<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Por medio de la prueba informativa se procura recabar datos sobre hechos o actos concretos y claramente individualizados que resulten de la documentación, archivo o registros contables de terceros; o también incorporar al proceso expedientes obrantes en reparticiones públicas o que dichas reparticiones expidan copias certificadas de los expedientes para su agregación al proceso (esta segunda opción ha sido catalogada como prueba informativa en sentido impropio(1). La norma del art. 320, CPCC, establece un plazo para el cumplimiento de la manda judicial relativa a contestar el informe, ya sea brindando la información requerida o remitiendo el expediente o su certificado. Ante el supuesto de existir un retardo injustificado en dar respuesta al requerimiento, la ley procesal prevé sanciones para el informante incumplidor, que variarán según se trate de una persona humana o persona jurídica privada, o sea un ente o repartición estatal. El presente trabajo se centrará en indagar sobre la posibilidad de que, ante el retraso sin justificativo de una repartición pública en contestar el informe requerido, se dejen de lado las tibias consecuencias (2) dispuestas por el art. 321, 1° párrafo, CPCC, y se opte por un apercibimiento más severo como es la imposición de sanciones conminatorias, comúnmente conocidas como astreintes. <bold>2. La prueba informativa: nociones generales</bold> A diferencia del modo en se encuentra legislado en el Código Procesal de la Nación (3), en donde, en virtud de una interpretación<italic> a contrario sensu</italic> del art. 401, puede inferirse que también las partes pueden revestir el carácter de “informantes” (4), nuestro ordenamiento procesal local sólo permite que el requerimiento de información sea destinado a terceros únicamente (5). La norma del art. 317, CPCC, refiere a “informante” como aquel tercero a quien le será requerida la provisión del elemento de prueba, esto es, el dato extraído de la documentación que obrare en su poder, su archivo o registros contables. La fuente de los datos de un informe no puede ser otra que la documentación (archivos y registros, entre otros (6) y nunca podrá emanar del conocimiento personal(7) o tratarse de apreciaciones subjetivas del informante. El artículo en cuestión enumera a los destinatarios del pedido de informes y estos son: (i) las oficinas públicas, concepto que abarca todo ente, organismo o repartición estatal, nacional, provincial o municipal, perteneciente a cualquiera de los tres poderes de nuestro sistema republicano(8), “incluyendo aquellas instituciones, empresas u organizaciones autónomas o autárquicas o en las que el Estado participa con el control de las mismas”(9); (ii) los escribanos con registro (si el dato consta o surge de un instrumento pasado en el protocolo notarial(10); y, (iii) las entidades privadas (están comprendidas toda clase de personas privadas, jurídicas o físicas y las simples asociaciones, pero no se limita a las de carácter colectivo, sino que debe considerarse comprensivo de personas individuales(11), por ejemplo: un profesional, un comerciante individual, entre otros). <bold>2.1. El propósito a cumplir mediante la prueba informativa </bold> El oferente de la prueba informativa procura obtener datos suministrados con base en constancias de anotaciones o asientos o de antecedentes similares que obran documentalmente en poder de terceros; o, por otro lado, que un ente público remita un expediente o su certificación para su agregación al proceso. Si bien estas alternativas emanan expresamente del texto legal(12), tanto parte de la doctrina como la jurisprudencia(13) han considerado viable ampliar el radio de alcance de este medio probatorio hasta abarcar la posibilidad de que través de ella se adveren(14) instrumentos privados y particulares emanados de terceros, o que se corrobore información que preexiste en la contabilidad o archivos, es decir, que se logre una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. Particularmente el Tribunal Superior de Justicia ya se había expresado en favor de esta posición en un precedente que data del año 1999. En efecto, el Máximo Tribunal cordobés reconoció eficacia probatoria a la respuesta de un oficio a través de la cual el representante de una concesionaria automotriz (Marimón SA) contestó el requerimiento que le fuera dirigido e informó que las facturas por reparación del automóvil de propiedad de la actora habían sido expedidas por dicha empresa y abonadas