<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. El supuesto más controvertido. III. Y después de Benítez, ¿qué? IV. La solidaridad de los otros artículos de la Ley de Contrato de Trabajo. IV.1. El art. 29. IV. 2. El art. 29 bis. IV. 3. El art. 31. IV.4. El art. 228. V. A modo de conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I.Introducción</bold> El presente trabajo tendrá como objetivo el tratamiento de la responsabilidad solidaria con especial referencia a los supuestos regulados por la Ley de Contrato de Trabajo; dejaremos de lado otras posibilidades de establecer tal condena en hipótesis no abarcadas por dicha normativa, como es el caso de la solidaridad en la reparación de los infortunios laborales<header level="4">(1)</header> y también la posibilidad de extensión de responsabilidad solidaria por vía de la desestimación de la personalidad jurídica o la imputación hacia quienes ejercieron cargos con nivel decisorio en los entes societarios<header level="4">(2)</header>. Para comenzar debemos señalar que la solidaridad es un instituto de garantía atraído del Derecho Civil; en dicha legislación, las obligaciones mancomunadas son solidarias cuando la totalidad del objeto, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, puede ser demandado por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores. Las fuentes de solidaridad son la voluntad de las partes o la disposición legal que así lo establezca y conforme determina el art. 700 del Código Civil; también las sentencias judiciales en la medida que adquieran fuerza de cosa juzgada. En el ámbito laboral, la solidaridad suele responder a pautas genéricas compatibles con el carácter tuitivo de esa rama del derecho. La doctrina ha sostenido que: a) se trata de una solidaridad pasiva; b) su fuente es la ley, y c) los deudores solidarios no tienen un interés común: uno de ellos es el obligado directo, y el otro o los otros se ven sujetos a responsabilidad solidaria. Se habla entonces de obligaciones concurrentes, en las que si bien existe identidad de objeto, las deudas que concurren son diversas, y también las causas que le dan origen, cuyo fundamento radica en la idea de ofrecer a la víctima un mayor grado de probabilidad de ser indemnizada. Se otorga al damnificado la posibilidad de percibir íntegramente la indemnización, indistintamente de cualquiera de los codeudores, atrapándolos en forma yuxtapuesta en funciones de responsabilidad y de garantía <header level="4">(3)</header>. Sin embargo, se ha atribuido a la solidaridad laboral, doctrinaria y jurisprudencialmente, un esquema semejante al de la <italic>fianza solidaria</italic><header level="4">(4)</header> en el derecho civil, en el cual existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario, la empresa vinculada y el empleador permanente en caso de cesión temporaria). Esta posición entiende que se trataría de una obligación en función de o con estatus de <italic>garantía o fianza</italic>. En ese sentido, para una corriente jurisprudencial, del juego de las disposiciones del Código Civil surge que no se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud del art. 30, LCT, si no se condena al deudor principal<header level="4">(5)</header>. Esta corriente interpreta entonces que se trata de ejemplos paradigmáticos de acciones que deben ser dirigidas contra un <italic>litisconsorcio pasivo necesario</italic><header level="4">(6)</header>. Es decir que los reclamos deben plantearse tanto al empresario principal como al responsable solidario. La demanda debe ser dirigida contra ambos, pero diferenciando su distinta situación jurídica, porque las conductas procesales están sujetas también a diferente tratamiento <header level="4">(7)</header>. Para esta posición, si no se demanda y condena al deudor principal (empleador) se afecta la <italic>defensa en juicio</italic> del responsable solidario indirecto, pues para condenarlo como tal es imprescindible establecer la existencia de la obligación en cabeza del principal, y luego acreditar la situación que da lugar a la responsabilidad solidaria. De lo contrario, podrían existir sentencias contradictorias, lo que a juicio de los detractores de la solidaridad civil podría llegar al escándalo jurídico. También se ha dicho que “[...] las obligaciones concurrentes tienen: 1) identidad de acreedor; 2) identidad de objeto debido; 3) diversidad de deudores; 4) diversidad de causas del deber, que son distintas e independientes entre sí; 5) generación de deudas distintas, a diferencia de la solidaria en las cuales la deuda es única [...]”