<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Antecedentes. El caso anotado. 2. Revocación de la donación. 3. Incumplimiento de los cargos impuestos al donatario. 4. La solución brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5. La disidencia del Dr. Fayt. 6. Reflexiones </bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Antecedentes. El caso anotado</bold> A comienzos del siglo pasado, Juan Girondo donó al Museo Nacional de Bellas Artes (MNBA) de la Ciudad de Buenos Aires varias obras pictóricas de su valiosa colección, imponiendo al donatario elevara a escritura pública el acuerdo concertado, asignara su nombre a una de sus salas y mantuviera perpetuamente los cuadros en el centro cultural. Varias décadas después, uno de sus herederos, Alberto Eduardo Girondo, inició acción de revocación de la donación en contra del Estado Nacional aduciendo la inejecución de la obligación de elevar el convenio a escritura pública. A posteriori, al alegar en primera instancia y al expresar agravios en contra de la sentencia que dictó el tribunal de primer grado, amplió su queja denunciando dos irregularidades más: la referida ausencia de la imposición del nombre de su abuelo a una dependencia del Museo y la violación de mantener en todo momento los cuadros dentro de la entidad cultural. La sentencia de grado, confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires, admitió la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional y rechazó la demanda de revocación. El Máximo Tribunal de la Nación, por mayoría, confirmó las decisiones de las sedes anteriores <header level="4">(**)</header>. 2. La revocación de la donación En principio, la donación es irrevocable por la sola voluntad del donante o por causales que no estén especial y legalmente previstas, pues, de lo contrario, se cerniría una inadmisible incertidumbre sobre el derecho transmitido al donatario. Es casualmente la naturaleza contractual<header level="4"> (1)</header> de la donación la que impone esa irreversibilidad salvo casos excepcionales regulados según estrictas reglas de procedencia y acotados efectos que son propios de una figura netamente convencional. Así, la irrevocabilidad por la sola voluntad del donante, como ha dicho Messineo con acierto, revela ese carácter contractual en la donación, que siempre tiene fuerza obligatoria y constituye un dar y recibir definitivos <header level="4">(2)</header>. Nuestro Cód. Civil lo ha destacado en dos oportunidades de modo categórico: en el art. 1802, impidiendo que mediante condiciones aun posibles y lícitas, pueda el donante directa o indirectamente reservarse el poder de revocarla, neutralizar o restringir sus efectos; y en el art. 1848, diseñando un sistema <italic>numerus clausus</italic> de causales expresamente contempladas. En ese orden de ideas, nuestro derecho positivo (arts. 1848 a 1868, Cód. Civil), sólo admite tres causales taxativas de revocación: a) incumplimiento de los cargos impuestos al donatario; b) ingratitud del donatario y c) supernacencia de hijos al donante después de celebrada la donación, si el evento estuviere expresamente previsto en el acuerdo. Y en lo que aquí nos interesa, los arts. 1849 y 1850 del Cód. Civil facultan al donante y a sus herederos a pedir la revocación de la donación ante la inejecución de los cargos impuestos al donatario, cualquiera fuere la causa del incumplimiento, aunque la prestación se hubiere vuelto imposible por circunstancias independientes de su voluntad, salvo que la imposibilidad hubiere advenido antes de que el obligado hubiere sido constituido en mora. <bold>3. Incumplimiento de los cargos impuestos al donatario</bold> En el momento de consumar la liberalidad, el donante puede imponer al donatario un cargo o modo, imposición nada extraña si se para mientes en que el acto beneficia al segundo sin una correlativa ventaja para el primero. Normalmente es un recurso para compensar el beneficio acordado y satisfacer intereses particulares del benefactor. El cargo entraña entonces una obligación accesoria que se endilga al adquirente de la cosa transmitida limitando o restringiendo el derecho adquirido. Lo definió Vélez en la nota al art. 558 del C. Civil, siguiendo al romanista Mackeldey: “Entiéndase por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa exigiendo de él y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe…El modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute el modo, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo, o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en