por aquella, en tanto así surgía de sus archivos. Específicamente, en dicho fallo el TSJ expresó: “Se ha admitido el libramiento de oficios, para que informe acerca de la autenticidad de una factura o recibo. A tal respecto se ha sostenido que: ‘Es válida la prueba de informes si se trata de acreditar actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante, y tendientes a demostrar la autenticidad de una factura o de un recibo’ (Cfr. CNCiv., Sala D, 29/IV/77, L.L., 1978 C-652, f.34.691-S). En igual sentido se ha resuelto que ‘...tiene pleno valor probatorio el reconocimiento efectuado en respuesta a oficios de las facturas y recibos, tendientes a acreditar la autenticidad de ellos, como también el informe de si se realizaron los trabajos detallados y la persona que efectuó el pago de los mismos’ (Cfr. CAP CNCiv., A, 27.5.75, LL, 1976 -A-180 Juris. citada en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ Palacio-Alvarado Velloso, Tomo 8, pág. 237)”(15). Así entonces, con el sustento que brinda el fallo “Patricelli”, emanado del Máximo Tribunal cordobés, y ante una creciente aceptación a nivel doctrinario y jurisprudencial, es posible afirmar la admisibilidad del ofrecimiento de prueba informativa para lograr que el tercero informe si en sus archivos o registros figura haber expedido cierto instrumento (una factura, un presupuesto o cualquier otro instrumento privado o particular) o informe mediante un oficio si determinado instrumento está registrado en sus archivos(16). <bold>3. El cumplimiento del requerimiento de informes</bold> El ofrecimiento de esta prueba debe ser sometido al filtro de admisibilidad tendiente a identificar si por intermedio del pedido de informes se pretende sustituir o ampliar el medio de prueba que realmente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar. Superado dicho análisis, se proveerá favorablemente a la prueba informativa y eventualmente se librará el correspondiente oficio al destinatario del requerimiento de informes. <bold>3.1. Cuestiones relativas al plazo de cumplimiento</bold> El oficio librado podrá ser suscripto por letrado (apoderado o patrocinante), conforme lo autoriza el art. 322, CPCC. De todas maneras, más allá de esta facultad expresa, la práctica ha demostrado que, en ciertas ocasiones, el informante tiende a escudarse en la falta de firma de juez para no cumplir con la orden impartida en el oficio, o para demorar en hacerlo. En razón de ello, ante una posible renuencia (infundada) del informante basada en que el oficio está suscripto por un letrado, se torna más conveniente que lleve la firma del juez que interviene en la causa, a fin de evitar que la actitud del oficiado pueda provocar demoras indeseadas en el trámite del litigio. Mediante la presentación del oficio en la sede social (o sucursal habilitada, u oficinas administrativas o comerciales) de la persona jurídica, o en el domicilio comercial o laboral u oficina de trabajo de la persona humana, o en la sede de la repartición pública, se pone en conocimiento del oficiado qué dato se requiere que provea con base en la documentación que obra en su poder. En principio, dentro de un plazo de diez días, el informante deberá contestar la orden impuesta en el oficio, proveyendo la información que le fuera pedida o remitiendo el expediente o su certificación. Excepcionalmente, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales, el tribunal podrá determinar otro plazo dentro del cual el informante deberá cumplir con la manda judicial. La norma del art. 320, CPCC, hace alusión a la facultad del tribunal de establecer “otro” plazo, lo que no necesariamente significa que sólo pueda fijar uno mayor a diez días, sino que si la clase de juicio o alguna situación procesal especial lo justificaran, no existe impedimento para designarse un plazo menor. Asimismo, si el informante se viera imposibilitado de cumplir con el requerimiento en el plazo de diez días que le fuera otorgado (o aquel que el tribunal haya determinado), podrá solicitar que el tribunal lo amplíe a fin de contar con un plazo mayor para cumplir con el informe. No obstante, para dar curso a la petición de ampliación, el informante deberá cumplir con dos requisitos: (i) que la solicitud de ampliación sea formulada previamente al vencimiento del plazo; y (ii) que indique las causales que motivan el pedido. Adviértase que el segundo párrafo del art. 320, CPCC, sólo exige al informante una “indicación” de las causas que le imposibilitan el cumplimiento en tiempo, sin hacer