<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Breve reseña de la resolución. II. Medidas para mejor proveer y prueba trasladada, III. Principios aplicables al traslado de prueba. IV. Reflexiones </italic></intro><body><page><bold>I. Breve reseña de la resolución</bold> Con fecha 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba mediante sentencia N° 141 dictada en los autos caratulados “Paz, Valeria Noemí c/ Pérez, Guillermo Alberto – Ordinario – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. N° 5462453”(**), mediante su función nomofiláctica, sentó precisiones interpretativas sobre la manera en que debe ser entendido y aplicado el instituto de la prueba trasladada en el marco de una medida para mejor proveer. La parte accionante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia n° 151 dictada el 23/11/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de la ciudad de Córdoba, fundado en la causal establecida en el art. 383 inc. 1º. CPCC (violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento). Adujo que dicha resolución es nula al incorporar prueba (sumario penal) que no fue comunicada a las partes. Que tal probanza debe ser considerada una medida para mejor proveer, y –por ende– debió haberse corrido traslado a cada parte por tres días, a los fines de su valoración (art. 325 <italic>in fine</italic>. CPCC). Asevera que el sumario ha resultado determinante a los efectos de la decisión de la Cámara, atento constituye una de las premisas sobre las cuales se asienta la conclusión central a la que se arriba: la moto y el auto impactaron en la mano contraria a la del primer vehículo. Ello le impidió señalar inconsistencias y debilidades técnicas de lo que consideró un “rudimentario” sumario de la Comisaría de Agua de Oro. Es decir, se introduce una queja relativa a la configuración de un vicio de naturaleza procesal, emparentado con la regularidad del siniestro vial, cuyas consecuencias se reclaman en juicio. El Tribunal Superior de Justicia habilita el control casatorio, conforme fue requerido. Coincide con calificada doctrina, en que el caso debe analizarse desde la “prueba trasladada”: respecto a la posibilidad de transpolar o importar prueba rendida en un proceso a otro. Aquella probanza que se practica o admite en otro juicio y que es presentada en copia auténtica o mediante desglose del original –si la ley lo permite–- desde un enfoque unitario de la jurisdicción. Agrega el Alto Cuerpo que la cuestión se encuentra ceñida por múltiples principios, entre los que resaltan la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el contradictorio. Es que la finalidad de la prueba es la acreditación de la verdad de los hechos, pero, por otro lado, su producción en el proceso debe respetar los principios de bilateralidad o contradicción (art. 18, CN) y de igualdad (art. 16, CN). Cita doctrina de la CSJN, donde se aduce que las pruebas del sumario criminal, como regla, tienen valor en juicio ulterior, cuando la parte contra la que se invoca tuvo oportuna noticia del ofrecimiento de esas pruebas y posibilidad de producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla. A su vez, se recuerda doctrina del propio TSJ, en que la traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las medidas, y/o han tenido oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas. Ingresando al examen específico de la impugnación, el Cimero advierte que el sumario penal en cuestión ha sido ofrecido oportunamente por ambas partes, pero que su incorporación material fue efectivizada previo al dictado de la sentencia de Cámara, pese a la copiosa actividad de las partes y el Tribunal tendiente a su expedición. Afirma que la omisión de comunicar la recepción del instrumento y de la oportunidad de valorarlo conlleva una vulneración de la bilateralidad de la prueba e importa una restricción al derecho de defensa. Tampoco existió consentimiento de vicio alguno, atento que sin perjuicio de que la resolución de incorporación del sumario no fue cuestionada, las comunicaciones posteriores se limitaron sólo a poner en conocimiento la integración del tribunal y la fecha designada para dar lectura de la sentencia. En definitiva, la garantía del contradictorio es la finalidad que anida en el traslado que debe ordenarse luego del dictado de una medida para mejor proveer, más allá de que en el caso puntual no haya sido nominado de manera expresa el requerimiento formulado. Es decir, se ha construido un razonamiento sobre la base de probanzas incorporadas al juicio en desmedro de la “paridad de armas” que debe primar entre partes. Por todo lo expuesto, se resuelve hacer lugar al recurso de casación articulado, anulando la sentencia impugnada e imponiendo las costas a la demandada y citada en garantía; con especial reenvío de la causa a la Cámara que sigue en nominación, para que resuelva previo traslado a las partes de la prueba objeto del recurso. <bold>II. Medidas para mejor proveer y prueba trasladada. La presentencialidad penal</bold> Es conocido que mediante la producción de prueba se aspira a la acreditación fundamental de los hechos invocados e incluso a desvirtuar los aducidos por la contraria. Por ello es que que en casi todos los casos, se presupone la existencia de controversia y lo cual implica cantidad de derivaciones de diversa índole. El art. 325 del CPCC, en su parte pertinente, textualmente reza: “Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer: 1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean convenientes para establecer el derecho de los litigantes…”. Siguiendo en el punto a Badrán(1), dichas diligencias se basan en el sistema inquisitivo, son excepcionales y -por tanto- de interpretación restrictiva. Su objetivo es la búsqueda de la verdad, la que se puede precisar como la