restantes bienes cuando las personas a quienes se les hayan atribuido no quieran o no puedan aceptarlos, por ejemplo. Y, por el contrario, si se entiende que la legítima es parte de la herencia, ante la falta de recepción por parte de los beneficiarios, o ante la indignidad de los destinatarios, o ante los vicios de forma o del consentimiento en el testamento, el legitimado tendrá derecho a recibir esos bienes porque su llamamiento es universal, conforme surge del art. 2278 del CCyC. Por lo tanto, podemos decir que esta falta de definición por parte del CCyC con relación a la naturaleza jurídica de la legítima, genera al día de hoy problemas interpretativos que ameritan una solución expresa. <italic><bold>Definición</bold></italic> No obstante la controversia reseñada, la legítima debe ser entendida como el derecho sucesorio que tienen ciertas personas instituidas por la ley sobre una determinada porción del patrimonio del causante. Este derecho no puede ser menoscabado por disposiciones testamentarias ni por enajenaciones a título gratuito realizadas con anterioridad a la apertura del juicio sucesorio. En otros términos, la legítima es aquella porción de la herencia que se encuentra reservada para los herederos forzosos o legitimarios, y respecto de los cuales el de <italic>cujus</italic> no puede disponer libremente. Sostiene Herrera, M. (2015):“… la legítima es un instituto del derecho sucesorio, de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante el cual se fija el porcentaje de la herencia que le corresponde a cada heredero legitimario, del cual no puede ser privado ni por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, salvo causal de indignidad. De este concepto apuntado, podemos extraer sus caracteres: 1) es de orden público; 2) es irrenunciable y 3) es inviolable”(12). Es de <italic>orden público</italic>, en el sentido prescripto por el art. 12 del CCyC por cuanto no puede ser afectada por convenciones entre los particulares. Es una institución imperativa, ya que media imperatividad en el llamamiento a los herederos forzosos pues procura tutelar ante todo el interés familiar, como veremos más adelante. Es <italic>irrenunciable</italic>, pues así lo prescribe textualmente el art. 2449 del CCyC, como así tampoco se puede aceptar o renunciar una herencia futura o que esta última forme parte de un contrato. Íntimamente vinculado con el carácter de orden público se encuentra la<italic> inviolabilidad</italic> que puede ser considerada también como un derivado del art. 2447 del CCyC que prescribe: <italic>“El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas, si lo hace, se tienen por no escritas”.</italic> <bold>Porciones</bold> A diferencia de lo que sucedía en el anterior CC, el CCyC ha venido a reducir las porciones que corresponden a los legitimarios: para los descendientes a dos tercios (2/3), para los ascendientes a un medio (1/2) y se mantiene la porción del cónyuge en un medio (1/2) (art. 2445). Así, los descendientes vieron reducida su legítima de cuatro quintos (4/5) a dos tercios (2/3) y los ascendientes de dos tercios (2/3) a un medio (1/2). La porción legítima del cónyuge (1/2) no se modificó (art. 2445). La reducción de las porciones se realiza en forma similar al sistema español. Asimismo se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos que receptaba la anterior legislación debido a que, además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo. <italic><bold>Fundamentos del sistema legitimario en Argentina</bold></italic> A los fines de lograr una acabada comprensión del sistema bajo análisis es menester indagar su porqué, pues el sistema de legítimas tiene sus propias argumentaciones que lo defienden y sostienen. Llerena, B. (1902) planteaba por entonces que el sistema legitimario tiene por base la moral, la justicia y la estabilidad social. La moral, porque promueve los vínculos de familia. Al respecto anotaba textualmente: “El hombre antes de pensar en liberalidades debe pensar en sus deberes, en pagar sus deudas, en dejar el fruto de su trabajo a esos hijos que han hecho la delicia del hogar, deuda impuesta por la naturaleza misma”. El autor se preguntaba, además, qué justicia habría en el proceder de “un padre” que ha formado una familia y que a su deceso dispone que esa familia se quede sin los recursos necesarios para la vida porque quiere regalar su fortuna por ejemplo a un extraño(13). Compagnucci de Caso, R. H. (2020) explica que se suelen brindar fundamentos de orden social o más bien vinculados a las relaciones familiares con un “dejo sentimental”. Revela primeramente cómo la legítima deja entrever que ni siquiera el carácter absoluto del derecho de propiedad es hoy aceptado y, además, la llamada “autoridad paterna” no resulta suficiente para disponer de los bienes como desee su titular. También pone de resalto que sería disvalioso librar la transmisión hereditaria a la exclusiva voluntad del testador(14). Por otra parte, y con mayor preciosismo jurídico, se ha dicho que la legítima tiene como apoyo la cohesión familiar y, fundamentalmente, la “solidaridad