<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. Fuente normativa. 3. Naturaleza jurídica. 4. Sujetos amparados y excluidos. 5. Beneficiarios. 6. Prescripción. 7. Conclusiones</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El seguro de vida obligatorio que disciplina el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1567/74 (BO 27/XI/1974), plantea al momento de su aplicación diferentes cuestiones y dudas, lo que hace necesario un estudio integral del mismo. Decía Capon Filas <header level="4">(1)</header> hace más de un cuarto de siglo que este seguro “...no ha merecido todavía un estudio particularizado...”, afirmación que, estimamos, mantiene vigencia. Por ello se pretende en este trabajo analizar algunos aspectos que se estiman esenciales del mismo, tales como fuente normativa, naturaleza jurídica, sujetos cubiertos y excluidos, beneficiarios y prescripción. Para la mejor inteligencia de esta normativa, es de utilidad analizar si este “beneficio” para el caso de muerte de los trabajadores, tal como lo denomina el art. 1 del decreto Nº 1567/74, es un seguro privado o social. La indagación no tendrá finalidad exclusivamente teórica, sino que responde a la necesidad de conocer qué tipo de seguros se está manejando, a efectos de una correcta hermenéutica de sus normas. <bold>2. Fuente normativa</bold> La fuente formal es el mencionado decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1567/74, pero su fuente real es el Acta del Compromiso Nacional, actualizada el día 27 de marzo de 1974, que en su parte IV instituye: “Se establece el Seguro de Vida Obligatorio para todos los trabajadores en relación de dependencia y mediante una mecánica especial para los trabajadores independientes y pequeños empresarios, con un monto mínimo de diez mil pesos ($ 10.000) con ajuste anual automático de acuerdo a la evolución del índice de precios minoristas. La prima del seguro estará a cargo del empleador o del titular cuando corresponda, mediante mecánica que establecerá la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, organismo ejecutor de esta medida. Las eventuales utilidades que este sistema arroje serán destinadas en un ochenta por ciento (80%) para obras de interés social que administrará la CGT y en un veinte por ciento (20%) para la financiación de estudios de inversión que realizará en zonas prioritarias que establecerá el Comité del Plan Trienal y que administrará la CGE a través de su Instituto de Investigaciones Económicas...” <header level="4">(2)</header>. Sobre la naturaleza del Acta del Compromiso Nacional se ha señalado <header level="4">(3)</header> que es “...la última fase de la contratación colectiva, por haber sido celebrado por las dos entidades de grado superior que representan a los dos sectores que intervienen en ella; carácter que no resulta alterado por el hecho de haber intervenido en su celebración también el Estado...”. Sobre este último aspecto no coincide totalmente Vázquez Vialard <header level="4">(4)</header> para quien la referida acta es celebrada entre la CGT y la CGE, no obstante lo cual reconoce activa participación del Estado en tanto afirma que el presidente de la República lo anunció ante la Asamblea Legislativa, y porque el mismo se debía traducir en un conjunto o “paquete” de leyes. Para Kreimer <header level="4">(5)</header> “...Desde el punto de vista del derecho positivo, el Acta de Compromiso Nacional no es formalmente una ley ni un acuerdo colectivo de trabajo ni un perfecto contrato del derecho común. El pacto fue suscrito por la entidad profesional de trabajadores de último grado más representativa (CGT) juntamente con una entidad de igual grado empresaria (CGE) y uno de los ministros del Poder Ejecutivo, el de Hacienda y Finanzas... No podemos decir que constituya derecho positivo nacional, toda vez que no integra ninguna de las formas como el mismo se materializa... La presencia del Estado como pactante lo colorea con un matiz nada común y los no afiliados o asociados a las entidades que la CGE y CGT representan mal pueden entender que se ha actuado por su cuenta o en gestión de sus negocios. No es así judicialmente exigible, y en tal marco y desde ese ángulo sus obligaciones se relativizan...”