<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Índice: I. Introducción. II. La situación jurídica de los administradores sociales. III. Las acciones legales contra el administrador antes de la declaración del concurso preventivo de la sociedad. 1. La sociedad como sujeto damnificado. La acción social de responsabilidad. 2. El socio o tercero como sujeto damnificado. La acción individual de responsabilidad. 3. Contenido de la acción social e individual de responsabilidad. IV. Las acciones contra el administrador de una sociedad concursada. V. Las acciones contra el administrador de una sociedad fallida.V.1. Responsabilidad concursal del administrador. El art. 173, LC. a. Legitimación pasiva. b. Legitimación activa. c. Conductas antijurídicas. d. Factor de atribución. e. Daño resarcible. f. Relación de causalidad. g. Competencia. h. Prescripción y caducidad. i. Medidas precautorias. VI. Responsabilidad extraconcursal del administrador . VII. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> No es extraño encontrarnos ante la situación de sujetos que, llevados por la aparente trayectoria y solidez de una sociedad, asuman los riesgos de otorgarle a ésta distintos tipos de créditos, basándose en la confianza de posterior cumplimiento; y que, al momento de hacer efectivos dichos créditos, se encuentren ante una situación de insolvencia totalmente inesperada que frustra sus derechos expectantes, que incluso puede llegar a ocasionar consecuencias que causan su propia falencia. Esta situación, que se ve repetidamente en el ámbito mercantil, atenta contra la seguridad del tráfico comercial, esencial para el desarrollo de una nación. Ahora bien, nuestra premisa es tratar de determinar si esta repetición de circunstancias perjudiciales para el comercio es consecuencia de un sistema jurídico deficiente –que resulta ser demasiado benévolo al momento de sancionar patrimonialmente a los responsables que administran las sociedades– o lo es de un ordenamiento jurídico demasiado complejo y difuso que obstaculiza el ejercicio pleno de los derechos de los perjudicados, dificultando obtener de los administradores responsables una debida reparación. Para ello consideramos adecuado exponer el cúmulo de acciones legales de las cuales los perjudicados pueden valerse para recomponer los derechos frustrados por el estado de insolvencia de la sociedad en la cual depositaron su confianza. <bold>II. La situación jurídica de los administradores sociales</bold> A los fines de poder desarrollar la responsabilidad patrimonial del administrador, es importante poner en claro que a diferencia de los socios, que pueden o no asumir responsabilidad en la funcionalidad de la sociedad conforme el tipo o estructura societaria que adopten, los administradores de una sociedad regular, cualquiera sea su tipo, no asumen responsabilidad en cuanto aseguren su funcionalidad. Los administradores actúan –es decir cumplen sus obligaciones– durante la explotación de una empresa sobre la base de los principios de la autonomía de la voluntad, el principio de no injerencia de las decisiones empresariales y el secreto comercial, es decir una especie de esfera jurídica del administrador en la cual los terceros ajenos no tienen cabida. Así, es la base del sistema la no responsabilidad del administrador societario, quien no asume el riesgo de gestión o el resultado de los negocios. Asume sólo una obligación de medios descripta por el art. 59 de la Ley de Sociedades: actuar como un "buen hombre de negocios", que importa no atender los negocios exitosos en sí mismos, sino mantener la operatividad de la empresa. No se trata simplemente de hacer negocios individualmente buenos, sino de asegurar la "empresa" como actividad económica y lícita viable. La función del buen hombre de negocios es siempre de resultados, claro que –como obligación de medios– es "sin resultado garantizado" <header level="4">(1)</header>. O sea que los administradores societarios no asumen responsabilidad alguna en cuanto respeten la funcionalidad interna y externa de la sociedad, o sea, en la relación con los socios (y la sociedad misma) o con los terceros. Aun así, los administradores societarios deben asumir su rol en la funcionalidad societaria so riesgo de generar algún daño y caer en la previsión del art. 59, LS. No se pretende ampliar la responsabilidad de los administradores societarios en cuanto al riesgo empresario, pero señalamos el riesgo de que se les impute responsabilidad si no aseguran la autosuficiencia de la