<header level="4">(8)</header>. En el caso, dicen los autores cordobeses Pizarro y Mancini al descartar que se trate de obligaciones concurrentes o <italic>in solidum</italic>, que la causa generadora de la obligación del deudor principal y del deudor vicario es la misma: la relación laboral<header level="4">(9)</header>. Con relación a los trabajadores que se desempeñan en estas “segundas empresas”, y la eventual responsabilidad solidaria de la “empresa principal”, la legislación argentina recepta como hipótesis diferenciadas: 1) la provisión o cesión de personal; 2) el contrato o subcontrato; 3) la cesión total o parcial del establecimiento o explotación en cualquiera de sus variantes, y 4) la subordinación, control o participación en el grupo económico permanente. En cuanto a las circunstancias que activan y desactivan la garantía, la doctrina expresa: a) Se requiere delegación de actividad normal, propia y específica por opuesto a extraordinario, complementario o accesorio. En tal caso basta la existencia del presupuesto legal, aunque ambas empresas accionen lícitamente y en la esfera de sus objetos sociales. b) Otro supuesto legal de solidaridad requiere el fraude o la simulación en el suministro de personal a la empresa usuaria o real. c) En los casos de conjuntos económicos de empresas, la solidaridad requiere fraude y la unión permanente de dichas empresas, con la existencia de una como controlante de las otras<header level="4">(10)</header>. d) La solidaridad, en el supuesto de transferencia del establecimiento, exige que haya continuación en la explotación y documento de transmisión. “En la transferencia se produce una sustitución de sujetos empresarios. El vínculo ya no es único, al menos por las obligaciones contraídas antes de la transferencia. En este caso, y excepto el fraude, el instituto funciona como garantía y no como sanción”<header level="4">(11)</header>. Compartimos que “[...] la ley argentina hace nacer la solidaridad como consecuencia de la intención de los deudores de eludir las obligaciones laborales. Probado el fraude, cabría, a nuestro juicio, hablar de una deuda única con un sujeto único<header level="4">(12)</header> o, por lo menos, de unidad de causa en la obligación de responder solidariamente frente a la víctima [...] Si la ‘responsabilidad solidaria’ establecida en las obligaciones laborales no permite al trabajador –ante la desaparición, insolvencia, concurso o la falencia de su empleador– reclamar el todo a los restantes codeudores <italic>in bonis</italic>, sino que debe forzosamente integrar la litis contra él o concurrir al proceso universal (bajo apercibimiento de rechazo de la demanda continuada sólo contra el principal), pues entonces la solidaridad laboral –introducida por el legislador para protegerlo– se limita a ‘un sobretodo que sólo puede usarse en verano’ [...]”<header level="4">(13)</header>. Este debate ha sido zanjado en el orden nacional con el Plenario 309 de la CNAT<header level="4">(14)</header> en que por mayoría se sostuvo la aplicación directa del art. 705 a los créditos laborales, sin ningún otro tipo de requerimiento o impedimento. De todos modos, éste había sido el modo en que se había resuelto la cuestión en la jurisprudencia local donde el suscripto había señalado: “Ahora bien, el accionante encaminó su demanda exclusivamente contra el Arq. Fracassi y la solución legal sigue siendo la correcta, ya que si bien conforme el plexo normativo existen tres responsables solidarios (el Sr. Drago como contratista responsable de la contratación como empleado del Sr. Agüero; el Arq. Fracassi, como profesional responsable de la obra y encargado de haber subcontratado las labores a realizar con el equipo del Sr. Drago, y la propietaria de la vivienda), el art. 705 del Código Civil permite al acreedor de deudores solidarios elegir a quien demandar, sin que esté obligado a hacerlo contra todos ellos, más allá de las acciones de repetición que estas partes entre sí puedan tener, en la instancia judicial correspondiente y ante el fuero competente. En ese sentido se ha dicho: ‘En virtud de lo preceptuado por el art. 705, Código Civil, el acreedor de una obligación pasivamente solidaria tiene título para pretender la totalidad de la prestación debida, sea de todos los deudores, sea de uno cualquiera de ellos. Es esa la típica virtualidad de la solidaridad; como contrapartida, cuando el acreedor es satisfecho en su crédito, la obligación se extingue con respecto a todos los deudores, aunque uno solo haya pagado al acreedor. Ello es así en virtud de la unidad del objeto debido... El acreedor de deudores solidarios puede requerir el cobro total de la deuda a cualquiera de los co-deudores’ (CC1.