El art. 94 del Proyecto dispone:
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Tal como se desprende del mismo art. 94, la existencia de la persona por nacer comienza desde su concepción, porque el plazo de tres meses se tiene en cuenta desde que esa
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Cuando el art. 94 del Proyecto concede a la mujer embarazada la posibilidad de matar a quien lleva dentro de sí, ha dispuesto concederle el
. ¿Será una circunstancia excusable tener prole numerosa? ¿Será una circunstancia excusable la pobreza? ¿Será que el Proyecto considera que antes de los tres meses el producto de la concepción no es una persona, y que recién lo será cuando trascurra ese término? Nos resistimos a pensar y a creer que en los autores del Proyecto esta idea hubiese prevalecido, porque es cosa vieja que «la fisiología moderna, al hacer prevalecer la opinión de que el feto se anima en el mismo instante de la concepción, ha desembarazado a la práctica legal de estas dificultades (que se presentaban cuando la filosofía antigua entendía que el varón se animaba después de los 40 días y la mujer a los 60). De modo que hoy,
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¿Será que los autores del Proyecto consideraron que el concebido forma parte del cuerpo de la mujer? Nuevamente nos resistimos a pensar y a creer que ello hubiese sido así, porque, sencillamente, se hubiese aceptado a la filosofía pagana que tenía por cierto que «mientras el feto se encontraba encerrado en el seno materno, no veía en él nada más que una parte de la misma mujer»
. No obstante, se puede oír entre nosotros se diga que la mujer que aborta tiene derecho a disponer de su cuerpo. Cuando eso se dice, tácitamente se acepta ser pagano.
En fin, ¿cuáles habrán sido las razones y los motivos por los cuales los autores del Proyecto aceptaron como no punible –y por lo tanto lícito– el aborto llevado a cabo antes de los tres meses? Creemos haberlo encontrado en el informe de la Comisión que, al respeto, dice: «…Finalmente, el texto proyectado parte de la necesidad de considerar la vida dependiente del feto y de atender los derechos de la mujer. Entre los extremos ideológicos que dan valoración preponderante y excluyente a la vida dependiente (y postulan la incriminación del aborto sin excepción alguna), y los que sobrevaloran los derechos de la mujer (despenalizando el aborto consentido), se ha intentado un equilibrio ponderando ambos intereses al mantener la punición del aborto pero ampliando los supuestos de no punibilidad». No obstante, con ese equilibrio se ha entregado a la mujer el derecho de permitir que el
y le habrá impuesto el deber jurídico de morir. El aborto representa una sentencia condenatoria de carácter inapelable y hace cosa juzgada.
Algunos problemas colaterales se pueden presentar en estas cuestiones, porque la mujer puede ser soltera, divorciada o casada no separada, es decir, conviviente junto a su marido. Esto último viene porque es posible que el marido se opusiese al aborto y que, no obstante esa oposición, la mujer no hubiese desistido de hacerlo. ¿Qué puede ocurrir cuando el marido se hallara dispuesto a defender la vida de la persona por nacer y hubiese impedido que el aborto se consumara interrumpiendo la tentativa ya comenzada? Por una parte, habrá salvado la vida de un tercero, porque la persona por nacer es otro, lo que equivale a decir que es un tercero. Tal vez se podría entender que la conducta del marido podría ser encuadrada en la legítima defensa, mas resulta que en ella, la agresión debe ser necesariamente
Puede ocurrir que practicado el aborto no punible, se produzca la muerte de la mujer. Si este resultado es atribuible culposamente al médico, éste debe responder únicamente por esa muerte.
A diferencia del Código, el Proyecto no tiene por calificado el aborto cuando la muerte de la mujer fuere seguida del hecho. La calificante es conservada en el Proyecto de 1960. Desde luego que en el Código, el aborto seguido de muerte de la mujer debe ser considerado como un solo y único hecho, de manera tal que son inaplicables la reglas del concurso real o ideal.
No prevista la modalidad en el Proyecto de 2006, el resultado muerte le es imputable al autor del aborto. El problema consiste en saber cuál será el título. Parece que hay que distinguir, en razón de que si el autor es quien ha abusado de su profesión de médico no se podrá decir que también ha concurrido, además de la intención de matar a la persona por nacer, la intención de matar a la mujer. En este caso, el resultado deberá imputarse por culpa, y el concurso será real con el aborto. Ahora, si el autor fuera tan sólo un tercero, es decir un inexperto, un chapucero, un torpe, las cosas se pueden presentar de distinto modo porque éste, a diferencia de aquél, no pudo ni podía creer que por el aborto la muerte no ocurriría. Por lo menos, habrá dudado, y como la duda no equivale al error de hecho vencible, que da lugar a la culpa, la imputación será por dolo; concretamente, por dolo eventual, y el concurso con el aborto será, en este caso, un concurso real entre el homicidio y el aborto.
