<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Aproximación al tema</bold> Al abordar el <italic>per saltum</italic>, hemos querido presentar la panorámica de las diversas facetas que el tema ofrece hasta estos días en los proyectos legislativos, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la doctrina, sin dejar de insertar en cada tópico nuestras propias reflexiones personales. De entrada cabe señalar que la preocupación predominante que inspira las diversas reformas sancionadas o a estudio respecto del funcionamiento del Alto Tribunal, tienden todas a racionalizar las amplias funciones que actualmente ejerce, para permitirle cumplir cabalmente con aquellas que se estiman esenciales por su raigambre constitucional como Tribunal de Garantías Constitucionales, desbrozando un cúmulo de tareas que no necesariamente deben ser cumplidas por ella, y que la empantanan y la atascan coadyuvando lamentablemente también la Corte a uno de los males endémicos de nuestro sistema jurisdiccional, cual es la “morosidad judicial” producida en gran medida por la enorme cantidad de causas a resolver <header level="4">(1)</header>. De allí que la reciente creación legislativa del “writ of certiorari” <header level="4">(2)</header>, y las propuestas en debate y estudio como la Corte de Casación, el <italic>per saltum</italic>, la desconcentración y descentralización de sus funciones administrativas, etc. Pero aquí es preciso distinguir que mientras la Corte de Casación o el “<italic>certiorari</italic>” tratan de reducir la tarea jurisdiccional de la CS para lograr su celeridad judicial por “sustracción” de causas a su decisión, el <italic>per saltum</italic>, por su lado, es un instituto que procura una inusitada celeridad, “adicionando” anticipadamente la competencia del Alto Tribunal en determinados y excepcionales procesos. II. Noción genérica del <italic>per saltum</italic> Avanzando en nuestra exposición y a manera de noción genérica, podemos decir que en el derecho procesal, el <italic>per saltum</italic> significa que en excepcionales situaciones, el conocimiento y decisión de una causa por un tribunal de alzada –en nuestro caso la CS – se realiza pasando por alto, “saltando” las instancias y procedimientos ordinarios que las leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de actividad recursiva de las partes. III. Formas posibles de actuación Dos son las formas posibles en que se puede instrumentar procesalmente este instituto: a) El <italic>per saltum</italic> a pedido de parte, por vía recursiva o apelación: En estos casos, la CS necesita para habilitar su competencia de un requerimiento de parte legitimada. b) El <italic>per saltum</italic> de oficio, “motu proprio” o por avocamiento: es decir que en estos casos, la CS habilita su competencia por su sola voluntad y discrecionalidad, en una especie de “voluntarismo competencial”, aun no existiendo resolución de un organismo jurisdiccional inferior. IV. El <italic>per saltum</italic> por apelación y la CN Quizás esta distinción es la que replantea con mayor vigor la congruencia o incongruencia constitucional del <italic>per saltum</italic>. Consideremos en primer término el <bold>“p.s.” por apelación </bold>que supone una resolución inferior y en el que podemos distinguir dos situaciones diferenciadas: a) Cuando el recurso de apelación se produce en una causa <bold>radicada ante los tribunales federales</bold> y en virtud de la competencia que fija el art. 100, CN, no creemos que exista ningún reproche constitucional para su implantación legislativa, pues bien sabemos por el art. 101, CN, que es al Congreso de la Nación en la discrecionalidad de su función legislativa, a quien le corresponde fijar las “reglas y excepciones” para el acceso de una causa a la CS por medio del recurso de apelación. Así las cosas, bien puede establecer un modo excepcional de apelación <italic>per saltum</italic>, pues al hablar de “apelación”, la norma constitucional la prescribe como único requisito para la viabilidad de la