<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>El derecho de niños, niñas y adolescentes a protección especial </bold> El análisis del <italic>corpus iuris</italic>(1) con relación a los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN) nos confirma el reconocimiento de los niños como sujetos titulares de derechos, de su dignidad como personas, y su merecimiento de especial protección (por parte de su familia, la sociedad y el Estado) por su condición de desarrollo. Así lo establece el art.19 de la Convención Americana, VII de la Declaración Americana y 16 del Pacto de San Salvador. En palabras de la Corte IDH(2), esta protección especial se fundamenta en su condición de personas en crecimiento y se justifica sobre la base de las diferencias –respecto de las personas adultas– en cuanto a las posibilidades y los desafíos para el efectivo ejercicio y la plena vigencia de sus derechos. La dependencia de los niños va evolucionando con el tiempo, de acuerdo con el crecimiento, grado de madurez y progresiva autonomía personal, y como consecuencia se adaptarán a ese desarrollo, el contenido y alcance de los deberes y responsabilidades de la familia, la comunidad y el Estado. El análisis y las consideraciones nos permiten identificar el paradigma emergente de la Convención como de “protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes”. La Corte IDH da un paso más y establece una serie de medidas que los Estados deberían adoptar en ese sentido y distintos niveles de obligación, a saber: “a) aquellas de carácter general que tienen como destinatarios a todos los niños en su conjunto y que están orientadas a promover y garantizar el disfrute efectivo de todos sus derechos; b ) aquellas medidas de carácter específico dirigidas a determinados grupos de niños, que se establecen en función de las circunstancias particulares de vulnerabilidad en las que se encuentran estos niños y atendiendo a sus necesidades de protección especiales, y c) la Corte además ha señalado que “es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”, es decir, supone la determinación y aplicación de una medida especial de protección idónea, adecuada e individualizada, que considere las necesidades de protección del niño como individuo en su contexto particular”. Estas medidas, dirigidas por una parte a todo el universo de la niñez y adolescencia y por otra a grupos determinados de niños en situación de vulnerabilidad, nos interpela en la necesidad de la conformación de distintos sistemas de protección de derechos. Un sistema mayor y otros especiales que se complementan. <bold>El Sistema de Promoción y Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescentes (SPID)</bold> El paradigma de la protección integral sustentado en la Convención y en la Ley Nacional de Protección integral de niñas, niños y adolescentes (N°26061), se organiza y funciona con la lógica de un sistema. Se entiende por ‘sistema’ al conjunto de elementos que interactúan dinámicamente con un propósito u objetivo común, y organizados de tal manera que constituyen un todo lógico y funcional. En cada sistema existen subsistemas, que son el conjunto de elementos e interacciones que, respondiendo a estructuras y funciones especializadas, se dan en el marco de ese sistema mayor. De este modo, un sistema puede ser a su vez un (sub)sistema dentro de un sistema mayor (ej: el sistema penal juvenil, el sistema de educación, el sistema de salud, el sistema de protección social, el sistema judicial y otros, están dentro de un sistema mayor de promoción y protección integral de derechos de la infancia y adolescencia). En cada sistema que se analice se verá que recibe y descarga algo en los otros sistemas, con frecuencia en aquellos que son adyacentes. Los sistemas abiertos – como el que estamos analizando– se caracterizan por un intercambio infinito con su ambiente, que son los otros sistemas. Un enfoque sistémico permite una visión global, holística, que abarca todos los aspectos, atendiendo a la especificidad de cada componente así como a las diversas interacciones, con el foco puesto siempre en el propósito u objetivo de dicho sistema. Teniendo en consideración lo expresado, nos surge un interrogante: ¿Qué se entiende por sistema de promoción y protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes? Al respecto, hay varias definiciones: así, el Instituto Interamericano del Niño (2000) lo conceptualiza como un <italic>“Diseño organizacional y operativo concebido para la implementación de políticas públicas de niñez y adolescencia y cuyo paradigma es el cumplimiento de la CDN. Este sistema trata de estructurar y sistematizar el relacionamiento entre todos los actores a los efectos de dar efectividad a los derechos de la CDN “(IIN-2002)”.