<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Consideraciones previas. II. Anticoncepción es planificación, no emergencia. III. Anticoncepción de emergencia. III. 1. Efectos de su ingesta. III. 2. Información sobre los efectos. IV. Derechos del consumidor. V. Algo más que derechos de consumidor. V. 1. El derecho humano básico. V. 2. Derecho comparado. V. 2. a. Sistema del nacimiento. V. 2. b. Sistema de la viabilidad. V. 2. c. El sistema de la concepción. VI. El derecho a la vida en el ordenamiento argentino. VI. 1. Consagración legislativa. VI. 1. a. En los Códigos de fondo. VI. 1. b. En los tratados internacionales. VI. 1. c. En las Constituciones Nacional y Provincial. VI. 2. Consagración jurisprudencial. VI. 3. Primeros arribos. VII. Concepción: fecundación o anidación. VIII. El precedente “Portal de Belén”. VIII. 1. El dictamen de la Comisión de Ética Biomédica. VIII. 2. Los enfoques reseñados por la Corte. VIII. 3. En busca de un camino. VIII. 3. a. Repercusión jurídica del dilema científico. VIII. 3. b. Una salida ejemplar: el principio pro homine. IX. Anticoncepción de emergencia y derecho a la vida. X. Conclusión </italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Consideraciones previas </bold> La contradicción que en sí misma implica la pregunta formulada en el subtítulo del presente trabajo, “¿Emergencias anticonceptivas?”, revela el problema en el que nos hallamos como sociedad y el dilema que al derecho le toca recoger y “hacer norma”. La vinculación del tema con la “píldora del día después” resulta evidente, y tal expresión posiblemente apareja en la “comunidad jurídica” argentina un recuerdo más o menos preciso de aquel fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el año 2002 declaraba la prohibición de fabricarla y venderla por poseer efectos posiblemente abortivos y atentar, por consiguiente, contra el derecho a la vida de las personas por nacer. La huella profunda que “Portal de Belén...”<header level="4">(1)</header> dejó en “los derechos humanos” resultó lábil en la práctica, pues fue sencillo escabullirse a sus preceptos. En efecto, el fallo se situó decididamente en una política tuitiva del derecho más básico del que somos acreedores como seres humanos: el derecho a la vida. Sin embargo, el plausible camino trazado por el Alto Tribunal de la Nación no tuvo acogida legislativa, y tratándose el nuestro de un sistema de control de constitucionalidad difuso, la declaración efectuada en la sentencia no resultó pasible de generalizaciones posteriores. En efecto, la Corte Federal ordenó al Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) – que dejara sin efecto la autorización, prohibiendo la fabricación, distribución y comercialización del fármaco denominado "Inmediat". Empero, el cerrojo que pareció echarse con ese pronunciamiento era fácil de franquearse. Al día de hoy, son numerosos los laboratorios que fabrican grageas con iguales efectos a los de “Inmediat” y se encuentran a la venta en cualquier farmacia bajo la denominación genérica de “anticonceptivo de emergencia”. <bold>II. Anticoncepción es planificación, no emergencia </bold> La palabra “anticoncepción” refiere genéricamente a un variado y cuantioso arco de métodos, naturales o artificiales, químicos, quirúrgicos o de barrera, que tienen por objeto evitar los embarazos. Se trata de una herramienta que se utiliza como modo de planificación de la familia, de la pareja, del futuro de la persona que la usa, para limitar el número de hijos, la distancia entre cada uno de ellos o, definitivamente, para cerrarse a la posibilidad de procrear. Ahora bien, cualquiera sea el método elegido, la expresión “anticoncepción” pareciera que obliga al usuario a pensar en el futuro. En efecto: diagrama, programa, estrategia, proyecto de vida o proyecto de familia, son algunas de las imágenes o ideas que vienen a la mente. Sin embargo, esta terminología que procura referirse a una etapa anterior a la procreación desde que lo “planificado” es necesariamente previo a lo hecho, no resulta siempre coherente con la realidad. <bold>III. Anticoncepción de emergencia</bold> Con la expresión “anticoncepción de emergencia” son identificadas en el mercado numerosas drogas que se caracterizan por ser “poscoitales”. Al día de hoy se encuentran a la venta en cualquier farmacia del país. Si bien ya no es posible encontrar la píldora que aquel fallo