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Reforma del art. 418, CPC, y juicio de daños y perjuicios: Una mirada optimista

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Sumario: Introducción: La finalidad de la reforma y sus críticas. 1. Los prejuicios de la preclusión probatoria. 2. Las objeciones a la supresión de alegatos: a) Restricciones valorativas. b) Imposibilidad de modificar el monto de la demanda. 3. Una perspectiva optimista
Introducción: La finalidad de la reforma y sus críticas
La reciente reforma introducida por la ley 9334 al art. 418 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba, mediante la cual la pauta económica que constituye el criterio de corte entre el juicio abreviado y el juicio ordinario se eleva de 100 a 500 jus (hoy $ 12.255), no ha suscitado gran debate, pues es opinión común –y así se expresó en el debate parlamentario– la necesidad de una adecuación del régimen procesal a la realidad económica, en función de la cual la pauta anterior resultaba totalmente desactualizada en términos de valores reales.
Sin embargo, sí ha generado discrepancias la supresión de la salvedad que se hacía en el inc.1 de la anterior disposición por la cual quedaban excluidos los juicios por daños y perjuicios sin importar el monto del reclamo.
La mentada reforma tuvo por base un proyecto del Poder Ejecutivo (PL 9979) elaborado a instancia del TSJ

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y que no fue objeto de consulta por ante el Colegio de Abogados de Córdoba. Los objetivos explicitados en el debate parlamentario fueron la adecuación del régimen procesal a la realidad económica y el otorgamiento de una tramitación más ágil a juicios por daños y perjuicios de poca entidad, a la vez que se propende a la descongestión del sistema judicial, sobre todo de las Cámaras, a partir de la disminución de incidencias aprovechando los beneficios de la apelación diferida prevista para el juicio abreviado

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, uno de los objetivos de la iniciativa del TSJ que curiosamente nunca se mencionó en el debate. Dicho proyecto no tuvo prácticamente oposición en el sector parlamentario –hubo una sola objeción proveniente de la diputada Mónica Gutiérrez

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–, mas sí las hubo desde un sector importante de la doctrina cordobesa (Vénica, Rodríguez Juárez, Perrachione) motivadas fundamentalmente en la restricción del derecho de defensa al suprimirse la etapa de alegación y, con ello, la oportunidad que las partes poseen para valorar la prueba producida en la causa y advertir al juzgador sobre cuestiones que pueden haber sido no apreciadas durante el transcurso del proceso. Es cierto que la duración del juicio ordinario en gran medida se encuentra ligada a la amplia posibilidad recursiva y que en orden a desahogar el sistema judicial más bien hubiera valido restringir en el juicio ordinario la posibilidad de apelar en los incidentes, pues ello habría extendido sus efectos a los daños y perjuicios de cualquier monto. Sin embargo, creemos que la reforma efectuada no obsta a una posterior en el sentido señalado y que la modificación de marras puede considerarse como una “prueba piloto” de menor pretensión abarcativa, tanto en lo relativo a la cantidad de juicios como en el interés económico debatido.
Es así que, operada ya la reforma y con un plexo normativo del cual debe servirse el operador jurídico de la manera que mejor pueda hacer a su interés, con un criterio menos conservador y más contemplativo de los objetivos de aquella, opinamos que si se analiza con detenimiento el régimen de los distintos medios de prueba en materia de juicio abreviado, junto a la realidad incuestionable referida a la imposibilidad material de su producción en quince días que relativiza la fatalidad de los plazos y se patentiza en juicios abreviados de largos años de duración, es posible brindar a la reforma una mirada más optimista.