</italic> Por su parte, Alejandro Morlachetti(3) dice: <italic>“Se entiende como sistema de protección integral de la infancia el conjunto de órganos, entidades, mecanismos e instancias a nivel nacional, regional y local orientados a respetar, promover, proteger, restituir y restablecer los derechos de los niños y niñas y reparar el daño ante la vulneración de los mismos establecidos por la legislaciones nacionales de infancia. También se tendrán particularmente en cuenta los mecanismos de relacionamiento entre las instituciones públicas y privadas del país, sus interacciones y complementariedades, en especial describiendo el vínculo entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil”.</italic> En ambas definiciones, en su primera parte establecen cuál es el propósito u objetivo del sistema y cuál su alcance, que no es otro que hacer efectivos todos los derechos de niñas y niños en sus distintas dimensiones (respetar, promover, proteger, restituir, restablecer y reparar) y, en segundo término, se hace referencia a la estructuración del relacionamiento entre los actores que los conforman, a las interacciones y a las complementariedades. En palabras de Morlachetti, “para analizar y determinar si nos encontramos ante un “sistema” –más allá del nombre que le otorgue la legislación sobre la cual se funda la institucionalidad– debe tratarse y estar compuesto por instituciones que se encuentran interrelacionadas y que cada una componga un todo que está al servicio del mismo objetivo. En este caso, un sistema de protección integral de la infancia debe estar al servicio de la protección integral de los derechos de la infancia y adolescencia”. Superada la visión tutelar que dividía a las infancias, en el paradigma vigente se busca hacer efectivos “todos los derechos –económicos, sociales, culturales y civiles–, establecidos en la CDN, para todos los niños, niñas y adolescentes”, sin perjuicio de su especial consideración para aquellos colectivos más vulnerables, como los niños que sufren violencia, abuso, explotación, los privados de cuidados parentales o los que están en conflicto con la ley penal (discriminación positiva), y atendidos estos últimos en un sistema de protección especial [(sub)sistema dentro de un sistema mayor]. Un enfoque integral no niega la importancia de abordar las cuestiones de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad –o con sus derechos amenazados o vulnerados– sino que asegura que esta protección se coloque dentro de una estructura integral y sistémica. En ese sentido, es atinado citar a Unicef en su documento sobre “Estado de la situación de la niñez y la adolescencia en Argentina (2016)” donde define la protección integral como el conjunto de acciones destinadas a prevenir y remediar las violaciones más serias de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, tal como la violencia, el abuso, el abandono, el maltrato, el trabajo infantil y la explotación sexual. Es decir, hace referencia a un sistema de protección especial relacionado con vulneraciones graves. El Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos (SPID) de niñas, niños y adolescentes tiene como principios básicos la corresponsabilidad de los actores/efectores que la integran en el goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes y la coordinación y los diálogos entre ellos y/o los (sub)sistemas, de forma tal que permita identificar sus funciones, competencias y características y de qué manera son o no funcionales al objetivo común de la protección de derechos. Dos ideas fuerza deben orientar nuestra reflexión: la concepción de integralidad de las políticas sociales y la complejidad de la temática de niñez que obliga al abordaje articulado de las distintas dimensiones que lo atraviesan y contempla multidisciplina, interdisciplina y transdisciplina. Siguiendo a Morlachetti (2013), para asegurar que existe un sistema de protección de derechos de la niñez y adolescencia se debe, como mínimo, contar con un organismo o institución rectora, un ámbito deliberativo y de participación paritaria de los organismos públicos y de la sociedad civil, institucionalidad descentralizada, una coordinación bien regulada (en lo posible protocolizada) y con clara distribución de competencias, entre todas las entidades públicas y privadas que se ocupan de las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia tanto a nivel nacional, provincial y municipal y que cuenten con los recursos técnicos y financieros necesarios para el funcionamiento de toda la institucionalidad. Además, se necesita determinar las fronteras y la relación estructural entre un sistema de protección y los otros (sub) sistemas (educación, salud, otros) identificando también las responsabilidades primarias, relacionales o conjuntas de los efectores del SIPD. <bold>Definición de SPID en la ley nacional N° 26061. Actores/efectores</bold> La ley 26061 de Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en su art.32 establece como objetivo del sistema la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la niñez y adolescencia y el efectivo goce de sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la CDN y demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino. Lo define como un sistema que abarca todos los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. La misma disposición