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Reflexiones sobre la constitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley N° 9024 incorporado por ley Nº 10117

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I. Presentación del tema
El 1 de enero de 2013 entró en vigencia en la provincia de Córdoba la ley Nº 10117 (1). Entre otras modificaciones, esta norma incorporó a la ley Nº 9024 el artículo 5º quinquies, precepto que establece: “…La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”.
Como podemos observar, este dispositivo legal importa una regulación específica en materia de caducidad para el juicio ejecutivo fiscal, ya que con anterioridad a su sanción, ante la falta de previsión expresa y por aplicación del artículo 2 de la ley Nº 9024, la perención se regía únicamente por las normas generales establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial (artículo 339 concordantes y consecutivos).
Ante esta novedad legislativa, que altera de manera sustancial el régimen anterior, nos surgió inmediatamente el siguiente interrogante: ¿supera el artículo 5 quinquies el test de constitucionalidad?
Luego de analizar pormenorizadamente los principales supuestos contenidos en la norma y de contrastarlos con los derechos, principios y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, llegamos a la conclusión de que la respuesta a este cuestionamiento era negativa.
Por ello, en el presente trabajo solo pretendemos compartir las reflexiones que fuimos realizando para arribar a este criterio.

II. Análisis constitucional del art. 5 quinquies
1. Ampliación de los plazos de la perención de la instancia en el juicio ejecutivo fiscal
Como se mencionó anteriormente, el citado precepto legal establece, en su primera parte, que la perención: “…se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia”.
Vemos que la incorporación de la referida norma a la ley Nº 9024 duplica los plazos de caducidad para esos supuestos, ya que, en tanto ley posterior y especial, ha traído como consecuencia la derogación tácita para las ejecuciones fiscales de los plazos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, un año en primera o única instancia y seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.
Ante este cambio sustancial nos formulamos la siguiente pregunta: ¿la modificación introducida contraviene el principio de igualdad procesal?
En líneas generales sabemos que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de “igualdad ante la ley” consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales (2), el que, al decir de Calamandrei, se formula de la siguiente manera: “Las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (3).
También conocemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, es decir, igual tratamiento de los iguales en iguales circunstancias (4). Ello significa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones (5).
La expresión “en iguales circunstancias” marca el carácter relativo del postulado. Así, como todos los derechos civiles, la igualdad no tiene carácter absoluto sino relativo, y como surge del artículo 14 de la Constitución Nacional, admite reglamentación por parte de la ley, siempre que ésta no altere su verdadero significado (artículo 28, CN) (6). Es posible, entonces, que la ley cree categorías o grupos a los que se dé trato diferente, a condición de que el criterio utilizado para discriminar sea razonable y no arbitrario (7).
Del principio de igualdad también deriva que el Estado, como persona jurídica, se equipara ante la ley con el resto de los sujetos de derecho, y que merece un trato semejante frente a situaciones análogas. No obstante ello, como ha quedado reflejado, se pueden establecer privilegios, siempre que la normativa que introduzca el trato desigual se funde en una causa razonable.
Es preciso comprobar entonces si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual y luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable.
Habrá causa razonable cuando exista vinculación entre las razones que justifiquen el trato discriminatorio con relación a la materia regulada y los objetivos perseguidos por el trato desigual.
El principio de razonabilidad es un principio general del Derecho y se alude a él también como uno de los principios jurídicos indeterminados, que juega tanto en las relaciones entre los particulares como en las que tienen lugar entre el Estado y los particulares, desempeñando el rol de fijar límites a la acción del primero respecto de los segundos. A los fines legislativos, la razonabilidad es inescindible del principio de igualdad, al constituirse en una pauta para establecer si las clasificaciones o categorizaciones efectuadas por el legislador responden a circunstancias de hecho que las justifican(8).
Teniendo en consideración tales premisas, y en orden a comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato diferenciado al fisco, observamos que en la Nota de Elevación del Proyecto de Ley (hoy N° 10117), no se ha aportado fundamento concreto alguno que justifique una diversidad en el trato.
En efecto, en la mencionada Nota de Elevación se hace referencia, en forma genérica, a que las modificaciones se proponen “…a los fines de afianzar las relaciones emergentes entre los contribuyentes y el fisco provincial, por lo que se considera conveniente introducir únicamente las modificaciones consideradas imprescindibles y necesarias, dando así continuidad a la política implementada tendiente a asegurar la estabilidad y seguridad jurídica de las relaciones tributarias. La norma proyectada es concebida con el objetivo de adecuar no sólo los conceptos y procedimientos que regulan la materia tributaria, sino también reflejar la realidad de los negocios jurídicos y su tratamiento impositivo con el objetivo de otorgar la debida certeza a la relación fisco-contribuyente” (9).