intergeneracional”. Con base en esta última se tiende a considerar que existe un sentimiento de apoyo mutuo entre personas de diferentes generaciones que pertenecen a una familia. La solidaridad se vincula íntimamente con la idea de reciprocidad. No obstante, vale aclarar que algunos autores dudan que la legítima pueda fundamentarse en la idea de solidaridad intergeneracional. Y ello porque el instituto de la legítima, más que ingresar a contemplar situaciones noveles en las relaciones familiares, respeta una cierta igualdad y el grado en el vínculo familiar, pero sin prestar especial atención a la relación personal existente entre el causante y sus herederos. Por su parte, Rolón A. (2017) coincide también en que la legítima reposa sobre una concepción sabida y aceptada: la solidaridad familiar, la protección de sus integrantes, que el éxito patrimonial del causante se basa en alguna medida en el apoyo emocional o afectivo de su familia en vida de aquel. Resalta que la legítima respondía en el Código Civil a la necesidad de proteger y fortalecer a la familia como núcleo esencial de la sociedad, al punto que el causante no podía disponer libremente de la mayor parte de su patrimonio; el Código Civil y Comercial ha mantenido esa idea central, al hacer subsistir el sistema de protección imperativa(15). Massano, M. y Roveda E. (2013) citando a Zannoni resumen los fundamentos de una institución como la aquí en estudio agrupándolos en tres órdenes: “moral, en el cual sitúa a la solidaridad derivada del vínculo de sangre; <italic>social</italic>, a fin de asegurar la continuidad de la familia como célula básica de toda sociedad; y <italic>político</italic>, ya que toda organización política se encuentra necesariamente nutrida de las normas que regulan las formas de distribución de la riqueza”. En este último orden, los autores señalan que si se otorga a la persona una libertad amplia para disponer de todos sus bienes como estime, se deja paso a distribuciones arbitrarias, al capricho e incluso al egoísmo; y se anima la constitución de grandes patrimonios que se transmiten a una sola persona de generación en generación. Asimismo, resaltan que la voluntad de un hombre viene a prolongarse en el tiempo más allá de una generación, para regular la vida futura de la sociedad, y aclaran que la división de la riqueza y especialmente la partición de los bienes inmuebles convienen al Estado, porque se traduce en bienestar del mayor número. Finalidad que, según su perspectiva, se alcanza con el sistema sucesorio de las legítimas(16). Así las cosas, en mayor o en menor medida, para la mayoría de la doctrina los principios de solidaridad e igualdad familiar justifican el mantenimiento del instituto, considerando más seguro que sea la ley aquella que prescriba a quién le corresponde una determinada parte del patrimonio del causante. De hecho, la comisión reformadora, al reducir las porciones de la legítima y al favorecer de ese modo en algo más la autonomía de la voluntad, evidenció haber adoptado una posición intermedia y no una extrema como hubiera sido, por ejemplo, declarar abiertamente la libertad testamentaria (sistema anglosajón) o haber dejado todo como estaba. Y ello no es más que un reflejo de la postura mayoritaria, ya que busca satisfacer los reclamos individuales respetando la tradición jurídica argentina y procurando sostener el principio de solidaridad familiar. Con fuerza y rigor surge entonces la familia como institución relevante, porque en las costumbres de sociedades como la nuestra –muy similares a las de la Europa continental, ya que la mayoría de los grupos inmigratorios proceden de esos lugares–el testador no puede ni debe preferir herederos, escogiendo a unos en desmedro de los otros. <bold>Sistema Inglés Antecedentes</bold> El derecho anglosajón no ha quedado fuera de las influencias del derecho romano. Así, durante el s. XII Inglaterra “experimentó una profunda romanización, quizá no materializada en la recepción de un Código, pero sí en cuestiones metodológicas, amén de que cuando no se hallaba norma propia para colmar lagunas se recurrió, como es natural, al<italic> Ius Commune</italic>… Mientras gobernó Enrique II de Plantagenet Inglaterra se impregnó del Civil Law cuyo influjo se prolongaría, cuando menos, hasta el reinado de Enrique III”(17). Como consecuencia, en el derecho inglés medieval la autonomía privada se vio restringida fuertemente dado que se impedía disponer con libertad de la propiedad inmobiliaria. Además, los reinos de Inglaterra y Escocia habían receptado la teoría de las partes razonables (<italic>writ de rationabili parte bonorum</italic>) que, inspirada en los principios canónicos de protección a la viuda y prole legítima, imponía una división tripartita del patrimonio en cuotas fijas, de manera similar a una legítima continental <italic>(jus relictae)</italic> pero con aplicación únicamente a la propiedad mobiliaria (<italic>personalty</italic>)(18). Barrio Gallardo (2018)(19) señala que, con posterioridad, las inclinaciones tendientes a la unificación jurídica, iniciadas durante la etapa de la