cita los actores/efectores que lo conforman. Todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal. Y además establece los medios con los que debe contar para lograr el objetivo, a saber: a) políticas, planes y programas de protección de derechos; b) organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) recursos económicos; d) procedimientos; e) medidas de protección de derechos; f) medidas de protección excepcional de derechos. La definición hace referencia a un sistema amplio de promoción y protección de derechos. Desde esta perspectiva existen algunas ausencias destacables, como quienes son destinatarios de los beneficios del sistema, es decir niños, niñas y adolescentes, las familias y tampoco están las empresas. A nuestro criterio, son actores del SPID: 1) los niños, niñas y adolescentes y las familias (incluyendo las familias comunitarias); 2) la sociedad civil y sus organizaciones; 3) el Estado en sus tres niveles (nacional, provincial y municipal) a través de todas sus formas desconcentradas y descentralizadas, y en todos sus ámbitos: ejecutivo, legislativo, judicial y de control independiente; 4) el sector privado (empresas); 5) los medios de comunicación social. <bold>Principios del sistema </bold> El sistema de promoción y protección de derecho SPID está sustentado en principios de carácter sustantivo y operativo. <italic>Principios sustantivos: </italic> 1 - Los cuatro principios de la CDN: a) Interés superior del niño, entendido en la forma en que lo establece la Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño. b) Igualdad y no discriminación. c) Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. d) Derecho a participar (opinar, y que sus opiniones sean tenidas en consideración) y respeto a la autonomía progresiva. 2) Los principios de los derechos humanos en general (universales, interdependientes, inalienables, indivisibles, progresivos). <italic>Principios operativos:</italic> 1. Corresponsabilidad(4) e institucionalización(5). 2. Enfoque integral, holístico, sistémico (paradigma de la complejidad: interdisciplina-multidisciplina y transdisciplina). 3. Exigibilidad. (Deriva del carácter de derechos humanos) 4. Efectividad (art. 29, ley 26061y art.4, CDN). 5. Coordinación y cooperación intersectorial e interjurisdiccional e intersistemas(6). 6. Especificidad(7). 7. Enfoque territorial(8). Jerarquización de los gobiernos locales. 8. Enfoque de ciclo de vida. 9. Desconcentración y descentralización de la gestión(9). 10. Recursos técnicos y financieros suficientes. <bold>Niveles del sistema en la ley 26061</bold> La ley 26061, de Protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, establece que el Estado, en todos sus niveles, es responsable de garantizar el pleno goce de sus derechos. Define a la política de protección integral de derechos como una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios (art.32). El Sistema de Protección Integral, en un Estado federal como el argentino, se organiza en diferentes niveles, con interacciones y responsabilidades diferenciadas. Como consecuencia, nos encontraremos con un sistema nacional, sistemas provinciales y sistemas municipales/locales de promoción y protección de derechos. Cada uno de ellos con un organismo rector. Tres niveles, a saber: 1)<bold>Nivel nacional</bold>:Organismo especializado de niñez en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación -Poder Ejecutivo Nacional (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia). 2) <bold>Nivel federal</bold>: Órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y ejecución de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina. (Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia). 3) <bold>Nivel provincial:</bold> El órgano de planificación y ejecución de las políticas de niñez cuya forma y jerarquía determinan las provincias respetando las respectivas autonomías. Las provincias argentinas, en uso de sus facultades no delegadas a la Nación y respetando las autonomías municipales, deben adecuar toda su legislación, institucionalidad, políticas y prácticas de intervención, de conformidad con los principios sustanciales y operativos de referencia para garantizar la homogénea aplicación de la Convención. El Estado, en todos sus niveles, nacional, provincial, municipal, y a través de sus políticas, es el principal garante de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, pero no es el único actor responsable en la satisfacción de esos derechos. Por el principio de corresponsabilidad son responsables de la promoción y protección de derechos, las familias, la sociedad, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas. La corresponsabilidad exige el conocimiento de todos los actores acerca del marco jurídico vigente y fundamentalmente de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, los distintos actores institucionales del sistema de protección integral de derechos deben conocer las responsabilidades de cada área, los circuitos y protocolos existentes. <bold>Rectoría del Sistema</bold> Todo