<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro> </intro><body><page><bold>Prefacio</bold> El presente trabajo tiene como finalidad efectuar ciertas aclaraciones sobre el régimen penitenciario y los institutos dispuestos en la ley de ejecución de pena privativa de libertad y, como anhelo, dejar algún aporte útil a los que diariamente aplicamos dicha normativa. En primer lugar, haremos una breve reseña de lo que constituye el régimen de progresividad del tratamiento penitenciario; luego nos detendremos en el instituto de libertad asistida, y por último nos referiremos a las alternativas especiales sobre las que regulan las normas contenidas en la ley de ejecución penitenciaria nacional. Resulta necesario efectuar una aclaración semántica, y es que, en algunos de sus artículos, la ley de ejecución de pena privativa de libertad Nº 24.660 utiliza el término “tratamiento” en sentido estricto y en otros en sentido amplio. El tratamiento penitenciario, stricto sensu, constituye el conjunto de medidas de tipo terapéutico, asistencial, dirigidas a cumplir los objetivos de resocialización o rehabilitación del condenado internado en un establecimiento carcelario. En sentido lato, el término engloba otras actividades, a saber, la instrucción, el trabajo, los contactos con el mundo exterior, las visitas que recibe, la contención familiar, la evolución personal, entre otros. Creemos que este último es el adecuado y en adelante así lo utilizaremos. <bold>I. Progresividad del régimen penitenciario</bold> De las normas aplicables, a saber, Ley nacional de Ejecución Penitenciaria Nº 24.660, Ley provincial Nº 8812 de adhesión al régimen nacional y su dec. reglamentario Nº 1293 y Ley pcial Nº 8878 de Pena Privativa de la Libertad, surge la progresividad del régimen penitenciario, el que procura limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promover, en lo posible y conforme a su evolución favorable, su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina, llegando también y si procediere, al egreso anticipado al cumplimiento total de la pena impuesta. Para ello, el régimen penitenciario que se le aplica al condenado se divide en distintas fases o etapas que importan una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Así, se establecen: a) periodo de observación, b) periodo de tratamiento, c) periodo de prueba, d) periodo de libertad condicional. El decreto reglamentario Nº 1293 de la ley pcial Nº 8812 de adhesión al régimen de la Ley nacional de Ejecución Penitenciaria Nº 24.660 establece en el Anexo IV, principios básicos a aplicarse en la progresividad del régimen de ejecución de las penas privativas de la libertad. Así, el artículo 1 dispone: “La progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado”. En tanto, el artículo 2 del decreto citado establece: “En la aplicación de la progresividad, se procurará limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados. En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”. La progresividad en todos sus períodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y no a los que revisten la calidad de procesados (art. 3, Anexo IV del dec. reglamentario Nº 1293 de la ley pcial Nº 8812 de adhesión al régimen de la Ley Nac. de Ejecución Penitenciaria Nº 24.660). Los internos procesados gozan de los beneficios que la ley les acuerda a los condenados, pero no pueden ser tratados como tales porque gozan del estado jurídico de inocencia (art. 18, CN; art. 8.2, 3 Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica ; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 39, Const. Prov. de Córdoba y art. 1, CPP). El periodo de Observación constituye la piedra angular del tratamiento y consiste en el estudio interdisciplinario del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. En él, se recabarán los datos, informes y estudios, en general, que se efectúen y se asentarán en la historia criminológica (legajo personal del interno) –incluye sus datos personales, los estudios médicos, psicológicos y sociales; la historia clínica (art. 145, ley 24.660); los informes del organismo correccional (art. 28, ibid) y el informe criminológico inicial, entre otros. El segundo período se denomina de Tratamiento (programa de tratamiento interdisciplinario individualizado) y organiza un régimen obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. La finalidad que persigue, conforme la evolución favorable del interno a través de las fases de: a) socialización, b) consolidación, c) afianzamiento y d) confianza, es hacer posible su ingreso al llamado periodo de prueba. El decreto 1293 reglamentario de la ley 8812 de adhesión a la ley nac. 24.660 establece que la finalización del período de observación significará