reglamentación del Congreso. En otras palabras: las causas habilitantes para la competencia de los tribunales federales, las fija taxativamente el art. 100, CN, por voluntad del Poder Legislativo constituyente; pero el procedimiento se ha delegado para que lo establezca el Poder Legislativo constituido (art. 101, CN) <header level="4">(3)</header>. b) En cambio, no nos parece constitucional que la citada reglamentación legislativa del recurso <italic>per saltum</italic> pueda aplicarse a las causas radicadas ante los tribunales de provincia, ya que es evidente que en virtud del sistema federal de Estado, las provincias no han delegado en el Gobierno federal la organización y funcionamiento de sus poderes constituidos, como es el caso del P.J. (art. 5 y 105, CN), y es en virtud de ese poder conservado que ellas ejercen la atribución excluyente de dictar sus propias leyes orgánicas y procedimentales en las materias judiciales de su competencia, tendiendo de ese modo a asegurar la administración de justicia como mandato constitucional del art. 5, CN, y presupuesto ineluctable para la vigencia de la garantía federal (consec. arts. 104, 105, y 67 inc. 11, CN). Por ello la ley 48 y la última jurisprudencia de la CS, tanto <italic>in re</italic> “Strada” como en “Di Mascio”, ha vuelto más exigente su interpretación en el sentido de la necesidad de que las causas transiten y agoten los cauces procesales provinciales, como condición <italic>sine qua non</italic> para recién entonces, abrir la instancia del Alto Tribunal. Una solución contraria importaría en nuestro entender, lisa y llanamente, un avasallamiento a las autonomías provinciales y constituiría, en cierta medida, una verdadera “intervención federal” al ejercicio del poder judicial provincial. ¿Por qué afirmamos esto? Porque es evidente que un poder del gobierno federal –en este caso la CS– penetraría de esta forma en el juego de las instancias y procedimientos judiciales establecidos por las provincias en ejercicio de su exclusiva incumbencia de dictar los códigos procesales, por ser una atribución no delegada al gobierno federal, y en tal caso, el Poder Judicial de la Nación absorbería, se “fagocitaría” una causa en plena tramitación judicial según el Código Procesal y ante los tribunales competentes de la provincia <header level="4">(4)</header>. <bold>V. El <italic>per saltum</italic> por avocamiento y la CN</bold> Desde otro ángulo y refiriéndonos ahora al <italic>per saltum</italic> por avocamiento, creemos preciso realizar unas breves consideraciones. Bien sabemos que la jurisdicción, al ser un atributo de la soberanía, antiguamente se personificaba en el monarca, titular del poder soberano y quien delegaba esa jurisdicción en órganos tribunales, los que en consecuencia, no la ejercían originariamente sino por delegación. De allí, aquello de “efecto devolutivo” en la concesión de los recursos que aún usamos, porque se “devolvía” al monarca esa jurisdicción y, figuradamente, se la “devuelve” actualmente al tribunal de alzada. De este modo, dentro de la concepción política del poder judicial en esos tiempos, era lógico que el soberano, aun prescindiendo de los recursos, pudiese ejercer sus derechos a avocarse a alguna causa pendiente de resolución definitiva o de las que estaban por iniciarse en algún tribunal inferior <header level="4">(5)</header>. Pero esto no funciona así en el contexto de la filosofía política que inspira el Estado de Derecho, ya que aquí, por el contrario, la jurisdicción del juez le viene de la Constitución y de la ley, y no por delegación de un órgano superior, como sería en nuestro caso la CS. En consecuencia, no parece viable el instituto del avocamiento en materia jurisdiccional, mientras que, por el contrario, sí funciona y se legitima en las atribuciones propias de la materia de superintendencia, atento que la CS delega facultades en este ámbito en las Cámaras Federales y en los Juzgados de Sección, y entonces sí procede más lógica y naturalmente el avocamiento que reglamenta el art. 23 <italic>bis</italic> del Reglamento para la Justicia Nacional. Hechas estas breves reflexiones, es de destacar que en el <italic>per saltum</italic> por avocamiento, existe seria resistencia a su constitucionalidad –de la cual participamos– atento que según lo hemos recordado, el art. 101 de la CN sólo admite que la competencia de la CS actúe de dos modos: “por apelación” u “originaria y exclusivamente”. Esta última –que es la que aquí nos interesa– no puede ser ampliada por vía legal o reglamentaria, dado que constituye una competencia que pertenece al orden público constitucional, lo cual impide en nuestro entender, que pueda contradecirse su propia naturaleza pretendiendo que la CS conozca por avocamiento invocando la “originariedad” de su competencia <header level="4">(6)</header>. En el análisis de la cuestión planteada, en la doctrina se advierten básicamente dos tesituras: 1) Una que admite la posibilidad del <italic>per saltum</italic> por avocamiento y que Bidart Campos funda en una imaginativa interpretación del art. 101, CN, que no compartimos, y que señala que cuando dicha norma habla de “apelación”, quiere decir que allí conoce en una instancia que “no es originaria”, de forma tal que la jurisdicción “no originaria” deja sitio para que la ley la regule tanto mediante recurso (que es lo normal), como por “avocación” (que es lo excepcional), interpretación esta última que a su juicio no ofrece reproche constitucional siempre que –y esto es fundamental– exista una resolución de fondo sobre el asunto en instancia inferior y en caso de real apremio o interés institucional, pues de otra forma, por vía de ley se estaría ampliando la competencia originaria de la CS; en cambio, existiendo pronunciamiento inferior, se estaría ampliando competencia “no originaria” <header level="4">(7)</header>. 2) La tesitura negativa, que compartimos, formulada entre otros por Sagüés y que como la anterior no admite la posibilidad de que el <italic>per saltum</italic> por avocamiento constituya competencia originaria, pero también niega la posibilidad de que lo sea “por apelación”, no sólo porque el avocamiento no requiere resolución alguna –se ejercita haya o no decisiones a apelar–, sino además porque toda apelación está constreñida a pronunciarse sólo dentro de los términos del pertinente recurso. La avocación importa ingresar al conocimiento pleno del proceso, existan o no existan actuaciones impugnadas <header level="4">(8)</header>. En este tema del “avocamiento”, nosotros entendemos que la solución más potable constitucionalmente es la que se encauza por la vía recursiva y sólo en el ámbito de la jurisdicción federal. Existiendo recurso y dados los presupuestos que lo hacen procedente, nos parece que el “avocamiento” puede tornarse abstracto, ya que es indudable que las partes afectadas harán uso del recurso <italic>per saltum</italic> ante la CS, para obtener su pronta resolución. <bold>VI. Antecedentes en materia legislativa</bold> Entre los antecedentes que encontramos en materia legislativa, podemos mencionar entre los más destacados, los siguientes: <bold>1. Dictamen de la Comisión de Reformas al Recurso Extraordinario</bold> En virtud de la Resolución del ministro de Educación y Justicia de la Nación Dr. Alconada Aramburú, del 9 de abril de 1984, se constituyó la Comisión integrada por los Dres. Luis Boffi Boggero (lamentablemente fallecido durante la labor), Germán Bidart Campos, Juan Francisco Linares, Ricardo Colombres, Augusto Mario Morello, Guillermo Roberto Moncayo y Héctor Masnatta. La Comisión –con la negativa de los Dres. Colombres y Moncayo– en su dictamen del 10 de octubre de 1984, receptó el <italic>per saltum</italic> en el proyectado art. 14 inc. 6º de la Ley 48 de la siguiente forma: “Sin embargo, cuando excepcionalmente en un caso pendiente la resolución recaída revista un interés general o público y gravedad institucional, la Corte Suprema, de oficio, podrá prescindir de requisitos de procedencia formal del recurso, a los efectos de un inmediato pronunciamiento, si la solución no admite demora alguna” <header level="4">(9)</header>. <bold>2. Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo del 23 de octubre de 1987</bold> Por los fundamentos que expresa en su mensaje al Congreso, el P.E. propone en el art. 3º la siguiente formación para el <italic>per saltum</italic>: “Art. 3º. – En el marco de su competencia material, cuando el caso revistiese gravedad institucional, la Corte Suprema podrá conocer en la causa con prescindencia del cumplimiento de los requisitos legales propios de los recursos. En tal supuesto, su decisión de entender en los autos deberá ser fundada, con explícita mención de las circunstancias que configurasen la situación de gravedad institucional y evidenciaren que su solución no admite demora alguna” <header level="4">(10)</header>. <bold>3. Dictamen de las Comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales de la H. C. de Diputados de la Nación</bold> Con alguna modificación al texto enviado por el P.E., las citadas Comisiones dictaminaron el 10 de noviembre de 1987 –con disidencias y observaciones de algunos diputados– el siguiente texto: “Art. 3º. – En el marco de su competencia material y cuando a su juicio el caso revistiese gravedad institucional la Corte Suprema podrá conocer en la causa con prescindencia del cumplimiento de los requisitos legales propios de los recursos. En tal supuesto, su decisión de entender en los autos deberá ser fundada, con explícita mención de las circunstancias que configurasen la situación de gravedad institucional y evidenciaran que su solución no admite demora alguna” <header level="4">(11)</header>. <bold>VII. Doctrina y criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Quizás el antecedente más valioso que pueda citarse en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en los últimos años, sea el pronunciamiento que recayó en la causa “Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)” el 1º de setiembre de 1988. Frente a una cuestión de competencia por el conflicto negativo que se había trabado entre las Cámaras Federales de Resistencia y en lo Criminal y Correccional Federal de la Cap. Federal, la mayoría de los votos de los Dres. Caballero, Fayt y Bacqué, se refirió con diversos fundamentos a la imposibilidad del Tribunal de entrar a resolver el fondo del asunto, pues atendiendo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101, CN, no lo habilitaba ni por vía de apelación ni en su competencia originaria y exclusiva el conflicto planteado, ni aun bajo la invocación de la gravedad institucional; de esta forma, implícitamente se negó andamiento al <italic>per saltum</italic>. Por el contrario, el Dr. Petracchi, en su disidencia, opinaba que la CS debía entrar al fondo de la causa invocando la gravedad institucional y precedentes jurisprudenciales, que hacían procedente su intervención superando los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad <header level="4">(12)</header>. El 13 de junio de 1990 la CS dispuso la suspensión de los efectos de la sentencia apelada en la causa “Dromi José R. (ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) – Avocación en autos “Fontela Moisés E. c/Estado Nacional s/amparo”, con motivo de la apelación directa que interpuso el Ministro en contra de la decisión del juez nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 que hizo lugar a la demanda ordenando al Estado Nacional a que “encuadre la sociedad a crearse, dentro de lo estipulado en el art. 6º de la ley 23.696” <header level="4">(13)</header>. Esta suspensión precautoria lo fue a fin de posibilitar al Tribunal un estudio más detenido del litigio y fue así que el 6 de setiembre del mismo año, se dictó el pronunciamiento en el que la mayoría integrada por los Dres. Levene, Cavagna Martínez, Barra y Petracchi, luego de amplios fundamentos, acepta pretorianamente la viabilidad de la apelación <italic>per saltum</italic> en causas de la competencia federal, en la que con manifiesta evidencia se demuestre por el