. En este punto, lo importante es determinar el origen de este seguro. En ese sentido, se comparte la opinión de Capon Filas <header level="4">(6)</header> en que, si bien el seguro de vida obligatorio emana formalmente del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1567/74 (norma estatal), emana en forma real del Acta del Compromiso Nacional (norma integral generada de la autonomía sectorial y de la autoridad del Estado). Por ello, la constitucionalidad de este seguro está fuera de discusión si se lo considera a la luz de esta norma integral (Acta del Compromiso Nacional) para la cual los sectores sociales intervinientes (CGE y CGT) estaban legitimados en forma activa para pactar. Normativamente, este seguro se encuentra disciplinado en cuatro artículos del decreto 1567/74 y en distintas resoluciones y circulares de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Se establece como monto originario la suma de $ 10.000 (de aquel momento) con un ajuste automático conforme la evolución del índice de precios minoristas. Tiene vigencia a partir del 1º de noviembre de 1974 y su costo está a cargo del empleador (art. 1 decreto 1567/74). Se encarga a la Superintendencia de Seguros de la Nación la instrumentación del seguro (art. 2 decr. cit.). Se determina que la falta de concertación del seguro hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo empleador (art. 3 decr. cit.). Se establece un plan de cuentas a efectos de que el remanente que arrojen la primas netas del ejercicio, una vez deducidos los siniestros y los gastos de administración, se distribuirá en un ochenta por ciento (80%) para obras de interés social que administrará la Confederación General del Trabajo, y el veinte por ciento (20%) restante para la financiación de estudios de inversión que administrará la Confederación General Económica (art. 4 decr. cit.) Entre las resoluciones que la Superintenden-cia de Seguros de la Nación ha dictado en función de las facultades conferidas por el art. 2 del decreto 1567/74, y que constituyen también el cuerpo normativo de este seguro, se mencionan por su importancia las siguientes: Por resoluciones Nº 11.883/74 y 11.945/74 la Superintendencia de Seguros de la Nación amplió el beneficio a la hipótesis de “invalidez total, absoluta, permanente e irreversible”, extensión que se deja sin efecto a partir del 1º de junio de 1980 por medio de la resolución 15.698/80. Aquí, el organismo de control de la actividad aseguradora, y en este caso, de instrumentación del decreto 1567/74, claramente se excede en sus funciones en tanto esa extensión de la cobertura que además, se efectuó sin modificar la prima, esto último según lo establecía la resolución Nº 11.945/74, además de las cuestiones de legalidad, introdujo un grave desajuste económico–financiero a la Caja Compensadora y a la entonces Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Cuestionada la constitucionalidad de estas resoluciones, los tribunales se expidieron negativamente <header level="4">(7)</header> sobre la posibilidad de extender la cobertura a un riesgo no previsto en el decreto 1567/74. Por resolución Nº 12.460/75 (art. 1) se incluye en la cobertura al suicidio como hecho indemnizable “sin limitaciones de ninguna especie”. La hipótesis que contempla la mencionada resolución es contraria a la solución del art. 135 de la ley 17.418, que establece un plazo de tres años con el objeto de sanear el siniestro provocado dolosamente por el asegurado en vida y que, para autores como Steinfeld <header level="4">(8)</header>, la convierten en norma inválida por tal motivo. Entendemos que se trata de otro riesgo no previsto en el decreto 1567/74. Se amplía la cobertura por resolución reglamentaria, por lo que sería susceptible de tener la misma tacha de inconstitucionalidad de la resolución que amplió la cobertura al supuesto de “invalidez total absoluta, permanente e irreversible”. La resolución más reciente e importante de la Superintendencia de Seguros de la Nación es la Nº 29.079 (BO 07/01/2003) que reglamenta a partir del 1º de enero de 2003 el seguro colectivo de vida obligatorio del decreto 1567/74 regulando todos los aspectos operativos de este seguro. <bold>3. Naturaleza jurídica</bold> La doctrina distingue desde hace tiempo entre seguros sociales y privados. No obstante que para autores de la talla de Halperín <header level="4">(9)</header> “El seguro social es de difícil definición..”, el mismo autor aporta suficientes pautas o parámetros para diferenciar estas dos clases de seguros al señalar que “... jurídicamente se diferencian por distintos rasgos; el seguro privado se inspira en un interés personal inmediato; se funda en un negocio privado, es normalmente voluntario y aun cuando sea obligatorio, su regulación obedece a una relación jurídica voluntaria, el espíritu de lucro en el asegurador privado que normalmente es una persona de derecho privado...”