<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El caso viene a cuento a raíz del fallo que la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad dictó en los autos caratulados: “Torres, María Laura c/ Transportes Ader SA y otro - Ordinario” <header level="4">(1)</header>, con motivo del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la aseguradora. Para evitar reiteraciones, y ateniéndonos a la relación de causa del recurso de apelación, la que surge del decisorio venido a comentario, la cuestión objeto de tratamiento estriba en el alcance que el Excmo. Tribunal de Alzada le ha conferido al reconocimiento que el demandado-asegurado efectúa en oportunidad de contestar la demanda sobre la mecánica del accidente y las consecuencias de los daños ocasionados sobre el vehículo del actor. Más precisamente, el análisis de la cuestión se circunscribe a determinar si tal reconocimiento constituye el supuesto preceptuado por el art. 116 -2º párrafo- de la ley 17.418, circunstancia que evidentemente podría trasuntar en la caducidad del seguro, de acuerdo con las previsiones del art. 36 de la referida normativa. <bold>Solución del caso</bold> Si bien el Tribunal ha resuelto rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora tanto en los votos que constituyen la mayoría como en el de la minoría, los argumentos que esgrime sobre la cuestión sometida a estudio son diametralmente diferentes. El Dr. Javier V. Daroqui, autor del voto que integra la mayoría, sostiene que el reconocimiento sobre la mecánica del accidente expuesta en la demanda como sobre los daños ocasionados en el vehículo del actor, no conforman el supuesto del art. 116 -2º párrafo- de la ley 17.418, ya que tal apreciación versa sobre la materialidad de los hechos y no puede asimilarse al reconocimiento de responsabilidad. Por su parte, el Dr. Jorge Miguel Flores apoya su disidencia en que el impedimento que pesa en cabeza del asegurado es la “...confesión subjetiva de su culpabilidad en términos de apreciación jurídica...”, circunstancia que se ha producido desde que sostiene que: “...al contestar la demanda no fue simplemente la de reconocer la materialidad de los hechos, sino la de asumir la responsabilidad 'total' por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia del siniestro (v. fs. 42, 1º y 2º párrafos), luego reiterado en forma expresa al contestar los agravios en el 4º párrafo de fs. 186, afirmando que “el reconocimiento de responsabilidad formulado por mi parte...” (sic. Fallo comentado). Así las cosas, el voto que constituyó la mayoría decide rechazar el remedio recursivo porque la situación sometida a estudio cae en la previsión del art. 116 -3º párrafo- de la ley 17.418 “...por la que no se libera al asegurador cuando el asegurado en la interrogación judicial reconozca hechos de los que se derive su responsabilidad, porque la ley no podría imponer a quien pretende evitar las consecuencias de un siniestro mediante la contratación de una póliza de seguros, obligarlo a falsear los hechos o a emitir una declaración irreal sobre la forma en que se produjo el evento dañoso....”. (sic. Voto del Dr. Daroqui). Por su parte, el voto que conformó la minoría resuelve el <italic>sub iudice </italic>precisando que: “...Reconocer el derecho a la indemnización a favor de terceros implica reconocer responsabilidad ya que nadie es deudor de una obligación sin causa. Ese reconocimiento del derecho a la indemnización constituye una clara violación de la prohibición señalada en el 2º párrafo del art. 116 de la ley de Seguros...” (sic. Voto del Dr. Flores). En definitiva, y para la minoría, el recurso es objeto de rechazo porque: “...frente a la infracción del asegurado, éste se encontraba impedido de pedir la citación en garantía de su asegurador como lo ha formulado a fs. 41; y ante esa petición el asegurador está en el derecho a oponerse y resistirse, quedando liberado de responsabilidad en relación a su asegurada. En tal supuesto, es decir, limitada la cuestión a la parte demandada y citada en garantía, podríamos encontrar justificación al recurso; pero es del caso que la citación en garantía también fue reclamada por la víctima en el escrito de demanda a fs. 21 (reiterada a fs. 25 última parte), por lo que la aseguradora no queda eximida en relación a la víctima que nada tiene que ver con la relación contractual...” (sic. Voto del Dr. Flores). <bold>Aportes de la doctrina - comentario </bold> La trascendencia de la cuestión traída a colación por el fallo objeto de comentario impone analizar si el comportamiento del asegurado en oportunidad de contestar demanda, y apegándonos a los extremos fácticos ventilados en el decisorio, pueden constituir el supuesto de reconocimiento de responsabilidad preceptuado en el art. 116 -2º párrafo de la ley 17.418-. De ser ello así, tal comportamiento configuraría uno de los supuestos de caducidad del seguro, de acuerdo con las previsiones del art. 36 de la misma norma, en la medida que esta consecuencia contractual se encontrare expresamente contemplada en