verdad real o material (por oposición a la verdad formal), con prescindencia de la actividad de las partes. Son facultades discrecionales de los jueces, por cuanto la carga de la prueba es la regla, y las medidas para mejor proveer importan la excepción. Es decir, y en el caso examinado, sin perjuicio de que la Cámara <italic>a quo</italic> no tituló como medida para mejor proveer la circunstancia procesal explicitada -<italic>iura novit curia</italic>- el TSJ interpreta que se trata de aquellas descriptas en el párrafo anterior. Por ello, no obstante –en el caso– ambas partes ofrecieron la medida de que se trata, hubiera sido conveniente establecer la subsunción al trámite previsto en el art. 325 <italic>in fine</italic> del rito: traslado por tres días a cada parte para que ameriten la prueba incorporada. De este modo, hubiera sido garantizado el principio procesal de bilateralidad, derivación de la máximas constitucionales como son el debido proceso e igualdad. En el punto correspondiente a la prueba trasladada, podríamos elaborar una noción de ésta refiriéndonos a aquel elemento probatorio arrimado a una causa y que fue obtenido en otra distinta, ya sea que se tramite: a) simultáneamente en otro fuero o b) previamente en idéntico fuero pero en proceso diverso. Refiriéndonos al primer supuesto, enseña en sus clases la Dra. Claudia Elizabeth Zalazar, que era usual la práctica de prueba trasladada en procesos como el Beneficio de Litigar sin Gastos (art. 109, CPCC). Sin embargo, atento la reforma que se produjo en el art. 309 de Ley 6006 (Código Tributario Provincial), donde reza que “El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita”, se limita la extensión establecida por el rito sólo a las demás erogaciones del juicio (aportes, gastos de tramitación, costas, etc.) excluyendo la tasa de justicia. Por ende, el instituto procesal de la extensión de la carta de pobreza no suele ser utilizado en la práctica de manera corriente. Respecto al segundo supuesto (tramitación en el mismo fuero pero en proceso diverso) y continuando en el tópico con la <italic>op. cit. supra</italic> –quien a su vez cita a Couture (2)– se entiende que: “… las pruebas del juicio penal pueden ser válidas en el juicio civil, si en el proceso criminal la parte tuvo oportunidad de ejercitar contra esas pruebas todas las formas de impugnación que el procedimiento penal consentía. En todo caso, si esas garantías fueran menores que las del juicio civil en que se hacen valer, esas pruebas son praesumptio hominis, que el juez apreciará razonablemente en el nuevo juicio”. A su turno, Devis Echandía(3) expresa: “… para su traslado de un proceso penal a otro civil, debe distinguirse la prueba practicada en la etapa del sumario penal sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria (acto que lo incorpora o hace parte en el proceso), de la practicada después. Aquella no ha sido controvertida por el imputado y ésta sí; en consecuencia, el traslado de la segunda a un proceso civil contra ese sindicado, no necesita ratificación, mientras que el de la primera equivale al de la prueba practicada extraproceso y debe ratificarse o repetirse”. Es pertinente recordar la notoria relación del tema con la presentencialidad penal. Sin perjuicio de la independencia del ejercicio de la acción civil y penal resultantes del mismo hecho (art. 1774, CCC), el dictado de la sentencia definitiva en sede civil debe suspenderse hasta la conclusión del proceso penal (art. 1775, CCC). La misma norma establece excepciones: “a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del proceso penal provoca, en los hechos una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Continúa el articulado de la ley fondal refiriéndose al efecto de cosa juzgada que reviste la sentencia penal de condena sobre el proceso civil respecto del hecho principal que constituye delito y sobre la culpa del condenado (art. 1776, CCC). Por todo ello, respecto a la presentencialidad penal, el instituto de la prueba trasladada adquiere vital trascendencia e influencia, debiendo la magistratura establecer el debido control y seguimiento de los procesos criminales previos o coetáneos al civil, antes de dictar resolución final, sirviéndose de aquel elemento probatorio que fueproducido en sede criminal. Para sintetizar la doctrina judicial de la CSJN(4), podemos concluir que el Máximo Tribunal estableció: a) las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siquiera han intentado producir la demostración contraria; y b) la prueba acumulada en lo criminal es intocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa probanza y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla. Ello es así porque la garantía de igualdad sólo importa que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. El instituto de la prueba trasladada no encuentra norma regulatoria en el rito local. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación existe una disposición aplicable al asunto, al establecer que en el art. 376: “Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia”. Por ello, consideramos pertinente –acudiendo a la analogía regulada en el art. 887 del cuerpo adjetivo local– la posibilidad de recurrir a la normativa nacional para el fundamento de la cuestión. <bold>III. Principios aplicables al traslado de prueba </bold> Como máximas fundamentales atinentes a la temática, podemos citar los principios constitucionales de debido proceso e igualdad y los procesales de contradictorio, economía procesal y unidad de la jurisdicción. Por último, y no menos importante, es conveniente aludir a la verdad jurídica objetiva. Primeramente, corresponde citar el Debido Proceso. Dicho precepto se encuentra normado en el art. 18 de la CN expresando: <italic>“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso… Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”</italic>. Refiere ello la garantía que en juicio deben gozar las partes con relación al respeto del procedimiento establecido en la ley que avale el ejercicio de la acción y de la defensa de la manera en que se encuentre dispuesto. En supuestos como –los más corrientes– de introducción al proceso de prueba documental, es necesario el corrimiento de traslado por seis días, según la oportunidad de incorporación de la diligencia, ya sea con la demanda o contestación (arts. 243, 192 y 197 del CPCC, respectivamente) o que se trate de prueba posterior (art. 213 del CPCC). En punto a la Igualdad, el art. 16, CN, establece que <italic>“Todos sus habitantes son iguales ante la ley”.