<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. II. La nueva articulación contractual en el Proyecto de Código Único. II.1. La teoría general del contrato. II. 2. La ubicación metodológica. III. El contrato discrecional o paritario. III. 1. La conceptualización amplia del contrato. III. 2. Autonomía de la voluntad y eficacia vinculante del contrato. III. 3. La clasificación general de los contratos. III. 4. El consentimiento: oferta y aceptación. IV. Los contratos por adhesión. IV. 1. La redacción unilateral de las cláusulas predispuestas. IV. 2. El modo de redacción de las cláusulas generales. IV. 3. Las cláusulas particulares. IV. 4. Las cláusulas abusivas. V. Los contratos de consumo. V. 1. La relación de consumo. V. 2. El contrato de consumo. V. 3. El concepto de consumidor. V. 4. El proveedor en los contratos de consumo. V. 5. Interpretación y prelación normativa: “in dubio pro consumidor”. V. 6. El deber de información, publicidad y trato digno. V. 7. La facultad de revocar el contrato. V. 8. Cláusulas abusivas. V. 9. Directivas de integración. VI. Conclusión</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> El impacto de la globalización ha dado lugar a un cambio en las pautas de conducta en el mercado y en el ámbito de la contratación privada y pública. En este sentido, Farina <header level="4">(1) </header>recuerda las afirmaciones de Stiglitz, premio Nobel de la Paz, cuando señalaba que este fenómeno parece sustituir a las antiguas dictaduras de las élites nacionales por las nuevas dictaduras de las finanzas internacionales. De allí la necesidad de una nueva regulación en el ámbito del contrato. En esta línea, el autor citado destaca que el proceso de globalización de todas las actividades humanas, entre ellas el comercio, con implicancia en la vida socioeconómica, repercute en el derecho que regula el tráfico mercantil. La afirmación precedente conduce a una reconsideración sobre los alcances de la llamada “autonomía de la voluntad” como elemento esencial para determinar el nacimiento de la relación contractual, de manera tal que en el ámbito de los contratos modernos, la industria, la producción, la comercialización y la publicidad requieren que la contratación mercantil satisfaga las necesidades del hombre actual<header level="4"> (2)</header>. De tal modo, en la nueva realidad de la economía de mercado, comenzaron a ser evidente mayoría los contratos predispuestos o de adhesión a cláusulas generales como alternativas de comercialización; asimismo, la eliminación de todo margen de negociación por el adquirente hace nacer al consumidor como destinatario final y la consecuente regulación de las relaciones de consumo. En esta inteligencia, el nuevo Proyecto de Código intenta reflejar en la Teoría General del Contrato esos cambios habidos en las relaciones en masa, sin dejar de reconocer la permanencia de las reglas fundantes del contrato, en orden a la libertad para contratar y a la fuerza vinculante de la autonomía de la voluntad, pero agregando a estas características las particularidades de las cláusulas predispuestas o de los contratos formulario y disponiendo la tutela especial para evitar el abuso del predisponente. En este sentido, los contratos propios del tráfico mercantil se prestan en la mayor parte de los casos mediante modos de concentración vertical que implican predisposición normativa y, por ende, la necesidad de una regulación especial. El Proyecto regla los contratos civiles y comerciales, aun cuando en su mayor parte incorpora a estos últimos delineando sus aspectos fundamentales. Por último, no podría ignorarse la incorporación al código de fondo de la relación de consumo, es decir, de los contratos del sujeto que compra o adquiere bienes o servicios como destinatario final, o de quien se encuentra en su grupo familiar o social. Todo este capítulo se incorpora en el Libro III, intentando mejorar las normas sobre el consentimiento, información y publicidad, eliminar o disminuir los desequilibrios y reforzar las obligaciones del proveedor. <bold>II. La nueva articulación contractual en el nuevo Proyecto de Código Único</bold> <bold>II.1. La Teoría General del Contrato</bold> Tal como enseña la doctrina <header level="4">(3)</header>, el proyecto introduce tres categorías de contrato: el denominado paritario, el llamado contrato de adhesión o por cláusulas predispuestas y el contrato de consumo. En este sentido, la nueva regulación de los contratos parte de una teoría general pero que luego permite distinguir entre el contrato paritario, el de adhesión y el de consumo, los que forman parte de aquella pero se caracterizan por la igualdad en el poder de negociación de las partes, por el modo de redacción en formularios como son los predispuestos o por el acto de consumo que implica la debilidad estructural de los negocios en masa. En definitiva, se ha modificado la regulación del contrato en la parte general dividiéndola en las diversas modalidades referidas, todo lo cual implica una tríada que es necesario analizar para poder discernir su aplicación concreta a los contratos en particular. Va de suyo que en todos los