<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Capítulo III Deber de reparar el daño causado por incumplimiento del contrato La reparación del daño causado</bold> “La reparación del daño significa el cumplimiento por el responsable de una prestación en beneficio de la víctima, mediante la cual se hace efectiva la obligación surgida por un daño injusto” <header level="4">(1)</header>. Su fundamento se encuentra en el principio de no dañar a otro (<italic>alterum non laedere</italic>), receptado en el art. 19, CN, el cual reza en su primera parte: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Su objetivo básico es crear una situación similar, en una medida factible, a la vigente antes de la ocurrencia del daño. En otras palabras, “la reparación es una reconstrucción jurídica que no borra el perjuicio, sino que lo traslada desde la víctima hacia el responsable” <header level="4">(2)</header>. Cabe señalar que son dos los modos de reparar el daño: en especie y en dinero. El primero de ellos, también denominado “<italic>in natura</italic>”, supone restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de ocasionado el daño “mediante la entrega de bienes similares a los lesionados u otros procedimientos de restablecimiento material del pasado”. Mientras que el segundo se concreta mediante el pago de una indemnización o su equivalente en dinero. En general, la primera es una reparación más bien teórica, en razón de que por lo común el damnificado pide una indemnización dineraria. Así, en materia contractual, como en el caso objeto del presente, “la indemnización satisface ante todo una función supletoria de la prestación debida, que el deudor no ha cumplido o que ha cumplido mal”<header level="4"> (3)</header>. <bold>Principio de reparación integral o plena</bold> La reparación debe ser integral o plena, lo que implica colocar al damnificado en una situación igual o similar a aquélla en que se encontraba antes del hecho lesivo. Este principio se encuentra receptado en el art. 17, CN, el cual garantiza la inviolabilidad de la propiedad. Dicha plenitud importa otorgar a la víctima un resarcimiento equivalente al perjuicio, ni más ni menos. Si la indemnización pecara por exceso, la víctima se enriquecería sin motivo; si pecara por defecto, no se habría subsanado el perjuicio sufrido. En materia de transporte, las consecuencias del incumplimiento del contrato de transporte son las que derivan de no conducir sano y salvo al pasajero y que se traducen, en general, en su muerte o lesión. Por ello, ante la imposibilidad de reparación “<italic>in natura</italic>”, les corresponde el pago de una indemnización. En este sentido, el art. 184, CCom., prescribe: “En caso de muerte o lesión de un viajero, (...), la empresa estará obligada al <bold>pleno resarcimiento</bold> de los daños y perjuicios(...)”, lo que significa que la indemnización deberá comprender tanto el daño material como el moral sufrido por la víctima. Asimismo, Sagarna señala: “El damnificado debe recibir un resarcimiento integral que abarque las consecuencias inmediatas y mediatas, las casuales cuando resultaron según las miras que tuvo el autor al ejecutar el hecho y las remotas que tuvieron nexo adecuado de causalidad con el ilícito” <header level="4">(4)</header>. Igualmente, dicha norma, al referirse al pleno resarcimiento de los daños, dispone “no obstante cualquier otro pacto en contrario”, pudiendo las empresas desplazar su responsabilidad mediante la contratación de un seguro, lo que en medios como el transporte automotor resulta obligatorio conforme art. 10 inc. F, LN 12346 y art. 68, ley 24449. <bold>Especial situación del transporte público de pasajeros en la reparación de daños</bold> El transporte de pasajeros es un servicio público y, como tal, no se puede dejar de proveer a la comunidad. Por este motivo, el Estado tiene la obligación de prestarlo por sí o por intermedio de empresas privadas. Estas últimas se encuentran sometidas al poder de policía de aquél, a fin de hacer cumplir las normas relativas a la seguridad del transporte de pasajeros. Entonces, el Estado ejerce sobre ellas una actividad reguladora y reglamentaria a fin de garantizar el cumplimiento obligatorio, continuo, regular y uniforme del servicio. Dentro este esquema, sin lugar a dudas el punto atinente a materia de responsabilidad es el