El art. 89 del Proyecto dispone: «
. El llamado homicidio piadoso tiene, entre nosotros, sus antecedentes pero no con idénticas fórmulas. Se ocupó de él el Proyecto de 1937, art. 117:
. El homicidio así caracterizado era piadoso, pero se prescindía de la voluntad de la víctima, porque ésta no reclamaba su propia muerte. El Proyecto de 1960 requirió el mismo sentimiento de piedad, es decir, lástima o misericordia, y el hecho se traducía en
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El Proyecto de 2006 considera que este homicidio es un homicidio punible y que el hecho consiste en matar a otro. Es manifiesto que el art. 89 incurre en este aspecto en un error, porque en vez de emplear al verbo “
Autor puede ser cualquiera. Puede ser el cónyuge, un pariente o quien no lo es
. Incluso, puede ser un médico que comete el hecho dentro de un proceso eutanásico propiamente dicho. Como todo homicidio, admite tentativa, y subjetivamente es doloso porque el sujeto activo debe tener intención de matar y, por ello, orientar su comportamiento a ese resultado. El homicidio piadoso a pedido no admite la forma eventual.
La disposición tiene por cierto que el sentimiento de piedad se ha manifestado cuando la víctima sufre de una
El pedido que hace la víctima debe ser inequívoco, es decir que debe valer como una manifestación expresa de la voluntad. Tal acto debe ser, además, voluntario, en el sentido de que sea practicado sin error, con discernimiento y con libertad. Además del conocimiento cierto de la enfermedad el autor debe saber, también ciertamente, que la voluntad de morir es expresa y que es la consecuencia de un acto voluntario. Si, por el contrario, el saber es incierto, lo que equivale a la duda, la atenuante resultará excluida. No se precisa tanto como que el acto de la víctima deba ser insistente o que deba reiterarse. Tampoco es necesario que el homicidio deba ser de inmediato, pero debe ser la consecuencia inmediata del pedido.
Se prevé igualmente, como una forma del homicidio piadoso, el hecho por medio del cual, siempre a pedido de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal, el autor no evita la muerte, cuando estuviera obligado a evitarla. Es el caso en que se omite hacer lo que se debe hacer para que la víctima siga con vida, y a raíz de ese no hacer, ésta muere. Es una forma de comisión por omisión.
En síntesis, el homicidio piadoso a pedido supone un caso de
Otra cuestión también interesante es la relativa a la
Autor puede ser cualquiera, pariente o no, de quien al menos tienta el suicidio. El delito no lo comete quien tienta su propia muerte, sino el que ayuda o instiga, a condición de que aquél hubiese dado comienzo de ejecución al suicidio. Mientras en el homicidio piadoso el que instigaba era la víctima para que se le diera muerte, aquí el instigador o ayudador es un tercero y la víctima es la instigada o ayudada. Si esta última padeciera de una enfermedad incurable o en período terminal, la pena no experimenta ni aumento ni disminución.
Si el hecho no es homicidio y si, a su vez, no importa instigación ni ayuda al suicidio, queda al margen de ambas infracciones
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La última parte del art. 89 dispone que el juez puede, con arreglo a las circunstancias particulares del caso, reducir la pena a la mitad o eximir totalmente de ella. Lo que se puede reducir no es la pena sino la escala
. Las circunstancias generales del homicidio piadoso son las dispuestas ya en la primera parte de este mismo artículo, de manera que estas otras pueden hallarse referidas a la situación en que se encuentra la víctima con respecto a la enfermedad. Ello puede ocurrir cuando además de sufrir o padecer la dolencia de que se trata, el cuadro ha experimentado una modificación de carácter agravante en razón de haberse manifestado, por ejemplo, dolores agudos, intensos y profundos, que agravan el sufrimiento físico y que no se pueden disminuir, mitigar o calmar. Por ello, se pone fin a la crueldad por medio de la muerte. En casos como en el que nos situamos y en otros análogos, es razonable entender que el autor se ha encontrado dentro de un cuadro afectivo de excitación o turbación, explicable por las mismas circunstancias.
En la legislación comparada ocurre a veces que como el homicidio se castiga entre 20 meses a 12 años de penitenciaría, no se legisla especialmente sobre el homicidio piadoso. Es lo que sucede, por ejemplo, en el C. de Uruguay, art. 310. Hay veces que es suficiente tan sólo el consentimiento de la víctima para que la atenuante ya concurra. Así en el C. italiano, art. 579, que reprime al hecho entre 6 y 15 años de reclusión. El Código español de 1995, en su art. 143, castiga al que «causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso en que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar».
El art. 174, ubicado dentro del Capítulo IV sobre estafas y otras defraudaciones, correspondiente el Título de los delitos contra la propiedad y el orden económico, dispone:
Las preguntas que quizás puedan resultar necesarias son las siguientes: ¿era imprescindible volver sobre la fórmula del Código? ¿La fórmula del art. 172 era y es insustituible? Por de pronto, debe observarse que el art. 172 vigente se halla construido sobre una base casuística, muy propia de las leyes penales del siglo XIX
. Esa base casuística, ¿debe permanecer o debe ser sustituida? El Proyecto no acepta esto último.
