<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page> I. Introducción Con el desarrollo del presente trabajo intentaremos analizar la responsabilidad civil en el marco del proceso de daños y perjuicios. Entendemos que la problemática resulta relevante por la amplitud que en la actualidad reviste el Derecho de Daños, sobre todo si tenemos en cuenta los numerosos conflictos que en materia de responsabilidad civil se suscitan y llegan a los estrados de los tribunales en búsqueda de una respuesta jurisdiccional que mejor se adecue a los requerimientos de la sociedad en su conjunto. Sin dejar de recordar aquella reflexión de los hermanos Mazeaud y Tunc cuando, con ironía, señalaban que si existe un tema con relación al cual uno sienta la tentación de “abordarlo sin definirlo, es desde luego el de la responsabilidad civil” (1), comenzaremos elaborando una breve introducción al tema de la responsabilidad extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, intentando conceptualizarla para describir luego los distintos presupuestos para su procedencia. Será el objeto central del presente estudio la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, así como su alegación y prueba en el marco de un proceso civil de daños y perjuicios. Lo veremos desde la óptica de las distintas posturas jurisprudenciales elaboradas al respecto, advirtiendo el cambio de criterio que se ha producido en la doctrina sentada por nuestro máximo órgano judicial. Intentaremos relevar cada una de las posiciones que se han elaborado resaltando los argumentos preponderantes. Finalmente adoptaremos una posición trazando los fundamentos que la sustentan, todo ello con una visión crítica del problema y con la finalidad de que su lectura resulte enriquecedora para el lector. II. Responsabilidad Civil. El deber de responder. Concepto La responsabilidad implica un deber de reparar el daño injustamente causado. Es el sindicado como responsable quien debe resarcir o indemnizar a quien ha resultado perjudicado por un hecho o acto que le es causalmente imputable. Ello es una consecuencia lógica de la vida en sociedad. El ser parte de una comunidad impone “el vivir honestamente”, interpelando al hombre para que no dañe a sus semejantes. Se trata de una regla de conducta. Asimismo, es una consecuencia del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo. Y en esta línea de pensamiento se ha dicho: “…No hay responsabilidad sin una conducta del autor o agente, contraria al ordenamiento jurídico, atribuible con base en un factor objetivo o subjetivo, que origina un daño que se halla en relación de causalidad adecuada. La reacción del ordenamiento consiste en una sanción procedente a pedido de la víctima, que tiende al resarcimiento o reparación del perjuicio. A la vuelta al estado anterior, sea borrando el daño, sanción específica, sea indemnizándolo con una suma de dinero, sanción sustitutiva…” (2). En la obra que Ripert compusiera con Jean Boulanger se afirmaba que: “La obligación de reparación es una obligación legal que nace de la falta cometida. La responsabilidad del autor de la falta se llama civil por oposición a la responsabilidad penal y porque el derecho civil no la considera sino desde el punto de vista de la reparación. La disposición legal que impone la reparación del daño implica la existencia de una regla general que prescribe a todo hombre no cometer falta. En la imposibilidad en que se encuentra el legislador de determinar el carácter regular de la actividad o de enumerar las faltas, ha adoptado el partido de dejar que el juez compruebe la falta y ordene su reparación” (3). Salvat ha definido la responsabilidad civil como “la sanción que se impone a una persona obligándola a reparar el daño experimentado por otra, como consecuencia de una conducta jurídicamente reprensible o censurable” (4). “La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente; pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o de atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso, en la indemnización de los daños y perjuicios.” (5). Ahora bien, en función de cuál sea la norma violada se puede distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual. La primera se generará cuando la norma incumplida provenga de la voluntad libremente expresada por las partes, exteriorizada en contratos o convenciones y dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico disponible. De otro costado, nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual cuando, sin existir vínculo contractual alguno, se viola una norma genérica creada por el legislador o, aun ante la inexistencia de ésta, se transgrede el deber genérico de no dañar –alterum non laedere–. La distinción señalada repercute en cuanto a los efectos y extensión de la reparación. Si se trata de una responsabilidad contractual y el incumplimiento es culposo, el deber de reparar se limita a los daños que fuesen consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (art. 520, CC); y si es doloso, esto es, cuando se ha producido con la intención de causar un daño, el deber se agrava y alcanza también