<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Cuando se accede carnalmente a una persona, la ley considera que ese hecho atenta contra su libertad sexual si: a) La persona es menor de trece años; se trata en la hipótesis, de un menor impúber (Código Civil, art. 127) <header level="4">(1)</header>. b) Cuando media <italic>violencia</italic>; esto es, <italic>fuerza física</italic>, incluido como tal, el hecho de emplear medios hipnóticos o narcóticos (C. Penal, art. 78). c) Cuando la relación sexual provenga de <italic>amenaza</italic><header level="4"> (2)</header>. d) Cuando la relación sexual provenga de un <italic>abuso coactivo</italic> o <italic>intimidatorio</italic> de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder. e) <italic>Aprovecharse el autor de que la víctima, por cualquier causa, no hubiese podido consentir libremente la acción</italic> (C. Penal, art. 119). Particularmente, nos interesa en esta oportunidad la última hipótesis. En términos generales, y salvo el caso del menor de 13 años, puede decirse que el art. 119 procura comprender en su contenido casos de fuerza física destinada a vencer la resistencia de la víctima, o casos en que el autor del abuso sexual con acceso carnal infunde miedo por amenazas o se vale –sin llegar a crear tan fuerte impresión en el ánimo de la víctima– de ciertas relaciones reguladas por el temor reverencial que nace de la relación de dependencia, de la relación de autoridad o de la relación de poder <header level="4">(3)</header>. Lo que nos preocupa es, precisamente, la última cláusula, donde se hace expresa referencia a aquel autor <italic>se aprovecha</italic> <header level="4">(4)</header> <italic>de un estado en que se encuentra la víctima, en el sentido de que ella, por cualquier causa, no hubiese podido consentir libremente la relación sexual.</italic> En este aspecto, todo parece indicar que con esta referencia se quieren captar aquellas hipótesis en las cuales la víctima padece de alguna enfermedad mental que le impide la comprensión del acto de que se trata, y que tiene como efecto, a su vez, que el consentimiento sea ineficaz <header level="4">(5)</header>. Todo parece indicar –asimismo– que se ha querido captar, además, a quien se encontrase en estado de <italic>inconciencia</italic>, en virtud de que por ese estado <italic>ha perdido el uso de la razón</italic> <header level="4">(6)</header>. Por último, es posible que la víctima se encuentre impedida cuando, en vez de perder el uso de la razón, hubiese perdido el sentido <header level="4">(7)</header>. Todo parece indicar, en fin, que estas hipótesis quedan comprendidas en el art. 119 primera parte <header level="4">(8)</header>. Mas el problema consiste en saber si queda comprendido en las previsiones de la disposición quien ha sido <italic>engañado</italic>, o quien, sin serlo, por <italic>error</italic> consiente en tener la relación de que se trata. En otros términos, si en la expresión "<italic>por cualquier otra causa no haya podido consentir libremente la acción</italic>", se prevé también el caso de aquel sujeto que con fraude obtiene el consentimiento o se aprovecha del error del sujeto pasivo que presta en esas circunstancias la aquiesencia para el acto sexual. ¿Quién puede consentir <italic>libremente</italic> o ha consentido libremente? Se puede decir, en primer término, que ello ocurre cuando el que es accedido no ha sido violentado por fuerza física, pues en este supuesto, sin que medie fuerza física <italic>hay libertad</italic> <header level="4">(9)</header>. En segundo término, tampoco hay libertad cuando el consentidor ha sido amenazado. Y si media abuso coactivo o intimidatorio, el art. 119 considera que el consentimiento no es válido en razón de que tampoco hay libertad, y entonces la relación carnal se torna punible. Pero, ¿qué hacer con el <italic>error</italic>? El que consiente, ya sea por su propio error o en razón de que el error fue motivado o creado por el que accede carnalmente, ¿qué determina? No se podrá decir que se halla violentado por fuerza ni que estuviese amenazado, porque el error es una causa que vicia no ya la libertad de decisión sino que afecta el <italic>intelecto</italic> e impide, en consecuencia, se pueda comprender, por ejemplo, que en realidad el consentimiento es prestado a otro, a un extraño, y se ignore a la vez que se consiente el acto a la persona a quien no se hubiese prestado ese consentimiento. Aunque ello sea cierto, se tropieza con la dificultad de que el art. 119 se refiere a quien no haya podido consentir <italic>libremente</italic> la acción. En este sentido, como el error no incide en el gobierno libre de la voluntad, todo pareciera indicar pues, que el error no se hallaría incluido, y que el acceso carnal logrado en esas circunstancias no sería ya un hecho típico. ¿Será esto así ? Veamos. En primer lugar, podría sostenerse que como la ley 25087 derogó al llamado estupro fraudulento, o estupro de la mujer casada <header level="4">(10)</header>, el acceso carnal consentido por error debería ser atípico. Sin embargo, resulta difícil interpretar el texto actual del art. 119, en función del art. 121 derogado, pues el estupro de la mujer casada constituía solamente una hipótesis referida sólo a ella y no destinada a prever, en el texto