casos previstos por la ley resulta plenamente vigente como paradigma jurídico o directriz central, el principio de buena fe, establecido en el art. 9 del nuevo Código, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, tal como se desprende de los arts. 10 y 11. <bold>II. 2. La ubicación metodológica</bold> Esta materia ha sido introducida en el nuevo Código en el Libro III, luego de la parte general relativa fundamentalmente a la persona humana y a los hechos y actos jurídicos, y al Libro II que aborda las relaciones de familia. Por su parte, el Libro III trata los derechos personales, y en el Título II enfrenta la teoría general de los contratos, dividiéndola por capítulos que hacen a las disposiciones generales, a la clasificación de los contratos, a la formación del consentimiento, a las pautas de interpretación, a los contratos conexos y a las obligaciones de saneamiento, como así también a la extinción, modificación y adecuación del contrato. En la misma línea, dentro del Título II, se regulan los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, el Título III regla los contratos de consumo, y el Título IV los contratos en particular. <bold>III. El contrato discrecional o paritario</bold> <bold>III. 1. La conceptualización amplia del contrato</bold> En la temática de la nueva regulación se sigue similar criterio del Código de Vélez, que en el art. 1137 define el contrato – aspecto que hoy se encuentra en el art. 957–, al señalar que es “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. En esta línea, la doctrina clásica <header level="4">(4)</header> señala la utilidad de la conceptualización que suministra los elementos mediante los cuales es posible individualizar los aspectos fundantes que integran la relación contractual. La nueva compilación adhiere al criterio de Mosset Iturraspe <header level="4">(5)</header> en el sentido de que el contenido del contrato es amplio, pues tiende a regular los derechos patrimoniales, obligacionales o reales, excluyendo sólo los acuerdos que no tienen por objeto una relación de derecho. <bold>III. 2. Autonomía de la voluntad y eficacia vinculante del contrato</bold> En este sentido, en el art. 958 se puntualiza que “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”, de manera tal que se mantiene la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, que le otorga fuerza obligatoria a la convención, tal como sucede actualmente por imperio del art. 1197 del Código Civil. En consecuencia, el art. 959 del Proyecto establece que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, y su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley prevé. En igual línea de pensamiento, el art. 960 dispone que los jueces no tienen facultad para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes, cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta de modo manifiesto el orden público. Sin embargo, la teoría clásica de la autonomía de la voluntad que confiere a la palabra empeñada en los contratos fuerza obligatoria semejante a la de la ley, ha sido debilitada por la civilización jurídica, no sólo para compensar los desequilibrios generados en la contratación en masa, sino también para tutelar a la parte débil, y de allí los denominados contratos con cláusulas predispuestas y el contrato de consumo. En la actualidad, enseña Farina <header level="4">(6)</header> que el contrato del siglo XXI será el que celebre la empresa monopólica, de hecho y de derecho, con el consumidor individual, y ello presupone precisamente la eliminación de todo margen a la ya escasa libertad contractual, pues al consumidor también le será sustraída su posibilidad de seleccionar libremente a su contratante. De todas formas, es razonable que la nueva regulación haya establecido y regulado las disposiciones generales aplicables a todos los contratos y que específicamente haya reconocido la autonomía de la voluntad, la libertad para contratar y la fuerza vinculante de la convención. <bold>III. 3. La clasificación general de los contratos</bold> Desde esta perspectiva, el ordenamiento clasifica los contratos en los art. 966 a 970, como unilaterales y bilaterales, a título oneroso y a título gratuito, conmutativos y aleatorios, formales, nominados e innominados. Así, el clásico contrato “bilateral” es aquél en el cual las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, y cuyas normas se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales, mientras que el denominado “unilateral” significa que la obligación pesa sobre una de las partes. Por su parte, la clasificación de contratos a título “oneroso” o “gratuito” hace a las ventajas que procuran las partes y se modalizan como “conmutativos” o “aleatorios”, cuando las aludidas ventajas están regladas para todos los contratantes o en el segundo caso, cuando dependen de un acontecimiento incierto. En orden a la clasificación de los contratos formales, se mantiene el principio de la libertad de formas, tal como lo establece el art. 969, cuando señala que “si la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta constituye sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”. En