Asimismo, y en ese contexto, en el Título II del Proyecto de Ley se propone modificar la Ley de Ejecuciones Fiscales Nº 9024 y sus modificatorias, disponiéndose simplemente en tal sentido –entre otros aspectos– en el apartado d) que en materia de las ejecuciones reguladas por la ley Nº 9024 y sus modificatorias, la perención de instancia no procederá antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde su interposición y hasta su notificación (10).
Así, observamos claramente que la reforma legislativa analizada no cumple con las exigencias constitucionales impuestas al legislador, lesionando con ello el principio de igualdad, en tanto, como ha quedado demostrado, no existe fundamento alguno que justifique el trato desigual en favor del Estado en materia de las perenciones de instancia que se articulen en el marco de las ejecuciones fiscales reguladas por la ley N° 9024 y sus modificatorias.
Reiteramos, entonces, lo sostenido por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la igualdad establecida por el artículo 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que en iguales circunstancias se concede a otros.
Sobre este punto específico de la reforma ha dictaminado la fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2ª Nominación de esta ciudad, entendiendo que corresponde ser tachado de inconstitucional el citado artículo 5 quinquies (11).
Concretamente ha señalado que la norma en crisis vulnera el derecho de igualdad desde que en una situación procesal en que el Estado es demandado por un particular, a éste le habrá de perimir la acción en el término de un año, en tanto que a la inversa regirá el término del artículo cuestionado, lo cual genera un privilegio írrito que el orden jurídico no debe admitir. Asimismo destacó en el dictamen la implicancia que en el caso tiene la disposición contenida en el artículo 178 del Constitución Provincial.
Esta norma, en la última parte de su primer párrafo, dispone que el Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas no han de gozar en juicio de privilegio alguno, estableciendo con ello el sometimiento del Estado al principio de igualdad de las partes en el proceso judicial (12).
Venica entiende que el vocablo “privilegio” aludido ha sido utilizado en la primera acepción que le otorga el Diccionario de la Lengua Española: “Gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una exención de que no gozan otros”(13). De modo que su sentido es bien claro: las personas jurídicas públicas a que se refiere el citado artículo deben estar sujetas, en juicio, al mismo régimen procesal instituido respecto de cualquier litigante, salvo aquellos especiales, derivadas de su naturaleza. Luego, cualquier otra alteración en su favor implicará una exención prohibida(14).
Volviendo a la alteración de los plazos en favor el Estado que produce la reforma –insistimos, sin aportar fundamentos que justifiquen para este tipo de procesos el apartamiento del régimen general y con la intención aparente de superar las falencias demostradas por el Fisco en gestionar en término oportuno las causas que inicia(15)–, no podemos dejar de mencionar que ella contraviene los fundamentos de la ley N° 9024 (de creación del fuero Fiscal) y los de sus posteriores reformas en lo que refiere a la agilización de los procesos, esto es, en la idea de dar a éstos mayor celeridad, prontitud y facilidad para la ejecución de los créditos tributarios.
Recordemos que en el debate parlamentario el legislador López Amaya (16) puntualizó, entre otros, los siguientes objetivos a satisfacer con la creación de un fuero especial en lo Fiscal:
a) Modernizar y hacer más efectiva la gestión de la recaudación tributaria, no sólo en sede administrativa como función esencial del Poder Ejecutivo, sino también en sede jurisdiccional, entendiendo que la percepción de los tributos, tasas y contribuciones son pilares fundamentales para la marcha y el normal funcionamiento del Estado provincial;
b) Dinamizar y agilizar los procesos judiciales para evitar la mora en la gestión de percepción de los tributos y la dilación y el desgaste jurisdiccional en la tramitación de los pleitos o de las causas en sede judicial.
Por su parte, el fundamento de la ley N° 9118 fue la de continuar, complementar y perfeccionar la tarea de recaudación tributaria, agilizando los procesos judiciales, apuntando también en esa dirección las reformas posteriores(17).
Por otro lado, y si bien no desconocemos las dificultades que tiene el Estado para gestionar la masividad de causas ejecutivas fiscales, entendemos que el alargamiento de los plazos de la perención de instancia es contrario al interés general. Ello, teniendo en consideración que los móviles comunitarios a los que obedecen los débitos impositivos constriñen a su más pronta percepción.
En otras palabras, no advertimos fin práctico alguno en permitir al Estado una mayor inercia en la reclamación de sus acreencias impositivas en comparación con otros acreedores. Ello sólo significa instituir un privilegio irritante e incausado, porque las necesidades sociales que están destinadas a satisfacerse con los impuestos no justifican alargar sino, por el contrario, requieren abreviar las acciones por su cobro (18).
Por último, hay que señalar que el alargamiento de los plazos de la perención es contrario a los principios de esta institución, ya que la caducidad de la instancia tiene menos fundamento en la presunta voluntad de las partes de abandonar el juicio, que en la necesidad pública de que las acciones ante la Justicia no se demoren indebidamente en su tramitación(19).
Razones de interés social en resguardo del buen orden de justicia para impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes, han motivado al legislador a establecer la caducidad de la instancia como sanción por la paralización de las actuaciones durante el tiempo prescripto por la ley. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal normal, el que debe traducirse en una permanente actividad hacia su fin último que es el dictado de la sentencia.