más controvertido porque las empresas privadas han sido pasibles de reiteradas condenas en casos de accidentes. Ello en razón de que mantienen plena vigencia los postulados propios de la responsabilidad objetiva, en virtud de los cuales se contraponen fuertes y poderosos por un lado, y débiles y pequeños por otro, quienes crean los riesgos y quienes los soportan. Sin embargo, dichos postulados requieren ciertas mitigaciones de sus consecuencias. Hemos dicho que no siempre quien genera el riesgo es un poderoso empresario, lo que lo convierte, en definitiva, en una nueva víctima del daño por el costo de traslación de las indemnizaciones, lo que debe ser evitado (5). Por ello, resulta a todas luces necesario “atenuar el impacto económico de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las empresas transportistas con motivo de la prestación del servicio... De continuar las circunstancias actuales, existe una alta probabilidad de que las empresas transportistas sufran un colapso económico que les impida prestar el servicio” <header level="4">(6)</header>. Ahora bien, atenuar el impacto económico no significa evadirlo sino buscar mecanismos que amorticen el peso de la cantidad de indemnizaciones que deben afrontar, en tanto es deber de la empresa reparar íntegramente el daño causado. Recordemos que hoy las características propias del caso fortuito “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” han perdido vigencia ante la modificación de las condiciones sociales imperantes. Hechos de violencia que antes eran admitidos como imprevisibles, en la actualidad se consideran corrientes. En dicho marco, se torna tan severo el deber de responsabilidad y en contra de las empresas, que llega hasta el extremo de asegurar la indemnidad de las personas que con sus propias actitudes, incluso poniendo en riesgo sus propias vidas, actúan en situación tal –con inobservancia o violación lisa y llana de los reglamentos y normas vigentes–, que el daño inevitablemente se producirá e injustamente redundará en detrimento de los derechos del transportista <header level="4">(7)</header>. Estas consideraciones indican la necesidad de la empresa de contar con un soporte para solventar los costos derivados del pago de indemnizaciones por daños ocurridos a los pasajeros durante su transporte a fin de hacer efectiva la reparación plena, en tanto una carga diluida es siempre más fácilmente soportable. <bold>Capítulo IV El seguro de responsabilidad civil y la inconstitucionalidad de la franquicia Citación en garantía de la compañía aseguradora</bold> “Pensando en la víctima, se señala con razón que el derecho procura brindar al damnificado mejores condiciones de obtener la reparación, a cuyos efectos ya no basta con buscar un responsable y con aligerar los extremos que tornan viable la pretensión resarcitoria. Es menester asegurarle que ese sistema funcione eficazmente, lo cual impone una referencia obligada a los mecanismos de aseguramiento, sin los cuales toda la bella construcción de la responsabilidad civil se hundiría en la nada de una insolvencia casi generalizada de los responsables. No basta con tener un responsable solvente: debe procurarse también la búsqueda realista de mecanismos de pronto pago, que aseguren a la víctima la percepción de su indemnización en un marco de tiempo acotado. Mecanismos que, por cierto, aparecen reñidos hoy con la lentitud vejatoria para con el justiciable que evidencia nuestra justicia. Es que de poco valen las mejores construcciones jurídicas si el responsable es insolvente cuando la indemnización llega tarde. De allí la necesidad de incentivar el seguro” <header level="4">(8)</header> y, más aún, de imponerlo como obligatorio, como lo es en el transporte público de pasajeros, donde se encuentra estadísticamente comprobada la mayor dañosidad por el uso de cosas riesgosas. En este sentido, la ley 17418 en su art. 118 dispone un mecanismo específico destinado a vincular al asegurador el reclamo que formula el tercero damnificado o asegurado demandado contra el asegurador, en virtud de un supuesto de responsabilidad civil emergente comprendido en el enunciado de cobertura de la póliza. Dicho mecanismo es una noción de carácter procesal, denominado citación en garantía, que consiste en la intervención coactiva u obligatoria de un tercero, cuya facultad de citarlo la