igual línea, la forma requerida para los contratos implica que la solemnidad es requerida para que éstos produzcan sus efectos propios, y no quedan concluidos como tales mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada solemnidad, tal como lo manda el art. 969. Por último, la ley reconoce que la caracterización de los contratos “nominados” e “innominados” depende de que se encuentren o no regulados específicamente en la ley, tal como se desprende del art. 970, estipulando que los innominados se rigen por la voluntad de las partes, por las normas generales sobre contratos, por los usos y prácticas del lugar de celebración, y específicamente por las disposiciones correspondientes a los contratos nominados compatibles con su finalidad. <bold>III. 4. El consentimiento: oferta y aceptación</bold> En esta inteligencia, la nueva compilación regula el perfeccionamiento del contrato, es decir, al consentimiento, oferta y aceptación, sigue la teoría clásica de la recepción, tal como lo señala de manera expresa en el art. 971: “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de la oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un contrato”. Así el art. 972 establece que la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. A su vez, el art. 974 establece la fuerza obligatoria de la oferta y el art. 978 indica que la aceptación perfecciona el contrato cuando es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. Por su parte, el art. 980 puntualmente indica las oportunidades del perfeccionamiento expresando que si el contrato es entre presentes, la aceptación es la que lo configura, y en el caso de que sea entre ausentes, la concreción del negocio se produce cuando la aceptación es recibida por el proponente dentro del plazo de vigencia de la oferta, con lo que queda expresamente determinado el momento a partir del cual el contrato comienza a producir efectos. Además, esta regulación brinda seguridad jurídica a los fines de la determinación de la competencia y del derecho aplicable. Por último, el art. 983 define la recepción al disponer que “la manifestación de una parte es recibida por otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o de otro modo útil”, lo que resulta notoriamente contradictorio con la expresa asunción de la teoría de la recepción que se adopta en el Código. De tal modo, la modificación más relevante, en la Teoría General del Contrato, es el carácter vinculante de la oferta y los aspectos relativos a la incorporación de la contratación electrónica, estableciéndose los parámetros para determinar la conclusión del contrato y, consecuentemente, la competencia del juez. En definitiva, cabe destacar que lo distintivo de esta categoría deviene de que la ley presupone la igualdad entre las partes en todo lo relativo a la negociación del contrato y, en consecuencia, regula los requisitos y efectos de aquél. <bold>IV. Los contratos por adhesión</bold> <bold>IV. 1. La redacción unilateral de las cláusulas predispuestas</bold> Desde otro costado, también se reglan los acuerdos con cláusulas predispuestas, es decir, aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas, tal como lo establece el art. 984, estipulándose sus características en los art. 985 a 989. Así, dice el art. 984, aquel “mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. Tal como resulta de la lectura de la disposición al referirse a esta modalidad, el Proyecto alude a “contrato”, por lo que suprime todo debate en torno a la naturaleza jurídica de su contenido, o sea, de las cláusulas predispuestas, en atención a que lo que caracteriza este tipo de relación es justamente que su redacción lo hace la parte “fuerte” que deviene en predisponente, y la contraparte simplemente adhiere, aun cuando pueden negociarse algunas cláusulas particulares. En una palabra, se desprende de la definición la existencia de dos partes: por un lado, el predisponente, que es quien redacta el documento contractual o se sirve de la redacción efectuada por un tercero. Por otro lado, el adherente, que no sólo no ha participado en la creación del texto contractual sino que tampoco ha influido en su contenido. Va de suyo que este tipo de relaciones se dará en la mayor parte de casos en el quehacer mercantil, donde la parte predisponente impone sus condiciones aun cuando la ley habilita la negociación de cláusulas particulares y regula especialmente las cláusulas abusivas en el art. 988, estableciendo la facultad judicial de declarar la nulidad parcial del contrato e integrarlo. <bold>IV. 2. El modo de redacción de las cláusulas generales</bold> El nuevo Código en el art. 985 exige que las cláusulas generales tengan una redacción clara, completa y fácilmente inteligible, prohibiendo el reenvío a otros textos y tornando aplicable este dispositivo a las contrataciones telefónicas o electrónicas o similares. Así, cabe recordar que tal como lo enseña Farina <header level="4">(7)</header>, las condiciones generales, al estar destinadas a su reiterada aplicación, son concebidas para no agotar su función con la inserción en un contrato determinado y, por ello, son declaraciones