mención a la necesidad de que sean acreditadas. No obstante, dicha norma sí refiere a que las razones sean “atendibles”. Del texto legal, entonces, cabe colegir que el oficiado puede peticionar la ampliación del plazo que le fuera originalmente otorgado, aunque para que su planteo sea admitido, si bien no deberá probar las causales que invoque, sí deberá exponer un justificativo razonable y “la causal deberá ser analizada por el magistrado (…) deberá ser dispensada por éste mediante resolución fundada”(17). En caso de que “las causales alegadas no sean atendibles, el magistrado podrá insistir en el requerimiento, de modo que en tal hipótesis se activan las sanciones en caso de retardo injustificado”(18). En fin, el plazo de diez días establecido por el art. 320, CPCC, puede ser modificado tanto a criterio del tribunal (quien, según que la naturaleza del juicio o circunstancias especiales lo exijan, podrá ampliarlo o disminuirlo), o por solicitud del tercero destinatario de la prueba, detallando los motivos por los que se ha visto impedido de cumplir en el tiempo que le fuera concedido. <bold>3.2. La negativa a cumplir con lo requerido</bold> Asimismo, le asiste el derecho al informante de negarse a cumplir con el informe a remitir el expediente que se le requiere. En aras de hacer uso de esta prerrogativa, dentro del quinto día de recibido el oficio, el informante deberá poner en conocimiento del tribunal que existe una justa causa de reserva o secreto que le impide dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio. Así entonces, el requerido podrá negarse a brindar respuesta “cuando la información pudiera importar la violación de un secreto o pudiera comprometer penalmente al informante, sin perjuicio de que en este caso, (…) la ‘justa causa de reserva o de secreto’ habrá de ser valorada por el juez”(19). En torno a los conceptos de reserva y secreto, la doctrina ha señalado que “reserva importa una circulación limitada, por lo que el conocimiento del acto objeto de reserva no puede ser transferido al proceso. <italic>Secreto</italic>, por su parte, implica carencia absoluta de circulación, por lo que la limitación es automática, en la medida que se opone a la publicidad del expediente”(20). No obstante, el juez evaluará si, acorde a las alegaciones del oficiado, realmente existe una justa causa de reserva o secreto, y en caso de no haberse logrado un convencimiento en torno a ello, podrá reiterar el requerimiento en idénticos términos al anterior. <bold>4. El retardo injustificado y las consecuencias legalmente diferenciadas</bold> Finalmente, puede acaecer que, sin invocar causal alguna ni solicitar expresamente la ampliación del plazo, el informante directamente incumpla el deber de contestar oportunamente los informes. Ante esta situación procesal, la norma realiza una diferenciación en torno a las consecuencias que recaerán sobre el requerido remiso, según éste se trate de una persona humana o persona jurídica privada, o se trate de una repartición estatal. Conforme al art. 321, CPCC, ante un retardo injustificado: (i) si el incumplidor es un ente público, deberá ponerse el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno (sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar); (ii) si quien se encuentra en mora en el cumplimiento del pedido de informes es un escribano o entidades privadas, se les impondrá una multa a favor de la parte proponente, de hasta diez (10) jus por cada día de retardo. A esto cabe agregar que “La aplicación de la multa está supeditada a la efectiva recepción del oficio, en el que esté transcripto el art. 320 y el segundo párrafo del art. 321 (art. 322, 1º párr..), lo que resultará del recibo previsto en el art. 322, 2º párr., y a que no medie causa justificada”(21). En efecto, la jurisprudencia ha considerado que al no haberse cumplimentado con la transcripción de las citas legales correspondientes, tanto en el primer oficio cuanto en el segundo, corresponde adoptar un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación de la multa en cuestión y, en consecuencia, siendo que los mentados oficios no se confeccionaron de manera adecuada –conforme a la ley– no deviene aplicable la multa(22). <bold>4.1. La comunicación al Ministerio de Gobierno </bold> El texto legal dispone una distinción según quién sea el sujeto incumplidor, estableciendo una forma de proceder sumamente laxa cuando se trate de una oficina pública, estipulando una consecuencia cuasi ficticia, además de engorrosa para el oferente, que se