ª La Plata, 4/3/95, JUBA 7 B 151446) (citado por Salas - Trigo Represas - López Mesa, <italic>Código Civil Anotado</italic> 4-A, arts. 1 a 2310 – Actualización, Ed. Depalma, p. 294)(15). <bold>II.El supuesto más controvertido</bold> El art. 30 de la LCT es el que ha generado más controversia dentro de la batería normativa de protección comprendida en el capítulo vinculado con los sujetos del contrato de trabajo. Hay doctrinarios que difieren en la interpretación tradicional al sostener que la normativa en su primer párrafo contempla dos hipótesis claramente diferenciadas con solución jurídica distinta y que, por intereses (no tan inocentes), se ha tratado de unificar o identificar. Así afirman que cuando el texto coloca gramaticalmente una coma, es porque se contemplan dos casos y no un solo caso con dos variantes. En efecto, el párrafo que comienza <italic>“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre,” debería ser continuado en esta tesitura con el párrafo que más abajo dice: “deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social”.</italic> Para quienes se enrolan en esta línea de razonamiento, la cesión total o parcial del establecimiento es un caso de solidaridad directa, autónoma, sin cortapisas y basta simplemente con acreditar que se ha cedido todo o parte del establecimiento habilitado a nombre del cedente. No interesa en esta tesitura cuál es el objeto de esta cesión<header level="4">(16)</header>. Esta tesis amplia reduce el ámbito de discusión del segundo supuesto del art. 30 dentro del primer párrafo de la norma a quienes <italic>“contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”</italic>. Para ello se apoyan no sólo en el sentido gramatical que le atribuyen a la coma colocada en el primer párrafo normativo sino en que, de lo contrario, carecería de sentido la distinción que comienza realizando el segundo párrafo cuando especifica <italic>“los cedentes, contratistas o subcontratistas”</italic> denotando que se trata de categorías diferentes que no ameritan idéntico tratamiento. El suscripto, por su parte, para eludir el corsé restrictivo impuesto por la interpretación mayoritaria del alcance que debe asignársele al primer párrafo del art. 30, como un conjunto íntegro e indivisible de análisis, ha recurrido a la aplicación de los tratados internacionales con especial referencia al principio de progresividad y a su cara opuesta, “el principio de no regresividad”, para descalificar la reforma operada al mentado artículo cuando su texto era el art. 32. En ese sentido hemos sostenido: “Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 <italic>bis</italic> se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias <italic>sub examine</italic>, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta <bold>el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales</bold>. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia". (CSJN, sentencia del 26/10/04, autos: “Milone, Juan A. c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley 9688). De igual manera, el dictamen del Procurador de la Corte Suprema en la causa: “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina SA y otro s/ interrupción de prescripción”, dictamen de fecha 17/5/07, señaló: “En el contexto que precede se advierte también <bold>una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales</bold> –previamente receptados en las leyes que regulaban su ejercicio, como se reseñó en ítems anteriores– y que fueron abrogados –insisto– <bold>sin razones que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social</bold> (art. 75, incisos 19, 22 y 23, CN; 26, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-). Esa retrogradación fue señalada por la propia Corte al evaluar la LRT afirmando que