dinastía Tudor, en particular desde el <italic>Statute of Wills</italic> de 1540, pretendieron erradicar cualquier atisbo de la legítima continental en Inglaterra. Al respecto, este autor resalta que el pueblo inglés celebró con júbilo la libertad de testar, pero que una libertad de testar completa y absoluta sólo existió durante un breve lapso, que a lo sumo llegaría a alcanzar un siglo: la fecha que media entre la supresión de los antiguos usufructos viduales (<italic>Dower Act</italic>, 1833) y la aprobación de la <italic>Inheritance (Family Provision)</italic> Act, 1938. Agrega el mencionado jurista que durante la etapa victoriana, el marcado individualismo y la ferviente exaltación nacionalista que empuja a Inglaterra a desligarsedel continente, hicieron de esta particularidad anómala una manifestación de la idiosincrasia propia del pueblo inglés frente al resto de sistemas jurídicos europeos y al jus relictae escocés, que había permanecido fiel en este aspecto al <italic>civil law</italic>. Sin embargo, la facultad enteramente discrecional del testador llevó a excentricidades y desviaciones, ante las que surgió la necesidad de poner un límite mediante la introducción de la <italic>family provision legislation</italic>(20). De este modo, en el año 1938 se sancionó la <italic>Family Provision Act</italic> que impuso límites a la facultad de disposición del testador en forma discrecional, mediante la obligación de prestar alimentos, siempre que existiesen personas dependientes del causante que lo necesitaran especialmente. Por tal motivo, se concedió a los tribunales la facultad de modificar las disposiciones testamentarias cuando el testador “nada previó o lo hizo insuficientemente” en favor del cónyuge sobreviviente y, en ciertos casos, en favor de sus hijos. Luego, la <italic>Intestates Act</italic> de 1952 fue más lejos aún, otorgando el mismo poder discrecional al tribunal para modificar el orden legal de la sucesión intestada en favor del cónyuge y, en ciertos casos, en favor de los hijos, cuando dicho orden resultara insuficiente(21). Las personas consideradas como dependientes del causante eran: el cónyuge supérstite; la hija soltera o que por causa de su incapacidad física o mental no pudiera mantenerse a sí misma; el hijo menor; el hijo que por causa de enfermedad física o mental no pudiera mantenerse a sí mismo. La forma de cubrir esta especie de alimentos se conseguía por medio de una pensión de renta cuando el patrimonio excedía determinados montos, y excepcionalmente mediante el pago de una suma única de dinero. La <italic>Family Provision</italic> fue modificada en el año 1975 mediante la<italic> Provision for Family and Dependants Act </italic>que continúa aún vigente, la cual –sin alterar la idea central de discrecionalidad– concedió al cónyuge un monto, independientemente de la consideración de que dicha suma fuera necesaria para su sustento(22). Todo lo expuesto evidencia el modo en que el derecho inglés, a partir de una sucesión de acontecimientos históricos, fue delineando su propio derecho sucesorio, apartándose del <italic>civil law</italic> y forjando un sistema en el que sólo el testador decide cómo se va a distribuir su herencia y quién va a recibirla, y la ley respalda el derecho de cada individuo a disponer de sus bienes, dejando a salvo la obligación de alimentos. <bold>El sistema vigente</bold> Previo a ingresar al análisis del sistema actual, cabe señalar que si bien el derecho de sucesiones inglés se rige por la libertad testamentaria, a falta de disposición testamentaria se abre la sucesión intestada, presupuesto que concurre cuando nunca se otorgó testamento; cuando habiéndose otorgado, no se dispuso por medio de él de ningún <italic>beneficial interest</italic>, esto es, no se realizó atribución patrimonial alguna; o bien cuando se realizó una adjudicación parcial de los bienes. De esta manera, el ordenamiento “en cierto modo presume que todo testamento contiene una cláusula de cierre conforme a la cual el caudal no distribuido debe pasar a los que serían llamados por la vía intestada”(23). En lo que aquí nos ocupa, la <italic>Provision for Family and Dependants Act</italic>, vigente en Inglaterra desde el año 1975, considera como personas dependientes del causante al esposo o esposa; al anterior esposo o esposa que no se haya casado nuevamente; a los hijos; a quien haya sido considerado por el fallecido como un hijo de familia; y a personas económicamente dependientes del causante que no estén incluidas en las otras categorías. Estas personas tienen derecho a una razonable provisión financiera <italic>(reasonable financial provision) </italic>en caso de que el causante en el testamento o <italic>will</italic> no realice una atribución económica en su favor o no que no sea suficiente(24). De ello se deriva que, si bien en este sistema no existen clases concretas de parientes que tengan derecho a recibir una porción de los bienes hereditarios, “el juez puede, discrecionalmente, y a favor de los dependientes del causante, disponer la provisión de bienes necesarios para sobrevivir o para