el inicio del período de Tratamiento, incorporándose el interno, al establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado. El período de tratamiento consiste en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional y será fraccionado en las cuatro fases sucesivas citadas. “La fase de socialización” comprende el conjunto de medidas que deben adoptarse para materializar los programas de tratamiento individual del interno –principio de individualización– considerando su interés profesional en artes u oficios, adecuación laboral, formativa y educacional, actividades espirituales, culturales, sociales, deportivas, recreativas, y de cualquier índole que fortalezcan los aspectos positivos de su personalidad y modifiquen o reduzcan los disvaliosos. En esta fase se le facilitarán los medios apropiados para que el interno pueda incorporarse espontáneamente al programa de tratamiento. “La fase de Consolidación” se iniciará una vez que el penado haya alcanzado los objetivos fijados para el lapso de socialización. Comprende el cumplimiento de programas de tratamiento en materia laboral, educacional, artística, cultural, o de cualquier otra disciplina, que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales, y en la posibilidad de asignarle responsabilidades que se irán evaluando para el avance en la progresividad. Para que el interno sea incorporado a la fase siguiente deberá reunir ciertos requisitos establecidos en la reglamentación y haber alcanzado los objetivos establecidos para la etapa inmediata anterior. El paso de una fase a la otra significa mayores prerrogativas para el penado: a medida que avanza va ganando derechos. “La fase de afianzamiento” consiste en el inicio de un proceso gradual y progresivo de supresión de exigencias institucionales, tendiente a promover el régimen de autodisciplina y a la disminución paulatina de la supervisión continua. “La fase de confianza” se caracteriza por una mayor atenuación de las restricciones inherentes al régimen, que busca otorgar un mayor grado de confiabilidad y contacto con regímenes próximos al autocontrol (atenuación de custodia durante el desempeño de tareas del régimen; horarios diferenciados; alojamiento en otros pabellones; incorporación a sectores diferenciados para visitas, desarrollo del tiempo libre, o actividad equivalente; etc.). El periodo de prueba consiste en la incorporación del interno a instituciones semiabiertas o abiertas cuya base es el principio de la autodisciplina. Permite, asimismo, acceder además al régimen de salidas transitorias y al régimen de semilibertad. El periodo de libertad condicional consiste en el egreso anticipado del condenado del centro de detención y su reintegro al medio libre al haber expirado el plazo reglado por el art. 13, CP, siempre que no haya sido declarado reincidente, no se le haya revocado este beneficio con anterioridad, haya acatado las normas penitenciarias y concurran los demás requisitos legales (art. 28 y cc., ley 24.660). De lo reseñado podemos concluir que en la medida que el penado demuestre interés por superarse y alcance las metas para él establecidas por los técnicos, se hará acreedor de privilegios, de facultades y de comodidades dentro del establecimiento; y, más aun, podrá acceder a la libertad anticipada o ser incorporado al régimen de salidas transitorias, o al de semilibertad, según el caso y siempre que concurran las condiciones legales para ello. <bold>II. La libertad asistida</bold> La libertad asistida es la posibilidad que se le otorga al penado a pena privativa de la libertad –por sentencia firme– que se halla cumpliéndola de manera efectiva, de egresar anticipadamente del centro de detención en el que se encuentra alojado y reintegrarse al medio libre, cuando concurran ciertas exigencias. Se tiene derecho a obtenerla en función del tiempo de ejecución de la pena, además de los requisitos de los resultados de la historia criminológica y del Consejo Correccional del establecimiento, en un tiempo no inferior a los seis meses antes del agotamiento de la pena (art. 25 y cc., CC). El tribunal no puede proceder de oficio, ya que se trata de un derecho que puede dejar de usarse y deberá resolver sobre su procedencia o no del beneficio, previa vista a las partes (art. 502, CPP). El dictamen del Ministerio Público no es vinculante (cuestión sobre la cual la doctrina no es pacífica, especialmente la nacional, pero que excede el marco del presente trabajo). <bold>II.1. Requisitos para la procedencia de la libertad asistida</bold> De las normas citadas se deducen, también, los requisitos para la concesión del derecho de libertad asistida, a saber: 1) Condena con encierro; 2) Sentencia firme: el pronunciamiento debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada; si ello no fuera así, es acertado aplicar las disposiciones relativas a la cesación de la prisión preventiva si fueran pertinentes (art. 281 y cc, CPP). 