. “En cambio, el seguro social satisface un interés social inmediato y da origen a una relación jurídica que, aunque puede excepcionalmente no ser obligatoria, está íntegramente regulada por la ley; no existe en él un sinalagma funcional ni equivalencia matemática de las prestaciones; el asegurador es siempre persona de derecho público; los beneficiarios sólo pagan una parte de la prima, la que es integrada por aportes de un tercero (patrón o Estado). La diferencia no es, pues, de naturaleza; no existe un divorcio de instituciones sino que ambos son seguros que se distinguen esencialmente por su función, que les da respectivamente sus rasgos peculiares...”. A su turno Morandi <header level="4">(10)</header> indica como características que diferencian a los “seguros sociales” de los “seguros privados” las siguientes: “a) Por la fuente que les da origen: en el seguro privado, es siempre la voluntad de las partes y tiene su expresión en el negocio bilateral que es el contrato; en el seguro social, por el contrario, la voluntad individual es reemplazada por la voluntad de la ley. Es ésta quien determina las prestaciones debidas, fija las contribuciones o primas y regula la totalidad de su funcionamiento. b) Otra característica del “seguro social” radica en la ausencia de “sinalagma funcional” que no puede faltar en el seguro privado – siguiendo la obligación de cada parte su propio destino con independencia de la otra – . Ello sucede así porque el seguro social tiende en forma “inmediata” a satisfacer directamente un interés colectivo a diferencia del seguro privado que lo realiza de manera “mediata”, a través de los intereses individuales... La falta de sinalagma funcional en el seguro social se manifiesta en el hecho de que el asegurador está obligado a efectuar su prestación en caso de siniestro aun cuando el asegurado no haya abonado su contribución en el plazo establecido. No puede por lo tanto apelar ni a la “<italic>exceptio inadimpleti contractus</italic>” ni a la caducidad ni rescisión por incumplimiento de alguna de las cargas del asegurado, quedándole sólo la vía de la ejecución coactiva. Esta falta de sinalagma funcional se la conoce con la denominación genérica de “automaticidad de las prestaciones”. c) Por último, señalaremos como nota distintiva de los seguros sociales la “obligatoriedad”. La “obligación de contratar” puede ser impuesta por el legislador también respecto de los seguros privados, pero en los seguros sociales la obligatoriedad no puede faltar...”. En síntesis, los autores destacan como elementos para identificar a los “seguros sociales” los siguientes: a) la contratación es obligatoria; b) el ente asegurador es de carácter público; c) el método de su producción es colectivo; d) la relación <italic>ex lege</italic>” sustituye la relación “<italic>ex contratus</italic>”, quedando el vínculo íntegramente regulado por la ley; e) se elimina el sinalagma funcional y la equivalencia matemática de las prestaciones <header level="4">(11)</header>. A partir de estos parámetros, queda por demás claro que el seguro que disciplina el decreto 1567/74 es de carácter obligatorio (art. 3 y art. 4 de la resolución de la SSN Nº 29079), no obstante lo cual, como lo señala Morandi, esta sola circunstancia no lo transforma en un seguro social. También se debe tener presente que frente a la no contratación del seguro, la norma reglamentaria establece como única consecuencia la “responsabilidad directa” del empleador (art. 4 “<italic>in fine</italic>” res. SSN Nº 29.079). Por lo demás, la regulación de la relación asegurativa está en forma integral en el decreto 1567/74 y en la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación actualmente vigente (Nº 29.079), esto es, en la voluntad de la ley y no en la voluntad que las partes pueden expresar a través de un contrato, con la relatividad de esta expresión, por tratarse el contrato de seguro de un típico contrato de adhesión. La financiación del seguro está a cargo exclusivo del empleador (art. 1 decreto 1567/74) y se lo puede contratar en cualquier empresa de seguros, pública o privada, que se encuentre inscripta en un Registro Especial, de carácter público, que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 4 resolución SSN Nº 29079) lo cual desdibuja de alguna manera los parámetros de un seguro social, pero estos rasgos vuelven a adquirir cierta nitidez cuando se establece que los remanentes que arrojen las primas netas – una vez detraídos los siniestros y los gastos de administración – son destinados a la CGT y a la Confederación General Económica para “obras de interés social” y para la