sociedad, generando, a partir de su patrimonio y el plan o directriz de desarrollo de sus actividades, los medios para su manutención económica; esto implica la viabilidad de la empresa <header level="4">(2)</header>. Es decir, dicha ausencia de responsabilidad no es absoluta y la limitación de responsabilidad de los administradores está basada en el supuesto de un comportamiento leal; por lo que, si la funcionalidad del “buen hombre de negocios” es alterada, se produce una contradicción entre la conducta del administrador y los preceptos de la norma (art. 59, LS), lo que, sumado a la producción de un daño sobre el patrimonio de la sociedad que administran, de los socios que la componen o de un tercero –consecuencia de dicha conducta–, hace generar responsabilidad por parte de dichos administradores y consecuentemente la obligación de reparar. <bold>III. Las acciones legales contra el administrador antes de la declaración del concurso preventivo de la sociedad</bold> En primer lugar, cabe hacer una breve introducción respecto de los mecanismos legales amparados por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los intereses de la sociedad, de los socios y de terceros ante el incumplimiento del administrador en su obligación de funcionalidad del buen hombre de negocios, antes de la presentación en concurso preventivo de la persona jurídica deudora. Al encontrarnos fuera del ámbito concursal, sólo podríamos hablar de acciones extraconcursales, es decir no amparadas en la ley falimental sino en la de Sociedades (ley 19550), en el Código Civil, etc. El tipo de acciones que el sujeto perjudicado debe intentar contra el administrador dependerá de si el damnificado que pretenda intentar la acción en su contra sea la propia sociedad –en cuyo caso será procedente la (i) acción social de responsabilidad (arts. 276 a 278, LS)– o si el damnificado resulta ser un socio (léase socio o accionista) o un tercero acreedor; en estos últimos dos casos será procedente la (ii) acción individual de responsabilidad (art. 279, LS). Cabe poner de resalto que, cuando el damnificado resulte ser la sociedad o un socio de ésta, el criterio de distinción en función de la proyección del daño o perjuicio sufrido constituye un aspecto de difícil delimitación, por la vinculación económica entre el patrimonio del accionista y el de la sociedad; así lo advierte Francisco Junyent Bas <header level="4">(3)</header>, quien, citando a Sassot Betes, expresa que todo daño que sufre el patrimonio social se proyecta, casi siempre, sobre el patrimonio del accionista con la pérdida consiguiente, desatando uno de los aspectos más polémicos de esta temática. Aclara el doctrinario que los elementos fundamentales a tener cuenta para poder discernir cuándo se está ejerciendo la acción social y cuándo la acción individual, son fundamentalmente dos, a saber: la causa de la acción (<italic>causa petendi</italic>) y el objeto de dicha acción. Expresa asimismo que la “causa” de la acción tiende a discernir la naturaleza del derecho violado, como dice Sassot, la acción será social cuando la falta cometida por el administrador sea contractual o de gestión, pues en estos casos se daña o perjudica la sociedad. En tanto será <italic>individual</italic> cuando el hecho violatorio del derecho implique un delito o cuasidelito, pues en estos casos no hay aprobación factible y esa conducta puede repercutir tanto en el ámbito social como el personal de cada socio. Aunque el tema es mucho más complejo y ha generado varias opiniones opuestas, consideramos que resulta más pragmática la solución que propició Alfredo Colmo, quien, citado por Junyent Bas en el trabajo mencionado precedentemente, estableció que para discernir si el daño sufrido legitimaba el ejercicio de la acción social –por ser propio o personal del sujeto de derecho– o a los socios individualmente –por ser propio de cada uno de ellos– buscó descubrir si el derecho violado era propio de la sociedad, es decir, un derecho general y colectivo a todos los socios, o al contrario, era un perjuicio sufrido personalmente por cada socio, en cuyo caso se estaría frente a la acción individual. III.1. La sociedad como sujeto damnificado. La acción social de responsabilidad (arts. 276 a 278, LS) Si el sujeto damnificado es la sociedad, lo pretendido será la reparación del daño causado al patrimonio de la empresa, siendo ésta la beneficiaria directa del ejercicio de la acción. Para determinar quiénes tienen legitimación activa para ejercer la acción social de responsabilidad