dirigidas al público, sin relación con un sujeto individualizado, de donde generalidad equivale a uniformidad, o sea, fijeza de su contenido. En esta línea, señala Stiglitz <header level="4">(8)</header>: “El Proyecto hizo prevalecer la importancia de la legibilidad, la inteligibilidad y la completividad de la cláusula de modo que para la comprensión de su lectura se haga innecesario un reenvío a otra cláusula. Sobre el particular cabe señalar y repetir que a la claridad se une la legibilidad para que las cláusulas predispuestas que contienen restricciones dirigidas al adherente no pasen inadvertidas y, para ello, deben aparecer destacadas del resto del documento contractual”. En una palabra, se ha enfatizado en la necesidad de un conocimiento pleno y cabal del texto contractual por parte del adherente, al punto que se declara como no convenidas las cláusulas que contengan reenvíos a textos que no se le faciliten previamente, atento a que este tipo de prácticas no respeta el deber de información necesario para una manifestación de la voluntad no viciada. <bold>IV. 3. Las cláusulas particulares</bold> El art. 986 regla las cláusulas particulares como aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general y, por ende, prevalecen sobre éstas. De tal modo, el art. 987 dispone como pauta de interpretación relevante que las cláusulas ambiguas predispuestas se interpreten en sentido contrario al predisponente. En igual sentido, Stiglitz <header level="4">(9)</header> destaca que “la disposición, además de definir el significado de la “cláusula particular”, incorpora una regla de interpretación proficua en su aplicación por los tribunales y que tiene su fundamento en la preferencia que se otorga a la cláusula negociada en tanto constituye el resultado de la libre contratación por sobre la cláusula general, resultado de la predisposición contractual”. En esta inteligencia, surge como directiva de la nueva regulación que, en caso de discrepancia entre una cláusula general y otra particular, prevalecerá esta última, receptando el clásico principio interpretativo en materia contractual. El criterio es claro, en cuanto la cláusula negociada tiende a alterar, suprimir o aclarar el contenido de la general, otorgándole un contenido más específico adaptado al caso concreto. De tal modo, el intérprete no debe perder de vista que la cláusula negociada o agregada se estipula al tiempo de la conclusión del contrato, mientras que la cláusula predispuesta general se encuentra redactada previamente por el predisponente sin consideración al negocio concreto, por lo cual cabe concluir que la regla de autonomía particularmente concertada revela la auténtica intención de las partes. <bold>IV. 4. Las cláusulas abusivas</bold> Desde otro costado, el art. 988 considera como abusivas aquellas cláusulas que: a) desnaturalizan las obligaciones del predisponente y, aunque la ley no lo diga, también las del adherente; b) las que importen renuncia o restricción de derechos del adherente; y c) las que por su contenido o redacción o presentación no son razonablemente previsibles. Por su parte, el art. 989 regula el control judicial de las cláusulas abusivas, sea por vía administrativa, sea por vía judicial, subrayando que este último se puede ejercer aun cuando se haya utilizado la vía administrativa y que, en su caso, el juez declara la nulidad parcial del contrato, otorgándole la facultad de integrarlo. En este sentido, Stiglitz <header level="4">(10)</header> explica que “la expresión desnaturalización de la relación a la que se halla obligado el predisponente refiere a tres hipótesis: (a) ampliando los derechos del proveedor/profesional con daño al consumidor; (b) modificando, en su favor y en algún sentido, la obligación a la que se ha comprometido el proveedor/profesional; (c) ampliando las obligaciones del consumidor o restringiendo o suprimiendo sus derechos”. Este tipo de cláusulas deviene del texto del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y, en este sentido, la regulación es también aplicable al contrato de consumo, tal como puntualmente lo señala el art. 1117. A su vez, el art. 1118 establece el control de incorporación de las cláusulas abusivas, remitiendo a los arts. 985/986/988 del Proyecto. Stiglitz dice que: “La disposición precedente importa un control de incorporación al contrato y, tal vez, constituya un logro sin precedentes desde la perspectiva de las normas de protección al consumidor. No se nos oculta la influencia que tuvo en el Proyecto la redacción dotada al artículo 3 de la Directiva 93-13 de la CEE (hoy U.E.) y que fuera recogida por los veintisiete países miembros. A pesar de haber identificado la fuente, creemos que el Proyecto ha ido más allá de ésta a través de una disposición muy clara, contundente y más breve, sin remitir a la necesidad de efectuar ningún tipo de apreciación global que induzca al intérprete a suponer que se halla frente a un contrato por adhesión”. En efecto, el artículo 1118 del Proyecto de Código Civil y Comercial se aplica a los contratos de consumo, y también a los contratos por adhesión por establecerlo así el artículo 