<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Los instrumentos de terceros no fedatarios: una prueba “incompleta”</bold> Los instrumentos atribuidos a terceros (salvo que sean instrumentos públicos) deben ser adverados(1). No basta con su agregación: requieren una actividad probatoria adicional. Y ello es así aunque no hayan sido desconocidos por la parte contra quien se los quiere hacer valer(2). <bold>2. El fallo que motiva estas líneas</bold> Con una lectura inteligente del art. 317, Cód. Procesal, la Cámara 7ª llega a una conclusión que siempre nos ha parecido obvia: nada impide que, mediante un oficio, se pida a un tercero que informe si en sus registros consta haber expedido una factura, un presupuesto, o cualquier otro instrumento privado o particular(3). En efecto, una informativa de este tipo encuadra perfectamente en la norma. Se trata (i) de un hecho concreto, (ii) individualizado, (iii) que consta (rectius: puede constar) en los archivos del tercero. <bold>3. No es para reconocer firmas</bold> Nos estamos refiriendo a los casos donde se busca que el tercero informe si en sus archivos o registros figura haber expedido el instrumento. En cambio, si lo que se pretende es que se reconozca una firma, aquí ya estamos ante una “declaración”, que debe ser concretada mediante el testimonio del tercero que estampó esa firma(4). Ahora bien, el hecho de que el instrumento esté firmado no impide al interesado solicitar no un reconocimiento de la firma sino que el tercero, simplemente, informe mediante un oficio si ese instrumento está registrado en sus archivos(5). <bold>4. Los instrumentos no firmados tienen cada vez más importancia</bold> La firma, al menos la manuscrita, tiende a desaparecer en el tráfico jurídico. El nuevo Código Civil recepta esta realidad: además de los instrumentos privados firmados, regula ahora la categoría de los instrumentos particulares, que comprende “todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y la información” (art. 287)(6). Por eso es que el fallo de la Cámara 7ª adquiere una indiscutible importancia práctica. La tesis que analizamos permite depurar las agendas de audiencias de los juzgados. Las engorrosas audiencias testimoniales pueden reemplazarse por un medio probatorio más simple y más ágil. <bold>5. En la prueba informativa hay bilateralidad</bold> Además, la defensa del no oferente queda resguardada. El art. 324 le permite: a) pedir que la respuesta sea completa (si hay omisiones); b) solicitar que la respuesta se ajuste a los hechos a los que debe referirse (si hay extralimitaciones o incongruencias); c) requerir que el tercero exhiba el respaldo en el cual basó su respuesta(7); d) impugnar el informe en sí, por existir discordancia entre la respuesta y las fuentes documentales; e) producir contraprueba para desvirtuar la veracidad de lo registrado en los archivos del informante(8). Lo que dificulta el contralor es la práctica de decretar un simple y genérico “agréguese con noticia”(9). Los abogados agradecemos los decretos más descriptivos. <bold>6. Refutación de la tesis restrictiva</bold> El criterio de no admitir informes sobre instrumentos particulares es susceptible de estas críticas u observaciones: a) no se condice con la literalidad del art. 317; b) nuestro Código se caracteriza por la amplísima libertad probatoria: sólo cabe denegar las pruebas “manifiestamente inadmisible” (art. 199). Por ende, si hay duda, si el caso no es evidente, si hay argumentos plausibles u opinables, lo que debe hacer el tribunal es permitir que la prueba se practique; c) si el documento emana de una persona jurídica, resulta más fiable una respuesta escrita emitida por el personal interno (luego de chequear los archivos), que la declaración oral de un representante u órgano (que probablemente no intervino en la emisión del documento)(10); d) la finalidad del art. 318 es evitar que, con el ropaje de un informe, se pidan opiniones subjetivas o declaraciones sobre hechos captados por los sentidos, en vez de datos objetivos provenientes de registros preexistentes del informante. <bold>7. No es razonable perjudicar al que es más prolijo al ofrecer su prueba</bold> Además, el criterio restrictivo perjudica a la parte que, prolijamente, enumera e individualiza cuáles son los instrumentos (por ejemplo, facturas) sobre los que se pide información. En efecto, resulta claro que no pueden rechazarse informativas donde