debemos distinguir, en primer lugar, si la resolución de la asamblea o reunión de socios que trató la responsabilidad del administrador declaró procedente o improcedente el ejercicio de la acción de responsabilidad. <bold>1) Resolución que declaró procedente el ejercicio de la acción</bold> En caso de que medie resolución del órgano de gobierno que determine el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador (acción <italic>uti universitatis</italic>), hay que tener en cuenta que aquélla deberá ser tomada por mayoría, la cual varía según el tipo societario adoptado por la persona jurídica <header level="4">(4)</header>. En cuanto al ejercicio de la acción social, debe ser promovida en primer lugar por sus representantes (art. 58, LS) o por el liquidador (en caso de sociedades en liquidación, art. 102 LS) o, en su caso, por el interventor (art. 115 de la ley societaria). En segundo lugar y ante la circunstancia de que dicha acción no fuera iniciada dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha del acuerdo, la acción social puede ser promovida por cualquier socio o accionista (acción <italic>uti singuli</italic>), sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada (art 277, LS); aunque se legitime al accionista a ejercerla, lo obtenido por el ejercicio de la acción ingresará al patrimonio de la sociedad y no al del accionista directamente (a diferencia de la acción individual del accionista, en la cual lo obtenido ingresa directo a su patrimonio). Es decir que la acción social ejercida por la sociedad impide su planteo por parte de los accionistas, y así recíprocamente. Ahora bien, si ningún accionista promueve la acción, la sociedad mantendrá el derecho hasta el vencimiento del plazo de prescripción <header level="4">(5)</header>. Si ambas se hubieren deducido posibilitarían la excepción de litispendencia; el actor más viejo debería actuar como tercero coadyuvante. Se trata de una legitimación exclusiva desde el punto de vista activo, o sea, desde la legitimatio ad causam <header level="4">(6)</header>. <bold>2) Resolución que declaró improcedente el ejercicio de la acción</bold> Ahora bien, puede suceder que la asamblea no se pronuncie sobre la responsabilidad, en cuyo caso los accionistas disidentes que representen 5% del capital social pueden iniciar la acción social –<italic>uti singuli</italic>– sin esperar el plazo del art. 277, LS, a cuyo fin deben conjuntamente impugnar la asamblea (art. 251 LS) <header level="4">(7)</header>. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al decir que "propuesto el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los directores y rechazada la moción por la asamblea, sólo queda a los accionistas minoritarios disconformes con ese acuerdo la posibilidad de impugnar esa decisión, como condición para ejercer la acción. De lo contrario, importaría un ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, CC). De allí que previamente sea menester el progreso de la impugnación como requisito de forma para la deducción de la acción social, bien que ambos pedimentos pueden realizarse conjuntamente" <header level="4">(8)</header>. En cuanto a la aprobación de la gestión de los directores por la asamblea, la jurisprudencia ha resuelto que ella opera a modo de inmunidad de los integrantes del órgano contra reclamos ulteriores, con la consecuencia de neutralizar la acción social de responsabilidad. Así, la Cámara Nacional de Comercio ha dicho que "la aprobación de la gestión de los directores implica la inmunidad de los integrantes del órgano contra reclamos ulteriores, produciendo el descargo de éstos para el caso de existir irregularidades" (9). <bold>III.2. El socio o tercero como sujeto damnificado. La acción individual de responsabilidad</bold> El art. 279 de la ley societaria dispone que "los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores". Como regla general, el administrador no queda obligado ante los accionistas ni ante los terceros por los actos jurídicos que realice en representación de la sociedad, según la clásica directriz del art. 58, que establece la imputabilidad del sujeto de derecho <header level="4">(10)</header>. Ahora bien, cuando media un comportamiento antijurídico del administrador que ocasiona un perjuicio en el patrimonio personal de un socio o un tercero, nace en cabeza del administrador la obligación de reparar los daños directos e indirectos ocasionados y se dota al tercero o socio de una acción individual para hacerla cumplir (art. 279, LS). Respecto