3) Cumplimiento del término de encierro previsto por el art. 54 de la LN Nº 24.660: para acceder al beneficio debe restarle por cumplir seis meses hasta agotar la pena. 4) Informe criminológico enviado por el Servicio Penitenciario, el cual se traduce en la documentación relativa a la conducta y al concepto que el aspirante a la libertad condicional ha merecido en el tiempo de la ejecución de la pena. La conducta constituye la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento (art. 100, ley 24.660), en tanto que el concepto es una ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (art. 101, ley 24.660). Asimismo, uno de los elementos para valorar es el concepto que ha merecido el penado que pretende este derecho. La calificación de concepto sirve de base para la aplicación, entre otros institutos, de la libertad asistida, pues así lo exige el art. 104 de la ley de Ejecución Penitenciaria nacional Nº 24.660. Se entenderá por concepto, “la ponderación de la evolución personal del interno, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social” (art. 101, ibid). En conclusión, los motivos para conceder o no la libertad asistida, atento a que el egreso constituya un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, se deberá extraer de los informes del organismo técnico–criminológico (Servicio Criminológico) y del Consejo Correccional del establecimiento, como así también del “concepto”. 5) Acatamiento íntegro del tratamiento penitenciario que para el condenado se haya determinado: el derecho procede cuando el interno observa de manera “regular” las normas penitenciarias. Observa los reglamentos quien guarda, cumple lo que los mismos mandan u ordenan. Por cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios debe entenderse, según lo ha interpretado el Superior Tribunal de esta provincia, como cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala (“Miranda”, S. Nº 22, 15/9/86, “Figueroa”, S. Nº 149, 30/12/99) y no se trata de una rectitud absoluta en el obrar del penado, sino una observancia moderada que demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena. Ello implica un juicio sobre el grado de recuperación, de readaptación del penado, debiendo el Tribunal determinar si la conducta de éste resulta conforme o no a lo que el Servicio Penitenciario ha informado (cfr. TSJ, Sala Penal S. Nº 14 del 28/9/90, “Rosales”; S. Nº 43 del 29/12/92, “Buffa” y S. Nº 23 del 4/6/96, “Passeri”). 6) Reincidentes y primarios: el art. 54 no sólo se refiere al reincidente, sino que comprende al condenado, y solo procede a dejar fuera del instituto al que se le ha impuesto efectivamente la accesoria por tiempo indeterminado; en consecuencia, el derecho corresponde tanto a penados primarios como a reincidentes, sin la accesoria del art. 52, CP. Volveremos sobre este tópico. 7) Que el egreso anticipado no constituya un grave riesgo para el condenado o para la sociedad: el juez deberá efectuar un pronóstico de peligrosidad, para lo cual son fundamentales los informes técnicos criminológicos y del Consejo Correccional del establecimiento carcelario debido a que constituyen los instrumentos de los que se vale el juez para resolver; éstos deben tener un real sustento científico que, interpretado junto a la situación global del sujeto, indique la conveniencia o no del egreso anticipado. Puede señalarse que ese grave riesgo de daño existe como probable cuando el tratamiento penitenciario hubiese sido rechazado o no aceptado por el condenado. Una muestra de ese rechazo o no aceptación de su parte lo pondrá en evidencia no sólo la historia criminológica que fue debida y permanentemente actualizada (art. 13) sino también el informe del Consejo Correccional y concepto del interesado. El Tribunal podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un riguroso peligro para él o para la sociedad. La experiencia nos indica que el pronóstico de peligrosidad negativo podrá inferirse de alguna de las siguientes pautas ejemplificativas, a saber: a) infracciones vinculadas a estupefacientes en un periodo próximo a la obtención del beneficio; b) el interno responde con indiferencia frente a la posibilidad de mejora; c) ha gozado de libertad asistida y antes del fenecimiento de la pena vuelve a delinquir; d) carece de contención familiar efectiva y afectiva; e) no posee hábitos laborales ni educativos ni se interesa por internalizarlos; f) se relaciona e identifica con grupos de pares criminógenos; g) reconoce al delito como modo de supervivencia sin cuestionarse un cambio; h) es