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Relevancia de la valoración integral de la prueba indiciaria en la configuración del tipo penal y en la coautoría (Nota a Fallo)

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Sumario: I. Presentación del caso. II. Análisis. a. Figuras delictivas: homicidio criminis causa–homicidio en ocasión de robo. b. Participación criminal. c. Indicios. III. Conclusión
I. Presentación del caso
La Cámara con competencia en lo Criminal de la ciudad de Deán Funes, con la implementación de jurados populares en el marco de la ley provincial Nº 9182

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, resolvió declarar la responsabilidad penal de dos imputados en calidad de coautores de Homicidio calificado (criminis causa) reiterado dos hechos en los términos de los arts. 45 y 80 inc. 7, CP, y Robo en grado de tentativa (CP, art. 164 y 42), en concurso real (CP, art. 55), y aplicarles a cada uno de ellos la pena de prisión perpetua. La Cámara descartó la aplicación de la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52, CP, por su dudosa constitucionalidad

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El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó en su alegato la declaración de responsabilidad por el hecho atribuido encuadrándolo en los delitos antes mencionados, en tanto que los defensores de los encartados solicitaron el desplazamiento de la calificación legal pedida por el fiscal hacia la figura del homicidio en ocasión de robo prevista por el art. 165, CP, argumentando deficiencias probatorias de la Investigación Penal Preparatoria. Así, uno de ellos planteó que no fue despejada la posibilidad de que su defendido (quien en oportunidad de explicar su posición defensiva negó el hecho) haya mantenido divergencias con el compañero de causa y que, en definitiva, no existió la convergencia intencional necesaria para matar con el fin de procurar su impunidad. El otro defensor señaló que la sola presencia de indicios resultaba insuficiente para fundar, con el grado de certeza, la participación de su asistido. Por su parte, la Cámara concluyó que el homicidio en procura de impunidad tuvo directa conexión con el móvil de robo que no alcanzó a consumarse, quedando en el ámbito del delito tentado; que confluyeron numerosos elementos de prueba directos e indirectos, los que conjugados ofrecían un cuadro probatorio que vinculaba a los dos acusados con el resultado letal; que existía un cúmulo de indicios, claros, precisos y concordantes que, sumados a otros, permitían la atribución de la coautoría de ambos imputados. La sentencia pone especial énfasis en el indicio de participación derivado de las condiciones en que fue detenido, en el mismo lugar del hecho, uno de los imputados, que se hallaba escondido debajo de una cama con evidentes rastros de sangre humana en su vestimenta y calzado, lo que permitía afirmar su participación en el crimen. Finalmente, para cerrar el círculo de cargo sobre la coautoría, tomó en consideración el testimonio de personal policial constituido en el lugar del hecho y del médico forense que afirmaron que, por las comprobaciones efectuadas, la muerte de la pareja resultaba la obra de más de una persona, lo que encontró su correlato con manifestaciones de testigos que, aunque no presenciales, oyeron lamentos de las víctimas que reflejaban de manera evidente que el ataque era perpetrado por más de una persona.
Ahora bien, el presente fallo presenta cuestiones interesantes en orden a la calificación legal finalmente aplicada al hecho, la coautoría como forma de participación criminal y el valor de los indicios en la fundamentación de la sentencia.
Nuestra inquietud no se compadece con un estudio acabado de los temas señalados, sino con una aproximación en su análisis a la luz de la dogmática actual.