prohibiera, “Inmediat”, las marcas más comercializadas actualmente son Segurite, Norgestrel Max y Plan B, entre otras. Los rasgos predominantes y comunes entre ellas son, además de la ingestión “poscoital” ya mencionada, los mecanismos de acción en el cuerpo y salud de quien la consume. <bold>III. 1. Efectos de su ingesta</bold> La pastilla presenta dos posibles efectos, uno que actúa en subsidio del otro. El primero es inhibir o retrasar la ovulación y alterar el movimiento de los espermatozoides en las trompas de Falopio disminuyendo la posibilidad de la fecundación. El segundo, modificar el endometrio –la capa de mucosa que recubre el útero – y de esa manera inhibir la implantación del huevo ya fecundado en la matriz. <bold>III. 2. Información sobre los efectos</bold> Los mecanismos de acción de la píldora, los efectos que causa en el cuerpo de la madre y en el óvulo recién fecundado, es información que resulta accesible a cualquier particular que consulte diferentes sitios de Internet como el portal de “Plan B” –una de las marcas que comercializa la pastilla – o el de la conocida enciclopedia “Wikipedia”, o el portal de la Casa de la Mujer, así como en sitios tales como: http://www.conders.org.ar/pdf/20012008Pagina12_Emergencias_sexuales_y_reproductivas.pdf.; www.sap.org.ar/staticfiles/comunidad/info/acoe.pdf; www.feim.org.ar/AE.htm; www.alfabeta.net/consultas/consultasanticonceptivos; www.youngwomenshealth.org/spemergencycontraception.html; www.buenosaires.gov.ar/areas/com_social/prensa/informes/archivos/AE%20manual.pdf; www.rimaweb.com.ar/derechos_sex_reproductivos/anticoncepcion_emergencia.html; www.salud.mendoza.gov.ar/index.php?option=content&task=view&id=111; www.anticoncepciondeemergencia.cl. Hay muchísimas otras. Basta poner en un buscador las palabras “Anticoncepción de Emergencia” para que estos datos aparezcan en su pantalla. Además, la información es precisa en las cartillas que reparten algunos gobiernos provinciales como parte de la “educación reproductiva” que promueven, con asiento en noveles programas de salud reproductiva. Así sucede, por ejemplo, con folletines de la provincia de Córdoba y de la de Mendoza, entre otras. Asimismo, los vademécums de drogas de uso terapéutico a mano de cualquier médico en su consultorio o la revista “Especialidades Farmacéuticas” elaborada por el Departamento Técnico del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, cuentan con información técnica detallada en este sentido. <bold>IV. Derechos del consumidor </bold> En esta enumeración deberíamos agregar que tales efectos se leen en los prospectos de las diversas alternativas que se encuentran a la venta en una farmacia. En efecto, éste constituye un derecho del consumidor de la píldora, consagrado constitucionalmente en la reforma del '94. La información acabada sobre el producto incluye este dato esencial que son los efectos que provoca. Sin embargo, en nuestro país ello no es así. Los prospectos cuentan con una parcial exposición de los mecanismos de acción de la píldora, igualándola falazmente a los anticonceptivos orales comunes. Ello surge claramente del expediente tramitado por ante la ANMAT en procura de la autorización para la fabricación, distribución y venta del anticonceptivo de emergencia denominado “Norgestrel Max”. Allí se advierte “una extraña maniobra” que, en definitiva, “amputa” la información que finalmente llegará a manos del consumidor de la píldora. La lectura detenida de dicho expediente pone en evidencia el “ardid”. En efecto, al iniciar el expediente se acompaña un “Proyecto de Prospecto” para su aprobación por parte de la Agencia, en donde la información está completa, pues bajo el título “Acción Terapéutica” se lee: “... Es un método ... que busca evitar la ovulación o la implantación de un huevo fecundado en caso de relación sexual sin protección...”. Además, dentro del mismo proyecto de prospecto, bajo el título “Consejos de educación sanitaria” se lee una breve explicación de los distintos tipos de métodos anticonceptivos, clasificados entre los que tienden a evitar la ovulación, la fecundación y la implantación, aclarando en este último caso “...si el óvulo es fecundado: es el caso del espiral...”. Por último, se explica que la contraconcepción de urgencia “... podría impedir igualmente la implantación ...”