a las consecuencias mediatas (art. 521, CC. En cambio, cuando la responsabilidad es extracontractual, la obligación comprende tanto las consecuencias inmediatas, mediatas y, eventualmente, podría extenderse hasta las consecuencias “causales” del hecho (art. 905, CC). Se entiende por consecuencias inmediatas aquellas que surgen como natural derivación directa del hecho generador de la responsabilidad. Son las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, C. Civil). Las mediatas son aquellas no directas, pero sí previsibles. Son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Y las casuales son aquéllas en que el vínculo se debilita, pero que en última instancia tiene algún mínimo grado de previsibilidad. Son las mediatas que no pueden preverse (art. 901, C. Civil), puesto que se trata de hechos que sobrevienen inesperadamente en el proceso causal e interrumpen su normal desarrollo. III. Presupuestos de la Responsabilidad Existe un conjunto de elementos o presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, daño, factor de atribución y nexo causal. A su vez, y en primer lugar, es necesario un hecho humano, éste es esencial ya que sin conducta no hay derecho. Esta noción comprende dos situaciones: la acción, es decir aquella circunstancia que como consecuencia de la intervención del hombre produce un cambio en el mundo exterior; y la omisión, entendida ésta como una abstención de actuar. Cada una de estas situaciones son susceptibles de producir un daño. En numerosos supuestos, este “hecho o actuar del hombre” no es producto de su voluntad, esto es, en su realización carece de libertad. Ésta puede ser afectada en su aspecto moral, es decir el sujeto actúa intimidado; o bien en su faz física (violencia física), cuando la persona pierde la posibilidad de ejecución pues sus órganos no responden ante una fuerza irresistible. Con relación a la antijuridicidad, si bien existen distintos criterios al momento de conceptualizarlo podemos decir, de manera genérica, que un hecho es antijurídico cuando es contrario al ordenamiento jurídico imperante. Claro está que existirán actos dañosos que están justificados por el derecho, entendiendo a éste en su acepción amplia, y ello sucederá cuando medien causas de justificación (por ejemplo, estado de necesidad, legítima defensa, etc.), es decir causas que tornen lícito aquello que no lo es, que borren la antijuridicidad del comportamiento dañoso. El daño es, quizás, uno de los presupuestos más importantes o centrales de la responsabilidad civil. El interés de la víctima en la reparación emerge del daño sufrido y donde no hay interés no hay acción. El art. 1068 del Código Civil establece que “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro. Existen en nuestro ordenamiento dos clases de factores de atribución: subjetivos y objetivos. Los primeros tienen en cuenta la reprochabilidad de la conducta del dañador, ya sea porque obró negligente o maliciosamente, esto es, con intención de producir un daño; nos encontramos ante la culpa o el dolo respectivamente. Por el contrario, el factor objetivo no toma en cuenta la reprochabilidad de la conducta del agente sino que desplaza la obligación de reparar en cabeza de éste fundándose en otros motivos, por ejemplo, el riesgo, la equidad, la garantía, etcétera. Nexo de causalidad o relación causal. Una persona, con su conducta antijurídica, que le es imputable, puede causar a otro múltiples daños. Este presupuesto permitirá determinar por cuáles de estas consecuencias dañosas deberá responder el sindicado como responsable. La denominada “relación de causalidad” refiere a la vinculación que debe existir entre un hecho y el daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. “Las nociones de “causa” y “condición” son sustancialmente distintas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. La condición es el antecedente de un resultado y puede ser necesaria (si es indispensable para que el resultado se produzca). La causa es, en cambio, el vínculo externo que permite atribuir jurídicamente un resultado a un hecho que es su origen. Conforme enseña la doctrina especializada: “El Derecho no responsabiliza al sujeto que coloca una simple condición del daño, aunque esa condición sea necesaria; ésta debe haber sido, además, adecuada o idónea para ocasionarlo. Sólo así la condición necesaria se erige en causa jurídica del resultado” (6). En definitiva, siguiendo a Zannoni, desde una perspectiva objetiva el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, constituyéndose en uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, en tanto no hay responsabilidad jurídica si no hay daño; se agrega que para generar responsabilidad, el daño debe haberse producido en razón de un acto antijurídico que, en su consideración objetiva, se atribuye a un sujeto, ya sea a título de culpa (en sentido lato, dolo o culpa) y otro factor de atribución objetivo (riesgo, obligación legal de garantía, etc.), mediando además una relación de causalidad adecuada entre el acto imputable –atribuido– y el daño” (7). IV. Teoría del Riesgo creado La