II. Análisis
a) Figuras delictivas: Homicidio criminis causa–Homicidio en ocasión de robo
En el fallo comentado, a través de un meduloso análisis de la plataforma fáctica acreditada en los hechos investigados, el tribunal juzgador concluye que el accionar de los acusados debe encuadrarse en el delito de homicidio agravado (criminis causa) reiterado –dos hechos– y robo en grado de tentativa, todo en concurso real (arts. 42, 45, 164, 80 inc. 7, 55, CP). Para llegar a tal encuadramiento legal los vocales de Cámara determinaron que los acusados mataron para procurar la impunidad, destacando que el delito contra la propiedad no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores. En este punto se torna relevante analizar dos figuras penales de importancia como lo son el “homicidio criminis causa” y el “homicidio en ocasión de robo” y, en especial, las circunstancias que lo configuran, puntualizando las diferencias en sus características y tipicidad.
–Homicidio criminis causa
Art. 80 inc. 7, CP: “Se impondrá reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.”
Estructura típica: Este inciso contiene dos formas diferentes de conexión entre el homicidio y el otro delito: La primera parte se refiere al homicidio cometido para, en tanto que la segunda se refiere a un homicidio cometido por. Estos dos supuestos de conexión son la final y la causal, estableciéndose en el modo de comisión las diferencias propias y particulares del tipo.
El homicidio finalmente conexo: El sujeto activo mata para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro. El homicidio es medio para otro fin.
El homicidio se comete para preparar cuando con él se buscan los medios que permitan la ejecución de otro delito, o colocarse en posición para ejecutarlo; para facilitar cuando con él se intentan mejores posibilidades para la ejecución o concreción del resultado del otro delito; para consumar cuando es el medio para ejecutar el otro delito; para ocultar cuando con el homicidio se busca que el otro delito no sea conocido; y tiene la finalidad de asegurar los resultados cuando con él se quiere preservar los beneficios que se han obtenido por el otro delito ya consumado, o los que se piensa obtener del delito a cometerse

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En los casos en que el homicidio se ha cometido para procurar la impunidad (del propio autor o de un tercero), también nos encontramos ante un caso de conexión final.
En los casos de preparación, facilitación y consumación es claro que el otro delito debe ser doloso, pero en los casos en que el homicidio se cometió para ocultar o para procurar la impunidad de otro delito anterior, éste puede ser doloso, preterintencional o culposo. Lo mismo ocurre cuando el otro delito ya se ha consumado y, sin ser doloso, ha producido beneficios (por ej., un enriquecimiento en virtud de un desastre culposo)

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Lo relevante es la conexión subjetiva que se tiene que dar en el sujeto activo, entre el homicidio y el otro delito

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El homicidio causalmente conexo: En este supuesto, el sujeto activo mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Algunas posturas doctrinarias, basándose en que así lo establece el texto legal, sostienen que el otro delito no ha quedado consumado, interpretando que éste ha quedado en tentativa y señalan que claramente así lo expone el inciso bajo análisis

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Una opinión contraria destaca que la expresión “intentar” que indica la ley se refiere a un mínimo de actividad ejecutiva pero no excluye el delito consumado. Por ende, se agrava el homicidio para quien intentando otro delito no lo haya consumado, como para aquél que habiéndolo consumado no ve que se hayan producido los efectos que se había propuesto conseguir

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. La conexidad requerida implica que el estado subjetivo del autor – despecho o resentimiento respecto del fracaso del delito intentado– sea el motivo que determina al homicidio.
Con relación al análisis expuesto, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho: “Lo que está fuera de discusión, por encontrarse ampliamente aceptado, es que cuando el art. 80 inc. 7 requiere que para su existencia debe existir en el agente una finalidad, la misma sólo es compatible con el dolo directo. En dogmática, la mayor consecuencia de este reconocimiento es que cuando concurre una circunstancia de esta naturaleza el delito no puede atribuirse a dolo eventual (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ª. ed. actualizada por Roberto Spinka y F. González, 1999, p. 189; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. 2, p. 104, t. 4, p. 258, Ed. Tea, Bs. As., 1983; Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Ed. Temis, Bogotá, 1998, p. 114; Vidal, Humberto, Derecho Penal Argentino, Parte General, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, p. 123 y ss., para quien «estos elementos sirven frecuentemente para agravar la culpabilidad»; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, t. II, parte general, 2ª. ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1990, pp. 53 y 264; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, 6ª. ed., Ed. Ediar, Bs. As., p. 420). En la coexistencia de las figuras del art. 80 inc. 7 y 165, CP, enseña Núñez, la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo, sea como medio para cometerlo, ocultarlo, asegurar sus resultados o su impunidad, sea como manifestación de desprecio”

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Asimismo, en numerosos antecedentes la Sala Penal ha requerido “la descripción del comportamiento con la especificación de circunstancias modales claramente reveladoras de sus componentes subjetivos”