1. Los prejuicios de la preclusión probatoria
Se critica la necesidad del ofrecimiento de prueba juntamente con la demanda y la contestación. Autorizada doctrina como Vénica y Rodríguez Juárez, cuyas opiniones tuve oportunidad de conocer en el marco de la conferencia-debate sobre la reforma del art. 418, CPC, que tuvo lugar recientemente en el Consejo de la Magistratura de Córdoba

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, sostiene –el primero– que no resulta conveniente que en un juicio de daños y perjuicios el actor se vea constreñido a efectuar una prognosis de la defensa de la contraria, a la vez que el segundo opina sobre la concentración, que, si bien se justifica en juicios que tienen un contrato como sustrato del reclamo, no sucede lo mismo en los juicios de daños y perjuicios, cuya procedencia dependerá principalmente de la prueba testimonial y pericial. Por su parte, Perrachione también entiende desaconsejable que las partes deban ofrecer toda la prueba bajo sanción de inadmisibilidad con la demanda y contestación, centrando la crítica en un sobredimensionamiento del sistema preclusivo

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.
Creemos que las observaciones no son otras más que las que pueden formularse a cualquier otro juicio abreviado que no sea uno de daños y perjuicios –vgr., un cobro de pesos derivado de facturas impagas en que frecuentemente se ofrece pericial contable; o aquél producto de una locación de obra de poco monto y respecto de la cual a menudo no existe contrato sino que además de la documental es importante la prueba testimonial; un reclamo de reembolso por la obligación de medianería, etc., sólo por dar un ejemplo– a la vez que se no se compadecen con motivaciones que no puedan ser fácilmente superadas con una estrategia defensiva que se ‘aggiorne’ a las nuevas necesidades. Veamos; el argumento sobre el vaticinio de la defensa del demandado no es algo que el actor no tenga en cuenta en un juicio ordinario y que le imposibilite ofrecer la prueba que hace a los hechos constitutivos de su pretensión. Las más de las veces en el juicio ordinario el actor habrá estudiado los posibles fundamentos defensivos, aun cuando no se apure a controvertirlos en la demanda por una cuestión estratégica, quedándole siempre la posibilidad, en caso de que el demandado invoque circunstancias ajenas a los hechos planteados, de alegar hecho nuevo y ofrecer la prueba pertinente, ya en el ordinario o ya en el abreviado. Asimismo, en lo que respecta a los medios probatorios, nada obsta a que ofrezca todos los que posiblemente crea que fueren a serle necesarios. Tal actuar no le acarreará mayor desgaste y siempre se encontrará facultado a la renuncia, antes de la producción, de aquellos que considere superabundantes. Es preciso tener en cuenta que el monto límite para encuadrar procedimentalmente el juicio asciende a 500 jus ($ 12.255), de lo que puede apreciarse que los juicios de daños y perjuicios que tramitarán por abreviado serán mayormente aquellos en donde se reclamen daños materiales y algún lucro cesante pequeño, privación de uso o desvalorización, de suerte que los que contengan una pretensión resarcitoria que incluya además daño moral, pérdida de chance o incapacidad quedarán reservados para la tramitación más amplia, pues de ordinario superan los 500 jus. Con esa perspectiva, creemos que dejando de lado los juicios de daño con base contractual, para cualquier otro motivado, por ejemplo, en un accidente de tránsito, normalmente resultan suficientes cinco testigos a los fines de acreditar la mecánica del hecho, sin contar aquellos necesarios para reconocer documental (vgr: presupuestos, facturas, etc.) que a tal efecto pueden superar los permitidos por el art. 512, CPC. Podrá alegarse que en base al procedimiento ordinario no se requería que el actor conociera al demandar a todos los testigos, lo que ahora será necesario para poder ofrecerlos; pero también cabe responder que “lo normal y que regularmente indica la experiencia” es que el perjudicado recolecte o individualice los testigos en el momento del hecho, por lo menos su nombre, siendo posible diferir la búsqueda exacta del domicilio (art. 284, CPC) para más adelante. En cuanto a la prueba documental, es frecuente, incluso en los daños y perjuicios, que se demande ya con uno o dos presupuestos, lo que no requerirá al actor mayor tiempo para conseguirlos y además hace a la justificación de la propia pretensión, aunque siempre deberá tenerse en cuenta que para su ofrecimiento no se aplica el régimen excepcional del art. 241, CPC, en la medida que se requiere su reconocimiento por testigos. Por otro lado, creemos que tampoco existe inconveniente en el ofrecimiento de la pericial, sin perjuicio de la cuestión valorativa sobre la que expondremos más adelante.
En síntesis, consideramos que el problema defensivo no finca tanto en la concentración del ofrecimiento de prueba como en la necesidad de que el plazo de citación y contestación de la demanda sea más amplio – lo que compartimos con los Dres. Rodríguez Juárez y Fontaine (este último se pronuncia a favor de la reforma) y ello por una cuestión de igualdad entre las partes, pues pensamos que es el demandado y no tanto el actor sobre quien más gravita el cambio operado con la reforma, toda vez que su estrategia defensiva estará mucho más limitada temporalmente –seis días hábiles– que la de aquel, pues a este último no lo exige ningún plazo mas que el de prescripción de la acción. No obstante, viendo la situación con ojos más benévolos, debemos tener presente que si computamos el plazo de gracia y el fin de semana, con el que siempre nos toparemos en el cómputo, los seis días previstos son en realidad casi nueve, por lo cual, si bien será necesaria una mayor premura, constituye tiempo suficiente para conseguir presupuestos que contrarresten los del actor, sin que exista inconveniente en ofrecer los restantes medios probatorios. El mayor problema podría suscitarse con las testimoniales, aunque se hacen también aplicables en este caso las consideraciones vertidas respecto al actor; es decir, lo más probable es que los haya recolectado en el momento del hecho, o que se trate de personas que se encuentran más o menos de manera permanente en el lugar (ej., personas que trabajan en negocios próximos y que puedan haber sido espectadoras) y resulten de fácil ubicación, o son quienes deben reconocer los presupuestos.