recurrente que entrañan cuestiones de alta gravedad institucional y en las que con igual grado de intensidad se acredite que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, lo cual autoriza a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que la Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada. Con propios y distintos fundamentos, los Dres. Nazareno y Moliné O’Connor llegaron a igual decisión que la mayoría, pero enfocando la cuestión no como un <italic>per saltum</italic> vehiculizado en el recurso extraordinario, sino como un virtual conflicto fundado en el desconocimiento de la competencia judicial, por carecer el juez de atribuciones para entender en el amparo invocado y haber alterado el equilibrio de funciones de la forma republicana. Por su parte, el Dr. Fayt, en enjundiosa disidencia, se opuso al andamiento del <italic>per saltum</italic> ante la ausencia de ley del Congreso que autorice el saltear pasos procesales establecidos también por ley, con base en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia de la sociedad argentina <header level="4">(14)</header>. Al poco tiempo, el 17 de noviembre de 1990, la CS se pronunció en la presentación efectuada por ante ella por el ministro de Economía de la Nación, Antonio Erman González juntamente con el presidente y vice del Banco Central de la República Argentina, impugnando la actividad jurisdiccional del juez federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe en los autos “Banco del Interior y Buenos Aires (BIBA SA)”, peticionando se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas por el juez ordenando diversas medidas y abstenciones que debía cumplimentar el Banco Central, por entender que se había configurado un conflicto de poderes, por invasión del ámbito de competencia que la Constitución y las leyes que se mencionan, otorgan al Banco Central. La petición fue rechazada por la CS, aunque si bien con fundamentos distintos por sus ministros. Los Dres. Levene, Cavagna Martínez y Petracchi sostuvieron que la petición importaba una apelación <italic>per saltum</italic>, pero que en el caso no se habían acreditado las excepcionales exigencias que se establecieron in re “Dromi”, ni que el recurso extraordinario fuese el único remedio procesal para la resolución de la cuestión federal planteada. Los Dres. Fayt, Nazareno y Moliné O’Connor enfocaron la cuestión como un conflicto de competencia entre un órgano del Estado y un tribunal, y en virtud de la atribución que el art. 24 inc. 7º del Decreto-Ley 1285/58 otorga a la CS, decidieron que era tribunal competente la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El Dr. Belluscio rechaza la petición por no encuadrarse en los casos de competencia de la CS (arts. 100 y 101, CN y leyes reglamentarias) y existía apelación pendiente de decisión, mientras que el Dr. Cotter –conjuez– lo hizo en virtud de que el conflicto estaba radicado para su dilucidación en la Cám. Federal de Rosario, lo que tornaba inviable la atribución del art. 24 inc. 7º del Dto-Ley 1285/58. Finalmente cabe señalar que el Dr. Quintana Terán –conjuez– adhirió a los doctores Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, con la expresa aclaración de que no admite la apelación <italic>per saltum</italic>, al menos, mientras no esté legislativamente regulado <header level="4">(15)</header>. Como comentario final es dable poner de resalto que en este nuevo pronunciamiento, el Alto Tribunal demuestra con alguna variante las tendencias que habían surgido en el caso “Dromi”. Por una parte, la posición favorable a la apelación <italic>per saltum</italic> pero que puntualiza, felizmente, la extrema excepcionalidad de su procedencia. Por otra, la posición que encauza los casos planteados sólo por vía del conflicto de competencia (art. 24 inc. 7º del D.L. 1285), con implícita negación del <italic>per saltum</italic> y, finalmente, la que categóricamente no lo admite sin previa regulación legislativa. En conclusión, de esta reseña jurisprudencial surge que sólo en el caso “Dromi” ha existido una acogida favorable del <italic>per saltum</italic> por apelación por cuatro ministros, pues la mayoría se logró, como hemos visto, con otros dos ministros pero por distintas motivaciones. <bold>VIII. Presupuestos para la viabilidad institucional del <italic>per saltum</italic></bold> En nuestra opinión y a esta altura de la exposición, la procedencia del <italic>per saltum</italic> en el sistema judicial que la Constitución y las leyes han pergeñado, exige como presupuestos insoslayables los siguientes: <bold>1 – Formulación legal:</bold> No obstante la aceptación pretoriana del <italic>per saltum</italic> por mayoría en la CS (“Dromi”, fallo del 6/IX/90), afirmamos nuestra antigua tesitura en el sentido de que, atendiendo a los explícitos términos del art. 101, CN, es el Congreso de la Nación a quien le corresponde prescribir las reglas y excepciones para que el Alto Tribunal conozca en una causa por vía de apelación, o sea, cuando por no ser de su competencia originaria y exclusiva, dicha causa fue radicada en un tribunal inferior según las instancias fijadas por la ley adjetiva y que constituyen derechos de las partes que no les pueden serles sustraídos por vía jurisprudencial, pues afectarían principios básicos constitucionales como el debido proceso legal y el juez natural, amén de que en ciertos supuestos allanarían las autonomías federales <header level="4">(16)</header>. <bold>2 – Materia federal:</bold> La cuestión debatida deberá pertenecer a la competencia federal, <italic>ratione materiae</italic>, en virtud de que, atenta la naturaleza federal litigiosa, dicha competencia es de orden público constitucional, y por lo tanto, privativa y excluyente de los tribunales federales <header level="4">(17)</header>. <bold>3 – Necesidad de pronunciamiento de un tribunal inferior:</bold> Este requerimiento surge de la tesis de que por el art. 101, CN, sólo puede establecerse el <italic>per saltum</italic> por apelación. Cualquiera sea su naturaleza, basta que exista una resolución, para que la apelación pueda ser reglamentada por el Congreso <header level="4">(18)</header>. <bold>4 – Recurso de parte interesada:</bold> Esta es una consecuencia lógica de la naturaleza recursiva que admitimos para el <italic>per saltum</italic>, en el marco actual de nuestro ordenamiento constitucional, y le negamos andamiento al <italic>per saltum</italic> por avocación o de oficio <header level="4">(19)</header>. <bold>5 – Excepcional gravedad institucional:</bold> Estimo que la gravedad o interés institucional que exige el <italic>per saltum</italic> es de mayor entidad que la que normalmente se entiende para el recurso extraordinario cotidiano. Las circunstancias que rodeen la causa y el pronunciamiento deben constituir situaciones límite de contundente y objetiva trascendencia institucional o interés público, que afecte en forma extraordinaria la organización fundamental del Estado, la Nación o la Sociedad (Barrancos y Vedia). Esa gravedad debe ser expresamente fundada por la CS, con una mayoría especial que otorgue justificada convicción a la apertura del excepcional <italic>per saltum</italic> <header level="4">(20)</header>. <bold>6 – Urgencia de la resolución:</bold> Porque la trascendencia y capital importancia de la situación creada no admite dilación alguna en el pronunciamiento del Alto Tribunal. Es preciso la celeridad judicial al servicio de valores fundamentales de la sociedad argentina en situaciones seriamente conflictivas <header level="4">(21)</header>. <bold>7 – Gravamen irreparable: </bold>Es necesario que el gravamen que pueda producirse por la negativa o tardía resolución sea irreparable o de insuficiente reparación ulterior en la afectación del sistema cultural, económico o social de la Nación, a los derechos y garantías constitucionales o al juego armónico de los poderes del Estado <header level="4">(22)</header>. <bold>8 – Interpretación restrictísima:</bold> Dada la excepcionalidad del remedio, para excepcionales circunstancias, no cabe