De acuerdo con el contenido del art. 172, se desprende de él que el mecanismo de la infracción consiste en que el estafador induce a la víctima en error, de manera que ésta crea, estime o juzgue como verdadero lo que en realidad es falso. Ese mecanismo indica que a causa de aquel error el sujeto activo de estafa impide que la víctima conozca el verdadero estado de las cosas y no pueda advertir, por lo tanto, que su disposición patrimonial le causará perjuicio. En este sentido, cuando de buena fe se ha creído adquirir una cosa mueble en propiedad, porque se ha creído que el vendedor era el dueño y resultó lo contrario, el perjuicio importará no haber adquirido la propiedad y haber adquirido tan sólo la tenencia de lo que por un precio se pagó. Es que la cosa seguirá siendo ajena. La víctima no pudo conocer el verdadero estado de las cosas y tan sólo conoció, o pudo conocer, un falso estado. Todo, por obra del estafador.
En este momento, y sin apelar al método casuístico se podría pensar en una fórmula general por medio de la cual se describiera la esencia de la estafa: todo comportamiento que induzca en error al ofendido, para que éste efectúe la disposición patrimonial que le es perjudicial. Si a la víctima hay que impedirle que conozca el verdadero estado de las cosas, el estafador deberá moverse con
. En suma, el autor de estafa debe obrar con ardid; es decir, con artificios, astucias o maquinaciones dirigidas a engañar.
En razón de que no siempre es absolutamente necesario engañar con ardides, también el engaño puede ser el efecto deseado, sin necesidad de poner en marcha mayores escenas y aparatosidades. A veces, es suficiente que al engaño se pueda llegar tan sólo por haber mentido. Si la mentira es creída, el destinatario de ella se encontrará en error y, de ese modo, no podrá conocer el verdadero estado de las cosas. Es que no interesa tanto el medio para engañar, sino el engaño mismo. Es que se puede hacer equivocar a una persona ocultándole la verdad por medio de la palabra, y aun hasta por medio del silencio. También se puede estafar, ahora, sin ardid. La fórmula de la estafa no puede prescindir del ardid ni del engaño
. Tampoco puede prescindir de las ventajas, de las utilidades y de las ganancias que persigue el estafador. Es que éste no persigue –por el contrario– fin pío alguno, sino sacar –a veces sin piedad alguna– la mayor utilidad: «
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¿No podría haber tenido en cuenta el Proyecto de 2006 esta redacción de la estafa, en vez de haber mantenido una fórmula que venía y que viene del siglo XIX?
El art. 144 ter, ubicado dentro de los delitos contra la libertad, dispone: «
Desde el punto de vista subjetivo, este delito es doloso y no requiere una determinada finalidad. Es suficiente con que la víctima sea torturada conforme la descripción típica, aunque, desde luego, la tortura puede ser empleada para que la víctima haga o diga algo. Es decir, como delito medio. Cabe la posibilidad, entonces, que sin perseguir un fin determinado el autor torture al ofendido, como castigo en sí mismo considerado. Tal sería el caso en que por pura crueldad unos asaltantes, ya con el producto del robo y antes de abandonar el domicilio ajeno, aplicaran corriente eléctrica a los habitantes del lugar.
En la Convención contra la Tortura
el delito se halla construido del siguiente modo: Art. 1º: «A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia».
Se puede decir, de conformidad con lo que disponen los dos textos, que el delito de tortura en el Código tiene un alcance mayor (18) no sólo en cuanto al posible autor, sino porque la fórmula de la Convención exige una determinada finalidad. El sujeto activo en la Convención no puede ser un particular sino que debe ser un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas. Además, la tortura debe ser impuesta con la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero, información o confesión. El Convenio requiere igualmente que quien tortura lo haga como castigo por un acto que la víctima cometió o porque sospeche que lo ha cometido. De acuerdo con el texto, no quedan comprendidos los particulares, y no es tortura, a los fines de la Convención, el hecho intencional de infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales.
El Proyecto de 2006 ha procedido a trasladar la infracción al Título de los Delitos contra las personas, y en su art. 97 ha dispuesto lo siguiente: «
Con respecto al autor, el texto es más amplio que el del Convenio, e igual a lo que prescribe el art. 144 ter del Código. Así, pueden ser el funcionario y quien no lo es. Pero resulta ser más limitado porque, como el Tratado, se exige que el autor persiga una determinada finalidad. Es que la tortura debe ser impuesta con el fin de obtener de la víctima o de un tercero, una información o una confesión, o de castigarla por cualquier hecho que hubiese cometido o se sospeche que hubiese cometido. En este aspecto, si no se verifica la finalidad específica, o si la tortura no es aplicada como castigo, el hecho resultará atípico. Si se vuelve al caso de los ladrones que una vez consumado el robo torturaron al dueño de casa por el solo hecho de torturarlo, esa tortura no será típica, y por lo tanto, impune como tal. Resulta ser que el Proyecto operaría como ley más benigna en cuanto a la estructura de la infracción y en cuanto a la pena, en razón de que el máximo es de 20 años y no de 25 como lo prevé el art. 144 ter del Código ■
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