agresivo, pasa al acto sin análisis previo (actúa sin racionalizar su conducta); i) no le interesa alfabetizarse ni obtener trabajo; j) no reflexiona sobre sus conductas transgresoras sino que las justifica en las carencias económicas; k) deposita la culpa en los de afuera sin realizar autocrítica; l) no desea ser sometido a tratamiento por adicción al alcohol o a las drogas manifestando que puede salir de eso cuando quiera y solo; m) demuestra buen comportamiento, comete pocas transgresiones, es respetuoso con los funcionarios penitenciarios, pero en la entrevista psicológica pretende engañar al técnico afirmando cambios de actitud y arrepentimientos inexistentes y ardidosos; n) se descontrola ante situaciones normales en momentos de recreación y esparcimiento. 8) Programa de Prelibertad: se trata de todo aquello que el liberado deberá probable y ciertamente afrontar conforme al mundo de sus circunstancias y al mundo de las circunstancias de otros. Se le proporcionará información, orientación y consideración sobre cuestiones personales y prácticas que deberá enfrentar al egreso. No se refiere a las conveniencias o preferencias del condenado, sino a la conveniencia de ser aceptado familiar y socialmente en razón de que existe la probabilidad y la confianza que quien hace su presencia en el medio familiar y social ha adquirido el hábito de respetar la ley (art. 30, ley 24.660). De tales exigencias se desprende que el otorgamiento de la Libertad Asistida es una “facultad judicial” y sólo podrá ser negada a los condenados excepcionalmente cuando se considere que el egreso significa un peligro para el penado o la sociedad (cfme. Rivera Beiras Iñaki– Salt Marcos Gabriel “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Editores del Puerto SRL, 1999, p.254). <bold>II.2. Régimen de Libertad Asistida: legitimados</bold> El art. 54 de la ley nacional Nº 24.660 no sólo se refiere al reincidente, sino que comprende al condenado, y sólo deja fuera del instituto al que se le ha impuesto efectivamente la accesoria por tiempo indeterminado (art. 52, CP). Pero hay algo más, es el caso de aquel interno al que se le ha denegado la libertad condicional por no haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, por ello, seis meses antes de que fenezca su pena, podrá solicitar la incorporación a la libertad asistida. Esta postura encuentra asidero en el mismo sistema o régimen penitenciario, el que está asentado sobre el principio de la progresividad. En consecuencia, es posible que, denegada la libertad condicional y ejecutada la pena fuera del medio libre todavía quepa, en razón de la finalidad de la pena, que seis meses antes del cumplimiento de la condena, y por los méritos del condenado, se pueda estimar que por la continuidad del tratamiento individualizado (art. 4, Ley Penitenciaria Nº 24.660), existe aún la probabilidad de que el condenado haya adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley (art. 1, Ley Penitenciaria Nº 24.660). Por ello no compartimos, como sostiene alguna jurisprudencia, que este instituto sea sólo para reincidentes. La ley nada dice, por lo que entendemos no corresponde hacer esa distinción que, por otra parte, crearía un privilegio en favor de quienes ya han delinquido. <bold>II.3. Admisibilidad o inadmisibilidad de la reiteración de la solicitud liberatoria</bold> Sobre la admisibilidad o no de la reiteración de la solicitud liberatoria, una vez denegado el beneficio o habiendo sido revocado, mucho se ha escrito. Al respecto, compartimos la postura por la que se sostiene que no es óbice para obtener la libertad asistida la circunstancia de que en un proceso anterior el penado haya obtenido el beneficio recayendo en el delito poco tiempo después y antes de agotar su pena. El hecho de haber cometido un hecho típico gozando del derecho en análisis no es fundamento para denegar una nueva solicitud de incorporación al régimen; esto sólo será un elemento más para valorar por el juez de ejecución al fundar el pronóstico negativo de peligrosidad o la desaparición del mismo. Es posible que el tratamiento penitenciario impuesto en la última pena privativa de libertad haya ocasionado en el interno un cambio de hábitos, de costumbres –entre otros– que hayan hecho desaparecer aquel indicio que constituye la anterior situación y se haya encaminado hacia la resocialización. Asimismo, ni la ley nacional ni la provincial y su decreto reglamentario prohíben la posibilidad en análisis. La estricta excepcionalidad de la denegatoria a la incorporación del régimen es otro argumento que avala la postura que compartimos. En este sentido, pero refiriéndonos a la posibilidad de reiterar el pedido y lograr la libertad asistida, luego de haberle sido denegado el