la reforma introducida por la norma que regula los infortunios laborales pone a ésta en un grave conflicto con un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos en general, y del PIDESC en particular; y agrega –con cita, incluso, del artículo 2.1 del Pacto y del Comité respectivo– que todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, puntualizando que aquellas de carácter deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga, <bold>derivándose una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando su orientación no es otra -art. 11.1- que la mejora continua de las condiciones de existencia </bold>(v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y 328:1602)”. Criterio que fuera compartido y hecho suyo por la sentencia de la CS en dicha causa del 26/2/08. Por lo demás, tampoco puede ignorarse que la reforma al art. 30 de la LCT (originario art. 32) fue realizada por la regla de facto Nº 21297 de la dictadura militar, que modificó <bold>sin justificación</bold> la norma que generaba un derecho más protectorio para el trabajador, por lo que si las normas regresivas deben ser analizadas con la máxima estrictez para verificar que ellas no afecten los derechos reconocidos en los pactos internacionales, tal revisión debe ser aun de mayor intensidad, cuando el órgano que modificara la legislación de modo regresivo ni siquiera emana de la voluntad popular, sino que fue impuesto de modo dictatorial sin la discusión parlamentaria de quienes el pueblo había elegido para sancionar sus normas legales, máxime cuando en la exposición de motivos de la originaria ley 20744, al comentar el art. 32 (luego art. 30 por la mutación sufrida) se señaló: “El art. 32 contempla el caso de la contratación y subcontratación, que es necesariamente distinta de la prevista en el art. 31 (hoy 29). No se prohíbe la contratación y subcontratación, siempre que la misma fuese real. Si mediase simulación (caso del artículo 14) la interposición jurídicamente es inexistente, pero para los casos reales se ha extendido la protección no sólo a los contratos de segundo, tercer y ulterior grado, sino que se lo ha llevado a la cesión total o parcial del establecimiento para la prestación del servicio o realización de obras, que constituyen el objeto principal o accesorio de la actividad de quien ocupa trabajadores en esas condiciones, asignando al empleador principal y al de segundo o ulterior grado responsabilidad solidaria. No se admite la subcontratación, si de ello se deriva afectación de la unidad de ejecución del art. 6”<header level="4"> (17)</header>. Justamente esa responsabilidad solidaria es una norma protectoria para evitar las numerosas situaciones de insolvencia en la que se vieron involucrados los trabajadores por el arrastre derivado del fin de la concesión o contratación o subcontratación a personas o empresas cuyo único activo o patrimonio lo constituía justamente la facturación de dicha contratación tercerizada y que era lo que sabiamente se había marcado como el objeto de extensión de protección para el trabajador así contratado, en la exposición de motivos ya referenciada. <bold>III.Y después de Benítez, ¿qué?</bold> La Corte Nacional se ha encargado de marcar el error de justificación histórico de la Corte menemista en el precedente “Rodríguez c/ Embotelladora <header level="4"> (18)</header>”, especificando que el tan mentado y proclamado “<italic>quietus</italic>” allí requerido no era tarea del Máximo Tribunal de la Nación, y que corresponde, por tratarse de materia de derecho común, que ello sea analizado por los tribunales laborales ordinarios, que según las probanzas de la causa determinarán la existencia o inexistencia de la solidaridad peticionada, sin que dogmáticamente se pueda sostener que una resolución en sentido afirmativo a la postulación consagre una “presunción de inconstitucionalidad” o bien que pudiera afectar seriamente al “tráfico internacional”. La prevalencia del criterio axiológico sustentado por el Tribunal nacional a partir de los autos “Vizzoti”, tornaba difícil para dicho Tribunal la adscripción al análisis económico del Derecho que era la base de sustentación de “Rodríguez”, “Luna”, “Encinas” y tantos otros precedentes, moneda corriente en la década de los noventa, y que se proyectara casi linealmente en muchos tribunales de provincia que adhirieron