financiación de “estudios de inversión” que administrarán respectivamente las citadas organizaciones (art. 4 decreto 1567/74). Si bien actualmente puede no cumplirse con este destino de los remanentes de las primas netas, la actual reglamentación del seguro contempla la existencia de una “caja compensadora” cuya administración está a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y que maneja el total de las primas recaudadas por este seguro, mecanismo completamente distinto al de las otras ramas de los seguros privados. Por estas razones, y fundamentalmente, por la naturaleza social del riesgo que se ampara (muerte del trabajador), se comparte la doctrina judicial <header level="4">(12)</header> que afirma que el seguro de vida obligatorio del decreto 1567/74 “... es un seguro de carácter social, en el cual la relación asegurativa nace imperativamente, diluyéndose sensiblemente la naturaleza contractual; por lo que al mismo no le son aplicables de modo estricto las normas de la ley 17.418, a menos que exista una remisión específica al régimen de la misma o que alguno de sus preceptos sea compatible con el carácter social y difusamente contractual de este tipo de seguro”. Este carácter social que reconoce cierta doctrina judicial al seguro del decreto 1567/74, insistimos, regulado normativamente en cuatro artículos de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, se contradice con resoluciones reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación que, se recuerda, es la entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Economía, que, entre otras funciones, ejerce el control de la actividad aseguradora (art. 64 y siguientes ley 20.091) actualmente preponderantemente privada en el país. Todas estas particularidades hacen que no sea posible aplicar todas las normas del seguro privado (ley 17418) al seguro del decreto 1657/74, a pesar de lo dispuesto por el art. 157 de la ley 17.418. Esta norma establece que dicho cuerpo normativo “También se aplica al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza...”. Esto es decir que la ley 17.418 se aplica a los seguros sociales, pero tal previsión tiene una condición: que no contradiga la ley especial que lo regula, o a su naturaleza, y en nuestro caso existe una evidente y clara contradicción entre las pocas normas que regulan el seguro del decreto 1567/74 y la ley 17.418. Otro aspecto del seguro de vida obligatorio del decreto 1567/74 que presenta interés al análisis es su carácter colectivo. Recordamos con Meilij <header level="4">(13)</header> que los seguros colectivos de personas “constituyen una forma de contratación a la cual se recurre a partir de los comienzos del presente siglo (se refiere al XX) con la finalidad de ofrecer en forma masiva una cobertura social para facilitar económicamente la emergencia que se produce con motivo de determinadas contingencias, como ocurre, generalmente, con la muerte, o los accidentes de consecuencias graves. La innegable función social que caracterizó a estos seguros en determinada época llevó a la costumbre de imponerlos en algunas actividades mediante deberes legales de contratación... En la actualidad, la actividad empresaria ha superado esta necesidad de imposición (aseguramiento obligatorio) cubriendo prácticamente todos los espacios comercializables con un mejor servicio y con cierta libertad en la elección del asegurador responsable...”. El carácter “colectivo” del seguro de vida obligatorio del decreto 1567/74 se presenta en forma relativa, en tanto lo único que denota la misma es la correspondencia a un grupo: todo el personal de la empresa. Esta relatividad se manifiesta en que los montos de las “primas” o costo del seguro no responden a las características de los integrantes de un grupo concreto, sino que son uniformes e impuestas por el Estado. Actualmente, veinticuatro centavos ($ 0,24) mensuales por cada pesos mil ($ 1000). La suma asegurada es de pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400) – art. 5 res. SSN Nº 29.079 –. Por ello, en virtud de la calificación normativa de seguro social que anticipamos, tampoco es posible – a nuestro criterio – aplicar al seguro del decreto Nº 1567/74, ni por vía analógica ni supletoria, la sección del seguro colectivo de personas reglado en los art. 153 a 156 de la ley 17418, porque este seguro, tal como lo sostiene Barbato <header level="4">(14)</header>, no presenta carácter privado por más que se lo pretenda regular como tal. En definitiva, está claro que las dificultades interpretativas del seguro del decreto Nº 1567/74 fincan en que se disciplina en forma parcial y anómala una cobertura de carácter social (contingencia del riesgo de muerte del trabajador) con instrumentos del seguro privado. Ello nos lleva a compartir la calificación nada académica pero muy real y concreta de Steinfeld <header level="4">(15)</header> cuando expresa que este seguro, “...desde el punto de vista jurídico es un verdadero engendro...”