tiene la víctima o el asegurado. En este sentido, la norma enunciada reza: “...El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba... La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro... También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos”. <bold>La obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil en el transporte público de pasajeros</bold> Tanto el art. 10 inc. F, ley 12346, como el art. 68, ley 24449, establecen la obligatoriedad del seguro de responsabilidad frente a personas, transportadas o no. Al respecto, el Anexo II, cláusula 4 de la resolución 25429 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación dispone que el seguro del transporte público de pasajeros se rige por los arts. 109 a 120, ley 17418, relativos a la responsabilidad civil, disponiendo la obligación de la aseguradora” de mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro... por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.... El asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento...”. El citado art. 109, ley 17418, establece que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. Ello significa que tal indemnidad se intenta por medio de un mecanismo cuya lógica interna conduce a que se deba indemnizar al tercero damnificado, lo que implica necesariamente la extinción de la deuda de responsabilidad que pesa sobre el asegurado. Halperín señala que el seguro de responsabilidad civil versa sobre todo el patrimonio. Así, “la prestación consiste en la liberación del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros, por la prestación de asistencia jurídica y la liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros” <header level="4">(9)</header>. Específicamente el asegurador asume <header level="4">(10)</header>: - La obligación de proveer en forma directa el pago de las deudas de responsabilidad civil de su asegurado. - La obligación de hacerse cargo de la defensa del asegurado, quien está facultado para citarlo en garantía en el juicio que le inicie el tercero. - La obligación de pagar los gastos de defensa para resistir la pretensión del tercero. Asimismo, los elementos de este tipo de seguro son los característicos de toda relación jurídica: sujeto, objeto y causa. <italic>Sujeto activo</italic> es el asegurado, titular del interés asegurable; <italic>sujeto pasivo</italic>, el asegurador, quien es titular de la obligación de resultado que asume contractualmente. El <italic>objeto</italic> está constituido por la ejecución, por parte del asegurador, mediante una prima y en la extensión comprometida de la aludida obligación, en mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista, o sea del riesgo asumido. La causa de la relación jurídica está dada por la celebración del contrato de seguro. Entonces, el seguro de responsabilidad es un seguro de daño. Tiene por fin poner al asegurado al abrigo de las demandas de responsabilidad susceptibles de ser intentadas contra él por la víctima: es el daño que esas demandas puedan causar al asegurado lo que el asegurador toma a su cargo <header level="4">(11)</header>. Aplicado ello al transporte, es posible decir que “el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a prestar cobertura al interés inherente a las cosas transportadas, contra los riesgos que las amenazan a causa o con ocasión de su transporte terrestre” <header level="4">(12)</header>. Así entonces, el asegurador puede asumir cualquier riesgo a que esté expuesto el transporte público de pasajeros si existe interés económico lícito en que un siniestro no ocurra. Sin embargo, en 1997 la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) – dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación–, dicta la resolución 25429. Ésta estableció un nuevo esquema de solvencia y funcionamiento para las empresas de seguros que pretendan actuar en este delicado ámbito del mercado de seguros, olvidando la vital importancia que el seguro tiene para el desarrollo del transporte público de pasajeros, en tanto entrega a determinados sectores interesados una herramienta de dilación jurídica y financiera del cumplimiento de los efectos consagrados del seguro de transporte <header level="4">(13)</header>. Por ello, previo al análisis de dicha resolución es necesario hacer una breve mención de la relación que existe entre el transporte y