sin mayor hesitación al fundamento de aquella Corte nacional. La nueva realidad está obligando a un replanteo de la situación, y así en el Máximo Tribunal provincial se esbozan a la fecha de elaboración de la ponencia dos líneas diferenciadas. El voto de mayoría sostiene básicamente el concepto tradicional de la actividad normal propia y específica del establecimiento, con especial referencia a lo que es su objeto específico. Toma como parámetro el fallo dictado por el TSJ en autos “Aliendro”(19), en que con el voto del Dr. Domingo Juan Sesin se sostuvo que el criterio dirimente no es el de la labor necesaria, lo que se verifica en procesos productivos de alta complejidad, con lo cual la cadena de solidaridad arribaría a límites jurídicamente insostenibles. En ese sentido ilustra: “…actividad normal y específica propia es la definitoria, habitual y permanente de la empresa. La actividad desplegada es autónoma y escindible, no hace a la unidad técnica de ejecución”. En ese sentido, en pronunciamiento reciente y ratificando esta línea de pensamiento, se ha sostenido: “La actividad de la demandada ‘Embotelladora del Atlántico SA’ concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca Coca Cola, mientras que ‘Transporte Providencia SRL’ explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. De lo cual se sigue que no se verifica la delegación a terceros de una etapa específica de la producción industrial que es propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa no corresponde extender la condena por las obligaciones laborales incumplidas por el transportista, que es el empleador del reclamante”<header level="4">(20)</header>. En cambio el voto de minoría sustentado por la Dra. María de las Mercedes Blanc de Arabel parte justamente del análisis axiológico derivado del precedente “Vizzoti” y es así que señala: “Para seguir este temperamento es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Éste constituye un estándar inconmovible de evaluación que además contribuye a asignarle un sentido específico. Es así como efectúo el análisis. Al incorporarse el art. 30 a la LCT ("derecho como regulador de conductas humanas") se tuvo en cuenta dos realidades subyacentes y que parecen haber cobrado en la actualidad mayor relevancia ("momento histórico e identificación de la conciencia colectiva") y que son demostrables mediante las reglas de la experiencia: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En consecuencia, el legislador se hace cargo de que debe reglar esas conductas desalentando tales prácticas para lo cual dicta una norma imponiendo un cerrojo que impida eludir la responsabilidad laboral y social mediante el recurso de establecer una solidaridad legal respecto de las obligaciones que el empleador directo tenga con el trabajador durante el contrato y al tiempo de su conclusión ("incorporación del valor de lo que es justo" y que debe ser identificado como "la función rectora de la norma" en análisis). 2. En el particular cobra virtualidad la motivación precedente y propicio la ratificación de la condena solidaria a "Embotelladora del Atlántico SA" que ordenó el a quo. La convicción del juzgador se asentó en las testimoniales y en el contrato entre las accionadas y la comprobación de hechos que evidencian que el empleador directo del trabajador presta el servicio de transporte exclusivo de los productos que fabrica la embotelladora (bebidas gaseosas). Así se concluyó que la actividad principal de la codemandada Edasa, era la elaboración y/o fabricación de bebidas gaseosas sin alcohol, como la distribución, aunque ésta fuera realizada por terceros, en los que se encontraba el actor, que, como se acreditó, realizó el transporte y entrega de mercaderías y la cobranza. Por lo que Rearte participó del cumplimiento de la actividad principal de esta coaccionada, además de haberse probado que "Transporte Providencia SRL" no cumplió con las normas relativas al trabajo. Pues se verificó que estaba encuadrado en un convenio colectivo distinto del que correspondía (fs. 322). En definitiva, la prueba rendida en la causa demuestra, con la estrictez y restricción que es propia de toda aplicación de una regla de solidaridad legal, que la actividad realizada por "Transporte Providencia SRL" (empleador directo) contratada por "Embotelladora del Atlántico SA" forma parte