duda de este requisito. No puede ser el <italic>per saltum</italic> el instrumento de presurosas pretensiones de los litigantes ni el fácil expediente para acceder a la decisión de la CS. El alto objetivo del instituto no puede bastardearse por la ordinarización de la excepcionalidad <header level="4">(23)</header>. <bold>IX. Conclusión</bold> Creemos que la realidad nos muestra a veces situaciones de conflictos agudos y justiciables que afectan gravemente al orden social y político, nacional o internacional, cuyo tratamiento y decisión no pueden esperar el tránsito de los prolongados procedimientos o tardías resoluciones. Creemos que ello torna indispensable encontrar un cauce adecuado a dichos conflictos, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal. El Congreso de la Nación tiene la palabra en un tema que ya ha alcanzado suficiente madurez a través de largos debates, e innumerables páginas escritas y sesudos dictámenes y proyectos. “Argentinos, a las cosas” nos gritaba Ortega y Gasset. Creemos sinceramente que éstas pueden ser pautas útiles para una reglamentación legal del <italic>per saltum</italic> por recurso de apelación, que lo encauce institucionalmente y lo constituya en un instituto suficiente, otorgando una prerrogativa a nuestro más Alto Tribunal para que, como cabeza de poder, se constituya en las circunstancias excepcionales como árbitro y garante del libre y armónico juego de los derechos, garantías y funciones estatales, en el plexo de nuestra Constitución Nacional &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Según confiables análisis estadísticos de 1989, los ministros de la CS deben pronunciar un fallo cada 18” para compensar la abundante entrada de causas.</header> <header level="3">2) El “writ of certiorari” fue incorporado por la ley 23774 (11/IV/1990), a la nueva redacción que se le dio al art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, que en su parte pertinente dispone: “La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.</header> <header level="3">3) En igual sentido: Sagüés, Néstor P. en “Constitucionalidad de la apelación per saltum, LL, 7/4/89.</header> <header level="3">4) Ver nuestro libro: La Competencia Federal, Depalma, 1989, pp. 22/24; Bidart Campos, Tratado Elemental de D. Constitucional, T. II-425; Sagüés en trab. citado.</header> <header level="3">5) Enciclopedia Omeba, T.I., p. 1030.</header> <header level="3">6) Ver nuestra obra “Competencia Federal”, Edit. Depalma, Bs. As., 1989, pp. 228/231.</header> <header level="3">7) “El ‘certiorari’ y la ‘avocación’ en la Competencia de la Corte Suprema (Innovaciones en un proyecto de reforma)”, ED t. 115-805, año 1986.</header> <header level="3">8) Constitucionalidad de la apelación per saltum, LL 1989-B-318.</header> <header level="3">9) JA, 1985-I-763, cit. por Morello.</header> <header level="3">10) Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 1987, p. 5616.</header> <header level="3">11) Diario Ses. H.C. Diputados Nación, 1987, pp. 5605/06. Además existen los proyectos favorables de los diputados Oscar L. Fappiano, Bernardo Herrera, Manuel Rodríguez, Néstor Perl y Jorge Matzkin (Diario Ses. Cám. Dip., pp. 7639/41) y Jorge R. Yoma, Roberto Domínguez y Luis Uriondo (D. Ses. Cám. Dip., p. 2350, año 1990).</header> <header level="3">12) LL, 1989, B-318 y ED, T. 130-629.</header> <header level="3">13) ED, del 30/8/90.</header> <header level="3">14) ED del 16 de octubre de 1990.</header> <header level="3">15) LL, del 1º de abril de 1991, y ED del 2 de abril de 1991.</header> <header level="3">16) Ver en igual sentido: a) Voto de los Dres. Caballero, Fayt y Bacqué in re “Margarita Belén” del 1/9/88; b) Disidencia del Dr. Fayt in re “Dromi” del 6/9/90; c) Bidart Campos G. en “El Per Saltum”, en ED del 30/8/90, y en “La importante sentencia de la Corte en el “per saltum” por licitación de Aerolíneas Argentinas” en DE, 16/10/90; d) Morello, Augusto M., en “Posiciones de la nueva Corte: “El Per Saltum” en JA del 7/9/90; Sagüés, Néstor P., en “Constitucionalidad de la apelación “per saltum” en LL- t. 1989-B -318; Barrera Buteler- G. y Lemón A., “Aproximación al estudio del per saltum”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Córdoba, 2/11/1989. En sentido contrario: Voto del Dr. Petracchi en “Margarita Belén” y de los Dres. Levene, Cavagna Martínez, Barra y Petracchi en “Dromi”, 6/9/1990.