. Ahora bien, resulta sugestivo que en el mismo expediente luce una constancia de la mesa de entradas del ANMAT en donde se especifica que, en cuanto al prospecto, debe introducirse una modificación para su aprobación, cual es la de excluir –lisa y llanamente – los “consejos de educación sanitaria” y bajo el título “Acción terapéutica” sólo debe decir “anticonceptivo hormonal”. De allí que se elimina del prospecto todo rastro sobre el efecto antiimplantatorio, cercenando –entre muchos otros – el derecho a una información acabada, completa, que tiene todo consumidor para poder decidir libremente si ingerir o no la píldora conociendo cuáles serán los efectos que ésta producirá. Esta mutilación del prospecto por parte de la ANMAT resulta un verdadero ardid y deja de ser “peculiar”, “llamativo” o “sugestivo” como lo adjetivamos <italic>supra</italic>, para tornarse francamente indignante para los consumidores que son engañados por quien debería ser el máximo guardián de su salud (el Ministerio de Salud de la Nación) y custodio de sus derechos de consumidor (el Estado). <bold>V. Algo más que derechos de consumidor</bold> Los derechos que a los argentinos nos corresponden como consumidores y que resultan lesionados con el “dislate” relatado, constituyen una pequeña porción del plexo constitucional que la situación descripta pareciera corroer. El parentesco que la temática abordada tiene con la de los derechos humanos y – más precisamente – con el derecho a la vida es innegable y de allí que resulte irremediable inmiscuirse en sus contornos. <bold>V. 1. El derecho humano básico</bold> El debate que surge alrededor de la “píldora del día después” tiene su núcleo problemático en la posible lesión al derecho a la vida de la persona por nacer. Es que constituye la piedra angular de nuestro ordenamiento el derecho a la vida, que se erige en asiento de todos los demás, en el derecho humano elemental y digno, entonces, de la más enfática defensa. Bidart Campos señala que este derecho aparece formulado operativamente como fundamento del respeto a la vida de toda persona. Se trata del derecho humano básico, pues siendo el hombre “el eje” de todo nuestro ordenamiento jurídico, la protección de su vida constituye el núcleo sobre el que se asientan los demás derechos. Ahora bien, el problema radica en determinar desde cuándo es que aquella merece la protección del ordenamiento jurídico. <bold>V. 2. Derecho comparado</bold> Sobre el particular, son disímiles las corrientes doctrinarias que informan las legislaciones vigentes en el mundo, pudiendo clasificarse en tres grandes grupos: sistema del nacimiento, sistema de la viabilidad y sistema de la concepción. Cada una de ellas ubica el inicio de la vida humana en un momento distinto del proceso gestatorio. <bold>V. 2. a. Sistema del nacimiento </bold> Como su nombre parece sugerirlo, esta corriente de pensamiento ubica el comienzo de la vida humana en el nacimiento. La concepción del nacimiento hunde sus raíces en el Derecho Romano, en el que se entendía que el concebido era “<italic>mulieris portio vel viscerum</italic>” o sea que el feto es una parte integrante de la madre. Sin embargo, las legislaciones que reciben este sistema morigeran sus efectos en orden a la obtención de determinados derechos aunque condicionados al nacimiento con vida. Así en las legislaciones que lo adoptan, la prohibición de ejecutar la pena de muerte a la mujer en estado de gravidez: se posterga el cumplimiento de la pena a la madre gestante hasta luego de un tiempo considerable posterior al nacimiento, circunstancia que constituye, en definitiva, el reconocimiento del estado de embarazo y su proyección, aun sin llegar a acordarle un estado jurídico de persona en su significación técnica legal. Otro exponente de importancia del sistema del nacimiento lo constituye el jurista alemán Savigny– citado por el Codificador en su nota al art. 70– quien entiende que la vida comienza con el nacimiento y expresa que es preciso que el hijo sea separado de la madre, que sea separado completamente y que viva después de la separación, para ser considerado persona. <bold>V. 2. b. Sistema de la viabilidad </bold> El segundo sistema toma la viabilidad como criterio determinante del comienzo de la existencia humana, entendiendo por tal la capacidad del feto para vivir en situación de autonomía en relación con la vida de la madre. De esta manera, es posible afirmar que para los países que aceptan