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–Homicidio en ocasión de robo
Art.165, CP: “Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.”
Estructura típica: Corresponde esta calificación legal cuando el agente se propuso el robo (éste es de carácter doloso) y al tentarlo o bien al producirse su comisión, se presentaron circunstancias que, siendo ajenas al plan propuesto, dieron lugar al homicidio.
Se agrava el desapoderamiento cuando éste se comete con fuerza en las cosas o violencia en las personas. Se ha entendido que la figura delictiva alude al resultado muerte cuando ésta ocurre con motivo u ocasión del robo. Al respecto se ha señalado que la muerte puede sobrevenir: • si se emplea violencia sobre la persona; • si hubo fuerza sobre las cosas; • si hubo resistencia emprendida por la persona asaltada o un tercero (por ej., la de un transeúnte que recibe un disparo de la víctima), por lo que mal podría exigirse dolo de homicidio

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; • como resultado de un actuar doloso o culposo

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Si bien puede pensarse que esta figura penal queda consumada cuando ha ocurrido el apoderamiento propio de todo robo y la muerte como resultado, se ha entendido que dándose esta última en las circunstancias típicas señaladas, el tipo se tiene como consumado, pese a que el robo haya quedado en tentativa. Pero si el homicidio quedó tentado esta figura no se aplica, aunque el robo haya sido consumado

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El TSJ efectuó las siguientes consideraciones respecto del ilícito que nos ocupa: “Para Núñez, el art. 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo. El homicidio es aquí un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta de las violencias físicas ejercidas para facilitar o cometer el robo o para facilitar su impunidad o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166 inc. 1), no requiere que el homicidio sea causado por las lesiones ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucha más amplitud, que el homicidio resulte del robo. El tipo del art. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo, pero no lo es con el dolo del homicidio simple (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, t. IV, 229 a 231, Ed. Lerner, Bs. As., 1978). Se señala –como ya se advirtiera– que dicha disposición comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatado a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar, facilitar, consumar u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad, o la de otro, o por no haber logrado el resultado perseguido. Por ello, el ámbito de aplicación no se restringe técnicamente a las muertes causadas culposamente sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo, de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. 4, pp. 258/259, bajo la forma de responsabilidad culposa), y aun aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo sea compatible con algunas de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo (Cfr. Laje Anaya-Gavier, ob.cit., p. 312)”

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Respecto al tema de la participación, debemos tener en cuenta que cada partícipe responde en la medida de su dolo; si no hubo convergencia intencional respecto a este modo de acometimiento, responderán por el tipo básico (art. 164, CP).
El TSJ, con mayoría de los integrantes de la Sala Penal (voto de la vocal Tarditti al que adhirió la vocal Orchansky), declaró que no es posible adjudicar –por acción ni por omisión impropia– al coautor del robo la calidad de autor de la muerte de otro de los partícipes causado por un tercero que obró lícitamente. Para que pudiere atribuírsele a aquél esta muerte, por una omisión, debería previamente aceptarse que la incolumidad de quienes intervenían en el robo integraba la esfera de los bienes que jurídicamente el imputado colocó en situación de riesgo con su obrar, de modo tal que se convirtiera en garante obligado a evitar el resultado letal producido por otro. Esto sólo puede ser válido en relación con los terceros (víctimas o no del robo) a quienes se resguarda por el art. 165 cuando han sido puestos involuntaria e indebidamente en la situación de riesgo. Mas, desde que el que fue muerto participó en el robo y, por lo tanto, se expuso voluntariamente al riesgo que para su vida implicaba ese proceder sin que los otros partícipes adquirieran deberes de resguardo recíprocos, no pueden imputársele a éstos las consecuencias de tal situación