los segundos, se limita su acción a pedir la ejecución del modo. Derecho Romano, parágrafo 179.” En la medida y proporción del cargo, el acto gratuito de la donación participa parcialmente de una naturaleza lucrativa, por lo que, en principio, se aplican a esta porción de la donación las reglas contenidas en los arts. 558 a 565 del C. Civil que regulan las obligaciones con cargo, aunque es dable extender este régimen a los actos jurídicos en general y no solo a las donaciones. Específicamente la donación admite la variedad de un cargo resolutorio (art. 559 del C. Civil) a través del cual se permite al imponente reclamar a su solo arbitrio el cumplimiento de la carga accesoria, o bien, en casos extremos, la resolución del beneficio acordado<header level="4"> (3)</header>. Como ya se adelantó, el cargo desdibuja el carácter eminentemente gratuito de la donación, y aun cuando no entrañe una verdadera contraprestación o contravalor del beneficio acordado, llega a tener tanta influencia en la naturaleza jurídica del acto, que supone un desplazamiento parcial del régimen legal aplicable hacia otro reservado a negocios puramente onerosos o mixtos (art. 1827 y 1828 del C. Civil), haciendo responsable al donante, por ejemplo, de la evicción y los vicios redhibitorios, o impidiendo la declaración de inoficiosidad (art. 1832 inc. 2 del C. Civil). Ello no obstante, compartimos con Belluscio <header level="4">(4)</header> que la imposición de esta obligación accesoria no muda la naturaleza esencialmente gratuita de la donación, que continúa teniendo tal carácter en todo lo relativo a la forma, capacidad de los sujetos, aceptación, efectos, etc. El obligado natural del compromiso es el donatario o sus sucesores si aquél fallece sin haber satisfecho la imposición, cualquiera fuere su naturaleza, salvo que tuviere carácter<italic> intuitu personae.</italic> Los beneficiarios del cargo solo pueden ser el donante o los terceros (art. 1826 del C. Civil), pero nunca el donatario, pues en este último supuesto la cláusula entrañaría un mero consejo que dejaría al beneficiario en libertad absoluta de cumplirlo, sin posibilidad de ejecución forzosa de parte del imponente <header level="4">(5)</header>. Cuando el cargo fue establecido a favor del donante, y el donatario no cumple en tiempo y forma oportunos, puede aquel –como ya se precisó– ejercer a su arbitrio la acción de cumplimiento forzado o la de revocación de la donación (art. 1852 del C. Civil). Estas opciones se extienden a sus sucesores universales (arts. 1852 y 3842 del C. Civil), pero no a los terceros o a sus acreedores en ejercicio de la acción subrogatoria (art. 1196 del C. Civil) <header level="4">(6)</header> que solo pueden intentar el cumplimiento forzado <header level="4">(7)</header>. Si, en cambio, el cargo se estableció en provecho de terceros ajenos a las partes contratantes, la acción de cumplimiento corresponde a los beneficiarios de la obligación accesoria y a sus sucesores o acreedores que pueden subrogarse en ese derecho (art. 1829 del C. Civil), pero están inhabilitados para peticionar la revocación, por la sencilla y elemental razón de que esta facultad está solo reservada a quienes tuvieron la calidad de partes del negocio concertado. Nadie puede revocar un contrato del que no participó. Correlativamente, en este último supuesto –cargos en provecho de terceros–, el donante no puede promover el cumplimiento forzado de la obligación (art. 1829 del C. Civil), estándole reservada solamente la revocación, según un criterio excesivamente utilitarista manifestado por Vélez y sustentado en el hecho de que como no media interés del donante en que el cargo se cumpla, sino en el tercero en beneficio de quien se estipuló, no corresponde asignarle la facultad de exigir el cumplimiento. La limitación –que contradice la máxima inveterada en derecho de que quien puede lo más puede lo menos–, ha merecido duras críticas doctrinarias, que compartimos por ampliamente convincentes <header level="4">(8)</header>. <bold>4. La solución brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> La sentencia del Máximo Tribunal de la Nación que comentamos confirmó por mayoría las decisiones previas del Tribunal de Primera Instancia y de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires, haciendo lugar a la prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional y rechazando la demanda articulada por el heredero del donante, que persiguió la revocación de la liberalidad y la restitución de 25 obras