teoría del riesgo surge como modo de dar respuesta por parte del ordenamiento jurídico a las distintas situaciones y daños que se generaban a partir de progreso de la civilización, lo que evidentemente se logró y se logra en desmedro del incremento de los factores de riesgo. “Es excelente por su precisión conceptual la cita de Esser que trae Santos Briz en su obra: La responsabilidad por riesgo es responsabilidad por un resultado dañoso derivado de riesgos no completamente controlables (por ejemplo, por tenencia de animales, explotación de ferrocarriles, tenencia de vehículo de motor, tráfico aéreo, instalaciones productoras de vehículo de energía nuclear), cuya dificultad de dominación pudo haber inducido al legislador a prohibir su explotación o uso de no darse para su admisión un interés general predominante; pero como su explotación o uso benefician en primer lugar al empresario o al usuario, es justo que sean éstos y no la comunidad, los que soporten los riesgos específicos no controlables. Riesgos no dominables que imponen la obligación de resarcir daños son no solamente los derivados de accidentes de explotación o uso propiamente dichos, sino también los daños ordinarios derivados de su explotación o uso en instalaciones permitidas a las que son inherentes peligros (chispas, escapes, ruidos de motores, etc.); es indiferente que el causante del daño esté autorizado o no por el acto de administración (concesión) para la explotación que desarrolle, ya que le afecta entonces el principio reconocido de la responsabilidad por ataques o transgresiones lícitos. (…) El incuestionable progreso de la civilización se ha logrado a expensas de un superlativo incremento de los factores de riesgo. Y el ejemplo quizá más nítido, por los resultados cuantitativamente nefastos, está representado por los medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo espacial, donde el porte y la velocidad que desarrollan los motores de propulsión desembocan en trampas mortales para quienes deban utilizarlos o para terceros a quienes el destino coloca en las vías de avance de aquéllos” (8). Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que en caso de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, entran a jugar las presunciones de causalidad y se responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; de allí que debe aplicarse el art. 1113, párr 2° del Código Civil. Y ello es aplicable aun cuando se produce la colisión entre dos vehículos en movimiento. Es que todo vehículo en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal (la circulación), constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. Por lo tanto, cuando se acciona contra el dueño, guardián y/o conductor de un automotor que ha colisionado con otro rodado, media una inversión de la carga de la prueba, pesando sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. V. Eximentes de Responsabilidad Hemos expuesto que, indefectiblemente, para que proceda la responsabilidad civil, esto es, exista un deber de reparar jurídicamente exigible, deben reunirse todos y cada uno de los presupuestos enunciados (antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad). Los eximentes de responsabilidad implican la destrucción de alguno de aquéllos, impidiendo, como lógica consecuencia, que se configure la responsabilidad. Así se dice que, en realidad, no existen eximentes genéricas de responsabilidad, sino específicas respecto de cada uno de los presupuestos. Seguidamente enunciaremos de manera genérica los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo de la segunda parte; luego nos detendremos en la eximente “culpa de la víctima” a través del análisis de las distintas posturas jurisprudenciales adoptadas en torno a ella: a) La culpa de la víctima. b) La culpa de un tercero por quien el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa no debe responder. c) Cuando ésta no hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta de aquellos. VI. Eximente de responsabilidad: Culpa de la víctima en el accidente automovilístico Cabe aclarar que al tratarse de un factor objetivo de atribución por el riesgo creado, el dueño o guardián no debe probar su falta de culpa o dolo, ya que ello de nada sirve. En su caso, a los fines de eximirse de responsabilidad, le tocará demostrar la ruptura o interrupción del nexo causal entre el riesgo creado y el daño producido. “Cuando se suprime aquella relación causal, se configura un supuesto de exoneración o eximición total de la responsabilidad y los primigeniamente sindicados como obligados a resarcir los daños, en razón de sus calidades de dueño o guardián de la cosa riesgosa, se verán liberados y no deberán responder por los daños inferidos a la víctima o en su caso a los damnificados indirectos…” (9). Por lo tanto y como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, son los demandados quienes tienen la obligación de acreditar la eximente de la causa ajena, ya que sólo se liberarán poniendo de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo causal. Dicha tesitura es la que viene sosteniendo la casi totalidad