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b) Participación criminal
En la sentencia bajo análisis se tuvo por acreditada la coautoría de ambos acusados en el hecho endilgado, tomando en consideración – entre otros elementos de prueba– el “cúmulo de indicios claros, precisos y concordantes” que demostraron la vinculación recíproca de ambos imputados y que el resultado muerte era obra de más de una persona.
En primer término, existe participación criminal cuando varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo en ayuda recíproca o unipersonal. Para poder afirmar que nos encontramos ante un supuesto de participación criminal debemos analizar la existencia de elementos que la caracterizan: pluralidad de sujetos activos, comunidad de hecho que determinará un hecho común y convergencia intencional que se refiere a la comunidad subjetiva que implica la conciencia recíproca en cada uno de los partícipes de la concurrencia al objetivo común. En ese marco ubicamos dogmáticamente a la coautoría

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. En segundo lugar, hay coautoría, en el sentido del art. 45, CP, cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción típica; se trata entonces de un supuesto de autoría plural. Ahora bien, desde el punto de vista finalista y tomando la teoría del dominio del hecho, son coautores los que toman parte en la ejecución de un suceso co-dominándolo, es decir quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito; por eso cada coautor ha de ser autor, esto es, poseer las calidades personales de autor y ser co-portador del dominio final del hecho

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. Pero también hay casos comprendidos en la coautoría en los que se presenta una división de tareas, en donde cada partícipe realiza una fracción de la conducta que el tipo describe y que ninguno de los intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que éste se produce por la sumatoria de los actos parciales de todos los intervinientes; este supuesto es llamado en doctrina coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho. Esta coautoría funcional supone un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero es la decisión común al hecho, y el segundo es la ejecución de esta decisión mediante la división del trabajo

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. La decisión común es imprescindible porque es la base que da unidad de sentido a la ejecución y delimita la tipicidad, pero para poder determinar la contribución al hecho común es útil acudir a un criterio de necesidad que nos dará la respuesta si la contribución al hecho configura una ejecución típica que constituya un elemento indispensable para la realización del resultado buscado conforme al plan concreto; así, será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada, cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se hubiese frustrado

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. La jurisprudencia, en consonancia con la doctrina del dominio funcional del hecho, ha sostenido que “cuando la acción típica es susceptible de realizarse conjuntamente por varios o divisible, entre varios, todos ellos pueden tomar parte en el hecho aunque alguno no llegue a realizar todas las condiciones que signifiquen ejecutar el tipo en su totalidad”(19).
c) Indicios
En orden a la valoración de la prueba, respecto de la participación de los acusados la Cámara sostuvo que confluyeron numerosos elementos de prueba directos e indirectos que conjugados ofrecían un cuadro probatorio que los vinculaba con el resultado muerte. Para esto tuvo en cuenta el itinerario realizado horas previas al hecho, testimonios que acreditaban su estadía en la localidad en que aquél ocurrió, ausencia de las víctimas en su vivienda particular, advertencia de testigos de la presencia de los imputados en cercanías del domicilio y el conocimiento previo de uno de ellos con las víctimas. Todo esto posibilitó la incorporación a la causa de indicios unívocos que permitieron afirmar, mediante un razonamiento lógico, que la presencia de los dos acusados frente a la casa de quienes se convertirían en sus víctimas no era meramente casual sino que respondía a un plan preordenado por uno de ellos, quien su vez había traído como colaborador en la empresa criminal al otro coimputado, con quien tenía una relación previa, obteniéndose así el elemento indicado. Para poder arribar a este análisis debemos recordar, en primer término, que sólo mediante las pruebas podemos llegar a la verdad histórica de los hechos. En segundo lugar, si la prueba tiene por objeto inmediato el delito, estaremos frente a una prueba directa; si, por el contrario, la prueba tiene como objeto inmediato algo distinto del delito y, de ese objeto, mediante raciocinio se llega al delito como un modo mediato, estamos ante la prueba indirecta

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. Así, son muy pocos los hechos que son apreciados desde la observación o percepción directa. La prueba indirecta presenta una forma lógica del raciocinio que, en el caso de los indicios, va de lo conocido hacia lo desconocido, a la luz del principio de causalidad. Para poder atribuirle fuerza probatoria al indicio es necesario averiguar cuál es la fuerza de la relación específica que vincula en él lo conocido a lo desconocido

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. Se ha definido al indicio como un hecho o circunstancia del cual se desprende, mediante una operación lógica, la existencia de otro