pictóricas que aquél había donado al Museo Nacional de Bellas Artes a comienzos del siglo pasado. Una lectura detenida del voto de la mayoría permite inferir en prieta síntesis que la Corte Federal sustentó su resolución en los siguientes fundamentos: 1) es extemporáneo el denunciado incumplimiento del cargo sostenido por el heredero del donante fundado en la omisión del beneficiario de imponer a una de las salas del Museo el nombre del donante, si ello recién se articula en oportunidad de alegar; 2) aunque el incumplimiento del cargo impuesto se hubiera sostenido en el momento procesal oportuno, esto es, al peticionar la revocación, la demanda debe rechazarse por variadas razones: a) corresponde a los herederos del donante, como titulares de la acción de revocación, verificar la oportuna y total ejecución de las cargas impuestas al donatario; b) si éstas no se cumplen, el reclamo para su ejecución forzada o para deducir la revocación debe articularse en forma y tiempo oportunos; c) el término para demandar la revocación por incumplimiento de los cargos comienza a correr desde que el heredero del donante conoce el incumplimiento; d) en el caso de autos, la acción de revocación por esta causal estaba prescripta, pues no podía alegarse desconocimiento de tal situación –con entidad suficiente como para incidir en el cómputo de la prescripción– por la circunstancia de que el heredero accionante se hallara fuera del país desde temprana edad, desde que la falta de asignación del nombre del donante a una de las salas del Museo era un hecho fácilmente verificable por terceros y corroborable en un espacio abierto al público y asequible para cualquiera sin necesidad de una engorrosa investigación. <bold>5. La disidencia del Dr. Fayt</bold> El voto en disidencia del Dr. Carlos Santiago Fayt aconseja modificar la sentencia de la sede anterior y hacer lugar a la acción de revocación de la donación, pues si bien al demandar el actor planteó como fundamento de su pretensión el incumplimiento del deber de elevar a escritura pública el acuerdo celebrado por las partes, durante el decurso del proceso adujo otras dos irregularidades más: la falta de imposición del nombre de su abuelo a una de las salas del Museo y la violación del deber de mantener en todo momento los cuadros dentro de la entidad, carga esta última que condicionaba el mantenimiento de la liberalidad como modo de asegurar la conservación de las obras cedidas. Afirma el disidente que cuando Juan Giordano donó las obras de arte al Superior Gobierno de la Nación lo hizo con la condición de que se las depositara a perpetuidad en el MNBA de la Ciudad de Buenos Aires y se asignara su nombre a una de las salas. Que el apartamiento de lo convenido surge evidente del decreto 150.132/43, cuya aplicación al caso no fue cuestionada por la donataria. Esta normativa, que regula específicamente el préstamo de obras de arte a terceros, lo califica de excepcional, sólo admisible a título precario y bajo determinadas y estrictas condiciones de seguridad. En ese orden, agrega que la pericia determinó que dos de las obras donadas fueron sustraídas mientras permanecían en poder de terceros, y que por revestir el carácter de “señeras”, quedaban automáticamente excluidas de la posibilidad de facilitarlas precariamente. Incluso que hubo algunas que, a pesar de no sufrir tan desgraciada suerte, fueron trasladadas al extranjero en abierta violación a lo dispuesto por la normativa citada. Así, concluye el voto en disidencia, aun admitiendo que pueda interpretarse el art. 1850 del C. Civil como lo hace el tribunal de alzada, limitándolo a supuestos en que las incumplidas fueren cláusulas accesorias expresamente convenidas y no normas reglamentarias de la actividad museística, una exégesis armónica e integradora de los términos del contrato base de la acción aconseja recibir la demanda de resolución contractual según los parámetros de la buena fe que deben gobernar la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198 del C. Civil). <bold>6. Reflexiones </bold> El fallo en análisis, acertado a nuestro criterio en cuanto a su decisión central, interesa al comentario no sólo por provenir del Máximo Tribunal de la Nación, sino porque aborda los alcances de una cuestión debatida doctrinaria y jurisprudencialmente que incentiva las siguientes reflexiones: a. La revocación intentada estaba supeditada en su ejercicio a dos condiciones de admisibilidad emergentes de una interpretación armónica de los arts. 1849 y 1850 del C. Civil: el incumplimiento de los