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Sistema de recomposición patrimonial: válvula de escape en materia de inoponibilidad de las preferencias reales

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Sumario: I. Introducción. II. El sistema de la inoponibilidad concursal en nuestro régimen. III. El período de sospecha: piedra angular del sistema de reconstitución patrimonial en la quiebra. IV. Presupuesto objetivo del sistema concursal: estado de cesación de pagos. a. Importancia y necesidad de su fijación. b. Actividades del deudor y del síndico en la determinación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos. c. Legitimados para realizar observaciones a la fecha fijada por el síndico. d. Resolución judicial relativa a la fijación de la fecha inicial. Cosa Juzgada. V. Ineficacia: tipos. VI. Actos ineficaces de pleno derecho. VII. Inoponibilidad de preferencias reales. VIII. Conclusión. IX. Bibliografía.
I. Introducción
El deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos, al estar persuadido de la idea de que su quiebra provocará la absorción total de su patrimonio, recurre a diferentes maniobras a fin de sustraer la mayor parte posible de los bienes, de la acción colectiva de sus acreedores.
Frente a esa situación, la ley 24522 estructura todo un sistema tendiente a lograr la recomposición del patrimonio del deudor a fin de que los bienes que salieron ilícitamente de su patrimonio vuelvan a integrarlo. De este modo, el sistema recompositorio tiene como finalidad privar de efectos a aquellos actos que fueron realizados por el deudor en el período de sospecha a fin de reconstituir el patrimonio del fallido al momento en que se produjo el estado de cesación de pagos, y que su patrimonio pueda cumplir con la función de garantía frente a los acreedores, respetando la par condicio creditorum.
A fines de poder realizar un estudio lógico y armónico de dicho sistema, y dado que nuestra ley concursal comienza el estudio de esta temática partiendo del valor de la sentencia que dicta el juez luego de todo el proceso incidental de determinación de la fecha de cesación de pagos, hemos decidido invertir el tratamiento a fin de entender el significado del período de sospecha y cuál es el procedimiento para determinar el inicio del estado de cesación de pagos del deudor, y luego nos adentraremos en los alcances de dicha resolución y los efectos que ella produce.
En lo relativo a la ineficacia concursal, nos limitaremos a realizar el estudio de los actos ineficaces de pleno derecho, actualmente regulados en el artículo 118, LCQ, y a su vez dentro de esta categoría nos circunscribiremos al estudio de tan sólo uno de sus incisos, el inc. 3°, el cual se refiere a las obligaciones garantizadas, por parte del fallido, con preferencias reales. Ello por cuanto advertimos que luego de la reforma y frente a la supresión de la locución “deudas vencidas”, sólo siendo procedente en la actualidad la declaración de ineficacia de pleno derecho respecto de la constitución de garantías sobre obligaciones no vencidas, la reforma de la ley no genera más que un retroceso, privilegiando a ciertos acreedores y menoscabando el principio de la par condicio creditorum.

II. El sistema de la inoponibilidad concursal en nuestro régimen
Como bien lo destaca Carlos Molina Sandoval

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, la integridad patrimonial de la ley falimentaria se estructura mediante tres institutos: ineficacia, extensión de la responsabilidad y extensión de quiebra. Tales institutos tienden a tutelar (o garantizar) a los acreedores de los efectos de la insolvencia del fallido.
Al decir de Pablo Heredia

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, la ley concursal vigente regula en los artículos 118 y 119 lo atinente a los efectos de los actos que, cumplidos en el período de sospecha, se reputan perjudiciales para el derecho de los acreedores, estableciendo en tales normas un régimen especial de tratamiento para esos actos específicos, que se complementa con la regulación del ejercicio de la acción pauliana del derecho común dentro del procedimiento de quiebra (art. 120, LCQ).
Explica Grillo