III. Improcedencia de la perención antes de la notificación de la demanda
Como mencionamos anteriormente, la norma introducida por la ley N° 10117 también establece que “No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda”.
Este apartado deroga tácitamente para el juicio ejecutivo fiscal la última parte del artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto prevé que “la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone”
Creemos que esta disposición es claramente inconstitucional, ya que queda totalmente manifiesto que su fin es liberar al fisco de la carga de instar la causa “privilegiando” su posición en el proceso con violación al trato igualitario de las partes(20).
Vemos que en este apartado de la norma todos los argumentos expuestos precedentemente son igualmente aplicables, haciéndose aún más presente la violación del mencionado principio de igualdad procesal, y patentizándose con mayor nitidez la vulneración de las reglas del debido proceso: celeridad y bilateralidad o contradictorio.
Específicamente, observamos que el citado artículo 5 quinquies se encuentra en pugna con el interés general de asegurar, conforme al principio de celeridad procesal, la más rápida conclusión de los procesos; medio principal para amenizar los efectos nocivos de la perpetuación de la demanda en juicio. Efectos que no sólo repercuten negativamente en la parte demandada –quien al no poder articular la perención se coloca en una situación de sometimiento, debiendo soportar el incremento de las sumas adeudadas por intereses y, en algunos casos, embargos sobre sus bienes–, sino también en el propio Estado, ya que al posibilitar la prolongación indefinida de los juicios no constriñe al pago, en tiempo y forma, de los tributos.
Al respecto Bidart Campos señala que la duración del proceso debe ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del juicio, pero siempre circunstancialmente rápido. Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc., que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal son inconstitucionales(21).
En este sentido e incluso antes de la reforma constitucional de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había considerado que la rápida y eficaz decisión judicial integraba la garantía del debido proceso, apoyando tal construcción sobre el mandato preambular de “afianzar la justicia” conjugado con el régimen republicano de gobierno (artículo 5, Ley Fundamental), y los mandatos implícitos de la Constitución (artículo 33) (22).
Luego de la reforma, nuestra Corte también ha analizado el tema y ha admitido la procedencia formal del recurso extraordinario cuando se refiere a la garantía de una persona a ser juzgada en un plazo razonable, aplicando los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional desde 1994(23).
La duración razonable de los procesos, que configura una de las manifestaciones del principio de igualdad procesal (24), también ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se destacó que para determinar si la duración de un proceso ha sido o no razonable es preciso atender a la complejidad del caso, al comportamiento del actor y a la manera en que el asunto fue llevado adelante por las autoridades (25).
Bajo estas pautas observamos que la irracionalidad de la norma en cuestión se agudiza mucho más si nos atenemos al trámite del juicio para el que fue dictada. Sabemos que el legislador puede determinar un plazo especial –o reglas específicas– de caducidad para cada tipo de juicio, pero justamente en éste, que se caracteriza por su ejecutividad y no complejidad, no parece lógico disponer uno que duplique al del procedimiento civil y comercial en general y, muchos menos, una regla –como ésta– que vede la posibilidad de su articulación con anterioridad a la notificación de la demanda.
Aquí estamos ante un proceso ejecutivo (26), en el que la acción se inicia sobre la base de un título ejecutivo que contiene, entre otros requisitos de habilidad, el nombre y domicilio del deudor, y que se presume legítimo(27). Además, en el caso del fisco provincial, a partir de la sanción de la ley N° 9201 (BO 6/4/2005), una vez presentada la demanda, el procurador puede, sin más, citar de comparendo y de remate (hoy artículo 139, CTP) (28).
Como dijimos, la parte actora ya tiene identificado al demandado y a su domicilio (porque deben constar en el título), no necesita el dictado del “primer decreto” por parte del tribunal, por lo que no advertimos cuáles pueden ser las razones que autoricen a demorar esta comunicación más allá del plazo de perención(29), impidiendo su acuse indefinidamente.
Si bien no desconocemos la posibilidad aceptada por los tribunales de extender el título ejecutivo (30) (luego del pertinente estudio de los títulos de propiedad o del domicilio tributario o real del contribuyente), creemos que esta actividad –que debería ser de excepción– no puede demorar nunca más de un año, plazo mucho más que razonable de caducidad establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
En el caso de los municipios y comunas, la realidad no es tan disímil. Si bien el tribunal debe admitir la demanda, esto no implica mayores dilaciones. Por otra parte, creemos que consentir este articulado importa directamente aceptar que la tramitación del juicio quede librada en absoluto a la voluntad del ejecutante (31), violándose abiertamente el principio de bilateralidad o contradictorio; postulado que impone que toda petición o pretensión formulada por una de las partes debe ser comunicada a la contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición(32).
La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, por lo que privar al demandado de la posibilidad de interponer la perención antes de la notificación de la demanda no implica otra cosa que vedar su posibilidad de ejercer el contradictorio.