cargos impuestos y la constitución en mora del donatario. El primero de estos recaudos aparece suficientemente tratado y unánimemente admitido por el Tribunal, y el relato de los hechos corrobora que fue acabadamente probado en el decurso del proceso, pues una constatación notarial informa que el MNBA omitió asignar a alguna de sus dependencias el nombre del donante y que las obras cedidas ocasionalmente fueron retiradas de su lugar de emplazamiento. Respecto del último, la situación se exhibe más difusa en el relato de la sentencia analizada y merece algunas reflexiones sobre el particular, que tienen decisiva influencia si se las relaciona con el motivo principal del rechazo de la demanda: la prescripción de la acción. Siguiendo a parte de la doctrina francesa<header level="4"> (9)</header>, Vélez impuso en el art. 1849 del C. Civil que, para revocar el contrato, “el donatario sea constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas en la donación”, lo que exige un estado de incumplimiento imputable previo a la petición de ineficacia. Luego de la reforma de la ley 17711 al art. 509 del C. Civil, la imposición del art. 1849 antes referido, deviene superflua en los casos de obligaciones que tienen asignado un plazo cierto, pudiendo omitirse la interpelación previa que exigen las obligaciones puras y simples. El caso comentado no refiere si hubo o no término pactado para cumplir las cargas impuestas, pero aun no habiéndolo, era obligación del benefactor y sus herederos procurar judicial o extrajudicialmente su fijación (art. 561 del C. Civil). A ese respecto no deben soslayarse dos extremos trascendentes: por un lado, que la acción quedó expedita en 1971 con la apertura de la denominada “Sala Santamarina” y la ausencia desde entonces de otra a nombre de Juan Girondo; y, por otro, que el actor dedujo la acción de revocación un cuarto de siglo después, el 18 de diciembre de 1996. En cualquier caso, el término de cumplimiento no podía ser otro que el decenal <header level="4">(10)</header>, que es el plazo ordinario o general asignado por el art. 4023 del C. Civil a toda acción personal por deuda exigible, en supuestos en que, como el comentado, no tienen fijado otro por una disposición especial. Además, es el término de la acción para demandar los daños y perjuicios provenientes de un contrato incumplido. Así, resulta evidente <italic>prima facie</italic> que el plazo para demandar la revocación de la donación por incumplimiento de los cargos había fenecido, dicho esto sin perjuicio de las consideraciones que apuntamos <italic>infra</italic>. <bold>b. </bold>Desde esa perspectiva, parece razonable que el Estado Nacional contestara el reclamo articulando la defensa de prescripción y sosteniendo que el plazo para peticionar la revocación por el incumplimiento de los cargos impuestos se hallaba precluido. El actor, por su parte, intentó enervarla y eludir los efectos de la prescripción cumplida invocando la dispensa regulada en el art. 3980 del C. Civil y aduciendo en su defensa que el plazo no corrió en su contra porque se encontraba desde su infancia residiendo en el extranjero. Para poder determinar si una acción se encuentra prescripta es menester conocer no sólo el plazo que fija la ley, sino también el momento en que ese plazo comienza a correr, elemento de capital importancia si se advierte que mal puede determinarse el momento en que vence el plazo de prescripción si no se sabe cuándo inició su curso<header level="4">(11)</header>. La irrefutable lógica de los romanos nos adelantó hace dos milenios que “<italic>actio non nata non praescribitur</italic>” (la acción que no ha nacido no prescribe). En el caso de autos, como se adelantó, el término se inició en 1971 con la apertura de la denominada “Sala Santamarina” y la ausencia desde entonces de otra a nombre de Juan Girondo. Desde esa data, tuvo el donante y sus herederos la acción expedita para reclamar la revocación, pues aunque el inicio del cómputo no esté indicado de modo expreso en el C. Civil, surge evidente del juego armónico de los arts. 3956, 3957 y 3958 de ese cuerpo legal. Ahora bien, cuando el plazo de prescripción ha corrido íntegramente –en el caso comentado, los diez años fijados en el art. 4023 ante la inexistencia de otra norma especifica–, el juez puede liberar al acreedor o propietario de los efectos de la prescripción, si median dificultades o imposibilidad de hecho que impidieren temporalmente el ejercicio de la acción, y siempre que el acreedor después de su cesación hubiere hecho valer