<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Cómo dice la ley que se deben regular los honorarios según haya o no base económica</bold> De acuerdo con el art. 25, Lp. 8226, "Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica". Resulta claro <header level="4">(1)</header> que si no hay base económica se debe diferir, cualquiera sea la instancia en la que se emite el pronunciamiento, y el interesado debe promover el incidente regulatorio del art. 108, Lp. 8226, en el fuero Civil y Comercial ante el juez de primera instancia que conoció del caso, al que le corresponde fijar los honorarios. Los de los recursos de apelación o extraordinarios, de acuerdo con los porcentajes que debieron indicar la Cámara de apelación o el Tribunal Superior de Justicia al diferir (art. 104, Lp. 8226). Pero si dicha base económica existe, y ello es así en toda demanda por cobro de dinero o que se resuelve en el pago de una suma de dinero, el art. 25, Lp. 8226, es terminante: los tribunales (cualquiera sea su grado) deben regular honorarios al emitir el fallo. <bold>2. Forma de regular los honorarios por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil, y por la mayoría de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial</bold> El último dispositivo citado es cumplido por los juzgados de primera instancia y lo era por todos los tribunales del fuero; pero, curiosamente, desde un tiempo a esta parte ya no es así en lo que respecta al Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil, y a la mayoría de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial. Éstos proceden como si se tratara de un supuesto de ausencia de base económica y, en consecuencia, en lugar de hacer los cálculos correspondientes, tanto respecto de la base, a los fines de computar los intereses cuando corresponda, y aplicar sobre el resultado los arts. 34, 36, 37 y 38, Lp. 8226, y demás normas pertinentes, establecen porcentajes, al estilo del art. 104, Lp. 8226. No se han expresado fundamentos de esta variación, a pesar de que se trata de un notorio apartamiento de la clara letra de la ley. <bold>3. Inconvenientes</bold> El cambio no es anodino. Por un lado, ante la falta de suma líquida podría llevar a que no se considere aplicable el art. 134, CPC, que sanciona el no pago de costas en los incidentes <header level="4">(2)</header>, impidiendo la aplicación de una norma eficaz en orden a la regularidad de los procesos. Por otro, puede inducir a una nueva ronda de recursos. Vale decir, si la cámara o el Tribunal Superior hacen directamente la regulación, o bien ahí termina todo, o los recursos respecto de los honorarios se encaminan juntamente con los referidos a lo principal. En cambio, si hay diferimiento de los honorarios, se da la posibilidad de igual recorrido recursivo, ahora respecto de aquéllos exclusivamente, con la consiguiente dilación &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Dejo de lado lo relativo a si los arts. 117, inc. 3, c), CPC, ("Los autos... deberán contener: el pronunciamiento sobre costas y honorarios") y 327, CPC, ("La sentencia deberá contener... el pronunciamiento sobre costas y honorarios") han derogado parcialmente o no el art. 25, Lp. 8226, de suerte que el tribunal debe regular siempre los honorarios si hay base económica a todos los letrados intervinientes, en toda resolución definitiva o interlocutoria. A mi juicio, la respuesta es positiva puesto que se trata de normas igualmente específicas, y las del código ritual son posteriores a las del código arancelario. No obstante, no es éste el criterio mayoritario, más allá de que no he encontrado fallos que lo expliquen.</header> <header level="3">2) En mi opinión no es así, porque la ausencia de planilla no es impedimento, en tanto todas las partes cuentan con los elementos necesarios para los cálculos necesarios.</header></page></body></doctrina>