2. Las objeciones a la supresión de alegatos:
a) Restricciones valorativas

Se sostiene que la supresión de los alegatos en los daños y perjuicios restringe a las partes la posibilidad de efectuar una valoración de todo el devenir de la causa; de intentar arrojar luz sobre cuestiones que puedan pasar inadvertidas al juzgador, y de abonar la propia postura con doctrina y jurisprudencia

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. Asimismo, se afirma que se suprime la última oportunidad que tienen las partes para impugnar o no consentir aquellos datos probatorios que han arrojado el dictamen pericial y la prueba testimonial, siendo esta etapa la que las partes poseen para su valoración, obligándolas a ofrecer peritos de control cuyo costo deberán cargar sin importar la suerte del litigio (Rodríguez Juárez)

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. Las observaciones son ciertas; sin embargo, frente al cambio operado consideramos que los inconvenientes podrán ser salvados en la generalidad de los casos con una mayor diligencia o atención por parte de los litigantes en las etapas previas del devenir del proceso. Es que no puede dejar de señalarse que el trámite ordinario, al generar una mayor posibilidad defensiva y un amplio plazo probatorio que lejos está de ser fatal, fomenta en los litigantes una suerte de relajación en la producción de la prueba y sobre todo en su control, que deriva en el desaprovechamiento de oportunidades valiosas para no consentir, realizar observaciones o en definitiva poner de resalto situaciones o cuestionamientos que de ordinario se relegan para los alegatos pudiendo haber sido evidenciadas con anterioridad. Por poner un ejemplo: dado que la reforma impedirá impugnar los dichos del testigo en los suprimidos alegatos, una buena posibilidad de hacer ver al juzgador circunstancias que hacen al propio interés, generar interrogantes o poner en evidencia inconsistencias, es jugar un papel activo en la producción de la testimonial de la contraria; esto es, haciendo repreguntas, señalando contradicciones, provocando un careo, insistiendo en que el testigo proporcione razón de sus dichos (art. 304, CPC), evidenciando un falso testimonio (art. 313, CPC), etc., quedando siempre la posibilidad del incidente de inidoneidad (art. 314, CPC).
Respecto de la prueba pericial cabe una apreciación similar. Es frecuente que ambas partes no se presenten a la audiencia de designación de perito oficial sino que sólo lo haga la interesada y no la contraria, quien con tal omisión pierde la oportunidad de proponer otros puntos de pericia además de los establecidos por el oferente. Sin perjuicio de que ello pueda ser parte de una estrategia defensiva con base en la carga probatoria, suele advertirse la deficiencia del dictamen luego de que el perito lo presenta, lo que obliga a pedir ampliaciones que irrogan una pérdida de tiempo evitable o que hace a cuestiones que, de haberse propuesto oportunamente, podrían arrojar luz al juzgador de una manera tal que resultara innecesario que la interesada reitere el punto en los alegatos explicitando conclusiones desprendidas de una valoración que surge evidente de la propia prueba. Por otro lado, también suele ocurrir que sólo la oferente se encuentre presente al momento de la realización de las diligencias periciales y no ambas, difiriendo para los alegatos observaciones que podrían haberse efectuado in situ y dejando de lado una valiosa oportunidad para intervenir, dejar constancia en acta de circunstancias que pueden presentar cierta importancia, desinteligencias o de todo lo que creyeren oportuno a su interés y útil para la mejor valoración de la prueba por parte del juzgador. No deja de ser acertado lo señalado por Rodríguez Juárez respecto a la necesidad inevitable de contar con perito de control si se desea efectuar una crítica y con ello verse obligado a soportar el gasto, mas no puede desconocerse un hecho real que también se configura en el juicio ordinario: cuando se quiera plantear una crítica fundada a un dictamen técnico será preciso contar con un experto en la materia que pueda abonar a favor de una u otra postura, pues –en definitiva– la crítica que la parte pudiere efectuar en los alegatos siempre será con base en el dictamen del perito de control, en cuya apreciación –de ser suficientemente fundada– el juzgador pondrá mayor atención para contrastar con el dictamen oficial.
b) Imposibilidad de modificar el monto de la demanda
Señala Mario Perrachione que el actor utiliza a menudo la etapa de alegación para registrar con exactitud –en función de la prueba producida– el monto de la pretensión, y que con la supresión de los alegatos se le impide reajustar y completar el quantum