que ya no rige, una infracción consistente en tener acceso carnal fraudulento con mujer soltera <header level="4">(11)</header>. El estupro del hoy derogado art. 120 consistía no ya en tener acceso carnal por engaño a la víctima, sino en tener relación carnal consentida voluntariamente con una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años. De esta norma no podía suponerse que también quedaba prevista en ella la hipótesis en la cual la víctima era engañada o consentía el acto por error. Pero sí era posible el error de hecho de quien la accedía, por creer que la relación sexual era tenida con una mujer mayor de quince años. En este caso, el hecho resultaba ciertamente atípico. Del contenido del actual art. 119 parece resultar cierto que la previsión se encuentra orientada a captar situaciones en que la víctima no ha podido superar la violencia física del autor, o ha debido consentir el acto porque su voluntad fue doblegada por la amenaza, o por haberse valido el autor de ciertos medios tendientes a lograr el acto sexual que, aunque consentido, por lo común la víctima se decidió a él por temor o por cierto temor. En una palabra, se puede decir que de una u otra forma, en más o en menos, el tipo ha sido construido en procura de captar un estado afectivo de la víctima, cual es el miedo o cierto temor, ya que en más o en menos esos estados afectan la libertad del gobierno de la voluntad <header level="4">(12)</header>. El problema viene –a nuestro juicio– porque si ya la ley ha hecho referencia a la <italic>violencia</italic>, a las <italic>amenazas</italic> y a las restantes formas por las cuales el autor restringe la libertad de decisión, ¿a título de qué la última parte del art. 119 vuelve a referirse a la hipótesis donde por cualquier causa la víctima <italic>no haya podido consentir libremente la acción?</italic> Pareciera ser una redundancia, por la simple razón de que si se ha hecho referencia a los medios por los cuales el autor ya ha infundido miedo o temor, ¿cuáles serán las otras causas posibles de crear en la víctima esos estados afectivos? Toda vez que por lo menos ya no hubiese existido el temor creado en la víctima, o la necesidad de consentir de su parte, el consentimiento será libre para el art. 119, porque no habrá otra forma de obligar al ofendido a decidir o a que se decida. Si la víctima ha prestado su consentimiento para el acto sexual, pero lo ha prestado con error o por haber mediado error, ¿hace incurrir en el delito a quien la accede carnalmente? Ya hemos visto que las causas que inciden en la <italic>libertad de decisión</italic> son la <italic>fuerza</italic>, la <italic>amenaza</italic> y las restantes formas veladas o no tan veladas de amenazar, de obligar o de crear cierta necesidad de consentir. El error, como no tiene ese efecto, puede dar lugar entonces a que se pudiera pensar que se halla excluido del art. 119. No obstante, la construcción de la cláusula permite estimar –según nuestro punto de vista– que la ley se ha referido con aquel término al acto <italic>involuntario</italic>. En este aspecto, toda vez que el consentimiento hubiese sido exteriorizado <italic>sin error</italic>, el hecho no será punible por tratarse, precisamente, de un hecho <italic>voluntario</italic>. Pero si ese acto se encuentra viciado por error, sea o no sea provocado por el autor <header level="4">(13)</header>, el acceso carnal será punible porque <italic>no se tratará ya de un hecho voluntario por parte de la víctima</italic>, sino, precisamente, de un hecho que habrá dejado de ser tal, justamente, por el error. Será un hecho involuntario <header level="4">(14)</header>. Después de todo, ¿qué quedará para el estupro de la mujer casada toda vez que crea tener acceso carnal con su marido cuando efectivamente, y por error, ignorase que quien la accede es un extraño y no aquél? ¿Será punible el hecho? Quizás pueda sostenerse que como este delito –el estupro fraudulento– fue derogado, el hecho debiera resultar impune. Mas ¿cómo y de qué manera se podría sostener que la relación sexual consentida por error sólo es aplicable a la mujer soltera, viuda o divorciada, y que sólo a ellas queda circunscrita la infracción? ¿No era acaso cierto que el consentimiento viciado por error determinaba que la relación fuera involuntaria? ¿ No es acaso cierto que el art. 119, y según hemos visto, se refiere también al acto <italic>involuntario</italic>? <header level="4">(15)</header>. ¿Será cierto, después de todo y tanto, que las únicas mujeres que pueden equivocarse deban ser las solteras, las viudas o las divorciadas, menos las que son casadas y viven junto a sus maridos? &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Pero como el art. 119 hace referencia a un menor de 13 años, la calidad de impúber no es el fundamento de la causal en razón de que hay menores impúberes que se hallan excluidos; es lo que pasa con los que si bien han cumplido trece años, son impúberes mientras no hubiesen cumplido 14. Con lo cual es posible deducir que se halla fuera de la hipótesis el menor que ha cumplido 13 años y que no ha cumplido 14. En este caso, la relación sexual consentida no es típica, no obstante que el acto consentido por el menor impúber se considere que ha sido ejecutado <italic>sin discernimiento</italic> (C.Civil, art. 921).