a los daños amparados por esta acción, compartimos la postura de Junyent Bas –expuesta en el trabajo citado– en cuanto sostiene que la normativa civil admite la reparación de los daños directos e indirectos, según el texto del art. 1068, CC, el cual expresamente dice que "habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades", por lo que nuestra legislación requiere que el daño sea personal, sea directo sobre el patrimonio o indirecto sobre la persona o sus derechos. Por ello, en lugar de hacer referencia a daños directos, como lo sostiene una parte de la doctrina <header level="4">(11)</header> , debe utilizarse el término personal para discernir cuándo los daños legitiman la acción social o individual; o ambas. Dicha postura es también compartida en la doctrina nacional por Ricardo Nissen, quien afirma que la acción individual de responsabilidad puede ser promovida cuando el accionista haya sufrido daños en su patrimonio, sin distinguir entre daños directos e indirectos, comprendiendo aquellos que haya sufrido por una indebida disminución del patrimonio social. Para fundar este aserto, pone de relieve el carácter independiente de la acción social y la individual, y en tanto las acciones de una sociedad –como títulos-valores– son "una cosa de indudable valor económico", no se encuentra fundamento serio que justifique la recomposición de su valor económico, en forma indirecta, por medio de la acción social de responsabilidad <header level="4">(12)</header>. En consecuencia, la doctrina interpreta que se trata de una acción directa y autónoma y no subrogatoria de la sociedad, por lo que todo quitus o aprobación asamblearia de la gestión administrativa resulta inoponible, ya que no está en las facultades del órgano de gobierno privar al interesado de una acción personal <header level="4">(13)</header>. <bold>III.3. Contenido de la acción social e individual de responsabilidad del administrador</bold> Debido a que no es el objeto de este trabajo adentrarnos en la responsabilidad de los administradores antes de la quiebra, podemos decir como breve reseña que: 1) el daño dependerá del perjuicio patrimonial personal que la sociedad, el socio, o el tercero hayan sufrido como consecuencia del actuar antijurídico del administrador; 2) se considera antijurídico cuando el administrador no actúa "con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios", que es el estándar que fija el art. 59, LS, imponiendo el precepto de que "los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión"; 3) el factor de atribución es de carácter subjetivo y podrá ser a título de dolo o de culpa, o de abuso de facultades, debiendo tenerse en cuenta los recaudos de los arts. 902 y 909, CC; y 4) en cuanto a la relación de causalidad, dependerá de la relación contractual o extracontractual que guarde el administrador con el damnificado. <bold>IV. Las acciones contra el administrador de una sociedad concursada</bold> Analizaremos en este punto si el hecho de la presentación en concurso por parte de una sociedad en estado de cesación de pagos modifica en algún aspecto la responsabilidad del administrador –descripta en el punto anterior– ante la sociedad y ante los socios o terceros. El ordenamiento jurídico concursal no ha previsto ningún tipo de acción especial (concursal) ante esta circunstancia, es decir que la presentación en concurso por parte de la sociedad en nada cambia respecto a las acciones que los sujetos damnificados pueden intentar contra el administrador. Si el damnificado es la sociedad, procederá la acción social de responsabilidad (arts. 276 a 279, LS), cuya legitimación para actuar dependerá de los presupuestos desarrollados en el punto II.1. En cambio, si el damnificado es un socio en su patrimonio personal, procederá la acción individual de responsabilidad (art. 279, LS) y, si el damnificado es un tercero (acreedor), también tendrá la acción individual de responsabilidad (art. 279, LS). No se produce ningún tipo de atracción de las acciones al concurso (art. 132, LCQ), ya que ellas no son dirigidas contra el sujeto concursado sino contra los administradores. Si bien el hecho de la presentación en concurso no hace nacer ningún tipo de acción concursal contra el administrador, sí consideramos que produce un cambio importante tanto en el contenido de la acción individual de terceros acreedores (art 279, LS) como en el contenido de la acción social de responsabilidad (arts. 276 a 278, LS) que pueda promoverse contra éstos. Para explicar cómo incide