inescindible del círculo inherente a la actividad específica y propia de este establecimiento. El proceso se inicia con la preventa del producto y concluye con la cobranza del mismo”. Como se puede advertir, más allá del componente ideológico que nutre ambos pronunciamientos, es indudable que se abren nuevas posibilidades de análisis y que corresponderá a los abogados, en su propuesta de sentencia, que es la demanda impetrada, acercar al tribunal de mérito elementos suficientes como para inclinar la balanza hacia el sentido de garantía que originariamente prescribía la normativa de la LCT, o, por el contrario, mantener un modelo de cariz comercial que si bien protege emprendimientos productivos, en última instancia deja desprotegidos a los trabajadores que usualmente en tales hipótesis terminan obteniendo lo que el suscripto denomina “sentencias cuadros”, sin posibilidades reales de efectivización, con lo que un derecho que no es ejecutable por su legítimo acreedor se convierte en la frustración del peticionante y un descreimiento del Estado de Derecho con el que debemos embarcarnos en su preservación a ultranza. De todas maneras, como se advierte, el caso en análisis englobaría en el supuesto de la contratación o subcontratación de actividad normal y específica propia. En cambio, parecería que el Máximo Tribunal provincial se hubiera venido inclinando por la segmentación del primer párrafo del art. 30 ya analizado, cuando en un importante precedente determinó condena solidaria en un caso de cesión parcial de establecimiento habilitado a través del mecanismo de concesión de un establecimiento hotelero sindical señalando: “El planteo es formalmente inadmisible. El presentante no evidencia los vicios que señala. Es que el agravio se centra en la extensión de la condena al Sindicato del Seguro Social de la República Argentina y la Obra Social del mismo personal. Pero al tiempo de fundarlo el recurrente sólo afirma que la hotelería no es la actividad principal de su mandante, lo que no reviste trascendencia, toda vez que el sentenciante consideró dirimente la circunstancia de que no se encontraba cuestionado que las tareas que desempeñaron los actores hacían al giro normal de la explotación del hotel de propiedad de los accionados. Por ello entendió que debían responder solidariamente en virtud de lo establecido por el art. 30, LCT. En tales condiciones, la posición recursiva trasunta disconformidad con la condena limitándose a derivar de los términos de la litis una interpretación parcial y subjetiva, lo cual resulta ineficaz para habilitar la vía extraordinaria”. (Autos: “Páez Augusto J. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros - Demanda - Rec. de casación” – AI. 329/05). Dicho precedente mereció confirmación de la CSJN por vía del art. 280 del CPCN, con la disidencia del ministro Lorenzetti. Es importante señalar que el art. 30 fue modificado por el art. 17 de la ley 25013, que para los supuestos en que no se discutía la situación de solidaridad posible agregó una serie de requisitos para que la empresa principal pudiera eximirse de la condena solidaria, y así corresponde exigirle a la empresa subcontratista: a) el número de CUIL de los trabajadores; b) la constancia de pago de las remuneraciones; c) la copia firmada de los comprobantes de pago al SUSS; d) la apertura de una cuenta corriente bancaria a favor de cada dependiente y e) la contratación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cubra los riesgos del trabajo. La importancia de dicha norma radica en que el cumplimiento de tal carga documental no puede delegarse o tercerizarse, y que tales constancias deberán ser exhibidas a requerimiento del trabajador y/o de la autoridad administrativa laboral, con lo cual consagra una carga de vigilancia respecto de la empresa principal y genera una obligación de resultado respecto de los ítems que allí se exigen. <bold>IV. La solidaridad de los otros artículos de la Ley de Contrato de Trabajo</bold> La Ley de Contrato de Trabajo, a más del artículo analizado, contempla diversos supuestos de solidaridad que también integran el plexo protectorio. Así tenemos: <bold>IV.1. El art. 29</bold> Allí se habla de <italic>contratación por intermediación; refiere al supuesto de interposición de la persona del empleador</italic>. Al respecto la ley dice que se considera a los