seguro, lo que es propio del ámbito del Derecho Comercial, ya que tanto la responsabilidad derivada del contrato de transporte público de pasajeros como la actividad aseguradora a su respecto, se ubican como actos propios de dicha disciplina. El seguro que para las empresas de transporte y para el pasajero tiene un costo es el elemento que introduce la nota de tranquilidad para el empresario y de resarcimiento para la víctima, constituyéndose en una nota de paz social cuando se proyecta de la relación individual a la generalidad de lo social <header level="4">(14)</header>. La relación a la que se está haciendo referencia puede describirse de la siguiente manera: “El transportista es un empresario que en pos de una finalidad de lucro explota esta actividad, para lo cual introduce en la sociedad un conjunto de medios materiales, personales e inmateriales necesarios; el pasajero es un usuario de dicho servicio para lo cual paga un precio en dinero esperando ser trasladado sin menoscabo alguno a un lugar determinado” <header level="4">(15)</header>. En este marco, el asegurador está relacionado contractualmente y por un precio en dinero con el transportista e indirectamente con el pasajero, que puede ser dañado por el actuar de la empresa de transporte. De esta manera, se transfieren hacia el asegurador todos los temores, los del empresario transportista, los del pasajero y los del tercero afectado por el transporte; y el asegurador es quien asume los riesgos y cobra un precio en dinero, convirtiéndose en el sostén económico del sistema. Como se ha dicho durante el desarrollo del presente, el art. 184, CCom., prevé en torno a la responsabilidad del transportista el carácter contractual, objetivo, de orden público, inderogable e integral, que han sido analizados durante el desarrollo del presente <header level="4">(16)</header>. Asumidas estas características inherentes a la actividad del empresario, “no se puede dejar de señalar la trascendental importancia que la institución del seguro tiene para la sociedad, como un elemento que permite eliminar o atenuar “el temor a los siniestros”, que de una u otra manera pueden poner en riesgo la proyección y la realización de la persona humana” <header level="4">(17)</header>. Por ello, la empresa de seguros –que es la que canaliza los ahorros, organiza y administra el instituto y responde ante los siniestros– ha cobrado en la estructura organizativa de la sociedad una importancia fundamental, de tal magnitud, que cada vez que una de estas empresas ingresa en una situación “difícil” o –peor aún– cae en etapa de insolvencia y se procede a su liquidación, los individuos asegurados y damnificados y la sociedad en su conjunto sufren un impacto distorsionador de su forma o modo natural de vida, quedando directamente a cargo de los siniestros y expuestos a sus implicancias negativas, destructivas de su proyecto de vida <header level="4">(18)</header>. “Se agrega modernamente que la función básica que cumple está dada en lo que socialmente interesa y se enuncia como un instrumento al servicio de la eliminación de las consecuencias que se derivan de la realización de un riesgo, a través de la constitución de una mutualidad que lo afronta neutralizando las consecuencias económicas individual y colectivamente dañosas” <header level="4">(19)</header>. Como se podrá observar, “la empresa de seguros es depositaria no sólo de grandes masas de capital sino también de gran parte de la confianza pública y en gran medida del futuro patrimonial de los consumidores de seguros <header level="4">(20)</header>” <header level="4">(21)</header>. De modo que a pesar de que el asegurador, por el pago de una prima, promete rembolsar al asegurado determinados servicios en caso de sufrir éste ciertas pérdidas accidentales que se describen en el contrato se seguro, ante la existencia de mecanismos tales como la denominada “franquicia” el asegurado y tercero damnificado han perdido el respaldo de la estructura técnica y económica preparada para responder por los daños acaecidos. <bold>La franquicia en los seguros de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros</bold> La franquicia es un aspecto del contrato de seguro que liga al asegurador con el asegurado, ya sea que su fuerza obligatoria emane de una disposición legal o de un convenio de partes. No obliga sino a