de los tribunales del país, incluida la Corte Suprema, y es la que tiene asumida desde antaño este Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, quien se ha expedido sosteniendo que: “En caso de colisión de dos vehículos en movimiento, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos en la colisión debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. El art. 1113 del Cód. Civil es claramente definitorio. El automóvil es una ‘cosa riesgosa’ y cuando con ella se provocan daños, debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. En consecuencia, en caso de accidente, cada uno debe soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal...” (10). Así, cuando se produce un accidente de tránsito, la circunstancia de que en la producción del suceso haya intervenido una cosa riesgosa (automóvil en movimiento), prima facie sindica como responsable al dueño o guardián del rodado. Esto así, en virtud del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, en cuanto consagra la presunción de causalidad entre el hecho que protagonice el uso de la cosa riesgosa y el daño producido. No obstante todo lo dicho, no deviene ocioso destacar que la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil no impide la apreciación del comportamiento de la víctima –en el caso, al producirse un accidente de tránsito–, pues la propia conducta del damnificado se puede convertir en causa exclusiva o concausa del daño, no pareciendo razonable en tal supuesto trasladar total o parcialmente las consecuencias a un tercero. Así lo establece la propia norma enunciada (art. 1113, CC) y el art. 1111, CC, que prevén la posibilidad de que el tercero se exima de responsabilidad –total o parcialmente– si demuestra que ha mediado una conducta de la víctima con operatividad causal en el hecho lesivo. VI. Eximentes no alegadas o introducidas tardíamente al proceso. Distintas posturas jurisprudenciales El tema central que nos ocupa radica en analizar a quién incumbe la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad. Y, lo que es aún más discutible, si las eximentes no alegadas por quien debía hacerlo o introducidas tardíamente, perjudican su recepción por parte del tribunal. Así, pues, esta hipótesis será analizada a partir de dos fallos jurisprudenciales, de reciente data, dictados por nuestro Máximo Ttribunal, quien ha variado su posición en uno y otro caso. Veamos: A. El caso Comenzaremos con el análisis de la resolución dictada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, sentencia Nº 91, de fecha 19/08/03, recaída en autos “Almada, Isidro c/ César Carrera y Otros – Ordinario – Recurso Directo” (11). En la oportunidad, los casacionistas (parte demandada) llegaron al Superior Tribunal mediante recurso directo, atento a la denegación del recurso de casación interpuesto en la Cámara 5a. CC de esta ciudad. Fundaron su petición en el art. 383 inc. 1° del CPCC, el que habilita la impugnación extraordinaria ante esta Sala cuando “la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia” (errores in procedendo). Se agravian los recurrentes en que la resolución en crisis adolece de arbitrariedad y dogmatismo e incurre en un exceso de rigor formal al dejar al margen de la decisión la incidencia que ha tenido la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso. Sostienen que la demostración de la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima no está sujeta a ninguna articulación formal, siendo suficiente con que se acredite la incidencia para que el tribunal tenga el deber de valorarla y determinar la responsabilidad civil del sindicado como responsable. Advierten que la culpa de la víctima es una circunstancia que interrumpe e impide que se configure la responsabilidad por ausencia de uno de sus presupuestos: la relación de causalidad adecuada, y que el juzgador está obligado a examinar y determinar su existencia. Sostiene que, si bien la prueba de la relación de causalidad es a cargo del actor, la carga de invocar la eximente al contestar la demanda no surge de norma legal alguna, sino que –por el contrario– el art. 1113 del Código Civil simplemente exige la “acreditación” de la culpa de la víctima para que el responsable quede eximido de responsabilidad; por tanto, no es indispensable que esta eximente haya sido indefectiblemente introducida en la traba de la litis. Por ello, concluyen que no ha habido modificación alguna de los términos en que aquélla fue planteada y que se ha omitido valorar la prueba pericial mecánica rendida en la causa, de la que surgiría la culpa de la víctima (parte actora). Con base en esta materia se delimita la competencia de la Sala, cuyos miembros entonces eran los Dres. Berta Kaller Orchansky, Domingo J. Sesin y María Esther Cafure de Battistelli. Resuelta afirmativamente la procedencia del recurso directo impetrado, analizan la procedencia del recurso de casación y la consecuente modificación del fallo en crisis. Así las cosas, en virtud de la doctrina sentada por el precedente bajo estudio que seguidamente pasaremos a exponer, hacen lugar al recurso por voto mayoritario de los