Sistema de protección integral de derechos de NNyA (SIPD) debe contar con una institución rectora, que asuma el rol de gran articulador e integrador de las distintas funciones de todos los organismos e instituciones que lo integran. Es quien vela para que se aplique una mirada integral y holística de los derechos humanos de los niños/as. Generalmente la rectoría del sistema recae en el mismo organismo que se designa como de “Aplicación de la ley” de niñez y adolescencia. <bold>Sistema de protección integral del derecho. Instancias de intervención en la ley 26061 </bold> El SIPD, en la citada ley, se organiza en tres instancias o niveles de intervención: 1) políticas públicas; 2) medidas de protección integral y 3) medidas de protección excepcional. • El primer nivel se sustenta en el marco de las Políticas Públicas Básicas, Universales e integrales, necesarias para el desarrollo pleno y armónico de las personas menores de edad (salud, educación, cultura, recreación, hábitat, juego, participación ciudadana, otras) y la garantía de acceso a aquéllas. • La segunda instancia de intervención está descrita en el art.33 de la ley con el nombre de “medidas de protección integral de derechos” y las define como “aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local, ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias”; y continúa diciendo: “La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente”. Analizando este artículo surgen reflexiones e interrogantes. En primer lugar, ¿cuál es el/los organismo/s administrativo local competente para dictar estas medidas? Se entiende que es el organismo especializado en niñez, designado por cada provincia como tal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con el art.42 de la ley 26061 y su decreto reglamentario 415/06(10). Y en cumplimiento del principio de descentralización, corresponsabilidad, enfoque territorial y jerarquización de los organismos administrativos locales, podrá ser facultad de los organismos municipales que estén autorizados legalmente. En segundo término, ¿cuál es el alcance de los términos “amenaza” y “vulneración” de derecho establecido en el art.33? Podríamos acordar que “amenaza” se da en los casos en que esté en riesgo el disfrute, goce o ejercicio de ese derecho; por consiguiente, se debe acudir a medidas de preservación del derecho. No obstante, en el art. 34, cuando la ley establece la finalidad de la medida de protección, solo hace referencia a la violación del derecho y no a su amenaza. Otra condición que establece la disposición en análisis es que se trate de niños o niñas individualmente considerados. Por último nos preguntamos: ¿quiénes cuentan con legitimación activa para la toma de estas medidas? ¿Solamente los organismos administrativos de referencia pueden dictar una medida de protección ante la amenaza o vulneración de un derecho? ¿Qué derechos alcanza? ¿Cualquier clase de derecho: los civiles, políticos, sociales, económicos y culturales? La ley no hace distinción en cuanto a los derechos de que se trate y explícitamente habla de medida emanada de la autoridad antes citada. Entendemos que no existe organismo –por más que se desconcentre o descentralice– que pueda tener capacidad operativa para intervenir con relación a todos los derechos de todos los niños cuando éstos estén amenazados(11) o vulnerados. Más aun, cuando el mismo órgano conforme al art. 38 de la ley 26061 establece que la medida sólo puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la dispuso(12). Analizando el art. 37 (ley 26061) donde se establece en forma enunciativa un catálogo de estas medidas de protección de derechos, diremos que no se ha contemplado el principio de especificidad y su correlato con la responsabilidad primaria en la garantía del derecho y la corresponsabilidad de distintos actores. Sabido es que, de conformidad con el tipo de derecho de que se trate, existe un órgano o institución del gobierno al que le corresponde su tutela efectiva y prioritaria. Por ejemplo, en el caso de los derechos protegidos por la ley N° 26206 de Educación Nacional, es obligación del sistema de educación: diseñar el mecanismo de restitución de derechos; garantizar el acceso a la educación, mantener e incrementar la tasa de asistencia, aumentar la tasa de escolarización, disminuir la tasa de repitencia, disminuir la tasa de sobreedad primaria y secundaria, tender a aumentar la tasa de egreso primario y secundario, entre otras cosas. Vale recordar que uno de los objetivos de la política educativa es garantizar en ese ámbito el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la ley N° 26061 (art.11 inc. g de la ley 26206), y con relación a la conformación del sistema de promoción y protección de derechos, el art. 82 de la Ley Nacional de Educación dice: “Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes”. En un caso concreto, si una alumna de tercer grado presenta un número considerable de inasistencias en el transcurso del año lectivo, es decir, asiste en forma discontinua e irregular al colegio, estamos