verá obligado a remitir otro oficio, esta vez al Ministerio de Gobierno, para comunicar la renuencia de la repartición involucrada, sin asegurársele que ello implicará solución alguna. Esta disposición legal difiere notoriamente del ordenamiento procesal nacional, el cual expresamente prescribe que el juez, sin distinción alguna respecto al sujeto informante, deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes (art. 398, CPCN). Por otro lado, al estipularse que una demora o incumplimiento de la orden judicial sólo traerá aparejada una posible reprimenda de parte de un ente jerárquicamente superior, esto inevitablemente ocasionará una relajación en los organismos públicos a la hora de responder el pedido de informes o de remisión de los expedientes o certificaciones. En la actualidad, en la Administración Pública abundan los trámites burocráticos y sobre ella pesa un creciente descreimiento de parte de la sociedad, basado en el desprestigio derivado de la morosidad existente a la hora de dar soluciones a la ciudadanía. Por ello es que el hecho de que la norma disponga una consecuencia leve, difusa, con un alcance tan poco claro, sólo conduce a que el cumplimiento en tiempo termine dependiendo de la buena voluntad del dependiente encargado de responder el pedido de informe. <bold>4.2. La multa del segundo párrafo del art. 321, CPCC. no es aplicable a los entes estatales</bold> En el segundo párrafo del art. 321, CPCC, se consagra una sanción para las entidades privadas y escribanos que retardaren injustificadamente su contestación. Podría pensarse en la viabilidad de recurrir a esta sanción como apercibimiento ante el retardo en que incurriere una repartición pública; sin embargo, a través de dicha solución se estarían vulnerando las reglas de la interpretación de la ley. Ya la CSJN ha enfatizado que “Cuando la ley hace una distinción, en términos que no dejan lugar a dudas, a ella hay que atenerse, se la considere o no bien motivada, porque la hace en términos que no dejan lugar a dudas”(23). Justamente en la norma analizada se hace una distinción clara y específica y, más allá de ser irrazonable e injustificada, debe ser respetada. En razón de ello, la multa a favor de la parte oferente, de hasta diez (10) jus por cada día de retardo sólo es aplicable a los destinatarios individualizados en el artículo en cuestión, no siendo extensible a las oficinas públicas. Ante el panorama presentado por el dispositivo legal, a fin de encontrar una alternativa superadora a la intrascendente comunicación al Ministerio de Gobierno, es dable recurrir a la expresión “sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar” contenida en la norma(24). A través de este segmento del dispositivo legal se abre la posibilidad de habilitar un mecanismo de coerción de mayor firmeza, reservado para los supuestos de incumplimiento de una orden judicial, con el objetivo de lograr que las dependencias estatales cumplan en tiempo con la provisión de informes: este es la imposición de astreintes. Ello así, en tanto “el cumplimiento de lo mandado y la respuesta del oficio constituyen un verdadero ‘deber procesal’ asentado sobre las potestades jurisdiccionales. Al ser así, la renuencia a responder o la negativa injustificada, se presentan como conductas de desobediencia que deben ser sancionadas”(25). Coadyuva a esta conclusión la utilización del argumento analógico(26), propiciado por el art. 887, CPCC. Ante cierta imprecisión (u oscuridad) que se advierte en la expresión “otras medidas a que hubiere lugar”, cabría recurrir a la aplicación vía analogía y, de tal manera, remitirse a lo dispuesto por los arts. 37 y 298 del CPCN, que expresamente establecen la facultad del juez de aplicar sanciones conminatorias a terceros. <bold>5. En qué consisten las astreintes</bold> Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, aplicables por los jueces y fundamentadas en sus poderes implícitos, mediante las cuales se pretende compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un deber jurídico (de cualquier clase) a fin de que deje de resistir su cumplimiento(27). En el ámbito procesal, las astreintes, como sanciones conminatorias, persiguen asegurar el pleno acatamiento de las medidas judiciales, como manifestación del <italic>imperium</italic> de los jueces para hacer cumplir sus mandatos y con ellas se conmina al sujeto pasivo de un mandato impuesto en una resolución judicial a realizar una conducta determinada(28). En este sentido, se ha sostenido que la sanción conminatoria “tiene una finalidad de coerción psicológica y busca que el renuente, al ver amenazado su patrimonio, desista de su actitud y se allane al cumplimiento de esos deberes. (…) sí es indispensable que exista una resolución que establece deberes de conducta exigibles a la parte”(29). De todas maneras, vale aclarar que no sólo las partes intervinientes en un proceso judicial pueden ser sujeto pasivo de la imposición de astreintes, sino también cualquier otra persona ajena al proceso que incumpla con una resolución judicial emanada de un juez(30). Finalmente, dos funciones tipifican las astreintes: conminatoria y sancionatoria, que aparecen de modo sucesivo. Mediante la primera, se pretende compeler al sujeto pasivo de una resolución judicial a que la cumpla, cuando se muestra reacio a obedecer; mientras que la segunda sólo cobra vigencia en caso de que el así conminado igualmente no observe el deber impuesto por el juez. Es decir, la función sancionatoria sólo se aprecia en la segunda (y eventual) etapa, ya que puede suceder que, como consecuencia del apercibimiento, el obligado deje de lado su resistencia y que, por ende, la sanción nunca se efectivice(31). <bold>6. Imposición de astreintes al Estado</bold> Durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, la posibilidad de imponer astreintes al Estado encontraba sustento en el propio plexo normativo, en virtud de que el art. 666 bis, CC, no introducía ninguna excepción ni distinción expresas respecto al sujeto pasivo de la sanción. Ante la existencia de esta norma, que implícitamente lo autorizaba, gozaba entonces de un debido sustento legal la decisión del juez de imponer astreintes a entes estatales. Así, bajo el amparo de la normativa, la jurisprudencia aseveró que “no hay norma alguna que excluya al Estado o a sus reparticiones de la posibilidad de ser alcanzadas por sanciones conminatorias. Un privilegio de esas características, consagratorio de una situación de excepcionalidad en medio de una norma de latitud general, debiera cuanto menos emanar de expreso precepto legal. Además, el fin eminentemente conminatorio al que se orienta la aplicación de astreintes, mediante las que se busca compeler al cumplimiento de una decisión jurisdiccional en aras de asegurar su eficacia, como también la funcionalidad del instituto, está latente ya sea que la actitud reticente provenga de una repartición pública o de un particular”(32). <bold>6.1. El caso de la prueba informativa y las astreintes antes de la vigencia del Código Civil y Comercial </bold> Asimismo, particularmente sobre el tema de la prueba informativa, en función de lo dispuesto por el art. 666 bis, CC, también la jurisprudencia se ha expedido favorablemente respecto a la imposición de astreintes a las entidades estatales que incumplieran la orden de responder los informes o remitir los expedientes que le fueran requeridos. En efecto, bajo el amparo de dicha normativa del Código de Vélez, la jurisprudencia resolvió que “en las astreintes previstas en la ley de fondo es indistinto el carácter público o privado del sujeto pasivo de la conminación. (…) la circunstancia de que el oficiado sea una repartición pública no resulta óbice para la aplicación de la sanción, por cuanto el ordenamiento fondal ninguna disquisición introduce con génesis en el carácter público o privado del incumplidor”(33). En similar sentido se ha dicho que “el incumplimiento de una manda judicial difiere sustancialmente de una inobservancia obligacional cualquiera, en la medida que implica lisa y llanamente un alzamiento frente a un magistrado, e indirectamente ante el poder de impartir justicia que le compete al Estado. Afrenta que reviste particular gravedad, cuando el incumplidor es otro poder estatal. (…) la condición del incumplidor de la orden judicial resulta a tal extremo indiferente al ordenamiento jurídico, que el ya reseñado artículo 666 bis al regular al instituto que nos ocupa, no distingue entre personas jurídicas de carácter privado y público, dada la igualdad de tratamiento jurídico a que están sometidas en asuntos de derecho privado’”(34). Siguiendo aún bajo el análisis de la normativa del Código de Vélez, también abonando la postura favorable a la imposición de astreintes a entes estatales ante un supuesto de incumplimiento de una contestación de informes, la jurisprudencia ha especificado que esta facultad del magistrado provincial es extensible también a reparticiones pertenecientes al Estado Nacional. Es así que se ha dicho que: “Si un magistrado tiene