la póliza. Así opina la doctrina cuando al analizar ambas normas, en especial la consecuencia de la violación del art. 116 -2º párrafo- señala: “...La sanción con que se castiga al asegurado, en los casos que violare esta prohibición, es la caducidad, es decir, la liberación del asegurador de su obligación de indemnizar, sujeto a las disposiciones del art. 36 LS. Rige esta norma, por cuanto en ella misma se prevé que es de aplicación cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado... Claro que esta caducidad debe estar indicada en la póliza sujeta a lo previsto en el inciso b), pues por ser posterior al siniestro, “el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida”, disposiciones éstas que sólo serán modificables a favor del asegurado (art. 158)...” <header level="4">(2)</header>. Determinado el alcance del incumplimiento al art. 116 -2º párrafo-, e insistimos en la medida que la caducidad haya sido expresamente contemplada por las partes en el Contrato de Seguro, deberíamos discernir qué comportamientos procesales configuran el supuesto de reconocimiento de responsabilidad. Pero lo que consideramos clave discernir versa sobre si el reconocimiento de responsabilidad se asimila al reconocimiento de los hechos. Ello, desde que el segundo de los reconocimientos no podría ser limitado ni prohibido por ninguna fuente generadora de obligaciones, sea el contrato o la ley, de forma tal que nadie pueda ser compelido a no decir la verdad. Ahora bien, cuando aludimos al referido reconocimiento de responsabilidad, algunos autores asimilan este supuesto en su máxima expresión al “allanamiento”. Así precisan: “...Sobre el reconocimiento de responsabilidad interpretamos que el reflejo procesal más claro y evidente es el allanamiento. Con lo que la norma quiere dejar expresado el principio de que no puede allanarse sin anuencia de asegurador...”<header level="4">(3)</header>. Otros autores han señalado: “...La regla se funda en el propósito de protegerse contra declaraciones imprudentes o la colusión entre asegurado y víctima; pero ha sido enérgicamente atacada como inmoral o ilícita, en cuanto obliga al asegurado a mentir o quita a la Justicia una fuente de información. La interpretación judicial de esta cláusula en el extranjero lleva a distinguir el reconocimiento de la responsabilidad de la mera declaración de la materialidad de los hechos...”<header level="4">(4)</header>. Pero desde la óptica que el fallo comentado trata el tema es trascendente aludir a los ejemplos que este autor, en nota al pie, señala como comportamientos que no constituyen reconocimiento de responsabilidad, tales como: “...Así no existe si ofrece pagar los gastos de primera cura; o paga los gastos de hospitalización; o cuando reconoce la responsabilidad sin incurrir en colusión o sin variar la verdad, o si se confiesa responsable judicialmente; o cuando sólo se establecen conversaciones preliminares para alcanzar un acuerdo; o el reconocimiento se presta inmediatamente después del accidente, en el estado de emoción propio del momento...”<header level="4">(5)</header>. Surge entonces con meridiana claridad que el reconocimiento de los hechos no puede asimilarse al reconocimiento de responsabilidad, porque tal circunstancia importaría prohibir ventilar la verdad objetiva y llevar al asegurado a ejecutar comportamientos reñidos con la buena fe contractual, en pro de evitar incurrir en supuestos contractuales que traerían aparejada la caducidad del seguro por responsabilidad civil o la declinación de cobertura. Pero en el decisorio sometido a análisis es de suma importancia aludir a las expresiones que invoca el señor vocal de Cámara que conforma la minoría, a las que el demandado ha hecho uso en oportunidad de contestar la demanda como al contestar agravios. Es decir, ponemos especial énfasis en que, en la contestación de demanda, no sólo se reconoce la materialidad de los hechos sino la de asumir la responsabilidad “total”; mientras que en la contestación de agravios se alude al “...reconocimiento de responsabilidad formulado por mi parte...”. Evidentemente que resulta de importancia el alcance conferido por el juez de Cámara a tamañas afirmaciones, por producirse en escritos trascendentes para el proceso, tanto al trabar la litis con la contestación de demanda (confesión judicial -art. 217 del CPCC-), como al contestar agravios, conformando la litis del recurso de apelación, pero ateniéndonos a la limitación impuesta por el art. 332 del CPCC - (puntos sobre los que podrá recaer la sentencia de segunda instancia). No caben dudas de que en la disquisición que plantea el decisorio analizado surge con meridiana claridad que si el reconocimiento sólo se ajusta a la materialidad de los hechos, no puede configurar la situación prevista en el art. 116 -2º párrafo- de la ley 17.418, y por tanto la aseguradora no puede oponer la caducidad del seguro o declinar su responsabilidad ajustándose entonces a lo expresamente señalado en el 3º párrafo de dicha norma, es decir, el asegurador no se libera