Dres. Orchansky y Sesin, en tanto que la Dra. Cafure de Battistelli emitió su voto en disidencia. B. Doctrina del TSJ B. 1. Por el voto de la Vocal Dra. Berta Kaller Orchansky, con el apoyo del Dr. Domingo J. Sesin, se estableció: B.1.a. “El acogimiento de la demanda de daños presupone como paso previo e ineludible la fehaciente acreditación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello así, la sentencia que condene a la reparación de un perjuicio exige necesariamente por parte del juzgador una tarea intelectiva dirigida a verificar la presencia de los elementos condicionantes a los que se supedita el surgimiento del crédito resarcitorio y la existencia misma del deber de reparar”. Es decir que el deber de reparar el daño injustamente causado y el correlativo crédito de la víctima a ser resarcida se condicionan a la efectiva acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: 1) La antijuridicidad de la conducta lesiva, por tanto, un comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere (no dañar a otro). 2) Un factor de atribución contra el responsable. Puede ser subjetivo u objetivo. Dentro de los subjetivos encontramos la culpa y el dolo, que exigen un comportamiento voluntario y reprochable. Como factores objetivos, según vimos, el riesgo creado, la equidad, la garantía, la seguridad social, el seguro, los criterio económicos, etc. 3) Daño injusto (la víctima no está obligada a soportarlo), cierto (realmente existente) y personal (propio de la víctima). Puede ser actual (presente) o potencial (futuro). 4) Relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta lesiva, esto es, el nexo causal entre el daño y el comportamiento causante del daño. De este modo, para que se configure la Responsabilidad Civil, y por tanto el deber de reparar, resulta insoslayable que se reúnan todos y cada uno de los elementos antes mencionados. B.1.b. “En las hipótesis donde interviene una causa ajena, el deber de reparar no se configura (total o parcialmente) por falta de uno de los recaudos condicionantes a los que se supedita la existencia misma del crédito indemnizatorio. No parece razonable ni equitativo atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de un determinado hecho cuando se advierte la ausencia de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo sufrido por un tercero”. La mencionada “causa ajena” afecta a uno de los presupuestos de la responsabilidad civil: la relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta lesiva. Se entiende por tal aquel factor extraño que interfiere en la conexión fáctica que debe existir entre el comportamiento lesivo y el resultado dañoso. Se trata de una causal exonerativa o eximente de responsabilidad por cuanto se le atribuye a ésta, y no a la causa inicial alegada por el damnificado, total o parcialmente la producción del daño, provocando la exclusión o la limitación –respectivamente– de la responsabilidad del sindicado como responsable de éste. Las causas ajenas previstas por nuestro ordenamiento jurídico son: el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, el caso fortuito y la fuerza mayor. Estas causas ajenas pueden liberar totalmente al demandado de responsabilidad por considerarla como causa única y determinante del daño (causa ajena exclusiva), o sólo liberarlo parcialmente cuando su ocurrencia hubiera tenido incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado (concausa o causa concurrente). En el primer caso, no surge la responsabilidad civil del demandado atento a la inexistencia de uno de sus presupuestos ineludibles, y en el segundo, nace el deber resarcitorio del sindicado como responsable, pero sólo en la medida de su contribución al resultado lesivo. Sin perder de vista la función compensatoria y el principio de reparación integral de la responsabilidad civil, esta solución se justifica en tanto no resulta razonable ni equitativo atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de un determinado hecho cuando se advierte la ausencia (total o parcial) de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo sufrido por la víctima. B.1.c. “Frente a una demanda de responsabilidad civil, la judicatura no puede eximirse de verificar la pertinente configuración de los presupuestos del deber de reparar, por ser condiciones legales insoslayables para el nacimiento del crédito a ser resarcido. Sólo podrá pronunciarse por el acogimiento de la demanda de daños y perjuicios si previamente ha corroborado la existencia acreditada de un daño resarcible, la configuración de un factor de atribución contra el sindicado como responsable y la verificación de una adecuada relación de causalidad (y por ende la ausencia de una causa ajena) entre el hecho dañoso y la lesión cuyo resarcimiento se persigue”. De este modo, se reafirma la necesidad de que se reúnan indefectiblemente todos, sin exclusión alguna, los requisitos elementales que configuran la responsabilidad civil para que surja el deber de resarcir y el correlativo crédito a ser resarcido. B.1.d. “El análisis de los requisitos sustanciales exigibles para la viabilidad de cualquier