esta orientación la persona comienza en el sexto mes de gestación. <italic>Contrario sensu</italic>, durante el período comprendido desde la concepción hasta esa etapa biológica, consideran al feto sólo como parte de la entraña materna. En este sentido, el Codificador, en su nota al art. 72, cita el art. 725 del Código francés, que exige que el nacido sea viable, es decir que no traiga algún vicio por el cual su muerte pueda asegurarse; el de Austria; el de Baviera; el Código Sardo, que presume viable al que ha nacido vivo; el de Luisiana y el Código de Chile que exige que después de separado de la madre el hijo haya vivido siquiera un momento. Estados Unidos constituye el ejemplo más acabado de esta orientación, recibida en el conocido fallo de su Suprema Corte de Justicia, en “Roe vs. Wade ”, en donde el Alto Tribunal se pronuncia por la prohibición del aborto a partir del sexto mes de embarazo, pues entiende que el feto puede, a partir de dicho tiempo de gestación, vivir independientemente de la madre. De allí que el conocido precedente jurisprudencial permita que una mujer disponga libremente el aborto en los primeros tres meses de desarrollo del embarazo y en los segundos tres meses sólo puede hacerlo si cuenta con un dictamen médico que garantice que no ocasionará peligro para su salud. La influencia de este precedente en una cultura posmoderna y globalizada como la nuestra no puede ser ignorada; máxime, si se desconocen por los profanos las diferencias entre los sistemas jurídicos existentes en la materia. <bold>V. 2. c. El sistema de la concepción </bold> El tercer sistema es el de la concepción, que subsume el concepto de vida humana con el de persona en el sentido técnico del término (art. 30, 51, 63 y 70, CC), reconociendo su comienzo al momento de la concepción. De esta manera se considera como “persona por nacer” el espacio de tiempo de gestación comprendido entre la concepción y el nacimiento con vida, y “persona física” a partir de este momento y hasta su muerte. Desde esta perspectiva, corresponde recordar que la persona es una categoría jurídica que no se confiere a la nada sino a un sustrato real, y de allí que el eje o soporte que recibe la aptitud para ser portador de derechos puede tener entidad natural o sólo ideal<header level="4">(2)</header>. Estas concepciones se proyectan en la cuestión del aborto y el derecho a la vida, llegando, según cada una de las cosmovisiones, a conclusiones diferentes. <bold>VI. El derecho a la vida en el ordenamiento argentino </bold> Nuestra legislación se enroló desde el inicio en la última de ellas, defendiendo enérgicamente el derecho a la vida desde antes del nacimiento, desde la más primitiva manifestación de vida humana, es decir, desde “la concepción”. Por su parte, los tratados de derechos humanos modernamente adheridos a nuestro derecho constitucional también se inscriben en el sistema apuntado, considerando al “<italic>nasciturus</italic>” como persona merecedora de tutela y susceptible de adquirir derechos. <bold>VI. 1. Consagración legislativa VI. 1. a. En los Códigos de fondo</bold> En efecto, nuestro Codificador, siguiendo a Freitas y a alguna legislación anterior al Código de Napoleón, se inscribe en el denominado “sistema de la concepción” estableciendo que la existencia de las personas comienza desde su concepción en el seno materno (arts. 30, 51, 63 y 70, CC). Vélez aclara en la nota al art. 63 que “las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre”; por ello entiende que tienen derecho a la protección de las leyes desde el momento de su concepción. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de los arts. 63, 70 y 72, CC, no constituye solamente la existencia de una categoría jurídica, sino la comprobación y declaración de un suceso natural: la presencia de un nuevo hombre en el mundo. Dicho de otro modo, personas por nacer, son en el sistema adoptado por el Código Civil, personas visibles en el primer período de su vida, que transcurre entre la concepción y el nacimiento, de conformidad con los arts. 54 inc. 1 y 57 inc. 1, CC. Así, desde la raíz natural de las cosas, la gestación es un proceso único, no divisible en etapas; de este modo, a partir de la fecundación el cigoto o embrión comienza un proceso indivisible y donde están presentes, desde el inicio, todos los elementos biológicos para conformar la persona: de allí la sabiduría