su derecho en el término de tres meses <header level="4">(12)</header>. Así, el juez se encuentra autorizado para conceder o negar la dispensa valorando las circunstancias que impidieron el ejercicio de la acción y ameritando si ellas están suficientemente justificadas <header level="4">(13)</header>. Se ha sostenido siguiendo la doctrina francesa que la imposibilidad debe tener un carácter general (afectar a todos) y externo (ajeno al acreedor) para justificar la elusión solicitada, por ejemplo, una guerra, una epidemia, una inundación o un terremoto <header level="4">(14)</header>. Nuestro art. 3980 no exige en verdad tales recaudos; se contenta con “dificultades o imposibilidades de hecho” que impidan al acreedor el ejercicio de la acción, por lo que aunque fueren particulares, si son insuperables, estimamos que deberían aceptarse <header level="4">(15)</header>. Empero, en el caso de autos, ni remotamente puede sostenerse que el accionante se hubiera encontrado en tan extremas situaciones que le hubieran imposibilitado ejercer su acción en tiempo oportuno. Ello así, no solo porque su residencia fuera del país no le imposibilitaba corroborar la falta de cumplimiento de las obligaciones accesorias impuestas al donatario –pudo verificarlo mediante la gestión de terceros–, sino porque, como se advierte en el decisorio comentado, éste era un hecho de fácil acreditación, pues los cuadros estaban emplazados en un lugar público de libre acceso para cualquiera. Tan indiscutible es el aserto, que el propio actor gestionó la constatación notarial del incumplimiento (asignar el nombre del donante a una sala y verificar el perpetuo emplazamiento de las obras en el Museo), aunque ya sin operatividad suficiente para conjurar la prescripción debido al largo tiempo transcurrido. Además, no puede soslayarse que la prueba colectada no acreditó durante este alongado pleito que el heredero del donante hubiera ejercido su derecho de reclamar la revocación en la última oportunidad que otorga el comentado art. 3980 del C. Civil, esto es, dentro del plazo de caducidad de 90 días de regresado al país (16). Creemos que la indiferencia y la desidia no pueden constituirse en causas liberadoras de las consecuencias de la prescripción corrida, y que, en consecuencia, el Máximo Tribunal ha apreciado con justo criterio los requisitos condicionantes de esta norma de interpretación y aplicación invariablemente restrictiva. <bold>c. </bold>Párrafo aparte, pero de idéntica trascendencia en la suerte de la acción, merecen para nosotros los incumplimientos denunciados. El principio de congruencia importa que el magistrado, como juzgador de la causa, se encuentre limitado por las pretensiones y oposiciones deducidas por las partes en el decurso del proceso. Esta derivación del sistema dispositivo que impera en el proceso civil impone al sentenciante limitar su actuación y posterior resolución del caso sometido a su conocimiento a lo alegado y probado por las partes en contienda. Admitir lo contrario entrañaría violentar la prohibición de innovar con relación a la causa del litigio y a sus peticiones concretas <header level="4">(17)</header>. Desde este ángulo, resulta obviedad palmaria que devino extemporáneo el planteo del actor relativo al incumplimiento de algunos de los cargos impuestos al donatario, si tal argumento fue introducido en oportunidad de alegar en primera instancia o de expresar agravios en contra de la sentencia del inferior, ya radicada la causa en el tribunal de alzada. Como acertadamente lo resalta la resolución anotada, remitiendo a fallos precedentes del Máximo Tribunal, un planteo de esa naturaleza excede los límites de la vía recursiva extraordinaria, si idénticas consideraciones no se ensayaron al articular la demanda. Una solución diferente, agregamos nosotros, importa modificar los términos de la litis, en desmedro del derecho de defensa y los intereses del contrario. Es que la revocación de la donación constituye un remedio extremo, una facultad resolutoria que tiene como primordial consecuencia privar de efectos a un contrato consumado. Su ejercicio siempre debe ser prudente y fundado en evidentes e inequívocas razones, expuestas con absoluta claridad en precisa oportunidad por los legitimados a su ejercicio. La excepcionalidad del derecho que se otorga al donante y sus herederos impone rechazar conductas ambivalentes o mudables motivos que lastimen el deber de buena fe impuesto a las partes durante todo el iter contractual. Desde esa perspectiva, nos parece desacertado