la presentación en concurso preventivo tanto en la acción individual de los terceros acreedores como en la acción social de la sociedad, es importante traer a colación la postura de Efraín Richard –que compartimos–, mediante la cual sostiene que la presentación tempestiva de la sociedad insolvente en concurso preventivo es una obligación que deriva del imperativo del “buen hombre de negocios” del art. 59 de la ley societaria, y que, aunque no surja en forma expresa de alguna norma concursal y aparentemente su incumplimiento no produzca ningún efecto, la legislación concursal cumple con sus fines y limita los daños que dicha conducta pueda ocasionar. Según la postura del jurista, el administrador societario que omite presentarse tempestivamente (14) en concurso preventivo y que contrata en estado de cesación de pagos con terceros (acreedores), obteniendo una prestación que incorpora al patrimonio social en plena conciencia de que la misma sociedad no podrá cumplir sus obligaciones, actúa dolosamente (conducta antijurídica) y, por tanto, asume responsabilidad… “cuando no se planifica y se advierte que la sociedad está en dificultades existe por lo menos culpa por parte de los administradores al obligarse con terceros, cuando no dolo, por lo menos en su calificación civil” (15). Asimismo, sostiene que el problema debe ser la anticipación con la que se intente afrontar la crisis, conforme el bien a tutelar. La experiencia permite determinar que los concursos se abren tarde, que normalmente ya se ha destruido mucha riqueza, que la concursada agotó sus medios normales –e incluso los extraordinarios– para subsistir en una dificultad económica o financiera generalizada. Y se advierte también que afectó a terceros por la fuerza expansiva destructora de los incumplimientos, que, a su vez, generan incumplimientos en cadena en empresas que hoy trabajan siempre ajustadas y con vencimientos "calzados". En conclusión, los acreedores sociales que acrediten (a) haber sufrido un daño (b) por el accionar de administradores de sociedades (c) que hubieran asumido esas obligaciones en conocimiento del estado de cesación de pagos, (d) pueden promoverles acciones individuales de responsabilidad. Ahora bien, el daño sufrido por los acreedores debe ser un daño personal en su patrimonio (daño patrimonial) y no un mero reflejo del eventual daño en el patrimonio social –en cuyo caso sería procedente la acción social de responsabilidad–. Aunque resulta difícil el criterio de distinción, nos parece correcto que sólo podrán intentar la acción aquellos nuevos acreedores de la sociedad quienes, llevados por las conductas ilícitas (antijuridicidad) de los administradores que omitieron cumplir con la diligencia de las circunstancias del caso –v.gr., la falta de presentación en concurso preventivo– y mostraron una situación patrimonial aparentemente confiable, no pudieron advertir la situación de crisis irreversible de la sociedad –cesación general de pagos o insolvencia– y decidieron concretar la operación. En cambio, quedarían excluidos aquellos acreedores anteriores al estado de crisis patrimonial, ya que establecieron sus relaciones con la sociedad en condiciones normales y deben en principio asumir riesgos eventuales de crisis e insolvencia de la otra parte. Es importante aclarar que lo dicho no obsta a que una sociedad que haya caído en cesación general de pagos pueda continuar operando y asumiendo compromisos, ya que la continuación de la explotación se presenta como un medio idóneo para sanear dicha situación económica precaria. Lo que se pretende es limitar la actuación dolosa o cuanto menos culposa del administrador, quien asume obligaciones que a sabiendas no cumplirá. En cuanto a la imputación (factor de atribución) de la conducta al administrador, el reproche deber ser subjetivo; no cabe duda de que aquélla puede ser atribuida a éste a título de dolo. En el Derecho Civil, es dolosa la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño a otro, al realizar cualquier acto o contrato valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena, del incumplimiento malintencionado de las obligaciones contraídas, ya sea por omisión de prestaciones, mora en el pago o innovaciones unilaterales <header level="4">(16)</header>. En cuanto a la atribución a título de culpa, no encontramos razón por la cual aquel administrador que no tiene certeza de la situación patrimonial de su empresa por conductas negligentes de su parte (por. ej., por llevar deficientemente los libros de comercio) y