de Vélez: las personas por nacer ya lo son ontológica y realmente. De este modo, el ordenamiento jurídico argentino reconoce la existencia del hombre desde la concepción y la califica como persona por nacer, cuando todavía no han nacido, art. 63, CC. Por su parte, coherente con ello, nuestro Código Penal tipifica el aborto como delito, defendiendo el derecho a la vida de la persona por nacer. Así, la legislación interna reconoce desde entonces la identidad entre vida humana y personalidad jurídica. <bold>VI. 1. b. En los Tratados internacionales</bold> Con relación al tópico, si bien es conocida la incorporación a nuestro derecho constitucional de los tratados jerarquizados con la reforma constitucional de 1994, nuestro país ya había aprobado por ley Nº 23313 el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966 y en cuyo art. 6 se expresa que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Muchos años antes, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, ya se había afirmado que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, establece idéntico reconocimiento. En igual sentido, el denominado Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, aprobado por ley 23064, determinó en su art. 4 que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general a partir del momento de la concepción”. A su vez, el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, aprobada por ley Nº 23849, reconoce que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y, Argentina, al ratificar la Convención, aclaró “que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Esta Convención reconoce, asimismo, los derechos del concebido a nacer sano, a ser cuidado y educado, etc. En tal sentido expresa que "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida", que "garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño" (art. 6.1 y 2); además impone que se "adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación" (art. 19) y que se "adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños" (art. 24.3.). A lo dicho cabe agregar que la Constitución federal de 1994, cuando “constitucionaliza” los tratados de derechos humanos en los términos del catálogo de que da cuenta el art. 75, inc. 22, incorpora, con jerarquía constitucional, el precepto aludido del art. 4º del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto tutela la vida del concebido. La norma citada, a la luz del art. 4º del Pacto de San José de Costa Rica, establece inexorablemente un derecho constitucional del gestante, de manera tal que, según el constituyente, el amparo a la persona por nacer comienza desde la concepción. <bold>VI. 1. c. En las Constituciones Nacional y Provincial</bold> A más de los tratados enumerados en el art. 75 inc. 22 que se adhieren a la Constitución Nacional, no se puede dejar de remarcar que el art. 75, inc. 23, CN, impone al Congreso la obligación de establecer un régimen de protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo mismo. De esta manera, el citado artículo de la Carta Magna programa “…un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental”. En la misma línea de pensamiento, la Constitución de la Provincia de Córdoba expresamente reconoce en su artículo 19 que todas las personas en la provincia gozan, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, del derecho a la vida desde la concepción, entre otros. Dicho derechamente nuestro derecho constitucional contempla la tutela de la vida desde la concepción. <bold>VI. 2. Consagración jurisprudencial </bold> Por último, la jurisprudencia sobre la materia resulta coincidente en el sentido expuesto, es decir, en la defensa del derecho a la vida desde la concepción. En este sentido, el Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos “Portal de Belén ...3) y “S., E. B. v. MJ y DDHH – art. 6 ley 24411”, de fecha 22/5/07(4). Este último precedente, bastante reciente por cierto, es de significación peculiar ya que se trata de una causa de derechos humanos. En efecto, la actora perseguía la reparación pecuniaria que otorga la ley 24411 por el fallecimiento de una persona por nacer. Esto, pues, de las constancias de la causa surge que quedó demostrado que al momento del fallecimiento de la hija de la actora, aquélla se encontraba embarazada de 9 ó 10 meses. En dicho precedente, la Corte se pronuncia a favor de la defensa del derecho a la vida de la persona por nacer. En efecto, se lee: “... tratándose en el caso del fallecimiento de una persona 'por nacer', vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina 'ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus”, no existe motivo alguno para negar a la señora S. su pretensión...”