el voto en minoría que admite como válidos dos fundamentos de revocación que no fueron planteados inicialmente: la ausencia de imposición del nombre del abuelo del actor a un gabinete del Museo y la violación del deber de mantener las obras permanentemente en el domicilio de aquel. A este respecto, cuadra resaltar que, como se adelantó más arriba, las causales del incumplimiento que provoca este desenlace contractual no pueden ser alternativas o sucedáneas, sino concretas e irreversibles desde el momento mismo de reclamar la resolución. Lo imponen la seguridad del tráfico y el cardinal principio de buena fe. Esta excepcionalidad impide asimismo que la revocación por esta causal pueda encontrar abono en razones extrañas a la voluntad expresa de las partes al momento de consumar el acuerdo. Los únicos “cargos o condiciones” que pueden sustentar la ineficacia son los libremente convenidos por las partes y consignados de modo inequívoco al perfeccionar el negocio. Por ello, son inadmisibles motivos ajenos a la voluntad concorde de los otorgantes. Desde esa perspectiva resulta equivocado el fundamento rescatado por el voto minoritario para sustentar la revocación: el incumplimiento del decreto del PEN N° 150.132/43. Más allá de la efectiva aplicabilidad de esa normativa al caso <italic>sub examine</italic>, y de las hipotéticas violaciones a ésta en que habría incurrido el MNBA desplazando las obras cedidas a eventuales exposiciones temporales con desgraciada suerte para el patrimonio cultural de la Nación, creemos que esas inconductas podrían habilitar eventuales sanciones administrativas en contra del beneficiario, pero en modo alguno puede admitirse que tengan entidad suficiente como para provocar la revocación del acuerdo, estigmatizando la voluntad libremente expresada por los otorgantes &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado, UNC. Doctor en Derecho. Esp. en Derecho Notarial.</header> <header level="3">**) N. de R.- Autos “Girondo, Alberto Eduardo c/ EN-Museo Nac. de B. Artes s/Proc. de conocimiento”.Vide Semanario Jurídico Nº 1801 del 7/4/11, t. 103, 2011-A, p. 475 y www.semanariojuridico.info]</header> <header level="3">1) Sobre la naturaleza jurídica de la donación, entre otros, Puig Peña, J, “Donación”, en Nueva Enciclopedia Española, Tº VII, p. 798; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Tº II, Vol. II, 2a. edición, Bosch, Barcelona, 1982, p. 67; Mazeaud, H., L. y J., Lecciones de Derecho Civil, traducción de Alcalá Zamora, Ejea, Bs. As., 1959, Parte IV, Vol. III, p. 277; Ripert, G. – Boulanger, J., Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, traducción de García Daireaux, La Ley, Bs. As., 1987, Tº XI, p. 19; De los Mozos, J., “La Donación en el Código Civil y el problema de su naturaleza jurídica”, RDP, 1977-803; De Diego, F., Instituciones de Derecho Civil Español, Nueva edición revisada por De Cossio y A. Guillón Ballesteros, Edit. J. San Martín, Madrid, 1959, Tº II, p. 242; Albaladejo García, M., Derecho Civil – Derecho de las Obligaciones, 4ª. edic., Bosch, Barcelona, 1977, Tº II, Vol. II, p. 102; Larenz, K., Derecho de las Obligaciones, traducción de Santos Briz, RDP, Madrid, 1959, Tº II, p. 174; Borda, G., Manual de Contratos, 13ª edic., Perrot, Bs. As., 1987, p. 667; Compagnucci de Caso, R., Naturaleza de la donación, LL, 1997-B-1394; Salas, A., Código Civil y leyes complementarias anotadas, Tº II, Ed. Depalma, Bs. As. 1957; del autor, “Naturaleza jurídica de la donación”, en LLC año 27, N° 7, agosto de 2010, p. 747, y la doctrina nacional y extranjera allí citadas.</header> <header level="3">2) Messineo, F., Manual de Derecho Civil, trad. de S. Sentís Melendo, Ed. Ejea, Bs. As., 1955, Tº V, p. 7.</header> <header level="3">3) Compagnucci de Caso, R., El Contrato de donación, Hammurabi, Bs. As, 2011, p. 215.</header> <header level="3">4) Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Augusto C. Belluscio (Dir.) – Eduardo Zannoni (Coord.), Astrea, Bs. As., 2004, Tº IX, p. 96.</header> <header level="3">5) Machado, J., Exposición y comentario del C. Civil argentino, Lajouane, Bs. As., 1898, Tº V, p. 85; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, Tº III, p. 630.</header> <header level="3">6) Compagnuci de Caso, R., El contrato…, ob. cit., p. 219, extiende la facultad al albacea testamentario solo en supuestos particulares.