que continúa asumiendo obligaciones con terceros sin tomar los recaudos mínimos de previsibilidad, deba quedar excluido del régimen de responsabilidad. Creemos asimismo que si el administrador elabora una planificación de saneamiento del estado de crisis económica con los recursos disponibles de la sociedad, cuenta con un medio más que idóneo para desvirtuar el factor de atribución y deslindar responsabilidad ante una imputación de una conducta dolosa o culposa. Plan de empresa es lo que puede hacerse razonablemente con el patrimonio disponible. Los directores, administradores y fiscalizadores deben tener un plan, cuya existencia o inexistencia servirá para determinar el cumplimiento del "estándar" de buen hombre de negocios en su conducta, previsto en el art. 59, ley 19550 <header level="4">(17)</header>. <bold>V. Las acciones contra el administrador de una sociedad fallida</bold> El último punto que analizaremos en este trabajo es el relativo a los mecanismos legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para obtener una reparación patrimonial del administrador de una sociedad que ha sido declarada judicialmente en quiebra. Como venimos advirtiendo, la ley falencial sólo ha previsto una acción de responsabilidad “concursal” del administrador para aquellos casos en que la sociedad haya sido declarada en quiebra y en la medida en que los administradores incursionen en alguna de las conductas descriptas en la normativa concursal (art. 173, LCQ). Este tipo de acción de responsabilidad, regida por el ordenamiento concursal, reconocida exclusivamente en cabeza de los acreedores, es lo que Mauricio Boretto <header level="4">(18)</header> llama responsabilidad del administrador “en” la quiebra, que se diferencia de la acción de responsabilidad del administrador civil o extraconcursal regida por el ordenamiento societario (arts. 276 a 279, LS) y civil –la cual denomina responsabilidad del administrador “con motivo” de la quiebra–. Compartimos lo sostenido por el jurista al sostener que la responsabilidad patrimonial que pueden contraer representantes y administradores en virtud de la falencia, se subdivide en dos: una que podríamos llamar civil o de derecho común, y otra, que cabe calificarla de concursal…[por lo que] los representantes que incurren en las conductas tipificadas en el art. 173, LCQ, y por las cuales contraen una responsabilidad patrimonial concursal ante los "acreedores" del fallido, quedan incursos además en una responsabilidad patrimonial de tipo extraconcursal –por las mismas conductas–, aunque esta vez ante el mismo "fallido". <bold>V.1. Responsabilidad concursal del administrador. El art. 173 de la ley concursal</bold> La primera parte del art. 173 de la LCQ establece: “Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.” Continúa diciendo: “Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso”. Sólo haremos esta mera mención del segundo párrafo de las normas, toda vez que excede el objeto del presente trabajo, el cual se centra en la responsabilidad de los administradores y no de terceros. <bold>a) Legitimación pasiva</bold> En cuanto a la legitimación pasiva de la primera parte del artículo, debemos aclarar qué debe entenderse por representante dentro de los términos del art. 173, LCQ. Al respecto, podemos decir que comprende a los sujetos de derecho mediante los cuales el fallido despliega su actividad en el ámbito jurídico-negocial. En otras palabras, se refiere a aquellos que han tenido alguna particular vinculación con el deudor, la cual les ha posibilitado gozar de un poder de disposición sobre sus bienes. La vinculación a la cual nos referimos puede ser: a) funcional: Administrador: miembros del directorio de una sociedad anónima, gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, socios comanditados a cargo de la administración de una sociedad en comandita simple, socios industriales o capitalistas a cargo de la administración de una sociedad de capital e industria, etc.; b) contractual: Mandatarios: mandatarios civiles o comerciales, factor de comercio con atribuciones generales (art. 132, CCom) o parciales (art. 147, CCom) a cargo del gerenciamiento de un fondo de comercio de titularidad de una persona física o jurídica; gestores de negocios; c) legal: Representantes legales: presidente del directorio de una sociedad anónima, gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, tutores o curadores que administran el patrimonio de sus pupilos, padres que administran los bienes de sus hijos