<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El derecho penal y la política criminal deben ocuparse no sólo de que se respeten las garantías de los imputados en el proceso penal, sino también de la protección de la víctima del delito, y asumir su tutela jurisdiccional más allá del aspecto estricto de búsqueda y sanción del delincuente. El modelo de querellante particular previsto en el Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba implica un avance en el reconocimiento del derecho de la víctima de participar en el proceso penal y colaborar en eficientizar la Justicia aunque con los límites fijados por la ley procesal. Sin embargo, esos límites deben ser interpretados de manera que no violen derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, y sin perder de vista el principio de razonabilidad que debe ser respetado a la hora de aplicar normas que podrían afectar derechos fundamentales. El fallo comentado por el presente es novedoso en cuanto trata la limitación del acceso a la causa del querellante particular en el caso en que el imputado aún no ha sido individualizado. No compartimos el criterio del voto de la mayoría que coincide con el juez de control en interpretar que, dado que debe respetarse la limitación impuesta por el art. 312, CPP, en cuanto dispone que las actuaciones son secretas no sólo para el querellante sino también para otros eventuales intervinientes, encontrándose todos en un pie de igualdad, sólo podrá ser examinado el sumario después de la declaración del imputado sin admitir excepciones, realizando una interpretación restrictiva de la norma. Entienden que admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la “finalidad” y el “objeto” del proceso (art. 302 y 303, CPP). Hacen un análisis de la posibilidad de que alguna de las personas constituidas en querellante particular pudiera haber intervenido en el delito y pretendiera conocer el sumario en su beneficio contra los postulados enunciados, entorpeciendo la investigación y el descubrimiento de la verdad. Resaltan normas contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que bregan por el principio de igualdad ante la ley (en este caso, señalan, del querellante y del asesor letrado en representación del imputado no individualizado) y las limitaciones que pueden imponerse a los derechos y libertades para asegurar el orden público y el bienestar general. Opinan que el hecho de que el querellante no conozca el contenido del sumario no obsta que éste pueda proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. Sostenemos que en supuestos como éste, en el cual el imputado no se encuentra individualizado, la restricción impuesta por el art. 312 del CPP, que dispone que “...El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado...”, impuesta sin límite de tiempo, puede atentar contra los derechos que constitucionalmente le son acordados a la víctima enunciados más arriba tanto por los art. 25, CADH, art. 40 primera parte y 172 inciso 3 de la Constitución Provincial, y los art. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Entendemos que esta resolución dictada en voto dividido es novedosa en cuanto a la postura asumida por la minoría, que configura un avance más hacia el reconocimiento pleno de los derechos de la víctima en el proceso y la importancia de su intervención en él. Nos parece de sumo interés el voto del Dr. Iriarte que analiza las implicancias de una limitación como la impuesta al querellante particular en ese caso, de un peso tal que “torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y en su momento, la responsabilidad penal del imputado”. Nos parece acertado bregar por una interpretación amplia del art. 312 del CPP como la que se propicia, si ha transcurrido un tiempo considerable sin posibilidad de identificar al autor o los autores del hecho investigado, y en los supuestos en que no se encuentre en peligro la consecución de los fines del proceso o se impida una pronta y regular actuación, con lo que nada obstaría permitir que el querellante particular pueda acceder a la causa para colaborar en la medida de sus posibilidades con la individualización de los autores del hecho del cual han sido víctimas; de lo contrario -como ya se dijo-se estarían vulnerando disposiciones constitucionales de jerarquía superior a las normas rituales, como es el derecho reconocido constitucionalmente a la víctima a la tutela judicial efectiva. No se advierte, salvo en casos especialísimos en los que el propio querellante podría llegar a tener algún tipo de responsabilidad en el hecho que se investiga, cuál es el peligro para la consecución del proceso o el descubrimiento de la verdad para vedarle el acceso al expediente cuando el imputado no se encuentra individualizado, a pesar de transcurrido un tiempo considerable desde el acaecimiento del hecho delictivo. Inclusive se avizora el peligro en los casos en que pudiera operarse la prescripción de la acción penal, sin individualización del imputado y sin el conocimiento de la víctima del contenido del sumario, con el perjuicio irreparable que ello podría acarrearle. Todo lo sostenido encuentra sustento en sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende que las opiniones y decisiones de los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos, tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen valor como fuente de interpretación para los jueces argentinos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “...cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se realice “seriamente con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables y de imponerles las sanciones pertinentes” (1). La Corte Suprema de Justicia de la Nación además reconoce a la víctima “personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos”(2). <bold>Conclusión</bold> En materia de derechos humanos, el Estado ha asumido la obligación de garantizar el derecho de las víctimas a la Justicia. Para ello debe asegurarse de proveer todo lo necesario, entre lo que se encuentran los instrumentos legales correspondientes a los fines de evitar la impunidad de los hechos delictivos. Creemos firmemente que avanzamos hacia un sistema en el cual la víctima tendrá un rol preponderante en el proceso penal y este novedoso fallo que se comenta es sólo una muestra de ello, ya que agrega un nuevo punto de discusión al rico debate planteado en cuanto al alcance de su intervención en el proceso. 1) Cita del voto del Dr. Iriarte. La resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió además: “La razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”... (Comisión IDH Informe Nº 34/96, Casos 11.228 y otros) extraída del “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2003, pág. 244 y ss.). 2) CSJN, caso “Giroldi”, 7/4/1995 y caso CSJN “Santillán, Francisco”, 13 de agosto de 1998, DJ 1999-A-434 (mencionado en el voto del Dr. Iriarte). En dicho fallo la Corte reconoce que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma y aun sustitutiva de la del Ministerio Público Fiscal.</page></body></doctrina>