</header> <header level="3">7) Los herederos del donante ejercen la acción de revocación como sucesores de aquel y no por un derecho propio, razón por la cual no pueden intentarlo aún vivo el donante. Cuando hay pluralidad de herederos, compartimos con López de Zavalía, F., Teoría de los contratos, Tº II, Parte Especial (1), p. 495, Belluscio, A., Código…, Tº IX, p. 147 y ss., que la acción debe ejercerse por todos juntamente, no admitiéndosela por partes. En contra, Compagnucci de Caso, R., El contrato…, ob. cit., p. 281, que lo acepta cuando la cosa donada y el cargo son divisibles, pero lo rechaza en caso contrario. Igual de estrictos nos expresamos respecto de los terceros en ejercicio de la acción subrogatoria, y ello así, porque entendemos que la acción de revocación por incumplimiento de los cargos pertenece a la esfera íntima del donante, único que conoce las razones de índole personal o económica que justifican la resolución del acuerdo. En este sentido, López de Zavalía, F., Teoría…, ob. cit. p. 484. </header> <header level="3">8) Cfr. Spota., A., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Depalma, Bs. As., 1982, Tº VII, p. 335; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos, 3.ª edición, Perrot, 1974, Tº II, p. 375, sostiene que se trata de una “solución irrazonable”, basada en la circunstancia de que no mediando interés no media acción correlativa, advirtiendo acertadamente que no siempre anima al donante un interés puramente económico, pudiendo abrigar otra propensión que lo incentive a pedir el cumplimiento; Compagnucci de Caso, R., El contrato…, ob. cit., p. 284. Por la validez de la limitación pese a las críticas que ha merecido, Belluscio, A., Código…, ob. cit., Tº IX, p. 97.</header> <header level="3">9) Aubry, Ch. – Rau, Ch., Cours de droit civil français. d’après l’ouvrage allemand de C.S. Zacharie, 3ª. edición, Cosse Impremeur Editeur, Paris, 1857, Tº VI, p. 102.</header> <header level="3">10) Spota, A., Instituciones…, ob. cit., p. 335.</header> <header level="3">11) Por todos, Moisset de Espanés, L., El momento inicial de la prescripción y la ignorancia del hecho ilícito dañoso, Ed. Ius, La Plata, 1984, Nº 36, p. 41.</header> <header level="3">12) Trigo Represas, F. – López Mesa, M., Código Civil y Leyes complementarias anotados, Tº IV-B, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, p. 306 y ss; manifiestan que el supuesto se presenta cuando el acreedor está dificultado o imposibilitado para obrar.</header> <header level="3">13) Moisset de Espanés, L., Prescripción, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, p. 47 y ss.; Trigo Represas, F. - López Mesa, M., Código…, ob. cit., pág. 307, advierten que no cualquier dificultad puede liberar al acreedor de su carga de accionar enervando los efectos de la prescripción operada, pues ello desnaturalizaría la figura en tratamiento tornando inseguras las relaciones jurídicas. Los impedimentos previstos, agregan, deben tener el carácter de extraordinarios y asimilables al caso fortuito o fuerza mayor, pues de lo contrario se autorizarían contiendas indefinidas alegando cualquier especie para desvirtuar la pérdida de un derecho. Pueden verse con provecho, CNCiv. Sala C, 6/5/86 en LL, 1987-A-241, DJ 987-1-577 y ED 119-265., entre muchos otros.</header> <header level="3">14) CNCiv., Sala D, 6/5/1957, LL, 88-331; CNCiv., Sala E, 13/8/1964, LL, 116-547, entre muchos otros.</header> <header level="3">15) Areán, B., en Bueres, A., Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tº VI-B, p. 657; la jurisprudencia lo ha sostenido en variadas oportunidades, entre otros, CNCiv. Sala C, 4/10/1988, LL, 1989-E-588; CCiv. y Com. de Mercedes, Sala II, 15/5/97, LLBA, 1997-884.</header> <header level="3">16) La liberación de la prescripción cumplida por reglar situaciones siempre excepcionales es de interpretación fatalmente restrictiva y la facultad debe ser ejercida por los jueces con máxima prudencia, desde que importa una excepción al régimen general de liberación del deudor. Así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia de modo invariable; Areán, B., en Bueres, A., Highton, E., Código…, ob. cit., p. 655; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 9ª. edic., 1982, Tº II, p. 688, N° 2130, entre muchos otros. Además, la carga de probar las dificultades o la imposibilidad de hecho que afligen al acreedor y autorizan a los jueces a liberarlo de la prescripción cumplida, recae sobre quien invoca la eximente, en ese sentido, CNFed. Sala II, 26/6/1984, LL; 1985-B-568; ED 112-399.</header> <header level="3">17) Couture, J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4ª. edición, B de F., p. 293.</header> &#9632;</page></body></doctrina>