de responsabilidad si el asegurado reconoce los hechos de los que deriva su responsabilidad. Pero si tal reconocimiento involucra asumir responsabilidades o hacer manifestaciones expresas en tal sentido, y más aún en escritos de trascendencia dentro del proceso, la solución puede ser sustancialmente distinta, aparejando, tanto: a) caducidad del seguro, en la medida que se haya contemplado en el Contrato de Seguro o Póliza; o b) la declinación de cobertura, desde que el asegurado ha ejecutado comportamientos expresamente prohibidos por la ley. En definitiva, comportamientos inherentes al reconocimiento de responsabilidad importan evitar que el asegurador se vea superado en su débito contractual, no solamente vinculado con mantener indemne el patrimonio del asegurado sino que, en aras de ello, obtener la colaboración de éste “...cuando ...ha asumido la dirección del proceso o la gestión del siniestro...”<header level="4">(6)</header>. Por ello se ha manifestado que: “...El objeto perseguido con la instauración de la carga es impedir que el asegurado, al reconocer su responsabilidad, comprometa la defensa que de él realiza el asegurador a través de la dirección jurídica...”<header level="4">(7)</header>. Es más, se ha señalado: “...La carga, además, tiene por finalidad impedir que el asegurador, frente a un reconocimiento definitivo, se halle expuesto a pagar siempre en razón de que el asegurado ha eliminado todo margen de posible defensa en punto a la responsabilidad civil y a las consecuencias que de ella derivan, y frente a las cuales ha asumido la obligación de mantener indemne al asegurado...” <header level="1">(8)</header>. Así las cosas, el decisorio judicial comentado es de suma importancia porque, producto y fruto de la disquisición tratada por los señores jueces de Cámara, más allá de arribar a la misma solución en cuanto a la suerte que corrió el recurso de apelación, discierne sobre qué constituye reconocimiento de los hechos y qué reconocimiento de responsabilidad, en el marco del art. 116 -2º párrarfo- de la ley 17.418. No escapa a quienes suscribimos este comentario que tales comportamientos como causales de caducidad del seguro o declinación de cobertura pueden superarse por la víctima, desde que se trata de un tercero, mediante la citación coactiva del art. 118 de la ley 17.418, la que resultará procedente desde que no podrá oponerse el contrato a este sujeto en virtud de lo preceptuado por el art. 1199, en concordancia con los art. 1161, 1162 del CC. <bold>Conclusiones</bold> a) El decisorio discierne con meridiana claridad que el reconocimiento sobre la materialidad de los hechos no puede subsumirse con el reconocimiento de responsabilidad para constituir los supuestos de caducidad del seguro, en la medida que ello haya sido expresamente contemplado, o declinar cobertura por el asegurador, de conformidad a lo señalado por el art. 116 -2º párrafo- de la ley 17.418. b) Entendemos que la disquisición entre tales reconocimientos podría dilucidarse, más allá de las denominaciones o expresiones que utilicen las partes, en escritos de trascendencia dentro del proceso, al reconocimiento de conductas o comportamientos que imposibiliten, como en el caso bajo estudio, que el asegurador pudiere haber hecho uso de las eximentes de responsabilidad expresamente contempladas en hechos tipificados dentro de supuestos de responsabilidad civil objetiva -art. 1.113 -2º párrafo- 2º supuesto del CC. c) Desde ya que los reconocimientos practicados por el asegurado sobre su “culpabilidad” como elemento subjetivo conformador de la responsabilidad civil, sea ésta extracontractual o contractual, se traducen indefectiblemente en reconocimientos de responsabilidad, habilitando al asegurador a hacer operativa la caducidad del seguro, de haber sido pactada, o a declinar cobertura, en la medida que tal reconocimiento o transacción no haya sido celebrada con anuencia del asegurador • <html><hr /></html> <header level="3">1) Sentencia Nº 25 de fecha 14/03/03, publicada en Semanario Jurídico Nº 1404 de fecha 17 de abril de 2003, Tomo 87, 2003 “A”, pág. 347 y ss.</header> <header level="3">2) El Seguro de Responsabilidad Civil, de Horacio Roitman, pág. 153/154 -Ed. Lerner, 1974.</header> <header level="3">3) Régimen Legal del Seguro -Ley 17.418 - Miguel A. Piedecasas - pág. 378 - Ed. Rubinzal Culzoni, 1999.</header> <header level="3">4) Seguros - Isaac Halperin - Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091, 22.400, 3ª edición actualizada y ampliada por Nicolás H. Barbato -pág. 530- Ed. Depalma, 2001.</header> <header level="3">5) Seguros - Isaac Halperín, op. cit., pág. 530.</header> <header level="3">6) Seguro contra la responsabilidad civil -Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz -pág. 491 -Ed. Abeledo Perrot, 1991.</header> <header level="3">7) Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz, op. cit., pág. 491.</header> <header level="3">8) Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz, op. cit., pág. 492.</header></page></body></doctrina>