el interesado se limita a pedir genéricamente que el tercero responda “si de sus registros surge haber emitido facturas a favor de tal persona y, en caso afirmativo, individualice fechas, conceptos y montos”. Pero en ese caso, la respuesta resulta más engorrosa para el informante y más difícil de controlar para la contraparte y para el tribunal. Si la parte detalla sobre cuáles instrumentos se requiere información: (i) se facilita la tarea del informante; (ii) la contraparte sabe de antemano qué datos concretos podrán derivar del informe; (iii) el tribunal puede controlar que no haya datos adicionales que se “cuelen” mediante un oficio vago o impreciso. Resulta entonces injusto e irrazonable que el oferente quede perjudicado por ofrecer la prueba de manera más puntillosa. <bold>8. Exhibición del documento por el tercero</bold> El art. 254, Cód. Procesal, corrobora que en esta materia no hay rigidez sino alternativas probatorias, libradas a la estrategia procesal de las partes. El interesado puede solicitar que, en vez de responder un oficio, se emplace al tercero a que presente el documento respectivo(11). <bold>9. Conclusiones</bold> Nos interesa subrayar lo siguiente: a) el testimonio no es la única vía para generar convencimiento sobre la autenticidad de instrumentos privados o particulares de terceros; b) la adveración de instrumentos privados y particulares de terceros también puede lograrse mediante un informe, mediante una pericia contable o mediante la exhibición del art. 254, Cód. Procesal; c) la informativa no es admisible para reconocer firmas&#9632; <html><hr/></html> 1) Adverar, según la Real Academia, es “certificar, asegurar, dar por cierto algo o por auténtico algún documento”. El reconocimiento (expreso o tácito) no es la única manera para autenticar un documento. 2) La carga del no oferente de pronunciarse sobre los documentos ofrecidos por la contraria no rige respecto de los documentos de terceros (ver art. 192, Cód. Procesal y art. 314, Cód. Civil y Comercial). Por eso, no corresponde negarlos o impugnarlos. 3) Cám. 7ª Civ. y Com. Cba., auto 190 del 16/6/15 en “Bosio c. Peralta”, Semanario Jurídico Nº 2021, p. 472. Para el tema que nos ocupa no es relevante la discrepancia de los camaristas respecto a si sólo las personas jurídicas pueden ser informantes. 4) Por ende, la admisibilidad depende de la manera en que el interesado proponga la informativa. 5) Muchas veces la persona que firmó el instrumento ya no pertenecerá a la empresa al momento de la prueba. 6) Esta amplísima definición normativa de los instrumentos particulares pone en crisis la distinción doctrinaria entre documentos como género e instrumentos como especie. 7) Por ejemplo, el demandado no confía en el oficio acompañado por el empleador del actor, sobre las supuestas remuneraciones dejadas de percibir a raíz del accidente de tránsito. 8) González Zavala, Rodolfo, “Pruebas dentro de pruebas”, Semanario Jurídico 1796, p. 265. 9) Con esta redacción genérica, el que recibe la cédula no sabe de qué se trata: si de una pericia, si de un informe (si se ofrecieron varios informes y/o varias pericias, la incógnita es aún mayor). 10) Como bien dice el vocal del primer voto, aquí no se trata de averiguar algo “que está en el conocimiento de determinadas personas” sino de constatar “circunstancias que obran documentadas”. 11) Esta norma también demuestra que el documento del tercero es un documento y no un testimonio escrito. En nuestro Código Procesal los únicos “testimonios escritos” son los regulados por el art. 306: ciertos funcionarios de jerarquía pueden ser autorizados por el juez a no declarar oralmente en una audiencia. Sobre el tema: González Zavala, Rodolfo, “El documento del tercero es un documento”, Zeus Córdoba Nº 332, p. 197. El Dr. Mariano Arbonés tuvo la deferencia de responder esa nota, ver: “Documentos emanados de terceros. Disintiendo cordialmente”, Zeus Córdoba Nº 341, p. 449. Ver también: Arbonés, Mariano, “Conceptualización de la prueba documental en el proceso civil”, Semanario Jurídico, N° 1351, p. 99; Rodríguez Juárez, Manuel E., “Testimonial escrita. Crónica de un fallo plausible y esclarecedor”, Semanario Jurídico N° 1355, p. 228; Rodríguez Juárez, Manuel – Asrin, Patricia Verónica, “Algunas controversias en materia probatoria”, en La prueba en el proceso. Doctrina y jurisprudencia. Colección de Derecho Procesal, N° 2, p. 249). </page></body></doctrina>