. <bold>4. Sujetos amparados y excluidos</bold> El seguro de vida obligatorio previsto en el decreto Nº 1567/74 cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia (art. 1 resolución SSN Nº 29.079). Se excluye de la cobertura a los trabajadores rurales permanentes amparados por la ley 16.600 y a los trabajadores contratados por un término menor a un mes (art. 2 res. SSN Nº 29079). A partir de la lectura de estas dos normas surge un primer problema interpretativo: ¿el seguro del decreto Nº 1567/74 efectivamente ampara a “todo trabajador en relación de dependencia”? Una antigua regla de interpretación señala “que no se debe distinguir donde la ley no distingue”. Moreno Rodríguez dice que “La ley se ha de entender general e indistintamente; cuando la ley no hace excepción alguna, pudiendo haberla hecho, y ni de las palabras ni de la razón se deduce que la ley deba limitarse, no podemos separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha hecho” <header level="4">(16)</header>. Una interpretación del art. 1 de la RSSN Nº 29.079 a partir de esta regla, indicaría que cuando se refiere a “todo trabajador en relación de dependencia” lo hace respecto de “todo” trabajador tanto del sector “público” como del “privado”. Sin embargo, esta simple cuestión no tiene respuesta uniforme en doctrina. Steinfeld <header level="4">(17)</header> opina que este seguro está reservado sólo “para los empleados en relación de dependencia de la actividad privada”, sin aportar razones o fundamentos a su opinión. Para Barbato <header level="4">(18)</header> “Quedan comprendidos en la cobertura todos los trabajadores en relación de dependencia, incluso los del Estado”. Igual posición tiene Capon Filas <header level="4">(19)</header>, quien sostiene que “todo trabajador se encuentra amparado por el seguro, sin exclusión alguna, servicio doméstico incluido...”. Estos dos últimos autores tampoco exponen razones que justifiquen sus opiniones. Para dilucidar la cuestión se comienza por precisar que no “todo” trabajador en relación de dependencia de la actividad privada tiene amparo en este seguro. La propia reglamentación excluye a los rurales permanentes (art. 14 y ss. ley 22.248) en razón de que están amparados por una ley específica (Nº 16.600), y a los trabajadores contratados por un término menor a un mes, en este último caso, sin razón jurídica aparente que lo justifique. Es indudable que en este último caso la resolución reglamentaria se refiere a los trabajadores eventuales contemplados en el art. 99 de la ley 20.744 (t.o.) y que Guibourg <header level="4">(20)</header> los caracteriza como aquel que “trabaja por circunstancias extraordinarias de la empresa”. En este caso de los trabajadores eventuales, comparto el criterio de Capon Filas <header level="4">(21)</header> en el sentido de que “corresponde que el empleador contrate el seguro por cada trabajador eventual, y lo dé de baja una vez finalizada la relación. Es un problema de técnica de las compañías aseguradoras, pero no es un problema de índole jurídica. Las compañías que trabajan con seguros de vida rurales han dado muestra de técnicas interesantes, que será del caso aplicar a estos supuestos de trabajadores eventuales...”. Salvo estas dos exclusiones legales, y con la reserva efectuada respecto a los trabajadores eventuales, provisoriamente se concluye en que el resto de los trabajadores de la actividad privada encuentran amparo en el seguro del decreto Nº 1.567/74. Respecto de los trabajadores de la actividad privada, también se debe recordar que diversos convenios colectivos de trabajo establecen seguros de vida obligatorios similares al que estamos estudiando, tales como el caso del Convenio Nº 260/75 de la Unión Obrera Metalúrgica, el Nº 130/75 de la Confederación General de Empleados de Comercio, el Nº 174/75 de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, el Nº 201/92 de Trabajadores Telefónicos, el Nº 60/89 del Sindicato Gráfico Argentino, que por imperio de la resolución reglamentaria se acumulan al seguro del decreto 1567/74. En efecto, la norma reglamentaria establece que “La prestación establecida por el decreto 1567/74 es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya fijado