Insistimos, esta disposición no encuentra, a nuestro entender, razonabilidad alguna. O sí: permitir que se interpongan demandas con el único objeto de interrumpir la prescripción. Fundamento que contraría todo el sentido del ordenamiento jurídico y, principalmente, se contrapone con la idea de seguridad jurídica (33).
Según el 3986 del Código Civil, la prescripción se interrumpe “por demanda contra el poseedor o deudor”, y si seguimos la línea jurisprudencial de la Corte Suprema y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, esta interrupción se mantiene mientras no haya caducidad, desistimiento o sentencia firme. Es decir, mientras no se extinga la relación jurídica procesal no comienza a correr el nuevo plazo de prescripción(34). Sobre el particular la Corte ha dicho: “La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”(35).
Siguiendo tal posición, observamos que esta combinación hace imprescriptible la acción (o al menos permite la posibilidad de prolongar los plazos discrecionalmente) ya que si el actor no notifica la demanda, el plazo de la prescripción continúa interrumpido sin que el demandado tenga la posibilidad de acusar la perención de la instancia. Todo ello sin desconocer que hay doctrina y jurisprudencia que se enrola en la tesis contraria (36), es decir que entienden que puede operar la prescripción luego de la interposición de la demanda(37).
De todos modos, aun compartiendo la segunda tesis, anotamos que la prohibición establecida en el artículo 5 quinquies también resulta injustificada, ya que el Fisco podría interponer la demanda y recién notificarla a los cinco años (menos un día), sin que el ejecutado pueda esgrimir defensa alguna; recordemos sobre este punto que el término de la prescripción aplicable a la acción emergente del derecho a cobrar tributos es el quinquenal previsto en el artículo 4027 (inc. 3) del Código Civil.
Por otra parte, y contrariamente a lo dispuesto por el dispositivo legal en análisis, sabemos que existe general consenso doctrinario en el sentido de que la “instancia” abarca todo el curso del proceso, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia.
Al respecto, la Dra. Zavala de González nos enseña que: “…Aun la demanda no proveída por el tribunal ya genera cargas procesales, precisamente para que el a quo la provea o para remover los obstáculos a los que éste puede haber condicionado la impresión de trámite a su respecto (…) Es que, incorporado ya el acto al proceso, se excita la actividad jurisdiccional en la materia y surgen las cargas inherentes a todo litigante, como imperativo del propio interés…” (38).
Maurino (39), Peyrano (40), Fenochietto (41), Podetti (42), entre otros, coinciden en que si lo que caduca es la instancia y no la litis, aquella se abre con la mera presentación de la demanda.
También jurisprudencialmente predomina la tesis que sostiene que la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda, sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado(43).
Ya en 1920 la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecía que “La circunstancia de que la paralización de los trámites tenga lugar antes de la citación de remate, o sea, antes de la audiencia del ejecutado, no obsta a que se opere la perención, dado que la instancia comienza con la demanda y que aquélla puede ser opuesta antes de trabado el pleito por demanda y contestación” (44).
Así lo ha resuelto el Juzgado de Ejecuciones Fiscales N° 2 de la ciudad de Córdoba en autos: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Beltrán, Claudia Beatriz – Presentación Múltiple Fiscal”. Específicamente ha declarado la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis disponiendo que “…La aplicación lógica del instituto de la perención obliga a entender que debe pesar sobre el actor la carga de impulsar el proceso, desde el mismo día de su iniciación. De otro modo, se le concede al Fisco-actor un mecanismo un subterfugio procesal (no notificar la demanda), manteniendo sine die la interrupción del plazo de prescripción (artículo 3986 del Código Civil), modificándose los efectos previstos en la ley de fondo, mediante la de forma que están habilitadas a dictar las provincias, lo cual altera el orden jerárquico de las leyes (artículo 31 de la Constitución nacional). Consentir un retraso en el ejercicio de los derechos vale aceptar que interpuesta la demanda de ejecución fiscal, la misma no requiere de impulso procesal posterior, ya que la ley dispone que la instancia abierta no perime antes de la notificación de la demanda, lo que claramente constituye un irrazonable e indebido beneficio al Fisco; no advirtiéndose excusa alguna que habilite a la ejecutante a no llevar el proceso dentro de sus plazos legales. Obsérvese, que el Fisco provincial en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 2 de la Ley N° 9024 y sus modificatorias), puede inhibir o embargar al presunto deudor al comenzar un juicio de ejecución fiscal que luego eterniza ante la ausencia de actividad procesal útil, lo que claramente y tal como vengo sosteniéndolo constituye un privilegio contrario a la Constitución y un notorio abuso del derecho (2° párrafo del artículo 1071 del Código Civil); no siendo posible tolerar que penda sobre el demandado, una espada de Damocles “per vitam” (45).
En síntesis, y tal como indicamos supra, este apartado es a todas luces inconstitucional, ya que al relevar de la observancia de la carga impulsoria al Fisco, vulnera los derechos y garantías constitucionales mencionados precedentemente y desnaturaliza los fundamentos y fines del instituto de la perención de la instancia (46), colocando al demandado en una real situación de sujeción jurídica que, creemos, los tribunales no pueden convalidar■
<hr />