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que la inoponibilidad concursal está concebida en nuestro Derecho como un sistema que opera mediante la retroacción de los efectos de la quiebra, alcanzando actos realizados por el deudor en un período anterior a la declaración, privándolos de efectos con relación a los acreedores en la medida que les haya causado perjuicio. Los actos encuadrados en tal sentido no son declarados inválidos sino sólo inoponibles a los acreedores (sin efecto respecto a ellos).
El sistema adoptado por la ley concursal vigente es de “inoponibilidad” y no estrictamente de ineficacia, aunque de “actos ineficaces” hablen los citados arts. 118 y 119. En rigor, la ley 24522 alude al acto ineficaz como sinónimo de acto inoponible

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, sin advertir que entre uno y otro existe una diferencia de género a especie. La ineficacia es un género que comprende no sólo la categoría del acto inoponible, sino también, entre otras, la del acto nulo o anulable.
Pero es claro que los efectos de la nulidad no son los mismos que los del acto inoponible, pese a que ambos son ineficaces. El efecto de la anulación de los actos es, como regla, impedir que el acto produzca las consecuencias que regularmente debe producir, tanto entre las partes como respecto de terceros. Lleva a una reposición de las cosas al estado anterior, haciendo de cuenta que el acto no hubiera existido a favor ni en contra de las partes ni de terceros.
En cambio, la inoponibilidad deja subsistentes todos los efectos entre las partes para hacer cesar las consecuencias del acto solamente respecto de ciertos terceros, y en la medida de su interés

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.
A decir de Japiot, la nulidad “es la ineficacia a la mirada de las partes”, mientras que la inoponibilidad “es la ineficacia a la mirada de terceros”.
Es decir que en la ley concursal, los actos considerados perjudiciales para los acreedores y regulados por los arts. 118 y 119, no son nulos ni anulables, no se revocan, son válidos entre las partes pero ineficaces e inoponibles frente a los acreedores concursales del fallido. A su vez, dentro del sistema de inoponibilidad, el autor distingue entre la ineficacia que opera de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, regulada en los arts. 17, 109 y 118, LCQ, y la ineficacia que requiere de acción, la cual se realiza mediante proceso de impugnación, reglada en los arts. 119, 120, 121 y 122, LCQ.

III. El período de sospecha: piedra angular del sistema de reconstitución patrimonial en la quiebra
El proceso falencial tiene como misión situar en condición de igualdad a todos los acreedores del deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos, poniendo fin a las ventajas obtenidas de manera ilícita por algunos acreedores en detrimento de otros y haciendo que todos concurran por igual – salvo en caso de créditos privilegiados- a la liquidación de su patrimonio, considerado como prenda común de los acreedores.
La par condicio creditorum no se vería afectada en caso que el deudor haya categorizado a sus acreedores, porque en definitiva la finalidad última de este instituto es, ni más ni menos, lograr la igualdad entre los iguales. Pero se vería seriamente dañada de no existir e instrumentarse un adecuado sistema de recomposición patrimonial tendiente a reconstituir el patrimonio, ya que los efectos de la declaración de quiebra no se proyectan sólo a partir de la sentencia declarativa, es decir, hacia el futuro, sino que también se reflejan hacia el pasado, es decir, los efectos se retrotraen al lapso transcurrido desde que se manifestó el estado de insolvencia hasta que se declaró la quiebra, y con ello se logra tornar ineficaces e inoponibles, para los acreedores del fallido, los actos perjudiciales para ellos cumplidos en su transcurso.
En efecto, conforme lo dispone el art. 116, párr. 1°: “La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo”.
En este orden de ideas, escribe Pablo Heredia