. <bold>VI. 3. Primeros arribos</bold> A esta altura de las reflexiones podemos afirmar, sin vacilación, que en nuestro sistema jurídico: 1. El derecho humano más básico, eje de todo nuestro ordenamiento jurídico y asiento de todos los demás, es el derecho a la vida. 2. Asimismo, que su defensa es procurada por el derecho positivo interno desde todos sus órdenes (Civil, Penal, etc.). 3. Por último, que nuestro derecho recoge el sistema de la concepción reconociendo, por tanto, que la vida –y por ende su tutela– se inicia con la concepción en el seno materno. <bold>VII. Concepción: fecundación o anidación Las conclusiones precedentes exigen un alto en este punto, pues se trata todavía del meollo en disputa. </bold> La discusión medular se asienta, como en el epígrafe figura, en determinar el momento en que la concepción se produce: si es en la fecundación o en la anidación. En efecto, el concepto de concepción como una época ha quedado cuestionado en su definición en torno a si el término aludido significa “fecundación” –entiéndase por tal, la unión de los gametos, masculino y femenino– o si, por el contrario, importa la “anidación” del huevo o cigoto en el útero materno. Desde la ciencia médica, todavía el debate tiene epicentro en la determinación del concepto como uno u otro momento de la gestación del ser humano. En el ámbito del derecho, esta falta de acuerdo repercute en un sinnúmero de situaciones de la vida real que no se encuentran aún legisladas, como, por ejemplo, la naturaleza jurídica del embrión extracorpóreo obtenido por el sistema de fertilización asistida. Asimismo, aparece relevante la discusión en orden a determinar la permisión del uso de algunos métodos llamados “anticonceptivos”, tema que ahora nos ocupa. <bold>VIII. El precedente “Portal de Belén”</bold> Esta disputa se ilustró en el aludido fallo de la Corte. En efecto, en el mismo cuerpo del fallo precede a la resolución una breve reseña de las diversas posiciones científicas existentes en la materia, de donde surge en forma transparente la falta de concordia sobre el punto. Por otra parte, en el caso, el demandado Ministerio de Salud y Acción Social requirió un dictamen a la Comisión Nacional de Ética Biomédica por el que solicita una toma de posición sobre el momento a partir del cual puede predicarse el inicio de la vida humana, de donde también surge diáfanamente el mentado desacuerdo científico. <bold>VIII. 1. El dictamen de la Comisión de Ética Biomédica </bold> La Comisión de Ética Biomédica, con fecha 30 de setiembre de 1999, evacua la petición del Ministerio, y del dictamen respectivo emana una franca mayoría de sostenedores de la posición que encuentra vida humana a partir de la “unión de gametos”, o “fecundación del óvulo por el espermatozoide”, inclusive en el mero “contacto entre espermatozoide y el óvulo”, defendida por los Dres. Pedro Tabuenca, Luis Allegro, Jorge Insúa, José Nucci, Demóstenes Stefanides, José Merlo, Adrián Crescenti, Hugo Obiglio, Juan Alfredo Louge, R.P. Juan Carlos Menvielle, Roberto Bedrossian, Alicia Verme y Oscar González Carrizo. Los expertos que se enrolan en la posición más ajustada alcanzan el elevado número de trece, mientras que tan sólo uno escoge una alternativa más amplia pero también más difusa. El enfoque de los tres restantes, Dres. León Bernstein, Lino Barañao y Jaime Bortz, no puede unificarse , pues el primero de ellos se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el tema. El Dr. Barañao entiende que la gestación se inicia en la concepción, agregando que las características propias de un ser humano se adquieren gradualmente a lo largo de ese proceso y por tanto no puede fijarse un instante preciso para su inicio. Y remata: “El embrión preimplantatorio no es totalmente equiparable a una persona”. Con una indeterminación semejante a la del Dr. Barañao, expresa el Dr. Jaime Bortz que “La vida humana comienza en un momento de difícil precisión”, pero al rematar, difiere sustancialmente ya que manifiesta: “... el producto de la concepción, de acuerdo con autoridades rabínicas legales, adquiere status jurídico de persona en el momento de su nacimiento”. No cabe duda de que se trata de posiciones más amplias, pero ni siquiera surge una “comunidad” entre ellas. En efecto, mientras que el Dr. Barañao se limita a sostener simplemente que “el embrión preimplantatorio no es totalmente equiparable a una persona...”, el Dr. Bortz expresa que “...adquiere status jurídico de persona en el momento de su nacimiento...”