trabajadores así contratados empleados directos de quien utilizó la prestación. En ese sentido la jurisprudencia local ha sentado algunos parámetros que son los que marcan la línea para habilitar tal condena directa, sin perjuicio de la solidaridad del contratante ficticio o aparente. Al respecto el suscripto se ha pronunciado señalando: “Adviértase que en autos los trabajadores son contratados formalmente por Servitodo SRL, pero para comenzar a trabajar deben presentarse directamente en la planta de Volkswagen, donde se formaliza la contratación, son instruidos por personal jerárquico y de supervisión de dicha firma y cumplen tareas inherentes a la labor de producción que se desarrolla en el establecimiento de la accionada Volkswagen, que es la beneficiaria directa de su prestación laboral. El encuadre legal es claro y no admite mayores cuestionamientos, y ese fue el espíritu con que se instrumentó la norma: evitar la intermediación de empresas o personas que funcionan con el único objeto de proveer de mano de obra a terceros, con la única excepción habilitada por la norma de las empresas de servicios eventuales, contempladas en la segunda parte del artículo de referencia, pero que justamente implican que deben abonarles a esos trabajadores los mismos sueldos que a sus propios dependientes, lo que como ya señalé no acontecía en el caso. No se trata de trabajadores que venían prestando tareas en otros lados y que de allí son derivados a Volkswagen Argentina SA; no, directamente sus ingresos son en la planta de Volkswagen y cumpliendo exclusivamente labores (ya sea de logística o de limpieza industrial, según el caso) en la planta de la codemandada. Conforme las notas de pedido (que es el instrumento formal que vinculaba a ambas empresas) Volkswagen contrata a Servitodo SRL para la provisión de materiales de limpieza, herramientas, equipos y mano de obra, para realizar la totalidad de los trabajos de limpieza de las oficinas administrativas, baños, vestuarios, laboratorios, calles interiores y exteriores de la planta, oficinas sobreelevadas, estacionamiento de autos, motos y bicicletas, fuente de aguas, depósito de alto riesgo, retiro de basuras y viruta, lavado de vehículos de flota y autoelevadores (Nota de pedido 098400, fs. 537) y también para el servicio de abastecimiento a líneas de producción de plantas “A&T” y “MQ”, operaciones de depósitos, aperturas de cajones y controles de stock (Nota de pedido 83229, fs. 540). En atención a ello, reitero que el encuadramiento legal más ajustado es el del art. 29, LCT, y así lo dispongo, y como consecuencia legal de tal encuadramiento sin más corresponde la solidaridad plena de todas las obligaciones laborales y de la seguridad social incumplidas”(21). <bold>IV.2. El art. 29 bis</bold> Dicha norma contempla el supuesto de los <italic>trabajadores contratados a través de empresas de servicios eventuales</italic> en cuyo caso la solidaridad abarca todas las obligaciones laborales. En este caso el articulado parece más claro por cuanto existe una obligación de retención impuesta por la ley a la empresa usuaria. Respecto de esta modalidad contractual, un interesante precedente de la Corte santafesina delimitó los alcances factibles de ser atribuidos y así se expresó: “La propia Alzada partió de afirmar que en el caso no se encontraban reunidos los requisitos legales para tener por configurado un contrato de trabajo eventual (el cual, por otra parte, cabe recordar, debe ser acreditado por la demandada); y, aun así, efectuó un análisis de la pretensión aplicando un esquema que las disposiciones mencionadas establecen para los casos de normalidad en los que el contrato de trabajo eventual se desarrolla en cumplimiento de la ley. Entiendo que la fractura lógica del pensamiento sentencial se produce al disociarse la causa fáctica (violación por parte de la usuaria de las normas que rigen esta modalidad de contratación) de su consecuencia jurídicamente establecida (en el caso, la transformación de la relación laboral que une a la usuaria con la trabajadora en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y la responsabilidad solidaria entre empleadora y usuaria respecto de todas las obligaciones laborales). Esta irreductible incongruencia interna torna las proposiciones sobre las que se afinca la decisión cuestionada incompatibles entre sí, de m