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que es lo que se llama “principio de retroacción de la quiebra”, cuyo fundamento es, en última instancia, la par condicio creditorum, la cual se vería destruida si no pudieran considerarse ineficaces, de un modo más o menos simple, aquellos actos patrimoniales del deudor realizados cuando ya estaba en cesación de pagos afectando la igualdad entre los acreedores.
Como bien lo señalan Cuzzeri y Cicu(7), si con la declaración de quiebra se quiere alcanzar la finalidad de que el patrimonio del fallido se emplee para satisfacer en proporción igual todas las obligaciones legítimas que éste había contraído, es evidente la necesidad de establecer la fecha en que tuvo lugar la cesación de pagos, que fue razón y causa de la quiebra, para poder anular o hacer pasibles de anulación determinados actos que comprometen el común interés de los acreedores, sustrayendo en exclusivo beneficio de algunos una parte de los bienes que deben ser garantía de todos. En definitiva, el período de sospecha es un lapso en el cual la ley presume o sospecha, iuris et de iure en algunos casos (art. 118, LCQ) o iuris tantum (art. 119, LCQ) que determinados actos fueron realizados en beneficio de ciertos acreedores y en detrimento de los restantes.

IV. Presupuesto objetivo del sistema concursal: estado de cesación de pagos
A fin de poder determinar en forma precisa y adecuada el período de sospecha, es necesario especificar qué es el estado de cesación de pagos. Siguiendo la línea italiana, a este particular estado se lo caracteriza como “el estado general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones exigibles”

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.
El estado de cesación de pagos, desde un punto de vista jurídico, ha sido objeto de una larga construcción doctrinaria. Fernández y Yadarola recuerdan que en los primeros tiempos, el que dejaba de pagar sus obligaciones se encontraba en cesación de pagos. Se tenía una concepción materialista que equiparaba la cesación de pagos con el incumplimiento. Esta teoría materialista estuvo presente tanto en el originario Código de Comercio (la reforma de 1889 mantuvo esta concepción), la ley 4156 de 1902 y finalmente la ley 11719 también estuvo inspirada en dicha concepción, al asimilar a lo largo de sus disposiciones la cesación de pagos al incumplimiento.
De esta posición materialista, que impregnó la legislación de la época, se evoluciona a una postura intermedia, la cual reconoció la diferencia existente entre un incumplimiento de una obligación y el estado de cesación de pagos, entendido éste como una situación patrimonial distinta, pero sólo podía hablarse de estado de cesación de pagos si se acreditaba la existencia de uno o más incumplimientos.
Finalmente, con la ley 19551 se evoluciona hacia una teoría amplia. Como lo explican claramente Junyent Bas y Molina Sandoval

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, no podían confundirse los síntomas con la enfermedad, o sea, los hechos reveladores de la insolvencia con esta última. Esta opinión doctrinaria no sólo permite diferenciar entre incumplimiento y estado de cesación de pagos, sino que también aclara que la situación de insolvencia se exterioriza mediante determinados hechos que son reveladores de dicha impotencia patrimonial.
En una palabra, podemos decir que, siguiendo a Maffía