</header> <header level="3">2) Ello ocurre cuando se inspira en la víctima, y por medio de injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes (C. Civil, art. 937). La enumeración, según la nota a este artículo, no es taxativa.</header> <header level="3">3) Ver, C. Civil, art. 940.</header> <header level="3">4) Es decir, saca partido o saca provecho de manera tal que el que se comporta en esa circunstancia pueda ser considerado como un aprovechador. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el hurto calamitoso.</header> <header level="3">5) Este consentimiento es ineficaz para la ley cuando el menor de 13 años ha consentido la relación sexual; igualmente es ineficaz cuando la persona ya no goza de salud mental, sino que, por padecer de alguna enfermedad de esa naturaleza, la falta de salud mental le impida que el consentimiento <italic>pueda tenerse como libre</italic>. En realidad, lo que ocurre es que el consentidor carece, por aquella causa, de discernimiento o de la <italic>capacidad de discernir</italic>.</header> <header level="3">6) El estado de inconciencia es aquel que hace perder la noción exacta de lo que se hace o de lo que se dice.</header> <header level="3">7) Ello ocurre cuando el autor del hecho accede carnalmente a quien, por ejemplo, se encuentra desmayado.</header> <header level="3">8) No podrá decirse que el que pierde el uso de la razón por haberse embriagado o por haber consumido otras sustancias que han llevado a un estado de inconciencia todavía puede prestar, libremente, su consentimiento. Quien se encuentra en estado de inconciencia por embriaguez pierde, en realidad, el discernimiento porque pierde, aunque transitoriamente, el uso de la razón (C. Civil, art. 921).</header> <header level="3">9) C. Civil, art. 936: “Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible".</header> <header level="3">10) C. Penal, art. 121: “Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal".</header> <header level="3">11) Al respecto, el Proyecto de 1979, art. 164, dispone: "Se impondrá... al que <italic>tuviere acceso carnal con una mujer provocando o aprovechando un error de ésta acerca de la persona</italic>, o simulando matrimonio". El hecho que describe esta disposición, ¿se hallará previsto dentro del actual 119?</header> <header level="3">12) "O te entregas sexualmente, o haré matar a tu hijo"; "Si te entregas sexualmente, te ascenderé en tu trabajo"; "Si te entregas sexualmente no te dejaré cesante ". Adviértase la diferencia que guarda el primer caso con los dos restantes. Lo que interesa en estos casos es que la ley no quiere que el acto sexual sea "a cambio de", lo que ciertamente ocurre no sólo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un mal sino también por querer un bien. Si el acto sexual es llevado a cabo bajo estas condiciones o circunstancias, el art. 119 entiende que la decisión de quien consiente ya no es libre. Lo que ocurre –y nos parece que habrá que admitirlo– es que tanto en las amenazas como en las otras formas coactivas la víctima es <italic>obligada</italic>; no ya físicamente por la fuerza o violencia, sino psíquicamente. Conforme al art. 910 del C. Civil, nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.</header> <header level="3">13) El autor provoca el error, si para conseguir la ejecución del acto, en este caso el carnal, procede por ejemplo a disimular lo verdadero, o procede por medio de cualquier artificio, astucia o maquinación que emplea con ese fin. Véase, C. Civil, art. 931. El estafador perjudica patrimonialmente si se vale de fraude; el que atenta contra la integridad sexual también procede con fraude. El medio es el mismo; los bienes jurídicos son distintos.</header> <header level="3">14) C. Civil, art. 897: “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, con intención y libertad". El error no impide saber lo que se hace, ni que se presta el consentimiento. En todo caso, la víctima consiente el acto. Ocurre que presta el consentimiento, pero ignora a la vez que su conocimiento es falso. Quiere la relación sexual; comprende que se trata de una relación sexual, pero por una creencia errónea, concurre al acto con persona equivocada. Otras veces, ignora que está siendo accedida carnalmente, por creer que el acto es de otra naturaleza. La mujer que es engañada por su médico cree, en efecto, que está siendo examinada; lo que ocurre en la realidad es ignorar que está siendo accedida carnalmente por aquél. La doctrina admite, al interpretar el art. 119, que el consentimiento puede ser obtenido fraudulentamente. Ver, Enrique A. Gavier, <italic>Delitos contra la integridad sexual</italic>, Córdoba, 1999, pág. 24. En el mismo sentido, José Luis Clemente, <italic>Abusos sexuales</italic>, Córdoba, 2000, pág. 48.</header> <header level="3">15) Es cierto sí que los diputados y senadores quisieron derogar al estupro de la mujer casada y, en efecto, la disposición fue derogada. Pero parece ser cierto que, a pesar de esa derogación expresa, este delito dejó de ser una figura especial y pasó a integrar la figura general. De ahí es que para interpretar la ley no sea ya necesario, en todo caso, descubrir la voluntad de quien la sancionó, sino descubrir el verdadero sentido y alcance de la misma ley.</header></page></body></doctrina>