. Podemos endilgarle al enfoque del Dr. Barañao su imprecisión y vaguedad, pues si no es totalmente equiparable a una persona, cabe preguntarse ¿lo será entonces parcialmente? Y ello, ¿qué implicancias tiene? Por lo demás, el Dr. Bortz no ha respondido a la pregunta formulada pues se pronuncia por el status jurídico, mientras que se le ha consultado sobre el concepto médico-científico. Olvida el experto que el pedido de opinión técnica se ha hecho en el marco de un pleito, atestado de abogados que bien conocen el momento en el que se adquiere tal “status jurídico” que, a la sazón, no es en el nacimiento como él explica –aunque basado en autoridades rabínicas legales–, sino en la concepción como hemos reseñado supra. En todo caso, el rumbo jurídico que él se anima a tomar es compatible con el “sistema del nacimiento”, según nos explayamos supra, pero no con nuestro ordenamiento que se ha enrolado decididamente en el “sistema de la concepción”. El problema jurídico es definir “concepción” y con tales intenciones se acude a la Comisión de Ética Biomédica, es decir, en busca de definiciones médicas, biológicas o embriológicas, no jurídicas como responde el Dr. Bortz. En suma, si bien con opiniones disímiles, el dictamen desarrollado resulta una pieza importante para la definición del tema, máxime cuando hay sólo uno de los firmantes que sostiene la naturaleza dudosa, o parcialmente humana, o “no totalmente humana” del embrión preimplantatorio. La mayoría resaltada es abrumadora. Asimismo, el único de los técnicos que pone en duda la naturaleza humana del embrión en su fase inicial lo hace con tal vacilación y vaguedad, que no logra conmover la posición mayoritaria. En una palabra, resulta indiscutible la unicidad del proceso gestatorio que, desde la fecundación, es único. Esta realidad no ha sido negada –sino todo lo contrario– por ninguna de las opiniones de los expertos que hemos recapitulado. ¿Por qué, entonces, asignar a la implantación del “cigoto” el efecto de aportarle “humanidad” al embrión? El momento en el que el óvulo fecundado anida en el útero es tan sólo uno más de las distintas fases que atraviesa el huevo desde su fecundación hasta el nacimiento; es tan sólo una de las instancias que conforman el complejo proceso gestacional. En ningún momento del embarazo se produce una especie de “salto cualitativo” que permita predicar cuándo aparece la persona humana. El curso natural de la especie humana comienza con la fecundación y no admite divisiones ni etapas con diferenciaciones o distinciones ontológicas. Desde el comienzo hay vida y, valga la redundancia, vida en plenitud. <bold>VIII. 2. Los enfoques reseñados por la Corte </bold> Asimismo, como adelantamos, en la propia sentencia de “Portal de Belén” también se esbozan diversas perspectivas sobre este tópico tan debatido. El Alto Tribunal, antes de resolver, se esmera en recabar enfoques que, desde la embriología, biología humana, etc. es posible encontrar: 1. Domingo Basso (Estudios de Bioética Contemporánea): “... tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos, está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo... Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos...”. 2. Jean Rostand (premio Nobel de Biología): “...existe un ser humano desde la fecundación del óvulo...” . 3. Jerome Lejeune (genetista): “... no habría distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas...”. 4. W. J. Larson (profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti): "... En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo...". 5. B. Carlson (profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan): "...El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide...". 6. T. W. Sadler (profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte): "... El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto...". 7. Georges Salet (biólogo y matemático): “Es un hecho científico que la 'construcción genética' de la persona