competencia en una causa, dicha competencia le permite ejercer su autoridad jurisdiccional respecto de todos los sujetos de derecho que sean parte en el proceso o que revistan carácter de terceros obligados a colaborar con la Administración de justicia. Es rotundamente inexacto que, por el exclusivo motivo de ser ‘nacional’ el ente requerido para informar, el magistrado carezca de jurisdicción, o que el poder de coerción de los jueces provinciales se encuentra limitado al ámbito de su jurisdicción sin alcanzar a un ente de aquel carácter, o nuestro sistema federal de gobierno o que un juez provincial sólo tenga potestad para sancionar a organismos provinciales”(35). <bold>6.2. Las dudas planteadas por la redacción del art. 804, CCCN</bold> Originalmente, el art. 804 del Anteproyecto del Código Civil y Comercial contenía una redacción casi idéntica al art. 666 bis del Código Civil de Vélez, con lo que, en principio, difícilmente habría de alterarse lo que era un criterio casi unánime en torno a la aceptación del Estado como sujeto pasivo de la imposición de astreintes. Sin embargo, al igual que con varios otros artículos del Anteproyecto, el Poder Ejecutivo Nacional realizó una modificación al texto del art. 804, CCCN. Pese al criterio mayoritario existente en torno a la interpretación del art. 666 bis, CC, en el proyectado art. 804 se introdujo un segundo párrafo que establece que<italic> “La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo”.</italic> Una vez sancionado el Código Civil y Comercial y aprobada la redacción del art. 804 (tal como fuera modificada por el Ejecutivo Nacional), la doctrina expresó sus serias dudas respecto a la redacción del mentado artículo, planteando su irrazonabilidad y cuestionando su constitucionalidad(36), a la par de que se auguraba que la cuestión de la imposición de astreintes al Estado traería más de una complicación y que si la operatividad de la nueva preceptiva implicaba retacear las potestades de los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus mandatos, la situación sería preocupante(37). Incluso, se ha aseverado que “la enmienda del Poder Ejecutivo determina la imposibilidad de aplicar astreintes al Estado y a sus funcionarios públicos, que se nieguen a cumplir una decisión judicial, los cuales quedarían sometidos a normas locales de derecho administrativo. Por tal motivo, se crea una situación de privilegio a favor del Estado, que resulta inconstitucional (…)”(38). En efecto, las dudas suscitadas en el ámbito doctrinal y jurisprudencial resultaban fundadas, en tanto la modificación introducida por el Ejecutivo implicaba una distinción expresa dentro de los sujetos pasivos, con base en lo cual se excluiría a las autoridades públicas de la regulación legal de las astreintes dentro del ámbito civil. Esta situación de incertidumbre y cierto descontento en torno al texto de la norma se plasmó en el hecho de que el mentado artículo fuera objeto de una posible reforma en el Anteproyecto de Reformas al Código Civil y Comercial, impulsada por la Comisión integrada por los doctores Julio César Rivera, Ramón Daniel Pizarro y Diego Botana(39). Igualmente, pese a los términos del artículo referido, ciertos tribunales ya tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto y, particularmente en Río Cuarto, se ha resuelto a favor de la imposición de astreintes al Estado, argumentando que “la ley 26.944 –Ley de Responsabilidad del Estado– no resulta aplicable, toda vez que la misma no ha sido adherida por la Provincia de Córdoba, en función de ello se debe aplicar la normativa del Código de fondo. El artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los jueces a imponer condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplan deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Prohibir la aplicación de dicha manda judicial en contra del Estado implicaría la violación al principio de igualdad y a los principios republicanos garantizados por la Constitución Nacional”(40). <bold>6.3. El fallo Bernardes y la interpretación del CSJN del art. 804, CCCN</bold> Sin embargo, en un reciente fallo de marzo de 2020, la CSJN ha zanjado la cuestión relativa a las astreintes y el Estado y, de una interpretación sistemática del ordenamiento –a través de la cual, partiendo del art. 804, CCCN, se remitió al art. 1 de la Ley de Responsabilidad del Estado–, finalmente ha concluido que “El texto de la ley 26944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios, de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas. Nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto. En