ante la presencia de su derecho a la educación amenazado. En el marco de la corresponsabilidad del SIPD, ¿cuál sería el órgano del sistema, con responsabilidad primaria a los fines de la protección de ese derecho? Conforme al principio de especificidad, le correspondería al Ministerio de Educación dictar medidas y ejecutar acciones (ej: entrevistas con la alumna y los padres) en pos de garantizar ese derecho. Una vez evaluado el caso desde la institución educativa, se podría, entre otras cosas, incluir a la alumna en un programa de apoyo escolar u otorgarle una beca. Esa medida dictada se acoge explícitamente a uno de los supuestos del art. 37, pero desde un punto de vista subjetivo no emana del órgano administrativo de promoción y protección de derechos de los niños como lo exige la norma. ¿Acaso no estaríamos de todos modos ante una medida de protección de derechos? Otro caso, esta vez relacionado con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26657 (art.4). Un adolescente de 14 años con problema de consumo problemático de sustancias ha sido llevado por sus progenitores a una institución de salud con motivo de una sobredosis. El derecho a la salud aquí se vería afectado por la acción del propio adolescente que consume. En el marco de la corresponsabilidad del SIPD, ¿cuál sería en este caso el sistema o el órgano de éste con responsabilidad primaria a los fines de la protección de ese derecho? Conforme al principio de especificidad, le correspondería al sistema de salud ejecutar acciones en pos de garantizarlo. Una vez atendido, se podrían ofrecer los servicios existentes e incluir al paciente en un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, supuesto contemplado en el inc. f del art.37. Esa medida se dictó en el caso de un adolescente individualmente considerado y no emanó del organismo administrativo citado por el art.33, sino por los efectores de salud que tienen la responsabilidad primaria en la garantía de ese derecho. ¿No sería acaso una acción protectiva de derecho? Cabe igual razonamiento en caso de asistencia integral a la adolescente embarazada, inc.c) del art.37. Un último caso. Una niña de tres años de edad no ha sido inscripta en el Registro Civil ni documentada. El derecho a la identidad y documentación ha sido vulnerado por sus progenitores y por el Estado. ¿Cuál sería el organismo o institución con responsabilidad primaria para restablecer este derecho vulnerado? Corresponde al Estado –a través del propio Renaper y sus dependencias descentralizadas en el ámbito provincial– garantizar el derecho universal a la identidad desde el nacimiento de niñas, niños y adolescentes; desarrollar acciones a los fines de facilitar la inscripción en término de los recién nacidos, promover acciones para garantizar la inscripción a aquellas familias cuyos miembros no hubiesen registrado los nacimientos, incluyendo la flexibilización de los requisitos, el patrocinio jurídico gratuito con exención de gastos y /o multas. Ante el caso concreto en análisis, el Registro Civil local decide llevar adelante un operativo en el barrio donde vive la niña a fin de regularizar la situación de los niños no inscriptos y documentados y restaura su derecho de identidad. ¿No sería esta una medida de protección de derecho aunque no esté citada en el art.37? Concluyendo podemos afirmar que ésta también es una medida de protección de derecho, aunque no emanó de la autoridad administrativa especializada en niñez, ni se intervino por causa de esa niña considerada en forma individual (art. 33 ). Si de conformidad con el art.34 la finalidad de las medidas de protección de derechos es la preservación o restitución a los niños, niñas y adolescentes del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, sin dudas esas acciones pueden provenir de distintos organismos administrativos y/o judiciales. Nos seguimos preguntando: ¿cuándo interviene el órgano administrativo de promoción y protección de derechos a nivel provincial y/o municipal en este sistema de protección? Si seguimos con la misma lógica, que por cada derecho existe un órgano administrativo al que le corresponde su tutela efectiva y prioritaria, sin perjuicio de la corresponsabilidad con otros, entendemos que el derecho que <bold> el órgano administrativo especializado de promoción y protección de derecho de niños, niñas y adolescentes está destinado a proteger como responsabilidad primaria, es el “derecho del niño a la familia y a vivir, crecer y desarrollarse en su ámbito familiar”</bold>(13) y que atento a las distintas dimensiones que lo atraviesan, necesita de un sistema de protección especial que contemple esa integralidad. En especial, cuando existen condiciones de índole social que debilitan a la familia en su rol, con relación a sus hijos. En consecuencia, todas las medidas tomadas en los distintos casos concretos analizados también pueden ser adoptadas por el órgano administrativo especializado en niñez, en el marco de una estrategia de fortalecimiento familiar o como medida especial de protección del niño