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. Esta operación supone la valoración de la relación entre el hecho conocido –indiciario– y el otro desconocido –indicado– cuya existencia se pretende probar. Pero es necesario que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado, teniendo en cuenta además el grado de veracidad, objetivamente comprobable y la corrección lógica del enlace entre ambos elementos

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. Con relación al valor probatorio del indicio se sostiene que el unívoco tiene fuerza probatoria para formar un juicio de certeza, y el anfibológico conducirá a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Una sentencia condenatoria sólo podrá fundarse en indicios unívocos. Así el Excmo. Tribunal Superior de nuestra provincia ha dicho: “La satisfacción del principio de razón suficiente en la sentencia condenatoria exige que la prueba en la que se basan las conclusiones sólo pueda dar fundamento a ellas; o, expresado de otro modo, que ellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, S. N° 40 del 27/12/84, «Flores»). La declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse tanto en las llamadas pruebas directas como en las indirectas, siempre que éstas consistiesen en indicios que, en su conjunto, resulten unívocos y no anfibológicos, porque son los primeros los que en definitiva tienen aptitud lógica para sustentar una conclusión cierta” (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, «Ramírez»; S. N° 32, 2/5/00, «Agreda»; S. N° 42, 31/5/00, «Agüero»; S.Nº 93, 12/10/01; entre otros)

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También, el Alto Cuerpo ha sostenido “que no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos

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Por su parte, el más Alto Tribunal de la Nación en el tema que nos ocupa ha dicho: “Cuando se trata de una prueba de presunciones… es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan, en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes”

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III. Conclusión
En el caso bajo estudio, las pruebas directas e indirectas valoradas por el juzgador siguieron un hilo conductor lógico que llevó a un juicio de certeza, el que subsumió la conducta atribuida en el delito de homicidio calificado prevista en el art. 80 inc. 7, CP, bajo la forma de coautoría y que finalmente determinó la condena. Por último podemos recordar que en pos de dar una acabada respuesta se debe “no solamente lograr un equilibrio entre la búsqueda de la verdad y la dignidad de los acusados, sino que debe entenderse la verdad misma no como una verdad absoluta, sino como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitadamente e intersubjetivamente puede darse como probado”

