<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El fallo que se anota debate sobre la posibilidad de que un imputado se defienda personalmente –sin asistencia letrada– cuando no sea abogado. La cuestión ha sido objeto de discusión desde hace bastante tiempo, pero la nueva Constitución de Córdoba y la incorporación de los pactos internacionales al sistema constitucional nacional han adicionado nuevos elementos normativos que inciden en la temática. El derecho de defensa se manifiesta en sus aspectos material y técnico. De acuerdo con Cafferata Nores <header level="4">(1)</header>, el primero “consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas y presenciando o participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o absteniéndose de hacerlo”; en tanto que la defensa técnica es “la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés”. Los códigos procesales admiten la posibilidad de que el imputado se defienda personalmente siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la tarea y no obste a la normal sustanciación del proceso (CPPN, 104; CPPC, 118). Doctrina <header level="4">(2)</header>, jurisprudencia <header level="4">(3)</header> y algunas legislaciones <header level="4">(4)</header> establecen que para ejercer esta facultad el perseguido penal debe tener conocimientos jurídicos suficientes, lo cual es potestad de análisis del órgano judicial interviniente <header level="4">(5)</header>. Desde hace tiempo se ha discutido si la autodefensa es un derecho comprendido por la defensa en juicio o, por el contrario, va en contra de su esencia. La respuesta de tribunales argentinos <header level="4">(6)</header> y también de otros países <header level="4">(7)</header> está inclinada a favor de la constitucionalidad del instituto. En Córdoba la cuestión tiene aristas particulares. La ley fundamental provincial, en el art. 40 prevé el derecho a la defensa técnica y finalmente establece que “carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor”. En relación a la creación de esta disposición, Cafferata Nores <header level="4">(8)</header>, al informar como convencional constituyente sostenía: “...ahora se requerirá además la presencia del defensor en el acto de la declaración, máxima garantía para el imputado, por encima de la propia judicialidad de su recepción”. Carrera interpreta que, en virtud de la disposición constitucional mencionada, la Carta Magna local “excluye sin excepción alguna la autodefensa en el proceso penal” <header level="4">(9)</header>. Sin embargo, entendemos que la disposición constitucional debe interpretarse armónicamente con el Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza la autodefensa (art. 8 inc. 2, aps. “d” y “e”). Así, cuando el art. 40 de la Constitución provincial sanciona con ineficacia la declaración del imputado prestada sin la presencia del defensor, no está vedando la autodefensa pero sí está exigiendo como requisito ineludible que la defensa material se complemente con la técnica. En la mayor parte de los casos ello se cumplirá con la presencia de dos personas distintas: el perseguido penal y su abogado. También se configurará cuando en una misma persona recaigan ambas manifestaciones del derecho de defensa (material técnica) por coincidir la condición de imputado y profesional del derecho <header level="4">(10)</header>. Entonces, cuando se autorice el ejercicio de la autodefensa bajo las condiciones señaladas, habrá un imputado y un abogado en el proceso, confluyendo ambas calidades en una sola persona. Desde este punto de vista, la defensa personal se adecua al requisito de presencia del defensor en la declaración del imputado impuesto en el art. 40 de la Constitución provincial (no falta ni uno ni el otro), ya que el sindicado, por ser a la vez imputado y abogado, se encontrará en condiciones de cumplir las actividades que integran tanto la defensa material cuanto la técnica. Por eso para Vázquez Rossi <header level="4">(11)</header> la defensa técnica se realiza mediante la designación de un abogado particular o de confianza, el asesor letrado oficial o la defensa personal <header level="4">(12)</header>. De acuerdo a lo expuesto, creemos que no es acertado el razonamiento del Tribunal Superior en el fallo que se comenta, cuando refiere “que no es exigencia de ley que quien pretende ejercer su propia defensa técnica revista la calidad de abogado”, toda vez que la disposición del Código Procesal que no lo exige expresamente debe interpretarse de acuerdo a la norma constitucional que reglamenta, y según se expresó