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, “no se encuentra en estado de cesación de pagos quien no paga, sino quien no puede pagar”.
a. Importancia y necesidad de su fijación
En lo referente a la importancia de su determinación, el art. 116, párr. 2°, LCQ, dice: “Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra”. Por ello, la determinación del inicio del estado de insolvencia debe hacerse del modo más exacto posible por las consecuencias que podrían derivar en los diferentes actos jurídicos concretados por el fallido en dicho lapso.
En doctrina, a raíz de que nuestra ley concursal en diferentes artículos relativos a la cuestión del inicio del estado de cesación de pagos, (vgr. art. 11 inc. 2, art. 86, párr. 1°, art. 39 inc. 6°, art. 116, párr. 1° y 2°, art. 117) utiliza las palabras día y época en forma similar, se ha discutido respecto de si puede fijarse como iniciación de la insolvencia un día particular (fecha) o bien si puede o debe fijarse simplemente una época. Compartiendo la solución brindada por Junyent Bas y Molina Sandoval, diremos que en la determinación del período de sospecha y en la resolución que fije la iniciación del estado cesante, se debe consignar la fecha, no la época, sino la fecha precisa de tal inicio, entendiéndose por ésta, día, mes y año. La determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos constituye, sin dudas, uno de los ejes fundamentales del instituto de la ineficacia. Sólo determinando su fecha, un acto podrá considerarse o no ineficaz, antes no.
b. Actividades del deudor y del síndico en la determinación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos
En distintos artículos, la ley 24522 impone al deudor la carga de manifestar la época en que se produjo el estado de cesación de pagos; ello nos parece lógico y apropiado por cuanto constituiría un barbarismo pretender que el deudor señale un día concreto de iniciación de la cesación de pagos teniendo en cuenta que dicho estado es la consecuencia de un proceso compuesto por diferentes actos hasta que se revela por medio de hechos, que finalmente no dejan lugar a dudas de que el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos, y que ese estado es único, permanente y generalizado.
Así, por ejemplo, el art. 11 inc. 2°, LCQ, requiere que el deudor exprese la época en que se produjo el estado de cesación de pagos como un contenido sustancial de la demanda de concurso preventivo. En la quiebra voluntaria, el art. 86, LCQ, también ordena cumplir con la carga del artículo anterior y lo mismo sucede en el supuesto de quiebra forzosa conforme art. 88 inc.4°, LCQ.
Es importante aclarar en este punto que lo manifestado por el deudor no tiene carácter vinculante para los órganos del concurso ni para el conjunto de acreedores, solución que nos parece apropiada y justa.
Por las razones indicadas en párrafos anteriores, se establece que no obstante la carga informativa que se pone en cabeza del deudor, será obligación del síndico expedirse sobre la época en que se produjo la cesación de pagos. En efecto, y como correlato de lo anterior, en el Título II, Capítulo III, Sección IV, el art. 39 inc. 6°, al referirse al informe general que deberá presentar el síndico 30 días después de entregado el informe individual de los créditos, dice: “La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen”.
Es decir, no obstante lo manifestado por el deudor, y aun con abstracción de ello, corresponde al síndico realizar un análisis detallado, preciso y exhaustivo de las razones y circunstancias que llevaron al deudor a dicho estado y manifestar la época en que el estado de cesación de pagos tuvo lugar.
Como lo destaca Pablo Heredia

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, en los casos de quiebra directa voluntaria o forzosa, por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado o su nulidad, también en oportunidad de presentar el síndico su informe general en la fecha prevista por la sentencia de quiebra (art. 88 in fine, LCQ) y según resulta del art. 200 penúltimo párrafo del mismo cuerpo legal, la información tiene en estos supuestos una importancia actual.
Compartiendo el criterio sentado por Rouillon(12), consideramos que aun en los casos de quiebra indirecta, las que derivan de determinadas causas de fracaso de un concurso preventivo: art. 77 inc. 1°, distintos al de nulidad o incumplimiento del acuerdo, en los que se permite el acceso de los acreedores posteriores al concurso preventivo por vía incidental (art. 202, párr. 1°, LCQ), el informe general, o si se quiere, la actualización del presentado en la oportunidad del art. 39, LCQ, es inexorable a fin de poder saber la composición actual del pasivo a través del recálculo de los créditos que el síndico debe efectuar (art. 202, párr. 2°, LCQ) y para posibilitar la formulación de observaciones a la fecha inicial del estado de cesación de pagos a los legitimados por el art. 117, LCQ, que no lo estaban para hacerlo en la oportunidad señalada por el art. 40. De ahí que la fecha de presentación del informe en la sentencia de quiebra sea inexorable en todos los casos.
El síndico no debe informar simplemente la época en que se inició el estado de cesación de pagos, sino que debe precisar concretamente una fecha, día, mes y año. Ello requerirá por parte del síndico, una verdadera y completa indagación de las manifestaciones por las que se evidenció dicho estado patrimonial.
Tal como se expresara respecto del carácter no vinculante de las manifestaciones del deudor, cabe sostener igual postura respecto del informe general del síndico, es decir, entendido este último como un dictamen, una opinión, no corresponde asignarle carácter vinculante a la determinación que el síndico realice de la fecha del estado de cesación de pagos. Abona nuestra postura el hecho de que el síndico es un órgano auxiliar del juez concursal el cual, en definitiva, está sometido a un intenso control por parte del tribunal, entendido este último como director del proceso; además, del sistema normativo no surge dicho efecto vinculante, por lo tanto no podemos atribuir ese efecto.
c. Legitimados para realizar observaciones a la fecha fijada por el síndico
Tal como se viene realizando a lo largo del presente trabajo, en este punto nuevamente nos focalizaremos en la quiebra, dejando de lado las diversas situaciones que pueden plantearse en caso de concurso preventivo; de este modo nos proponemos analizar lo atinente a los legitimados para observar la fecha indicada por el síndico, en el caso de quiebra, y el trámite para realizar dicha observación.
La cuestión está regulada por el art. 117, párr. 1° y 2°, LCQ, que dicen: “Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el art. 40”.
Como puede apreciarse, el precepto habla de “interesados”; frente a ello cabe preguntarnos: ¿quiénes son interesados en realizar observaciones al informe del síndico? ¿quiénes se encuentran legitimados para deducir dichas observaciones?
Se encuentran legitimados para deducir observaciones:

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a) El fallido es un interesado en los términos del art. 117. Posee interés pues la inclusión de un acto (por él realizado) en el período de sospecha puede tener consecuencias directas en sus intereses, ya sea para engrosar el activo falencial (y evitar consecuencias penales perniciosas) o bien para mantener dicho período, excluyendo actos que, a la postre, tienen plena eficacia interpartes, aunque sean oponibles; b) Los acreedores del fallido, acreedores en la masa concursal, los que así han sido declarados por sentencia, sea tempestiva o de verificación tardía o por otras vías, sean quirografarios o privilegiados, generales o especiales. Los privilegiados especiales se incluyen como interesados pues es factible que el asiento del privilegio no sea suficiente a los fines de satisfacer su privilegiada acreencia y deban incluirse en las filas de los quirografarios para cobrarse del restante activo. Quienes habiéndose insinuado en el pasivo tempestivamente, hayan obtenido una resolución contraria (inadmisible) y hayan incoado el incidente de revisión (art. 37, LCQ) o acción por dolo (art. 38, LCQ). Quienes han interpuesto verificación tardía, pronto pago, los acreedores del art. 240, LCQ; c) En cuanto a los terceros, sí están interesados aquellos sujetos que hayan realizado actos que puedan ser susceptibles de ser declarados ineficaces por haberse realizado en el período de sospecha. Se incluyen no sólo quienes han contratado directamente con el fallido, sino quienes, a su vez, se hayan relacionado jurídicamente con los primeros, aunque no tengan relación directa con el deudor; d) Posibles responsables del art. 173, LCQ.
Una cuestión particular se ha debatido en torno a la legitimación del síndico como interesado. Nos plegamos a la posición negatoria, apoyada, entre otros, por Grillo, Junyent Bas, Molina Sandoval; tal como lo manifiesta el primero de los citados, “el síndico es funcionario del concurso, es quien produce el informe en cuestión, por lo cual mal puede impugnarlo”.
El plazo en el que los interesados deben deducir las observaciones al informe general es de 30 días hábiles judiciales. El cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente al de la presentación. La jurisprudencia está conteste en admitir el plazo de gracia para las situaciones concursales, por lo cual sostenemos que se aplica al caso. El Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, en su art. 129, también habilita el plazo de gracia.
El contenido de la observación naturalmente deberá versar sobre la incorrecta fecha propuesta por el síndico en su informe general. Además, la observación deberá fundarse tanto en elementos fácticos como jurídicos. La LCQ dispone que los escritos deberán presentarse por triplicado; la razón de dicha exigencia estriba en que una de esas copias se debe agregar al expediente, otra copia es para el legajo de copias y la restante es para el traslado que se le corre a la sindicatura. Haciendo uso de lo normado en el art. 273 inc. 1°, consideramos que el plazo por el cual se corre el traslado al síndico es de 5 días atento la falta de fijación especial.
d. Resolución judicial relativa a la fijación de la fecha inicial. Cosa Juzgada
El artículo 117, párr. 3° y 4° LCQ, dispone: “El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria. La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido”.
Conforme lo preceptuado por la norma, el juez podrá ordenar la prueba que estime necesaria y conducente para la determinación del estado inicial de cesación de pagos.
No obstante, dado que la etapa probatoria es una facultad discrecional del juez, quien podrá ordenar su producción o no, en caso de no hacer uso de esta facultad o bien aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, podrá dictar directamente la resolución fijatoria de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos.
Luego de producida la prueba, como se expresó en el párrafo precedente, el tribunal debe expedirse sobre la fecha inaugural de insolvencia; dicha resolución deberá tener fundamentación lógica y legal y la fecha que el juez entienda como inicial de la cesación de pagos.
En cuanto a la posibilidad de ser apelada, tal como lo manda el art. 117 párrafo 4°, LCQ, ella lo será por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
Constituye una verdadera excepción a lo previsto por el art. 273 inc. 4°, LCQ, en cuanto dispone que las resoluciones son inapelables. Dicha apelación se concede con relación y con efecto suspensivo. Pensamos que privilegiando los principios de economía y celeridad procesal, lo óptimo sería que dicha apelación tramite por cuerda separada a fin de no suspender la tramitación general del expediente.
De conformidad con el art. 115, párr. 1°, LCQ, “la fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron”.
Como se advierte de la lectura de la norma, la sentencia que dicta el juez fijando la fecha inicial del estado de cesación de pagos hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación, y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
No caben dudas respecto de que la sentencia tiene el alcance de cosa juzgada con relación al fallido y a los terceros que intervinieron en su articulación, dado que ellos fueron parte durante todo el proceso de determinación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos.
Pero ello no surge de un modo diáfano con relación a los acreedores, dado que no cabe duda de que dicha sentencia tiene el alcance de cosa juzgada respecto de los acreedores que hayan intervenido, pero ¿qué sucede con los acreedores que no han sido parte en ese proceso? Garagusso y Argeri