efecto, (…), las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial. El examen del debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma –Ley 26944– demuestra que no fue intención de los legisladores excluir la potestad de los jueces de aplicar sanciones conminatorias al Estado Nacional. Si bien es cierto que las palabras o conceptos expuestos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian, no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación. Ya sea ateniéndose exclusivamente a la literalidad del texto de la ley, ya sea indagando en la intención perseguida por el legislador –plasmada en los antecedentes parlamentarios de la sanción de la ley 26944– no es posible sino concluir que la Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna cercena la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (vgr. art. 804, Código Civil y Comercial de la Nación y art. 37, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”(41). Así entonces, a pesar de no existir una norma de la cual se infiera claramente que las astreintes son aplicables a entidades privadas y públicas por igual, la CSJN ya se ha expedido respecto a cómo debe interpretarse la regulación legal de las astreintes y ha arribado a una conclusión favorable a la operatividad de la aplicación de estas sanciones conminatorias para compeler al Estado a cumplir con una orden judicial cuando sea reticente a hacerlo. <bold>7. Las reparticiones públicas son sujeto pasivo de la imposición de astreintes</bold> Superada la incógnita generada a partir de la poco feliz redacción del art. 804, CCCN, y siguiendo la línea propiciada por la CSJN en el fallo Bernardes, puede aseverarse que continúa vigente la posibilidad de que el juez, a pedido de parte, disponga imponer sanciones conminatorias a una repartición estatal incumplidora de una orden judicial a fin de lograr que la ejecute. A partir de ello, y en lo concerniente particularmente a la prueba informativa, puede concluirse que: (i) La multa regulada en el 2° párrafo del art. 321, CPCC, sólo es aplicable los escribanos y entidades privadas, no así a las oficinas públicas. (ii) Al no preverse dicha multa para las reparticiones estatales, la sola consecuencia establecida por la ley, relativa a la comunicación al Ministerio de Gobierno, resulta demasiado laxa. (iii) Al utilizarse en el 1° párrafo del art. 321, CPCC, la expresión “sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar”, se estaría habilitando la utilización de otra medida de compulsión al cumplimiento, como son las astreintes. (iv) Si bien del art. 804, CCCN, cabría inferir que las autoridades públicas se encontrarían excluidas del régimen conminatorio (y eventual sancionatorio), de la lectura del art. 1 de la ley 26944 se extrae que sólo se encuentran eximidas de sanciones pecuniarias disuasivas, no de sanciones conminatorias, con lo que sí les serían aplicables las astreintes. (v) Ante el retardo injustificado de una oficina pública, la parte oferente de la prueba informativa (o su contraparte si estuviere interesada en la producción de la prueba) podrá peticionar ante el juez la imposición de astreintes y, de esa forma, obligar a la repartición renuente a cumplir con la orden contenida en el oficio. (vi) La aplicación de la sanción está supeditada a la efectiva recepción del oficio, en el que esté transcripto el art. 320, CPCC, y el art. 804, CCCN (de haberse proveído favorablemente al pedido de imposición de astreintes)&#9830; *) Abogado UNC. Adscripto de Derecho Procesal Civil, UNC. 1) “En sentido impropio, la prueba de informes constituye un modo de incorporar al proceso prueba documental que se encuentre en poder de entidades públicas, un medio de aportación de prueba documental, asimilable, en lo pertinente, a la exhibición de documentos en poder de terceros” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil – Actos procesales, t. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 517/518). 2) Previo a la reforma introducida por la ley 25488, que modificó los actuales arts. 398 y 399, el CPCN contenía una norma muy similar a la del art. 321, CPCC, en virtud de la cual la sanción ante el retardo consistía en una mera denuncia ante el superior jerárquico de la oficina pública incumplidora. Esta disposición motivó a Palacio a sostener que “en la práctica resultó innocua la denuncia del retardo ante el Ministerio de Justicia.” (Palacio, Lino Enrique, “Anotaciones para una explicación d