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. No compartimos la opinión del prestigioso autor pues entendemos que ello no se compadece con la realidad normativa. Pensamos que tal vez haya querido decir que la supresión quita al actor la última oportunidad que tenía para ello y no que produce una restricción total. Ciertamente, el art. 179, CPC, dispone que después de contestada la demanda el actor podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello no se funde en un cambio de acción. Asimismo, prescribe el art. 180 del mismo cuerpo: “La ampliación autorizada precedentemente… podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia”. En primer término, de la conjugación de ambos artículos se infiere que para ampliar el monto de la demanda no existe ningún límite sino que ello puede ser realizado hasta el decreto de autos. No existe ninguna norma que prevea que sólo puede ampliarse la pretensión en los alegatos; si el actor utiliza esa vía en el juicio ordinario es porque ésta es la etapa posterior a la prueba y por un criterio de economía, estrategia o concentración de actos procesales, pero no porque esté impedido procesalmente de hacerlo con anterioridad. Ello importa que en el juicio abreviado, luego de producida la prueba y mientras no se haya dictado el decreto de autos, el actor podrá ampliar la pretensión presentando un escrito de “amplia pretensión”. Ahora bien, se presenta este interrogante: el hecho de que el art. 180, CPC, exprese “ampliación”, ¿importa que una reducción de la pretensión no estaría permitida? Creemos que no. El art. 179, CPC, abarca tanto la ampliación como la moderación –entiéndase no otra cosa que reducción, de otro modo sería redundante– y no establece un límite temporal para la modificación del quantum, partiendo de la contestación. Caben dos interpretaciones respecto al art. 180. Una primera entiende que dicha disposición no debe interpretarse literalmente y que de la existencia de la norma anterior se infiere que ambas opciones están previstas, habiendo el legislador utilizado de manera poco feliz la palabra “ampliación” pues habría sido más conveniente el término “moderación”, abarcativo de ambas opciones. De otro modo la fórmula “en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” sólo podría valer para ampliar pero no para reducir la pretensión, aun en el juicio ordinario, que no contiene una norma específica en la materia por lo que a tal efecto es preciso remitirse a las dos normas generales aludidas. Una segunda postura, que posee mayor sustento doctrinario, entiende que la reducción de la pretensión resarcitoria equivale a un desistimiento parcial de la misma (art. 350, CPC)

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que como tal no requiere sustanciación, sin perjuicio de la incidencia que ello puede acarrear eventualmente en torno a las costas

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. Cualquiera de las dos opiniones que se adopte muestra que hasta el dictado del decreto de autos el actor también podrá ampliar o reducir la pretensión de conformidad con la prueba producida, aun cuando no pueda alegar, ya por vía de los arts. 179 y 180 o bien por el 350, CPC.