</italic> En ello radica la “paridad de armas” que deben exhibir las partes en el proceso. Para Parra Quijano(5), “tiende a lograr un equilibro, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y por sobre todo un equilibro en el conocimiento de los hechos, que interesan en general a la investigación”. Relacionados y derivados lógicamente de la Carta Fundamental, encontramos el principio procesal de Contradictorio, también llamado por Couture(6) como “bilateralidad de la audiencia”: “nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesarias”. La Economía Procesal o “economía de esfuerzos” tiende a evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, una simplificación del proceso, posibilitándose la introducción de elementos probatorios producidos en otra contienda. Es una derivación de la tutela judicial efectiva y la resolución de conflictos en un tiempo razonable. Respecto a la Unidad de la jurisdicción, continuando con la cita a Claudia E. Zalazar, compartimos que es un fundamento para que el juez tenga por válida prueba diligenciada en otro proceso, aclarando que no obstante la división y especialización que se efectúe para su ejercicio, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior, ya sea éste civil o penal o contencioso - administrativo, siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se pretende hacerla valer. Por último, en relación con la verdad jurídica objetiva, es conveniente referirnos al clásico caso de la CSJN<italic> in re</italic> “Colalillo”(7). En extractos de la resolución se estableció: “…la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable”; “Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa (…) disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia”; “Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad”. <bold>IV. Reflexiones </bold> Luego de este recorrido efectuado con relación a acotaciones al fallo objeto de la presente, como así también en sustento de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, estimamos pertinente efectuar las siguientes consideraciones: * El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en la resolución analizada, efectuó una conclusión razonada desde el punto de vista de principios y garantías que deben ser resguardados en el orden jurídico - procesal. El debido proceso, la igualdad y el contradictorio deben ser protegidos, y coetáneamente propenderse a una causa célere y útil. Por ello, es que no hay juicio sin prueba, ni existe proceso justo con probanza que el órgano judicante incorpore omitiendo otorgar la facultad a las partes de contrarrestarla; * La nominación <italic>iiura novit curia</italic> como “medida para mejor proveer” de una prueba de sumario penal introducida por ambas partes en un proceso civil, es una forma válida y atinada para garantizar la bilateralidad mediante la sustanciación expresamente prevista en el art. 325 <italic>in fine</italic> del CPCC.: traslado por tres días a cada parte para que ameriten la prueba agregada; * La presentencialidad penal tiene por objeto evitar el dictado de sentencias contradictorias y conlleva la suspensión del dictado de la resolución final en sede civil ante la pendencia de un proceso penal, con los supuestos de excepción. A tal efecto, en procesos de daños, por ejemplo, es conveniente la averiguación del estado del sumario criminal para satisfacer los recaudos de los arts. 1775, 1776 y 1777 del CCC, y en cuyo caso es conveniente su agregación a los autos. Dicha incorporación debe ser efectuada con audiencia de partes materializada mediante traslado; * La sanción de la incorporación de prueba transpolada de un proceso a otro sin respetar la defensa en juicio es nada menos que la nulidad de la sentencia. Por ello es que a los fines de garantizar la verdad jurídica objetiva –haciendo gala de la tutela judicial efectiva– los tribunales deben posibilitar el desarrollo de un proceso abierto y de escucha, medios necesarios para arribar al fin tan ansiado por la sociedad toda: el dictado de una sentencia justa&#9830; *) Abogado, Martillero y Corredor Público. Especialista en Derecho Procesal de las Ejecuciones. Juez en lo Civ., Com., Conc. y de Fam. de Huinca Renancó, Cba. **) El fallo en comentario fue publicado en Semanario Jurídico Nº 2241, 20/2/2020, Tº121-2020-A, p.231 y www.semanariojuridico.info 1) Badrán, J.P. La prueba civil y comercial, Tº I. Edit. Lerner, Córdoba, Argentina, 2017. 2) Couture, E. J. Fundamentos del derecho procesal civil, Edit. BdeF, Buenos Aires, Argentina, 2009 3) Devis Echandía, H. Compendio de la prueba judicial, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2000. 4) CSJN, Fallos 183:297, 182:502, 187:627; 188:7, entre otros. 5) Parra Quijano, J. Manual de derecho probatorio, Edit. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2007 6) Couture, E.J. Estudios de Derecho Procesal Civil. La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2010 7) CSJN. “Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata”. Fallo 238:550 del 18/9/1957.</page></body></doctrina>