1117. En definitiva, vale la pena destacar que este tipo de contrato será el que normalmente se configura en las redes de comercialización, y consecuentemente, constituirá en su enorme mayoría materia comercial . <bold>V. Los contratos de consumo</bold> <bold>V. 1. La relación de consumo </bold> Desde otro costado, la sección comienza adecuadamente definiendo un ámbito más amplio como lo es la “relación de consumo” para luego introducirse en la conceptualización específica del “contrato de consumo”, expresando en el art. 1093 que son aquellos en que el consumidor adquiere bienes y servicios de personas físicas o jurídicas que actúan como profesionales en el mercado, de manera tal que la citada adquisición se hace para destino final y/o para su uso privado familiar y social. En esta línea se advierte que la conceptualización del consumidor es similar a la contenida en el art. 1 de la ley especial, aun cuando se elimina la figura incorporada por la ley 26361 referida al sujeto expuesto a una relación de consumo o <italic>“bystander”</italic>, bajo el velo de acotar una legitimación que se considera extremadamente amplia, tal como analizaremos <italic>infra. </italic> Resulta patente que el criterio del “contrato de consumo” se encuentra inmerso en el concepto más amplio de la “relación de consumo”, respetando así la jerarquía constitucional del derecho del consumidor que emana del art. 42 de la Carta Magna, y dejando a salvo también la legislación especial pautada en la ley 24240 y sus modificaciones. Los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos” y, por ello, un principio basilar en la materia es el de asegurar a este sujeto el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo que cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público. <bold>V. 2. El contrato de consumo </bold> Tal como explica Aída Kemelmajer de Carlucci <header level="4">(11)</header>, el contrato de consumo no es un tipo especial más, sino una fragmentación del tipo general de los contratos, que influye sobre los tipos especiales, es decir, compraventa de consumo, etc., y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. En esta línea, los autores del Proyecto, al fundamentar su inclusión en el Código de fondo, sostienen que en el derecho comparado hay distintos modelos, al reglar los contratos civiles y los comerciales, y en especial al considerar el contrato de consumo. Así, expresan que una alternativa es la de mantener las regulaciones separadas, y en tal sentido se puede citar el criterio del Código de Consumo italiano <header level="4">(12)</header>; el de la legislación complementaria española <header level="4">(13)</header>; y el anteproyecto de Reforma del Código Civil francés, que también mantiene la independencia del régimen consumeril. Por el contrario, la reforma del año 2002 del Código Civil alemán incorporó algunas normas aplicables específicamente al derecho del consumidor, junto con otras propias de las condiciones generales de contratación. En igual sentido, el Código Civil de Québec de 1991 también incluyó disposiciones atinentes a los contratos de consumo y a los celebrados por adhesión; también puede citarse el Código Civil holandés dentro de esta corriente. En Latinoamérica, los Estados partes del Mercosur, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela, como los Estados asociados Bolivia, Chile, Perú y Colombia, tienen leyes separadas del Código Civil. De modo que la reformulación que realiza el royecto argentino parte del reconocimiento de que los derechos del consumidor tienen rango constitucional, y consecuentemente, la unificación de los contratos civiles y comerciales requiere incorporar también la relación de consumo y este contrato, en el código de fondo asegurando los aspectos fundantes de la tutela del consumidor. Kemelmajer entiende que la solución es consistente con la Constitución Nacional, que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, respetando también la legislación especial pautada en la ley 24240. En esta línea, del funcionamiento de la tríada contractual, la autora citada explica que el sistema funciona de la siguiente manera: “Cuando hay un contrato discrecional, debe existir plena autonomía privada e igualdad de las partes; por el contrario, cuando se está frente a un contrato por adhesión, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen; y por último, en cuanto al contrato de consumo, ya no interesa si hay o no adhesión, sino que hay que estar a los elementos típicos del art. 1092”. <bold>V. 3. El concepto de consumidor</bold> Desde esta perspectiva, el proyectado art. 1092 del nuevo Código señala que “relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo social”. Y agrega que “queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En esta inteligencia, la normativa fondal reconoce al consumidor directo, es decir, a quien contrata efectivamente para su destino final, es decir, cerrando el círculo económico, así como al indirecto, entendiéndose por tal a la persona que utiliza un bien o servicio como destinatario final por encontrarse dentro del grupo familiar o social del