los vinculados al contrato, sin que sus alcances puedan extenderse a un tercero. Se trata de un fracción económica del riesgo no cubierta que puede ser fijada en un porcentaje o en una suma determinada, cuya oponibilidad al damnificado resulta controvertida. Es caracterizada como un descubierto que se impone obligatoriamente al asegurado con la finalidad de garantizar una permanente conducta “antisiniestral” y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado. Puede ser clasificada en dos tipos: 1- <italic>Simple o condicional</italic>: la que excluye del seguro los siniestros que provocan un daño no superior a cierta suma, importando una delimitación del riesgo relativa a la entidad de las consecuencias dañosas. Superada la cantidad en que está fijada, el siniestro se cubre integralmente. 2- <italic>Absoluta o incondicional</italic>: es la que establece que por todo daño, cualquiera sea su importancia, el asegurador paga sólo cuando éste excede de un mínimo convenido, e importa un límite a la entidad de la prestación del asegurador. Ahora bien: en materia de seguro de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros, la resolución 25429 de la SSN fija una franquicia o “descubierto obligatorio” a cargo del asegurado de $ 40 mil. Aquí se torna necesario replantear una cuestión básica en lo que se refiere al control estatal, en tanto es quien tiene que tomar medidas decisivas para salvar la preocupación de la gran masa de ciudadanos consumidores de seguros <header level="4">(22)</header> que se ven afectados por el desfase y desmanejo económico y financiero de las empresas de seguros y el control estatal. <bold>La inconstitucionalidad de la franquicia</bold> Se cuestiona su constitucionalidad por contrariar: 1- El art. 68, ley 24449 (Ley Nacional de Tránsito) y el art. 10, ley 12346 (Ley de la Comisión Nacional de Coordinación de Transporte), los cuales establecen la obligatoriedad del seguro de responsabilidad frente a personas, transportadas o no, de modo que la mayor parte de los daños sufridos queda sin seguro <header level="4">(23)</header>. 2- El art. 75 inc. 12, CN, por invadir el ámbito legislativo, pues la SSN, al legislar sobre contratos y responsabilidad civil, imponiendo la franquicia, modifica el seguro obligatorio de los automotores para poder circular, afectando facultades expresamente delegadas al Congreso de la Nación. 3- El art. 17, CN, que prevé el derecho de propiedad, por alterar el principio de reparación plena del daño. Cabe recordar que conforme el art. 28, CN, la restricción que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional, toda vez que la emergencia no suspende las garantías constitucionales (24). Ello excede la potestad reglamentaria de la norma al imponer un limitación técnica de la cobertura que, por otra parte, resulta irrazonable desde el punto de vista cuantitativo y termina por desvirtuar la finalidad tuitiva de la norma <header level="4">(25)</header>. De modo que “...cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos" <header level="4">(26)</header>. “Por lo expresado, la norma debe ser considerada por nuestros Tribunales como inconstitucional (...). Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela” <header level="4">(27)</header>. <bold>Consideraciones finales</bold> El ya mencionado art. 118 de la Ley de Seguros establece que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, esto es, según las cláusulas contractuales pactadas entre la empresa de transporte y su aseguradora. Uno de los límites a ese deber resarcitorio lo constituye la inclusión contractual de la llamada franquicia de $ 40 mil dispuesta por la resolución 25429 de la SSN, de modo que si el monto a indemnizar es inferior a dicha suma, éste será soportado íntegramente por el asegurado. Ello implica que en la práctica la mayor parte de los daños sufridos por los viajeros quedan sin seguro. Sin embargo, ninguna ley autoriza a la Superintendencia de Seguros de la Nación a establecer este tipo de cláusulas, en tanto su función se restringe a la de supervisar y fiscalizar las entidades de Seguros y Reaseguros de la Argentina, esto es, su misión principal es el contralor de evaluación e inspección de los operadores del mercado para garantizar el cumplimiento de la legislación y regulación vigente, pero de ningún modo se le han encomendados facultades