<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación mediante resolución 1163/2015 creó una comisión de expertos(1) para la elaboración de un proyecto de reforma de la ley 24522 adecuándola”…a los pequeños procesos… a fin de incorporar el sobreendeudamiento del consumidor y la microempresa” por considerarlos “…sujetos merecedores de procedimientos concursales más dinámicos, que aseguren el pago de las deudas contraídas con menor riesgo de ejecuciones individuales satisfaciendo la expectativa de cobro por parte de los acreedores”(2). El Proyecto de reforma se encuentra aún en el ámbito del Ministerio. La Comisión propuso la incorporación de dos nuevos capítulos a la ley 24522, el IV y V, rotulados “De los pequeños concursos y quiebras” y “Del concurso de las personas humanas que no realizan actividad económica organizada y otros sujetos”. <bold>II. Las reformas propuestas</bold> En la nota de presentación del proyecto al ministro de Justicia de la Nación fechada el 11/8/2015, expusieron los autores respecto de los pequeños concursos y quiebras que “Siguiendo el criterio fijado originariamente por la ley 24522 … la comisión ha optado por establecer tres variantes diferentes para determinar cuándo se está en presencia de un pequeño concurso o pequeña quiebra … en función de valores de pasivo comprometido, del monto de la facturación anual de quien desarrolla la actividad comercial, y del número de trabajadores en relación de dependencia”(3). En efecto, establecieron que el pasivo denunciado no alcance la suma equivalente a cincuenta (50) veces el monto de la facturación anual correspondiente a la categoría i) de presentación de servicios de la inscripción tributaria en el monotributo ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; que el deudor no posea una facturación anual bruta superior a cincuenta (50) veces el monto de la facturación anual correspondiente a la categoría i) de presentación de servicios de la inscripción tributaria en el monotributo ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; o que el deudor no posea más de quince (15) trabajadores en relación de dependencia. Asimismo propusieron “la liberación de la carga de cumplir con determinados requisitos formales, la simplificación del régimen de publicidad, el acortamiento de los plazos del procedimiento y la imposición a los acreedores del deber de colaboración para la búsqueda de una solución al conflicto como medida de prevención de la insolvencia”; “la flexibilización del régimen de mayorías para la obtención de un acuerdo preventivo, el otorgamiento de facultades al juez –en ciertos y determinados casos– para que pueda determinar la existencia de acuerdo preventivo aun cuando no se hubieran obtenido las mayorías legales requeridas, y la derivación del procedimiento –en caso de fracaso en la obtención de un acuerdo– a una instancia breve de mediación obligatoria antes de que el deudor sea declarado en quiebra”; “la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada” y “faculta al juez –en caso de liquidación por declaración en quiebra– en función de la relevancia de los bienes a ser realizados, disponer –según su criterio– las vías más idóneas para el mejor resultado del proceso liquidatario” (4). Respecto de “El concurso de las personas humanas que no realizan actividad económica organizada y otros sujetos” previsto en el capítulo V del proyecto, se innovó ampliando el presupuesto objetivo para el concursamiento de las personas humanas (art. 295). En efecto, el deudor ahora puede encontrarse en estado de cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general o sobreendeudado, entendiendo por esta última categoría a aquel sujeto que presente, en su patrimonio, un desequilibrio significativo entre su activo ejecutable y las obligaciones por las cuales dicho activo deba responder. También se ha delimitado el presupuesto subjetivo (art.296) estableciéndose que pueden acceder voluntariamente al procedimiento las personas humanas que no realicen actividad económica organizada ni resulten titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios; quienes realicen una actividad como empleados públicos o privados en relación de dependencia; quienes ejerzan una profesión liberal no organizada bajo la forma de empresa y quienes realicen una actividad autónoma e independiente no organizada bajo la forma de empresa. En ninguno de estos casos resulta óbice para el concursamiento que estén inscriptos como empleadores siempre y cuando tengan personal en relación de dependencia por un número no mayor a tres (3) trabajadores. Asimismo, se flexibilizan los requisitos formales para la apertura del procedimiento, con una disminución de los plazos procesales y de costos para el deudor. En cuanto a los requisitos de la demanda (art. 299), se permite al deudor acompañar con carácter de declaración jurada un estado de su situación patrimonial, nómina de acreedores y de juicios en trámite. Se propone la incorporación de la figura del conciliador, abogado o contador (art. 302 inc.2), y del período de conciliación en donde se determina provisionalmente el pasivo mediante un nuevo y abreviado procedimiento de verificación de créditos (art. 306 incs. 1, 2, 3, 4,) y se promueve que el funcionario inste acuerdos entre deudor y acreedores, los que serán aprobados con una morigerada mayoría, circunscripta sólo a capital quirografario (art. 306 inc. 5 y 6). En cuanto a la forma y contenido de los acuerdos (art. 307 inc. 1) se impone la obligatoriedad de que éstos estén rubricados por el conciliador. Se relativiza el principio de la <italic>par condicio creditorum</italic> permitiéndosele al deudor arribar a diferentes acuerdos respecto de cada acreedor (art. 307 inc. 2). Logradas las mayorías, el juez hará saber la existencia de acuerdo, momento a partir del cual podrán deducirse impugnaciones en los términos del art. 50 de la LCQ. Sustanciadas las impugnaciones, o ante la inexistencia de éstas, el juez, previo