en su contexto familiar particular. Se busca la preservación y restitución de derechos de ese niño o niña de una manera integral dentro de su familia. Para que proceda la intervención del órgano administrativo especializado en niñez, deben darse algunos supuestos a los fines de no violentar las normas que atañen al derecho de familia. Los supuestos fácticos que habilitan su intervención, en el marco del interés superior del niño, son: 1) la inexistencia de familia o adulto responsable (progenitores-representante legal) de ese niño, o habiendo familia o adulto/s responsable, éstos no se encuentran en condiciones de ejercer su responsabilidad parental conforme a derecho, ni de garantizar un ambiente familiar que permita el desarrollo pleno del niño y el goce de sus derechos (ej: padres abusadores). El niño está privado de cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación; 2) que se trate de un conflicto familiar de índole social; la vulnerabilidad es de la familia en cuanto al cumplimiento de su rol, y la respuesta a ese niño y su familia está en manos de los organismos del poder administrador a través de políticas, programas o medidas especiales entendidas como proceso de restitución de derechos. Si se trata de un conflicto jurídico entre los miembros de la familia o cuando hay que definir el status jurídico de un niño, será el órgano jurisdiccional el que tiene que resolver (ej., nombrar un tutor, declarar la adopción, etc.). Algunos autores afirman que el criterio de intervención del órgano administrativo especializado en niñez dentro de la familia es la situación de “urgencia”. Entendemos que si bien es cierto que la urgencia de proveerle al niño un entorno seguro, como la “gravedad” de las condiciones de desprotección, son elementos a considerar para la intervención inmediata del órgano administrativo, podría también allí recurrirse a la Justicia solicitando medidas cautelares o autosatisfactivas. <bold>El derecho del niño, la niña y el adolescente a vivir, crecer y desarrollarse en familia. Necesidad de un sistema de protección especial</bold> En distintos instrumentos del derecho internacional de derechos humanos se reconoce a la familia como núcleo central de protección de la infancia/ adolescencia y el derecho que tienen los niños de vivir con su familia, principalmente con su familia biológica(14). Las “Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños” (ONU) (N°3) afirman que al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deben ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. Los niños y jóvenes deben vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos, cuidados y que promuevan todo su potencial (D.N°4). El Protocolo de San Salvador(15) en su artículo 15 obliga a los Estados Partes a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial: 1) conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; 2) garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; 3) adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; 4) ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad. <bold>El derecho a la vida familiar en la Convención de los Derechos del Niño </bold> La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo a la familia como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños. En otras disposiciones, la Convención declara el derecho del niño a vivir con sus progenitores y a ser cuidado por ellos. Como consecuencia, diremos que la responsabilidad primaria por el bienestar del niño y el goce de sus derechos recae en sus progenitores y en los miembros de la familia de origen (o, en su caso, en los representantes legales) y es deber del Estado apoyar a la familia para que ésta pueda cumplir cabalmente sus funciones(16). Asimismo, debe brindar apoyo y asistencia adecuada a los padres para el cumplimiento de sus responsabilidades parentales. El derecho de los niños a la vida familiar está consagrado en la Convención en las siguientes disposiciones: Art. 5: Derecho a que la familia de origen, la familia ampliada y la comunidad sean respetadas y apoyadas. Art.8: Derecho a preservar la identidad y las relaciones familiares. Art.9: Principio de no separación de la familia. Art.10: Derecho a la reunificación familiar. Art.16: Derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la familia. Art.18: Crianza a cargo de los padres y asistencia del Estado a los padres para el desempeño de sus funciones. Art. 26: Derecho a la seguridad social y que las personas que sostienen al niño puedan percibir los apoyos. Art. 27: Asistencia material y programas de apoyo del Estado a padres respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda. Cuando la familia se vea limitada en sus capacidades o habilidades para cumplir su rol de cuidado y protección de los niños, las medidas que tome el Estado priorizarán el fortalecimiento de ese grupo. Asimismo, “se debe elaborar y aplicar políticas coherentes y mutuamente complementarias orientadas a la familia con el objeto de promover y reforzar la capacidad de los padres para cumplir sus deb