beneficio –encontrándose el interno cumpliendo la misma pena privativa de libertad–, esto es sumamente difícil pero puede suceder que haya existido una superación y un esfuerzo notable que hubiere determinado el desvanecimiento o la disminución del riesgo (pronóstico de peligrosidad) y haya ganado el derecho de ser incorporado al régimen de libertad asistida. Cada caso particular determinará una u otra solución. De allí, la imperiosa necesidad de que el juzgador cuente con informes técnicos criminológicos con sustento científico y que analice detenidamente cada situación y las aptitudes individuales del penado. Un apresuramiento o un descuido pueden llevar a resultados nefastos; las improvisaciones nunca fueron buenas e implican costos altísimos. <bold>III. Alternativas especiales</bold> Las disposiciones legales que persiguen la adecuada reinserción social del condenado contemplan además una serie de alternativas especiales tales como la “prisión domiciliaria”, la “prisión discontinua” o la “semidetención” (arts. 32 a 53, ley 24.660), que implican una flexibilización en las condiciones en que se cumple el encierro y evitan la frustración de la respuesta punitiva, y brindan al reo una opción para revertir aquello que lo llevó al delito (TSJ “Buzzinello”, S.N° 39, 23/5/00). Del estudio sistemático de la normativa se extrae que existe una relación entre los distintos institutos, de acuerdo con el tiempo de duración de la pena. Veamos. Cumplida la mitad de la condena, el penado podrá acceder al régimen de salidas transitorias (art. 15, 16, 17, ley 24.660). Posibilidad que le será autorizada por el juez de ejecución si se verificaren las siguientes exigencias para su procedencia: 1) Término de cumplimiento de la pena: deberá haber cumplido el término de encierro exigido por el art. 17, ley 24.660, esto es, mitad de la condena si se tratare de pena temporal, quince años si se tratare de pena perpetua; y en el caso de habérsele impuesto la accesoria del art. 52, CP, luego de tres años de cumplida la pena; 2) No tener causa abierta donde interese detención u otra condena pendiente; 3) Conducta: haber sido calificado con conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación (art. 100, 102, ley 24.660); 4) Concepto: merecer del organismo técnico–criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas puedan tener para su futuro personal, familiar y social; 5) Propuesta: el pedido del director del establecimiento debe ser por resolución fundada en las conclusiones del organismo técnico–criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, sobre el concepto del condenado (art. 18, ley 24.660); 6) Encontrarse en el periodo de prueba de acuerdo con el régimen de progresividad de la pena; 7) Autorización del juez de ejecución: resolución en la que debe precisar las pautas que el condenado debe respetar y podrá modificar el régimen cuando correspondiere (art. 19 y cc., ibid). Si observa el régimen de salidas transitorias podrá acceder a la semilibertad, institución en que el egreso del condenado, sin supervisión continua, lo es a los fines de trabajar en una adecuada ocupación, en las mismas condiciones que las de la vida libre, con el deber de regresar al establecimiento al final de cada jornada (art. 23, ley 24.660). Si se trata de un penado no reincidente podrá alcanzar la libertad condicional que consiste en el egreso anticipado del establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado para reintegrarse al medio libre al haber expirado el plazo reglado por el art. 13, CP, siempre que no haya sido declarado reincidente, no se le haya revocado este beneficio con anterioridad, haya acatado las normas penitenciarias y concurran los demás requisitos legales (art. 13, 14, 17 y cc., CP, art. 28 ley 24.660). Seis meses antes del agotamiento de la pena, habiendo sido valoradas las condiciones personales del interno y no existiendo grave riesgo para él o para la sociedad, podrá ser incorporado al régimen de libertad asistida (art. 17, ley 24.660). Pero si no hubiera accedido a estos derechos, le quedan todavía las “alternativas especiales”, a saber, la prisión domiciliaria, la prisión discontinua y la semidetención. La prisión domiciliaria no es una medida de carácter procesal sino una hipótesis en que se supone que la pena ha sido impuesta por una sentencia condenatoria que no supera los seis meses de prisión y cuya condenación condicional (art. 26, CP) no ha sido procedente o, insatisfecha la multa y las demás condiciones que establece el artículo 21, CP, la conversión ha sido fijada hasta los seis meses. Se otorga sólo a cierto tipo de penados en atención a sus particulares condiciones personales. “El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médicos, psicológico y social que fundadamente lo justifiquen. ...” (art. 33, ley 24.660). “Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias” (art. 10, CP). La prisión discontinua es dispuesta por el juez de ejecución a pedido del condenado o con su consentimiento cuando concurran los requisitos para su procedencia (art. 35, 36, ley 24.660), a saber: 1) se revocare la detención domiciliaria prevista en el art. 10, CP; 2) se revocare la detención domiciliaria prevista en el art. 33 de la ley 24.660 en el caso del condenado mayor de setenta años; 3) se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el art. 21 párr . 