por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo...” (art. 3 Res. SSN Nº 29.079). En relación a los trabajadores regidos por una relación de “empleo público”, es necesario distinguir la situación de los empleados públicos nacionales de los provinciales. No obstante que los empleados públicos nacionales tienen un seguro de vida obligatorio, implementado por la ley 13.003 (t.o. decreto 1548/77), que “...cubre los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo...” (art. 1 ley 13.003 t.o. decreto 1548/77), en este ámbito también tienen la cobertura del seguro del decreto 1567/74. En cambio los empleados públicos provinciales no estarían amparados por el seguro del decreto 1567/74, en tanto no es posible aplicar un decreto del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito provincial. Se debe tener presente que no estamos en presencia de un decreto reglamentario (art. 99 inciso 2) Constitución Nacional) de una ley dictada por el Congreso de la Nación (art. 75 inciso 12 CN). Se recuerda que el decreto 1567/74 es fuente formal del seguro de vida obligatorio del seguro que se analiza, y el Acta de Compromiso Nacional, fuente real. Y el Acta del Compromiso Nacional desde el punto de vista formal y sustancial no es ley dictada por el Congreso de la Nación ni acuerdo colectivo de trabajo contemplado en la ley 14.250, por lo que el decreto 1567/74 no es más que un decreto autónomo del Poder Ejecutivo Nacional, imposible de aplicar a una relación regida por el derecho público, en ámbito de los Estados provinciales (art. 5, 121,123,125 Constitución Nacional) en tanto ello afectaría las autonomías provinciales desde que se avanzaría sobre un poder “no delegado” y por lo tanto de competencia exclusiva del Estado provincial y excluyente de la voluntad del Estado federal (art. 121, Constitución Nacional). De otro costado, se debe señalar que la mayoría de las provincias, en ejercicio de ese poder “no delegado”, han dictado leyes locales que contemplan coberturas similares al decreto 1567/74, también con carácter obligatorio, amparando a sus agentes estatales y municipales <header level="4">(22)</header>. Por ello, en definitiva, en este punto se concluye que el seguro del decreto 1564/74 ampara a “todos” los trabajadores de la actividad privada, con excepción de los trabajadores agrarios permanentes y de los eventuales contratados por un término menor a un mes, y a “todos” los trabajadores estatales del ámbito nacional, con exclusión de los empleados públicos provinciales. <bold>5. Beneficiarios</bold> La norma reglamentaria (art. 8 res. SSN Nº 29.079) establece que la aseguradora debe exigir al tomador (empleador) del seguro que comunique a los asegurados el derecho de designar beneficiarios, para lo cual, dentro de los quince días de contratada la cobertura o de denunciada la incorporación del nuevo empleador del seguro, la aseguradora deberá proveer de un formulario (triplicado), que una vez llenado y firmado por el asegurado, quedará en poder del tomador (original y duplicado) quien presentará el original a la aseguradora cuando reclame el pago del beneficio, y el triplicado será entregado al empleado asegurado. Finalmente, prevé la norma que “cuando el empleado asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos”. La designación del beneficiario en el seguro de vida en general es un acto jurídico de suma importancia, dependiendo su validez del cumplimiento de ciertos requisitos. Meilij <header level="4">(23)</header> señala que esta importancia radica en que “...una designación inválida recién es advertida cuando ya la muerte no le permite al asegurado corregir el procedimiento, dejando así su voluntad trunca y al seguro sin cumplir con el objetivo social o familiar propuesto...”. La norma reglamentaria regula la cuestión siguiendo normas del seguro privado (art. 143 y ss. ley 17.418) y pone en evidencia cierta inadaptación frente a situaciones que de ordinario se dan en el ámbito laboral. Concretamente me refiero a la situación de la concubina o conviviente del trabajador fallecido, persona a la que normas laborales (art. 248 ley 20.744 t.o.) le reconocieron ciertos derechos aun antes de que lo hiciera la legislación previsional (actualmente art. 53 ley 24.241). En el caso del seguro que regula el decreto Nº 1567/74, si la conviviente del trabajador fallecido no está designada como beneficiaria, no tiene posibilidad de cobrar el seguro, en tanto es evidente que no podrá acreditar el carácter de “heredera” del difunto <header level="4">(24)</header>. Aquí se hace presente una dicotomía entre el