</header> <header level="3">17) Haro, Ricardo, en La Competencia Federal – Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Depalma, 1989, Bs.As., pp. 103/105. En igual sentido ver: a) CS in re “Dromi”, 13/7/ y 6/9/1990; b) art. 3º del Proyecto del P.E. del 23/10/ 1987; c) Dictamen de las Comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales de la H.C. de Diputados de la Nación (art. 3) del 10 /XI/87; d) Morello, Augusto M. en trab.cit. JA 7/11/1990.</header> <header level="3">18) Ver en igual sentido: a) Dictamen de la Comisión Ministerial del 10/10/1984 en el proyectado art. 14 ley 48 (inc. 6 últ. párr.); b) Bidart Campos G., en trab. cit. en ED 30/8/1990; c) Morello, Augusto M., en trab. cit., JA del 7/11/1990 y “La Corte Suprema en acción”, Abeledo Perrot, Bs.As., 1989, pp. 485/87. En sentido contrario, ver el Proyecto del PE del 23/10/1987, que no habla en el articulado de resolución anterior, aunque se infiere del mensaje.</header> <header level="3">19) En este sentido: a) Sagüés, Néstor P., en trab. cit., LL 1989 B-318; b) Morello, Augusto M, Si bien acepta posibilidad de la avocación en ob. cit., p. 486, reafirma la recursividad en trab. cit. en JA del 7/11/1990. En sentido contrario: a) Comisión Ministerial en proyecto art. 14 inc. 6, ley 48; b) Proyecto y mensaje del P.E. del 23/10/1987; c) Dictamen del CC de Justicia y Asuntos Constitucionales H.C. Diputados cits.</header> <header level="3">20) En igual sentido: a) Comisión Ministerial cit.; b) Proyecto PE cit.; c) Dictamen Comisiones H.C. Diputados Nac. cits.; d) Corte Suprema en casos “Dromi” fallos del 13/7/1990 y 6/9/1990; y la mayoría del Tribunal in re “González Antonio Erman” del 27/XI/1990 (LL y DE, 1 y 2/4/1991, respectivamente) por negación de su existencia; e) Bidart Campos en Tratado Elemental de D. Constitucional Argentino, Ediar 1986, t. II -425/6 y en trab. cit. en ED del 30/8/1990; f) Morello, A.M., en ob.cit., pp. 485/7 y trab. cit. en JA del 7/11/1990; g) Proyecto de Diputados Yoma, Domínguez y Uriondo, en D.Ses. H.C. Diputados Nac. , 1990, p. 2350.</header> <header level="3">21) Ver en igual sentido: a) Comisión Ministerial en dictamen cit.; b) Proyecto del PE. cit.; c) Dictamen Comisiones C. Diputados cit.; d) Corte Suprema en fallos “Dromi” del 6/9/90 y “González A.E.”del 27/11/90 en mayoría y negando la urgencia del caso; e) Bidart Campos G. en trab. cit. en ED del 30/8/90; f) Morello, A.M. en ob. cit., p. 487.</header> <header level="3">22) En igual sentido: a) CS en “Dromi”, 13/7/90; b) Bidart Campos en ED del 30/8/90, c) Morello, en ob. cit., p. 487.</header> <header level="3">23) a) Comis. Ministerial en dictamen cit; b) CS voto en mayoría al rechazar el “per saltum” in re “González A.E.” del 27/11/90; c) Morello, A.M., en ob. Cit., p. 486 y en trab. cit. en JA del 7/11/90. Igualmente para el tema en general puede consultarse, entre muchos otros: “Saltando se llega a la Corte Suprema?”, de Manfredi C., Ventura A. y Carattini M., en LL del 26/4/91; Bidart Campos en “Entre un per saltum y una cuestión de competencia”, ED del 2/4/91; Sagüés, Néstor P. en “Conflicto de Poderes y Recurso Extraordinario per saltum en LL del 1/4/91; Basso Dastugue, Jorge, en “La Ley del “Per Saltum”, en ED t. 139-329; Danielian, Miguel y Ramos Feijoo, Claudio, en “La reforma procesal en la Corte Suprema de Justicia (En especial de la apelación “per saltum”)”, en LL Actualidad del 4/7/89; Levene, Ricardo (h) en “Aumento del número de jueces en la CSJN. Avocación o Per Saltum. Análisis de un proyecto del PEN”, en LL 1989-C-1297; Olcese, Juan María, en “La casación “per saltum”, en LL Córdoba, 1989-286; Morello, A.M., en “Recurso extraordinario: Refo