*) Abogada. Asistente de magistrado.
**) Abogado especialista en Derecho Tributario.
1) Art. 24, ley 10117: “La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, a excepción de sus artículos 20 y 21 que comenzarán a regir el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba”.

3) Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., Ed. EJEA, Vol. I, 1973, pág. 418.
4) Fallos 318:1256; 321:3542; 327:5118; 330:3856; 328:4542, entre muchos otros.
5) Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, Bs. As., Ediar, Tº I, 2005, pág. 533.
6) CSJN. Fallos: 322:2817.
7) Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Astrea, To. I, 1988, pp. 268/269; Fenochietto, Carlos E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Astrea, To. I, 1993, pp. 144/145.

8) García Belsunce, Horacio (Dir.), Tratado de tributación, To. I. Derecho Tributario. Vol. 2, Ed. Astrea, Bs.As., pp. 98/99.
9) Nota de elevación N° 10557E12 suscripta por el gobernador José Manuel de la Sota y por el fiscal de Estado Jorge Eduardo Córdoba.
10) Discusión parlamentaria. Versión taquigráfica de la 48ª Reunión. 44ª Sesión Ordinaria, 12 de diciembre de 2012.

11) Dictamen de la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2a. Nom., en estos autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cejas Lucas Mariano- Presentación Múltiple Fiscal” Expte. Nº 2139334/36 radicado en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales Nº 2.
12) Barrera Buteler, Guillermo, Constitución de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2007, p. 343.
13) 19ª. ed., Madrid, España, Espasa-Calpe, 1970, p. 1975.