adquirente. Sin embargo, pareciera que se ha eliminado al consumidor “expuesto” a una relación de consumo, que se encuentra amparado en el último párrafo del art. 1 de la ley 24240, según texto de la ley 26361. Así, el Código sólo lo incorpora en el art. 1096 cuando se reglan las prácticas abusivas y se establece en al art. 1097 que los proveedores deben asegurar un trato digno a los consumidores y usuarios y, consecuentemente, deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios. Desde otro punto de vista, la Comisión redactora había excluido del concepto de consumidor aquellos casos en que la compra tenía vinculación con la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional del adquirente o usuario. Sin embargo, el Poder Ejecutivo eliminó dicho párrafo. Stiglitz <header level="4">(14)</header> criticó la modificación efectuada por el Poder Ejecutivo que elimina la exclusión pautada por la comisión y considera que debe mantenerse el texto originario. Desde nuestra perspectiva, la crítica del conocido jurista carece de fundamento dado el alcance del acto de consumo, que al cerrar el circuito económico no permite su integración a una actividad comercial o industrial. Por su parte, el texto construido por el Poder Ejecutivo no advierte que toda adquisición que no tenga destino final excluye al adquirente de la figura del consumidor, a tenor de la propia caracterización pautada en el art. 1092 y en el art. 1 de la ley especial. Vale la pena aclarar que una cosa muy distinta es cuando lo adquirido se dedica a la actividad artesanal o profesional, pues, en este caso, el adquirente o usuario deviene un profano frente al proveedor, sin poder de negociación, y lo que es más grave, sin los conocimientos específicos que le permitan una adecuada tutela. <bold>V. 4. El proveedor en los contratos de consumo</bold> Por otro lado, la ley individualiza al proveedor de bienes o servicios con las características específicas que determina el art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo la nota determinante la “profesionalidad” que debe poseer, tal como se concluyó en las XXII Jornadas de Derecho Civil, en la “Comisión de Derecho Interdisciplinario: Derecho del Consumidor” llevadas a cabo en Córdoba, en 2009<header level="4"> (15)</header>. Así, la norma citada expresa que proveedor es la “persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización de bienes o servicios”. Farina <header level="4">(16)</header> entiende que la noción de proveedor es propia del derecho de consumidor, y consecuentemente, hace referencia al sector oferente de productos y servicios en la medida que se realice profesionalmente; por ello incluye a todos los sujetos que actúan del lado de la oferta. Por su parte, Lorenzetti <header level="4">(17)</header> destaca que el origen del concepto de proveedor es característico del derecho del consumidor y recuerda que, en rigor, en el derecho privado se han usado términos más específicos como el de comerciante, asegurador, y otros; pero la categoría “proveedor” alude a todo el sector oferente de productos o servicios siempre que lo haga de una manera profesional y en una relación de consumo. En este sentido, las condiciones de atención y trato al consumidor y usuario, como persona humana, deben ser equitativas, es decir, no discriminatorias ni arbitrarias. Este último aspecto apunta al aspecto meramente objetivo; la equidad importa precisamente una igualdad concreta, proporcionalidad y reciprocidad<header level="4"> (18)</header>. <bold>V. 5. Interpretación y prelación normativa: <italic>“in dubio pro consumidor”</italic></bold> Los arts. 1094 y 1095 instituyen el criterio de interpretación y de prelación normativa disponiendo que las normas deben ser aplicadas conforme al principio <italic>“in dubio pro consumidor”.</italic> En este sentido, el primero de los artículos establece claramente que las relaciones de consumo no sólo deben tutelar al consumidor, sino que deben asegurar el acceso al consumo sustentable, y por ello, en caso de duda, el contrato se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, tal como lo dispone el art. 1095. En esta línea, los artículos citados incorporan al Código, integrando el “núcleo duro” del plexo consumeril, el principio <italic>“in dubio pro consumidor”</italic> ya receptado por la ley 24240 en el art. 3. El legislador ha recurrido, en pos de tutelar al consumidor en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la llamada regla <italic>“favor debitoris”</italic>. Tinti y Calderón <header level="4">(19)</header> explican que el principio tiene nacimiento en el derecho romano, y que se encuentran textos de Ulpiano y Paulo en los que se hace aplicación práctica del <italic>“favor debitoris”. </italic> Así, señalan que el actual Código Civil refleja este principio en los arts. 618 y 747 cuando fijan como lugar de pago el domicilio del deudor, en el art. 773 que faculta a realizar la imputación de pago al deudor, y otros dispositivos similares. Por su parte, el Código de Comercio lo regla específicamente entre las pautas de interpretación contenidas en el art. 218, en torno a las cláusul