legislativas. Ello evidencia un exceso en el ejercicio de las facultades invocadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, carente de razonabilidad, que viola el art. 17 de la Carta Magna, en tanto ignora el derecho del asegurado a la contratación de un seguro que lo ampare contra la mayor exposición patrimonial que deriva de la multiplicidad de daños a pasajeros y terceros por el hecho del transporte <header level="4">(28)</header>. Vale recordar que las empresas de seguro administran una fuerte masa de capital constituida por las primas percibidas por cada contrato celebrado. Ésta se moviliza en función de la brevedad del plazo de duración en los seguros de daños patrimoniales y la frecuencia siniestral. Dichos fondos tienen como propósito el resarcimiento de un daño o cumplimiento de una prestación convenida si ocurre el siniestro previsto, por lo que es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva <header level="4">(29)</header>. Asimismo, el fundamento de los seguros resulta de la necesidad de representar un beneficio indirecto para terceros damnificados –pues al principal responsable se suma un garante contractual citado en juicio–, pero el beneficiario directo del mismo es el causante del daño, ya que mediante la cobertura su patrimonio se mantendrá indemne total o parcialmente. Disposiciones como la que es objeto de análisis atentan contra la grave crisis económica de las empresas de transporte público de pasajeros que parece irrecuperable en el corto o mediano plazo. No es casual que muchas de ellas se encuentran concursadas o quebradas y que diariamente se dicten sentencias condenatorias en su contra, habida cuenta de la altísima siniestralidad causada por accidentes de tránsito en nuestro país. Ello, porque la mayor parte de las indemnizaciones a cargo de las empresas de transporte son aquellas cuyo monto no supera los $40 mil. En consecuencia, el transportista, además de abonar los gastos de seguro obligatorio, debe los derivados del pago de las indemnizaciones; lo que lo coloca en seria desventaja, sin poder satisfacer en modo pleno la obligación derivada del incumplimiento del contrato de transporte, afectando así la seguridad jurídica. En este sentido se ha dicho que “la medida del descubierto de esos daños, impuesto obligatoriamente por la autoridad de control, implica en los hechos la inasegurabilidad de los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos por dichas empresas, con la consecuente carga económica por la que se ven en la imposibilidad de efectuar la adecuada previsión de esos daños a través de la técnica de su aseguramiento”, agravando su pasivo, en tanto que cargan con la totalidad de los daños producidos hasta la suma de $40 mil <header level="4">(30)</header>. Por ello, es el Estado, a través de su órgano de control, quien debe realizar la vigilancia en protección de los asegurados que, de lo contrario, se hallarían desprotegidos. Como se expresó, hay un interés público comprometido en la actuación de la empresa, por lo que el Estado debe ejercer un poder de policía, particularmente intensificado. En este sentido, a través de sus organismos especializados debe vigilar la solvencia de las empresas de seguros y fundamentalmente mantener un cuidadoso control sobre su capital mínimo. Obviamente, el incumplimiento de dicho deber, a través de la SSN, ha dejado sin resguardo de la confianza pública y el equilibrio del mercado asegurador y sin respaldo alguno a los asegurados y damnificados. Si lo hubiera hecho, seguramente estaría en condiciones de tomar las medidas cautelares que aseguren a los consumidores de seguros el pago de sus indemnizaciones. Ratificando estos conceptos la jurisprudencia ha resuelto “que es exigencia del control, el de contar con una administración eficaz que asegurase el debido cumplimiento para el asegurador de las obligaciones contraídas que se concreta en el pago de la indemnización comprometida mediante una liquidación leal y rápida” <header level="4">(31)</header> y que “el control salvaguarda primordialmente la fe pública y tiene por objeto la seguridad, la moralidad, así como la defensa y promoción de los intereses económicos de la comunidad”<header level="4">(32)</header>. Quizá sea momento de elaborar propuestas para superar esta crisis mediante una norma que le permita al empresario elegir la