carácter social del seguro del decreto Nº 1567/74 con la norma que lo reglamenta. Pensamos que sería más razonable establecer que cuando el trabajador no haya designado beneficiario o la designación sea ineficaz, e inclusive, en el supuesto de falta de concertación de seguro por parte del empleador donde precisamente no hay designación de beneficiario por tal motivo, los beneficiarios del seguro fueran las personas enumeradas en el art. 53 ley 24.241, y en ausencia de esas personas, las personas mencionadas el art. 18 inciso 2) de la ley 24.557, norma esta última modificada por el decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1278/2000 (BO 3/1/2001) que legitima a otros “derechohabientes” (padres del trabajador soltero, familiares que hayan estado a cargo del trabajador) para el cobro de la prestación o beneficio. <bold>6. Prescripción</bold> En esta institución se hace nuevamente evidente la dicotomía entre el seguro que pretende regular el decreto 1567/74 y el modelo resultante. Por cierto que nos estamos refiriendo a la prescripción extintiva o liberatoria, es decir, a aquella defensa o excepción que el deudor puede oponer a la acción del acreedor cuando éste no la ha ejercido dentro de un plazo determinado. La cuestión se regula en la norma reglamentaria (Res. SSN Nº 29.079, art. 27) donde se establece que “Los derechos que corresponden al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio – decreto Nro. 1567/74– se rigen en materia de prescripción por el artículo 58 de la ley 17.418”. De esta forma se aplica a un seguro de naturaleza social, un término de prescripción del seguro privado. Y esta dicotomía se expresa claramente en la doctrina judicial, donde se aplican plazos de prescripción liberatoria de uno, dos y diez años, según los distintos casos e interpretaciones jurisprudenciales. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires <header level="4">(25)</header> sostiene que, “...mediando por parte del empleador la contratación del seguro de vida, ha de ser la compañía aseguradora la obligada al pago del beneficio respectivo, naciendo tal obligación del contrato de seguro existente entre la compañía y el empleador y, en consecuencia, rige a su respecto el término de prescripción anual que establece el art. 58 de la ley de seguros...”. En otra línea interpretativa se inscriben los casos en donde no existe contratación del seguro por parte del empleador, o tenemos caducidad o suspensión de la cobertura. Estas omisiones hacen directamente responsable del pago del seguro al empleador (art. 4 y 132 Res. SSN Nº 29.079). Aparece allí como criterio judicial mayoritario la aplicación del plazo bienal del art. 256 de la LCT <header level="4">(26)</header>, porque en esos casos “se trata de una obligación relativa al contrato de trabajo...”. Finalmente, en esta materia se debe citar el criterio de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, para quien “El seguro de vida obligatorio no está comprendido en la hipótesis del art. 58 de la ley 17418, ya que el breve lapso de prescripción previsto en el mismo resulta apropiado a una relación contractual corriente que tolera una pronta resolución de las obligaciones pendientes, mas no aparece compatible con el carácter social de este tipo de seguro; por ende, le será aplicable el plazo decenal del art. 4023 del Cód. Civil, el cual, por otra parte, está expresamente previsto para un seguro social similar cual es el regulado por la ley 13.003 para el personal del Estado...” <header level="4">(27)</header>. Por nuestra parte, sin perder de vista lo que dispone la norma reglamentaria (prescripción anual), doctrinariamente nos adherimos a este último criterio judicial (plazo decenal del art. 4023 Cód. Civil) porque es el más adecuado al carácter social del seguro que nos ocupa. <bold>7. Conclusiones</bold> A modo de conclusiones podemos ensayar las siguientes: a) El seguro de vida obligatorio implantado por decreto 1567/74 emana realmente del Acta de Compromiso Nacional, actualizada el 27 de marzo de 1974, motivo por el cual queda fuera de toda discusión su constitucionalidad porque se trata de un acuerdo celebrado en la última fase de la contratación colectiva, legitimado por la intervención de la CGT, CGE y la participación del Estado Nacional. b) A pesar de que la autoridad encargada de su instrumentación (Superintendencia de Seguros de la Nación) reglamenta el seguro del decreto 1567/74 con normas provenientes del seguro privado (ley 17418), el origen del beneficio y la naturaleza del riesgo cubierto permiten calificarlo como seguro social. Esta d