menores, etc. <header level="4">(19)</header>. Así las cosas, no son "representantes" por carecer de poderes de administración de bienes ajenos –v.gr., el síndico de una sociedad anónima o los miembros del consejo de vigilancia–, toda vez que su función se limita al contralor y fiscalización interna de la administración del ente social. <bold>b) Legitimación activa</bold> El interés jurídico tutelado mediante la acción de responsabilidad regulada por el art. 173, LCQ, es el de los acreedores del quebrado, quienes resultan ser los damnificados por causa de la insuficiencia patrimonial del deudor, por lo que, siendo el síndico el representante de los acreedores en la quiebra, le corresponde la legitimación activa para actuar. Ello ha sido receptado expresamente en el art. 174, LCQ, al establecer que “La responsabilidad prevista en el artículo anterior…se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico.” Pero además es importante advertir que, por la remisión que el art. 176 <italic>in fine</italic>, LCQ, hace al art. 120, LCQ, los acreedores también están facultados para ejercerla después de trascurridos treinta días desde que se haya intimado al funcionario para que la inicie; a su vez, por la remisión que hace al art. 119, LCQ, se requiere tener autorización previa de los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible; además, la ley no exige tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido, sólo para el caso de promoción de la acción por el síndico <header level="4">(20)</header>. <bold>c) Conductas antijurídicas</bold> Para que proceda la responsabilidad del art. 173, LCQ, es requisito que el administrador realice alguna de las conductas tipificadas por la norma, a saber: producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial del deudor o su insolvencia. Siguiendo a Francisco Junyent Bas, podemos decir que “producir” es aportar una condición esencial al resultado dañoso; “facilitar” implica conductas que ayuden a generar la insolvencia o la disminución de la responsabilidad patrimonial –en opinión del doctrinario, requiere de una acción positiva y no permite incriminar las conductas omisivas–; al contrario, “permitir” sí hace referencia a conductas omisivas de abandono de las tareas que impone imperativamente la ley a los administradores; por último, “agravar” y “prolongar” suponen ya el estado de insolvencia y refieren a conductas dañosas bajo pretexto de intentar salvar la situación. De todos modos, lo esencial es que el resultado buscado es disminuir la responsabilidad patrimonial o actos de insolventación <header level="4">(21)</header>. Ahora bien, no basta que se configuren algunas de estas conductas típicas del administrador para que proceda su responsabilidad: además debemos agregar un elemento temporal, es decir, que dichas conductas hayan sido realizadas dentro del plazo de retroacción de un año antes de la fecha inicial de cesación de pagos que estipula la ley (art. 174, LCQ); dicha fecha, conforme calificada doctrina <header level="4">(22)</header> , debe estar fijada por resolución judicial firme. <bold>d) Factor de atribución</bold> La normativa legal (art. 173, LCQ) expresamente hace referencia a la necesidad de la imputación a título de dolo (factor de imputación subjetivo) de las conductas antijurídicas del administrador, excluyendo la culpa como factor de atribución. Esta nueva solución, introducida por la ley 24522 (23), ha causado varias disidencias en la doctrina. Dentro de las posturas a favor encontramos la de Horacio Roitman, quien establece que "admitir la culpa como conducta imputable implicaría la posibilidad de revisar todas las operaciones efectuadas por la sociedad fallida en el período de cesación de pagos, con más el año adicional y cuyo plazo de prescripción no se computase desde que los hechos se originaron sino desde que la declaración de quiebra pasa en autoridad de cosa juzgada. Además, provocaría la inseguridad en las transacciones comerciales, que precisan para su eficacia principios informadores claros, plazos breves de impugnación, celeridad en el trámite y certeza rápida de su eficacia y firmeza definitiva..." <header level="4">(24)</header>. Por otro lado y en contra de la solución propuesta por la ley 24544, encontramos la postura de Junyent Bas <header level="4">(25)</header>, quien manifestó que la ley 24522 modificó los presupuestos de la responsabilidad concursal y las condiciones de ejercicio de la acción reglada en el art. 173, “fracturando las bases del sistema de la respon