medida de la póliza contratada, con limitadas y claras exclusiones de cobertura y que incluya un fondo de garantía <header level="4">(33)</header> que asegure que todos accedan a la indemnización. <bold>Conclusión</bold> Durante el desarrollo del presente han sido abordados los temas que constituyen el objeto de estudio planteado. Así, se trató la Responsabilidad por daños en el transporte público de pasajeros, el deber de reparar de modo íntegro los daños por él ocasionados, a través de mecanismos de aseguramiento obligatorio, y la inconstitucionalidad de la franquicia en materia de seguro de responsabilidad civil, que afecta de modo directo aquella obligación. Así se ha dicho que el deber de reparar íntegramente el daño ocasionado, producto del incumplimiento del empresario de transporte de conducir sano y salvo al pasajero, tiene como causa el contrato de transporte celebrado entre ambos, generando de tal modo responsabilidad contractual. Dicho deber de responder tiene como fundamento “la seguridad” que el porteador tiene que aportar como consecuencia de su profesionalidad y la protección de los bienes que le son confiados, y “el riesgo” producto de la alta siniestralidad que se verifica en este tipo de transporte. Ello torna tan severo el deber de responsabilidad y en contra de las empresas, que pone de manifiesto la necesidad de contar con mecanismos de aseguramiento que garanticen al damnificado la reparación íntegra de su acreencia. Ése es el fundamento del art. 10 inc. F, ley 12346, y art. 68, ley 24449, los cuales establecen la obligatoriedad del seguro de responsabilidad frente a personas, transportadas o no. Sin embargo, la denominada franquicia en el seguro de responsabilidad civil dispuesta por la resolución 25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación atenta seriamente contra dicho esquema de aseguramiento, atento que olvida la vital importancia que el seguro tiene para el desarrollo del transporte público de pasajeros, en tanto entrega a determinados sectores interesados una herramienta de dilación jurídica y financiera del cumplimiento de los efectos consagrados del seguro de transporte. En consecuencia, contraría –entre otras normas de jerarquía superior– al art. 17, CN, que prevé el derecho de propiedad, por alterar el principio de reparación plena del daño. Cabe recordar que conforme el art. 28, CN, la restricción que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional, toda vez que la emergencia no suspende las garantías constitucionales. Por tal motivo, ¿hasta qué punto es jurídicamente lógico que el damnificado no pueda ver satisfecha la reparación del daño sufrido, pese a que la legislación nacional obliga a las empresas de autotransporte público de pasajeros a contratar un seguro a su favor? Asimismo, ¿hasta qué punto es justo que las empresas de transporte se vean obligadas a contratar un seguro, con todos los gastos que ello implica, cuando el mayor número de indemnizaciones recaen sobre sus espaldas? Generar interrogantes que propicien el debate ha sido la principal aspiración del presente trabajo. Ello en virtud de que quizá sea momento de elaborar nuevas propuestas que permitan al empresario mejorar el servicio que presta, todo ello con el fin último de asegurar a la comunidad toda la justa reparación del daño sufrido u <bold>Bibliografía</bold> • Alconada Aramburu, Carlos R. S., “Responsabilidad por los hechos acaecidos en el transporte de personas”, LL – 124, 615. • Alterini, Atilio Aníbal, “Limitación de la Responsabilidad ¿sólo para los autotransportistas?”, LL – 1997 – E, 1333. • Acuña Anzorena, Arturo, “Transporte en ómnibus y naturaleza jurídica de la responsabilidad del porteador”, JA – 70, 113. • Arrizabalaga, Miguel A., Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999. • Barbato, Nicolás Héctor, “Exclusiones a la cobertura en el Contrato de Seguro”, ED – 136, 547. • Barbato, Nicolás Héctor, “La citación en garantía del asegurador”, ED – 150, 149. • Daray, Hernán, Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito –Doctrina y Jurisprudencia- Tº I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001. • Frick, Pablo, “¿Se consolida la doctrina judicial de la oponibilidad de la franquicia?”, www.catedra-piaggi.com.ar. • Gandolla, Julia Elena, “Algunos aspectos del transporte de personas en el juicio de daños”,