lo impone. Sin embargo, el análisis del tema no se agota en determinar que nuestro sistema requiere que el autodefendido sea abogado. Resta establecer qué consecuencias acarrea la actuación de una autodefensa ejercida por el imputado que no es abogado, tal como ocurrió en el caso que se comenta. En principio podría recaer la sanción de nulidad absoluta y genérica, por afectación del derecho de defensa del imputado, salvo que en el caso concreto la autodefensa haya sido eficiente, idónea, activa y exitosa, en cuyo caso no sería de aplicación el instituto de la ineficacia, por cuanto es sabido que para su procedencia se requiere perjuicio e interés en su declaración, tal como lo señala en su voto la vocal Cafure de Battistelli. En suma, consideramos que una interpretación armónica de nuestro sistema legal debe conducir a sostener que la autodefensa es constitucional, que para ejercerla es necesario que el imputado sea abogado y que cuando se la acepte sin este requisito habrá nulidad, salvo que el defecto no hubiese perjudicado al imputado. Lo cierto es que el tema analizado por la casación provincial, aunque parezca simple en su planteo, ofrece dificultades en su interpretación. En este sentido, Armenta Deu <header level="4">(13)</header> reconoce que “constituye un tema no solventado en el proceso penal”, exponiendo una posición bastante cercana a la de Carrera cuando, citando al Tribunal Constitucional español <header level="4">(14)</header>, consigna que si bien la aplicación de la autodefensa “se contempla en los Tratados suscriptos por España”, “no existe, sin embargo, un derecho constitucional a la autodefensa excluyente de la defensa técnica en aquellos casos en que el legislador ha optado por establecer la obligatoriedad de dicha defensa técnica. Se atribuye en definitiva al legislador el señalar para cada proceso si la autodefensa es una alternativa o si la defensa técnica es obligatoria” • <html><hr /></html> <header level="3">1) Derecho Procesal Penal, Consenso y nuevas ideas, p. 46 y 47, CED.</header> <header level="3">2) Maier, Derecho Procesal Penal argentino, t. 1b, p. 354, Ed. Hammurabi, 1989; Vázquez Rossi, La defensa penal, p. 143 y 276, 3ª ed. act., Rubinzal Culzoni, 1996. Para Núñez, si el imputado es abogado matriculado la autodefensa constituye un derecho absoluto (Código Procesal Penal de Córdoba comentado, p. 106, Ed. Lerner, 1986). Llobet Rodríguez entiende que además de conocimientos jurídicos hace falta que conozca derecho penal y procesal penal (Proceso penal comentado, p. 357).</header> <header level="3">3) CNac. Crim. y Corr. Fed., Sala II, 3/5/1984 en “Tust Leguizamón”.</header> <header level="3">4) Clemente señala que la legislación de Entre Ríos impone que sea abogado de la matrícula y que la de Santa Fe no admite la autodefensa para la cuestión civil (Código Procesal Penal de Córdoba comentado, t. I, p. 323, Ed. Lerner, 1998).</header> <header level="3">5) CPenal Rosario, SalaII, 7/9/79 en “Palomino”; Ccrim y Correc Sgo. del Estero, 2ª Nom., 22/3/96 en “Poloni”, LL, 1996–E, 475; CNac. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 2/4/1984 en “Romano”; CSJ Santa Fe, 19/03/1997.</header> <header level="3">6) CPenal Rosario, Sala II, 7/9/79 en “Palomino”.</header> <header level="3">7) En Estados Unidos la Corte, en fallo dividido, sostuvo que existe un verdadero derecho constitucional a la autodefensa implícito en la 6ª enmienda (“Faretta v. California”, 422 US 806, 95 S.Ct. 2525, 45 L. Ed.2d 562 (1975). Debe destacarse que este derecho está contenido expresamente en las constituciones de algunos estados que integran ese país (cfr. La Fave – Israel, Criminal Procedure, p. 551 y 552, 2nd. Ed. West Publ. Co.).</header> <header level="3">8) Diario de sesiones, t. II, p. 1595.</header> <header level="3">9) Garantías del proceso penal con arreglo a la Constitución de Córdoba, p. 44, Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal N° 2, UNC, 1997.</header> <header level="3">10) Hairabedian, Maximiliano, “Constitucionalidad de la autodefensa del imputado” en Eficacia del sistema penal y garantías procesales, comp. por Cafferata Nores, Mediterránea, 2002.</header> <header level="3">11) La defensa penal, p. 275, 3ª ed. act., Rubinzal Culzoni, 1996.</header> <header level="3">12) En igual sentido, Vivas Ussher, Derecho Procesal Penal, t. I, p. 376, Ed. Alveroni, 1999.</header> <header level="3">13) La reforma del proceso penal, p. 52, Nueva Doctrina Penal, 2000 A, Ed. del Puerto.</header> <header level="3">14) Sent. N° 29/1995.</header></page></body></doctrina>