3. Una perspectiva optimista
Acorde con la opinión que hemos expuesto respecto a estas tres objeciones que, entre otras, han sido formuladas a la reforma, consideramos que, sin perjuicio de algunos ajustes que serían de acierto en lo relativo al plazo para la citación, contestación y oposición de excepciones –pues la realidad demuestra que la fatalidad de los plazos para la producción de prueba que tanta crítica ofrece es, en los hechos, prácticamente inexistente, ya que la preclusión se mide siempre con el parámetro de la diligencia–, el panorama que presenta la reforma no ofrecerá demasiados problemas. Estimamos que el derecho de defensa se encuentra suficientemente –y no óptimamente– garantizado con el plexo normativo vigente, no sin poner de resalto la necesidad de un ‘aggiornamento’ por parte de los litigantes a la nueva realidad para concretar una mejor defensa, que una vez producido si no producirá al menos contribuirá, junto con el efecto diferido de la apelación y el menor plazo para el dictado de sentencia, a una mayor celeridad en la resolución de las causas que con tanto apremio persigue el justiciable ■

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*) Abogada, adscrita a la cátedra de Derecho Procesal y Práctica Profesional, UNC. Relatora del Juzg. de 1ª. Inst. y 47ª. Nom. CC de Cba.
1) Señalado en la discusión parlamentaria del proyecto (43ª Reunión, 41ª Sesión Ordinaria del 15/11/06) .
2) Esto último fue destacado por el Dr. Julio L. Fontaine en la conferencia debate sobre la reforma del art. 418, CPC, llevada a cabo en el Consejo de la Magistratura (IEM) el 20/3/07.
3) La legisladora Gutiérrez (FPV) señaló de manera general que la supresión de la excepción implicaba modificar todo el trámite que se requiere para arribar a una sentencia, imponiendo a las partes no sólo plazos diferentes sino distinta presentación de la prueba y diferentes modos y tiempos en los incidentes que esa prueba provoca, siendo necesario un análisis más profundo por considerar que el tema no fue suficientemente discutido como merecía en la Comisión de Legislación General, por lo cual solicitó por el Frente Para la Victoria la abstención de voto.
4) La conferencia del 20 de marzo ppdo.
5) Perrachione Mario, “Reforma al proceso de daños y perjuicios introducida por la ley 9334”, Semanario Jurídico Nº 1597 del 1/3/07, p. 281.
6) Vénica, en la Conferencia Debate sobre la reforma del art. 418, CPC (IEM – 20/3/07)
7) Rodríguez Juárez, Manuel E., Procedimientos Generales y Especiales, Ed. Alveroni, Córdoba, 1999, p. 82.
8) Perrachione, Mario, ob. cit., concluye: “Con la eliminación de los alegatos, además de afectarse la idea lógica de proceso, se le impide al actor no sólo realizar una valoración sobre el mérito de la prueba producida, sino reajustar y completar el “quantum” de su pretensión, lo cual tiene serias implicancias en lo concerniente a la distribución de las costas de conformidad al criterio objetivo del vencimiento (arts.130 y 132, CPC)”.
9) Entendemos que si la reducción del quantum demandado es considerable y reveladora de una plus petitio, el actor no quedará amparado por la facultad de diferimiento al resultado del plexo probatorio que provoca la expresión “en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, considerando que en tal caso no se ha operado una reducción de la pretensión con miras a establecer con precisión aquel monto que fue estimado en un principio, sino llanamente un desistimiento fruto del vencimiento que acarreará indefectiblemente imposición de costas.
10) Cfr. Vénica, Hugo, Cód. Proc. Civil y Com. de Cba., T.II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1998, p. 236. Igualmente opina Falcón aunque considera necesario un traslado, acorde con lo previsto por el art. 331, CPCN, para la ampliación (Cfr. Falcón Enrique, CPCNac., T. 2, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As. 1983, p. 629. Para Palacio y Alvarado Velloso, la reducción cuantitativa de la pretensión no requiere conformidad del demandado en la medida que constituye un desistimiento parcial de la primigenia pretensión (Cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCNacional, explic. y anot. T. VII, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 1997, p. 257).

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