14) Venica, Oscar Hugo, Notificación de Sentencias contra el Estado Provincial, SJ 5/4/1990.
15) A modo ilustrativo podemos señalar que en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales N° 2 (según estadísticas del propio Tribunal), solo en el año 2012, 281 causas terminaron por perención de la instancia. A este dato debe agregarse que ese Juzgado se aparta del conocido precedente jurisprudencial “Fisco c/ Loustau”, por lo que, si así no fuera, la cantidad de perenciones favorables al ejecutado se ampliaría considerablemente.
16) 21a. Reunión, 21.ª Sesión ordinaria del 19/6/2002, citada en Hiruela de Fernández, Pilar, La Ejecución Fiscal en la Provincia de Córdoba, Ed. Alveroni, Cba., 2009, pág. 17.
17) Hiruela de Fernández, Pilar, ob. cit., pág. 22 y ss.

18) Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial-Solución de casos, To. I, Ed. Alveroni, Córdoba, 1998, pág. 401.
19) Flores, Jorge Miguel y Arrambide de Bringas, Flavia, Perención de instancia, 2.ª edición act., Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 21.

20) Cám. Nac. Com. Sala D, 10/4/2000, Doc. Jud. 2000-3-1182.
21) La Ley 154-83.
22) Fallo: 246:86

23) Fallo: 332:1512
24) Loutayf Ranea, Roberto, Principio de igualdad procesal, LL 2011-c-790.
25) Grillo Ciocchini, Pablo, “El plazo razonable del proceso como garantía efectiva y eficaz”, publicado en La Ley, 2007-F, 240.
26) El que como dijimos anteriormente fue pensado por el legislador como una vía expeditiva para el cobro judicial de tributos y multas aplicadas por la autoridad administrativa.
27) Ley N° 9024 (art. 5)
28) Art. 125 (4).
29) Entendamos que cuando el legislador añadió este apartado en el artículo 5 quinquies pensó en que el procurador podría tardar –por lo menos– más de dos años en notificar la demanda. Si no, claro está que hubiera sido innecesaria establecer esta prohibición.

30) Juzg. de Ejecuciones Fiscales N° 2, Auto N° 46, 16/2/2007 in re, “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Inaudi, José Agustín y otros- Ejecutivo Fiscal”; sentencia N° 9952, 8/11/2006 in re: “Fisco de la Provincia c/ Gourmet SRL y otros-Ejecutivo Fiscal”.
31) Parry, Adolfo E., Perención de la instancia, Ed. Omeba, Bs. As., 1964, pág. 309.
32) Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Bs. As., Depalma, 1993, pág. 183.
33) Sintéticamente podemos decir que la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

34) CSJN: Fallos: 237:452. – TSJ: Sala C y C., “Giorgetti, Stella c/ Eder Fasina y otros”, 10/11/98, Semanario Jurídico Tº 81- 1999-B, p. 445.
35) 210:119.
36) Flores, Jorge Miguel y Arrambide de Bringas, Flavia, ob. cit.; Villegas Ninci, Héctor, “Derecho Tributario en la provincia de Córdoba”, La Ley, 2013, Bs. As.
37) Ver González Zavala, Rodolfo, “La demanda no notificada y los plazos de prescripción y perención”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año IV- N° 7- 2004. p. 81.

38) Zavala de González, ob. cit., To.1, p. 352.
39) Maurino, Alberto Luis, ob. cit., pág. 240.
40) Peyrano, ”¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?”, JA 1980-II-745.
41) Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal, To. II, p. 312.
42) Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, Bs.As., Ediar, To. II, p. 362.
43) Plenario Cámara Civil de Bs.As. 2/6/1922 (JA T.12. pág. 937)
44) 131:191. En este sentido también podemos citar, entre otros, los fallos: 108:456; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470.

46) Maurino nos enseña que la perención de la instancia tiene por objeto evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes con una duración indefinida frente al desinterés de los justiciables. A este fin, se lo considera de orden público y tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, cuando la parte carece de interés en su prosecución. Por ello, la caducidad se concibe como una institución de garantía del principio de seguridad jurídica. (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, p.19; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, en pleno, 13/3/1996)

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