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1) Sancionada el 22/9/04, promulgada el 1/11/04 y publicada en el BO el 9/11/04.
2) Recordemos que esta accesoria influye en la concesión de la libertad condicional que –normalmente– podría otorgarse en el plazo previsto para las penas perpetuas fijado en el art. 13, CP, y que mediando esta accesoria de reclusión por tiempo indeterminado deberían transcurrir cinco años más (art. 53, CP) –Cfr. D’Alessio, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, Ed. LL, noviembre de 2004, Parte Especial, pp. 22/23–. Recordemos además que la CSJN en la causa 1573 –5/9/06–, Trib. de origen Cám. Nac. de Casación Penal-Sala III, autos “Gramajo Marcelo Eduardo, Robo en grado de tentativa”, apartándose del precedente “Sosa” declaró la inconstitucionalidad del art. 52, CP. Entre sus principales argumentos destacó que “a diferencia de lo que ocurre con otros institutos, la norma aquí cuestionada prevé una consecuencia punitiva indeterminada y funciona –obvio es decirlo– por fuera de toda escala. No se vincula con el injusto cometido ni con la culpabilidad en éste de su autor; comienza a computarse desde el agotamiento de la pena por el último hecho; se impone respecto de hechos que no se han cometido aún y que no se sabe si se cometerán; y en ningún caso su duración resulta menor a los cinco años de reclusión que establece el art. 53, CP. Finalmente, la norma contiene la doble valoración prohibida comprendida en el ne bis in idem en la medida que la pena impuesta en la última condena y en cada una de las condenas anteriores ya habría cuantificado la culpabilidad del autor por el hecho cometido y todo posible incremento sin perjuicio de lo que quepa decirse respecto del carácter obligatorio de esta agravación, pero que opera en el ámbito de la escala legal respectiva por «las reincidencias en que hubiera incurrido» (art. 41, CP) … la reclusión por tiempo indeterminado es inconstitucional en tanto viola los principios de culpabilidad, proporcionalidad, reserva, legalidad, derecho penal de acto y prohibición de persecución penal múltiple –non bis in idem.”.Voto del Dr. Fayt.
3) Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, Ed. Astrea, Bs. As., 1997. pp. 31/32.
4) D´Alessio, Andrés, Código Penal. Comentado y anotado. Parte especial. LL, 2004, p.19.
5) Estos principios se ven reflejados en la jurisprudencia de la CNCrim. y Correc., Sala II, “Acosta Leguizamón Juan C.”, 1991/8/13, al entender que comete un homicidio agravado del art. 80 inc. 7, la persona que durante un asalto termina dando muerte a la víctima para de ese modo lograr su impunidad, ya que el sujeto pasivo conocía a sus asaltantes, verificándose los dos extremos que exige el tipo: la conexión con otro delito, en este caso el robo, y el subjetivo, caracterizado por el propósito de lograr la impunidad (D´Alessio, Andrés, Código Penal. Comentado y anotado, Parte Especial, LL, 2004, p.19).
6) Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. III, Ed. Tipográfica Argentina, Bs. As., 1992, p. 47.
7) Creus, Carlos, ob.cit., p.34, Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, Actualizado por Guillermo Ledesma,14ª. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, p.46.
8) TSJ Sala Penal, Rivarola, Ángel – Homicidio Calificado agravado-Recurso de Casación”, Sentencia Nº 52, 7/6/06.
9) TSJ, Sala Penal, «Galíndez», S. 1, 8/2/91; «Ferreyra», S. 71, 11/9/98. «Pomilio», S. 9, 19/8/82; «Céliz», S. 12, 11/5/93; «Giménez», S. 7, 26/2/98.
10) D’Alessio, Andrés, Código Penal. Comentado y anotado, Parte Especial, LL, 2004, p. 406.
11) CN Casac. Penal Sala III, “Tomier Pedro A.”, 5/9/2000; “Guardia, Hugo Carlos”, 15/9/1995.
12) Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, Ed. Astrea, Bs. As., 1997.
13) Autos: “Aguirre Luis Alberto p.s.a Encubrimiento, Homicidio en ocasión de Robo- Recurso de Casación”, Sent. Nº 12, fecha 14/3/00.
14) Autos “Bustos”, Sent. 25/6/1996.
15) Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Bs. As., 1992, p. 300 y ss.; Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino 1959/1960, T. II, Edit. Lerner, Córdoba, pp. 284/287.
16) Wetzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, 11ª edición, pp.129/133.
17) Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, Derecho Penal- Parte General, Editorial Ediar, Bs. As., 2002, p 785.
18) Zaffaroni, ob. cit., p.786.
19) CPenal Venado Tuerto, 7/2/2001, autos “Larretape, Gustavo J. y otros”, LL on Line.
20) Dei Malatesta, Nicola Framarino, Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Editorial Temis SA, Colombia, 1997, p. 179.
21) Dei Malatesta, ob. cit., p.251 y ss.
22) Cafferata Nores, José I., La Prueba en el Proceso Penal, 3ª. ed., Ed. Depalma, Córdobas, 1998, p. 192 y ss.
23) Cafferata Nores, José I., ob.cit., p.193.
24) TSJ, Sala Penal, Sent. N° 112, 6/12/01, «Córdoba, Alejandro Ramón y otros p.ss.aa. Homicidio Calificado, etc. -Recurso de Casación-«. Vocales: Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio.
25) TSJ, Sala Penal, S. Nº 41, 27/12/64, “Ramírez”; A Nº 109, 5/5/00, “Pompas”; A. Nº 397, 18/10/01, “Tabella”; A Nº 176, 7/6/02, “López”; S. 112, 13/10/05, Trib. de origen: Cám 4ª. en lo Criminal Cba., “Brizuela, Amadeo Raúl y otro p.ss.aa. Extorsión-Recurso de Casación”, entre otros.
26) CSJN, “Martínez Saturnino”, 7/6/88, fallos 311:948.
27) Muñoz Conde, Francisco, Búsqueda de la verdad en el proceso penal, Editorial Hammurabi, Bs. As., mayo de 2000, pp.107/108.

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