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entienden que la sentencia hace cosa juzgada con respecto a todos los acreedores concursales.
No compartimos la postura sentada por los prestigiosos doctrinarios, dado que, enrolándonos en la postura de Miquel(15), consideramos que la sentencia firme que establece la fecha inicial de la cesación de pagos produce dos efectos diferenciados: por un lado hace cosa juzgada con relación al fallido, a los acreedores concursales y los terceros que intervinieron en el trámite de su determinación, lo cual no da lugar a dudas, y por otro lado, respecto a los terceros que no intervinieron en el respectivo incidente constituye una presunción iuris tantum, lo cual es adecuado a fin de garantizar su derecho de defensa y en definitiva, ellos tendrán la carga de destruir dicha presunción. Es decir, entendemos que el artículo se refiere a todos los acreedores concurrentes al proceso, es decir, los que han obtenido sentencia de verificación de sus créditos, pero no a aquellos acreedores que están tramitando el incidente de revisión o bien en proceso de verificación tardía de sus créditos.
Finalmente, el art. 115, en el párrafo 2°, hace referencia al supuesto de quiebra indirecta y establece: “Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc. 1°, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11”. Tal como lo recuerdan Junyent Bas y Molina Sandoval

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, el precepto es lógico y razonable, y se funda en el principio de unicidad concursal. Este principio, que en la LCQ se concreta en los supuestos de quiebra indirecta (art. 77 inc. 1°) o conversión de la quiebra en concurso preventivo (arts. 90 a 93, LCQ), postula que la quiebra decretada con posterioridad a un concurso preventivo es un “único proceso concursal indivisible” que se desarrolla en dos etapas, el concurso preventivo y la quiebra, en caso de frustración del primero. Mas se aclara: son dos etapas, no dos procesos.