2º., CP; 4) se revocare la condenación condicional prevista en el art. 26, CP; por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis, CP; 5) se revocare la libertad condicional dispuesta en el art. 13, CP; en el caso de que el condenado haya violado la obligación de residencia; 6) la pena privativa de libertad al momento de la sentencia definitiva no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento. Con lo cual la ley abarca a quienes se les ha revocado la libertad asistida (art. 56) en razón de que sólo corresponde agotar la pena en un establecimiento cerrado o semiabierto, en el supuesto en que se cometa un nuevo delito, o se violare la obligación de someterse al contralor del patronato de presos y liberados. Se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina por fracciones no menores a 36 horas, procurando que ese periodo coincida con los días no laborales de aquel. La semidetención consiste en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales, o educativas (art. 39, ley 24.660). El Tribunal competente determinará en cada caso y mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución disponiendo la supervisión que considere conveniente. <bold>IV. Conclusiones</bold> 1)La concesión de la libertad asistida exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra el interno a los fines de efectuar el pronóstico de peligrosidad exigido por la ley. 2) La libertad asistida constituye un derecho del condenado (reincidente o no) para egresar anticipadamente del centro de detención y reintegrarse al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena, siempre que ello no constituya un grave riesgo para el penado o para la sociedad y que el interno haya aceptado el tratamiento impuesto y concurran los demás requisitos legales. No es susceptible de ser ordenada de oficio; es indispensable que el condenado la solicite porque se trata de un derecho que puede o no ejercerse. 3) Si la libertad asistida le hubiere sido denegada podrá ser solicitada nuevamente y otorgada siempre que el peligro o el riesgo haya cesado. 4) Uno de los elementos a valorar a los fines de conceder o no la libertad asistida, pues indica una evolución favorable o no del condenado, lo constituye el “concepto”. 5) El otorgamiento del beneficio en análisis no es una cuestión de mero cumplimiento del plazo temporal del art. 54, ley 24.660 sino que corresponde analizar los demás requisitos legales para su procedencia. 6) En la resolución que dispone la libertad asistida o la deniega, el tribunal de ejecución debe fundamentar sus afirmaciones consignando el juicio lógico que ellas contienen. 7) Los informes técnicos criminológicos y del Consejo Correccional del establecimiento carcelario son las herramientas de las que se vale el juez para resolver; éstos deben tener un real sustento científico que, interpretado junto a la situación global del sujeto, indique la peligrosidad o no del egreso anticipado, permitiéndole fundar el pronóstico exigido por la ley. 8) Cumplida la mitad de la condena, el penado podrá acceder al régimen de salidas transitorias (art. 15, 16, 17, ley 24.660) y si lo observa podrá ser incorporado al instituto de semilibertad (art. 23, ibid). 9) El penado podrá alcanzar la libertad condicional al cumplir el plazo del art. 13, CP, siempre que no haya sido declarado reincidente, no se le haya revocado este beneficio con anterioridad, haya acatado las normas penitenciarias y concurran los demás requisitos legales (art. 13, 14, 17 y cc, CP, art. 28, ley 24.660). 10) La prisión domiciliaria se otorga sólo a cierto tipo de penados en atención a sus particulares condiciones personales (art. 10, CP, art. 33, ley 24.660). 11) La prisión discontinua y la semidetención implican una elasticidad en las condiciones en que el condenado cumple la pena privativa de libertad y le ofrecen una alternativa para dejar de lado aquello que lo llevó al delito y, de esta manera, resocializarse <bold>Bibliografía</bold> • Alchourrón y Bulygin, Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, Ed. 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