naturaleza de demanda ingresa en la órbita de disposición jurídica del tribunal y es un deber propio de éste verificar que los mismos se configuren. En este orden de ideas, si de la realidad objetiva constatable en el expediente surge acreditado que el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido fue interrumpido por una causa ajena, no es admisible que se haga lugar a la acción indemnizatoria (…) La sola circunstancia de que el demandado no haya alegado en su conteste el factor liberatorio de la responsabilidad que se le atribuye, no obsta a la obligación del tribunal de analizar si la acción indemnizatoria se encuentra fundada en derecho y concurren los presupuestos que la condicionan. No se deja de advertir que la solución propuesta podría afectar el principio de congruencia según el cual toda sentencia debe dictarse con arreglo a la acción deducida en juicio. Sin embargo, tal principio cede frente a la facultad-deber del juzgador de corroborar y valorar que la pretensión resarcitoria se encuentre probada y resulte procedente”. Es precisamente aquí donde radica el núcleo central del presente análisis, es decir, las atribuciones que tiene el juzgador al momento de resolver sobre la procedencia o rechazo de la demanda resarcitoria cuando, en virtud del material probatorio adquirido para el proceso, surge el quiebre de la relación de causalidad adecuada y aunque el factor externo que produjo dicha ruptura no haya sido alegado al momento de la traba de la litis por quien pretende eximirse de responsabilidad. En el caso, el accionado, al momento de contestar la demanda, se limitó a negar su participación en el hecho pero sin introducir a la base fáctica del proceso, causal de exención alguna. Sin embargo, la prueba diligenciada (particularmente una pericia mecánica) dejó en evidencia un obrar culpable del actor, que contribuyó causalmente a la producción del daño sufrido en su persona. Por ello, conforme a la doctrina citada, ante la acreditación de una causa ajena a la cual se le atribuye parcialmente el resultado dañoso, el juez está en condiciones de limitar el resarcimiento pretendido, aun ante la falta de alegación oportuna de dicho eximente por el presunto responsable. El principio de congruencia está expresamente previsto en el art. 330 de nuestro CPCC, el que establece: “El Tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demandad y contestación o de ampliación, en su caso”. Entendemos que la postura antes manifestada no fastidia la plena vigencia de este principio, en tanto el juzgador, en caso de hacer lugar a la pretensión resarcitoria, debe tener por acreditada efectivamente la configuración de todos y cada uno de los supuestos que condicionan el deber de responder civilmente, o, de lo contrario, deberá rechazarla en virtud de la demostración de algún factor liberatorio de responsabilidad. Con relación a este punto, se ha dicho que “…Como regla, no es factible condenar por hechos distintos de los enunciados en la demanda ni absolver de responsabilidad en virtud de otros no alegados por el actor y tampoco contenidos en la réplica del demandado. Pero esa regla a veces se flexibiliza, pues la medida de toda carga es la posibilidad de cumplirla (…) A veces, el accionado sabe que algo no sucedió (por ejemplo, que él no fue autor del suceso lesivo ni tampoco, personas o cosas a su cargo) sin que se halle en condiciones de aportar datos enervantes. Por eso, la sentencia puede hacer mérito de causas ajenas desconocidas, que excluyen o aminoran la responsabilidad, aun cuando no se hayan aducido al contestar la demanda” (12). En este sentido, es posible trazar una analogía con el art. 163, CPCN, que reza: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener… 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”. Consecuentemente, si la norma permite valorar los hechos debidamente acreditados en el transcurso del proceso, aunque no hubiesen sido alegados por las partes como hechos nuevos, es perfectamente viable, ajustado al principio de congruencia y, fundamentalmente, ilustrativo de la realidad objetiva y el valor de justicia, que el obrar de la víctima (en el caso, hecho nuevo incorporado al proceso como elemento probatorio obtenido regularmente de la prueba diligenciada) sea tenido en cuenta por el juzgador al momento de resolver la procedencia (total, parcial o nula) de la pretensión resarcitoria. B.2. La Dra. María Esther Cafure de Battistelli, en tanto, emitió su voto en disidencia. Así, sostuvo (13): B.2.a. “La reparación civil, tanto desde un polo positivo (damnificado) como negativo (responsable), tiene un carácter estrictamente privado ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés patrimonial del demandante. Por eso, en materia resarcitoria, al igual que en los demás derechos privados, las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente de la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes fuera de las cuales no está autorizado a proveer. De ello se colige que el carácter disponible de la pretensión civil y de la estrategia defensiva que como consecuencia de ella