V. Ineficacia: tipos
Tal como lo adelantáramos en páginas anteriores, nuestra ley falimentaria ha estructurado un sistema de inoponibilidad que tiene como finalidad evitar que aquellos actos que han sido realizados por el deudor durante el período de sospecha, es decir, encontrándose en estado de cesación de pagos, causen un perjuicio a la masa de acreedores disminuyendo el patrimonio, considerado éste como prenda común de los acreedores.
Tal como se planteó en la introducción del presente trabajo, luego de haber realizado un análisis pormenorizado del período de sospecha, estado de cesación de pagos, la importancia de su determinación y el proceso para su fijación, entendidos como los elementos que sirven de estructura al sistema de ineficacia concursal, trataremos ahora lo relativo a la ineficacia concursal.
Nuestro derecho concursal, ya en la ley 19551 reguló un sistema mixto de actos ineficaces, estableciendo dos categorías: los actos ineficaces de pleno derecho y los actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos por el deudor. Estos tipos de ineficacias estaban regulados respectivamente en los arts. 122 y 123 de dicha normativa.
Con la entrada en vigencia de la ley 24522, se observa que se mantienen ambas categorías de actos ineficaces y se encuentran reformuladas en los arts. 118 y 119 de la LCQ, respectivamente.
En el presente trabajo nos limitaremos a realizar el estudio de uno de los tipos de actos ineficaces, los de pleno derecho, y a su vez dentro de esta categoría nos limitaremos al estudio de tan sólo uno de sus incisos, el inc. 3°, el cual se refiere a las obligaciones garantizadas, por parte del fallido, con preferencias reales.

VI. Actos ineficaces de pleno derecho
El artículo 118, LCQ, expresa: “Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronunciará sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental”.
El perjuicio a los acreedores constituye la base de los supuestos contenidos en el art. 118 de la LCQ. Nuestra ley falimentaria supone que si los actos son de esa naturaleza y si ellos son realizados dentro del período de sospecha, el hecho de que el tercero tenga o no conocimiento del estado de cesación de pagos carece de importancia y es irrelevante a los fines de declarar su ineficacia. Es decir, a diferencia de lo que acontece en la acción revocatoria concursal regulada en el art. 119, LCQ, que se funda en el conocimiento del estado de cesación de pagos por el deudor, en los actos susceptibles de ser declarados ineficaces de pleno derecho por el juez, el hecho de que el tercero tenga o no conocimiento del estado de cesación de pagos carece de importancia.
El tema más debatido en doctrina es si en la ineficacia de pleno derecho, la presunción del perjuicio es de pleno derecho y no admite prueba en contrario, o, por el contrario, podría evitarse la declaración en función de que el tercero acredite la ausencia de perjuicio. Grillo, al igual que la mayoría de los autores, tesis en la cual nos enrolamos, sostienen que existe una presunción iuris tantum de perjuicio. Por ello sostenemos que es plenamente factible que el tercero pruebe que el acto no causó perjuicio y con ello evite la declaración de ineficacia respecto de ese acto.
Los requisitos para que opere el sistema oficioso de inoponibilidad, tal como lo expresan Junyent y Molina Sandoval

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, son: I) que exista una quiebra declarada; II) que exista resolución firme de la fecha inicial del estado de cesación de pagos; III) realización por el fallido de los actos indicados en el art. 118, LCQ; IV) que la quiebra no haya concluido.
A pesar de que el art. 118, LCQ, exprese que la declaración de ineficacia se pronunciará sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación, el acto sólo será ineficaz y por lo tanto inoponible una vez que así sea declarado por el juez. Cabe apuntar lo expresado por Maffía(18) en este punto: “No son actos ineficaces de “pleno derecho”, sino que lo serán cuando el juez así lo resuelva. En otras palabras: no habrá ineficacia si el juez no la pronuncia”. A su vez, dicho artículo no excluye que pueda solicitarse la ineficacia del acto celebrado en el período de sospecha siempre que quede subsumido en alguna de las hipótesis tipificadas en el artículo.
El art. 118 in fine en efecto otorga al afectado de una doble vía impugnativa: o bien articula el recurso de apelación o inicia un incidente de revocación de la resolución.
Si bien la ley no manifiesta quiénes están legitimados para impugnar la resolución de ineficacia, consideramos que son legitimados activos para interponer el recurso de apelación o bien iniciar la vía incidental,

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