control de legalidad formal y sustancial, podrá instar una nueva etapa de negociación a cargo del conciliador, homologar el acuerdo o imponer de oficio un plan de reorganización que considere razonable, reconociéndosele en todos los casos la potestad de integrar el acuerdo aumentando o reduciendo los plazos de pago y los montos ofrecidos sin afectar la subsistencia decorosa del deudor y su familia. La homologación del acuerdo tiene los efectos consignados en la Sección III del Capítulo V del título II de la ley 24522 (art. 309). Se introduce un sistema simplificado de revisión de la sentencia de verificación de créditos y un acotado plazo de caducidad de los derechos de los acreedores no concurrentes (art. 310). Se establece asimismo la liquidación judicial de los bienes del deudor objeto de desapoderamiento (art. 314) sin declaración de quiebra ante el fracaso de la conciliación o imposibilidad de cumplir el plan de saneamiento (art. 313). Finalmente, mediante lo dispuesto en el art. 318 bajo el rótulo “Liberación del deudor-Descarga de deuda”, se libera al sujeto de las deudas insatisfechas tras la conclusión del procedimiento concursal (con las excepciones que analizaremos), instituyéndose de esa manera “la segunda oportunidad” o “<italic>fresh start</italic>” del derecho norteamericano. Este instituto será el objeto de nuestro análisis. <bold>III. La liberación de deudas</bold> 1. La liberación de deudas en la Ley de Concursos y Quiebras. Estado actual de la cuestión Consecuencia de los efectos propios del procedimiento concursal (en su faz preventiva y en la liquidativa), tanto las personas humanas como las jurídicas gozan en la actualidad de los beneficios de la exoneración de pasivos(5). Producen la descarga de deudas las quitas incluidas en el acuerdo homologado, la prescripción concursal, la disolución de la persona jurídica por quiebra y la rehabilitación del deudor persona humana dispuesta en el marco de una quiebra liquidativa. <bold>a. El acuerdo con “quitas” judicialmente homologado</bold> De la mano de la eficacia novatoria de la homologación judicial del acuerdo, formulado con base en quitas sobre los créditos concursales, la liberación de pasivos tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido establece el art. 55 de la LCQ que “En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen y causa anterior al concurso…”. El efecto extintivo e indiscriminado de los créditos concursales provocado por la novación (arts. 941 y 933 del C. Civ. y Com.) se consolida con el acuerdo del porcentaje del pasivo establecido por ley para la aceptación de la propuesta de acuerdo (arts. 45, 48 inc. 4 y 67 sexto párrafo de la LCQ) y la homologación por el juez (art. 52, LCQ), resultando completamente indiferente que el deudor cumpla o no sus términos. Desde ese momento ha “descargado deudas” proporcionales a los porcentajes de quitas aceptados por las mayorías legales y por el juez. Hayan votado favorablemente o en contra del acuerdo, o no hayan participado del proceso concursal, en caso de quiebra indirecta, los acreedores tendrán derecho sólo a percibir el cobro de sus créditos novados, repetimos, por la extinción definitiva de sus créditos en la parte afectada por la quita acordada(6). El único “condicionamiento” a la eficacia de la exoneración de deudas está dado por la declaración de nulidad del acuerdo homologado por “dolo” (arts. 60 de la LCQ y 1724 del Cód. Civil y Comercial); ello por el efecto represivo y ex tunc de la anulación: las obligaciones primigenias renacen, como si nunca hubiese existido acuerdo, disponiéndose la apertura de la fase liquidativa. <bold>b. La prescripción concursal</bold> La ley 24522 introdujo como ‘novedad’ la prescripción concursal, estableciéndose un plazo específico para intentar las verificaciones tardías de dos años a contar desde la data de presentación en concurso (dejando a salvo el derecho del acreedor excluido del fuero de atracción según las modificaciones introducidas al instituto por la ley 26086). Ubicado entre los efectos del acuerdo homologado, el art. 56 en su parte pertinente establece: “Prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”. La intención del legislador al introducir esta norma fue unificar los plazos de prescripción aplicables a cada una de las acreencias del deudor concursado a fin de dotar de estabilidad al acuerdo judicialmente homologado, estabilidad puesta en “crisis” por la extensión del plazo verificatorio (seis meses de obtenida sentencia) introducida por ley 26086. Del modo señalado se consagra un medio indirecto de descarga de pasivos concursales por la extinción de la obligación por la inacción del acreedor y el paso del tiempo. Aclaramos que la prescripción concursal no es de aplicación en la quiebra por no existir dispositivo legal alguno que permita hacerlo y por carecer de la razón de ser del instituto, cual es asegurar la pervivencia de un acuerdo homologado. <bold>c. La quiebra liquidativa de la persona jurídica</bold> La quiebra de la persona jurídica, causal de su disolución en los términos del art. 163 inc. e del Cód. Civil y Comercial y art. 94, inc. 6 de la Ley General de Sociedades, provoca la liberación de deudas insolutas existentes a esa época, debido a que el ente ideal deja de existir, sin que haya, en consecuencia, sujeto de derecho obligado a responder por las deudas impagas. <bold>d. La liberación de deudas como efecto patrimonial de la rehabilitación del fallido(7)</bold> El principio concursal de la universalidad (objetiva art. 1, LCQ y subjetiva art. 125, LCQ), impone la afectación para su liquidación (art. 203, LCQ) de todos los bienes existentes en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de la quiebra (con la excepción de los detallados en el art. 108, LCQ), de los que reingresen al patrimonio fruto de las acciones de recomposición patrimonial y de los que adquiera en el año siguiente (art. 107, LCQ), con el fin de distribuir su producido entre los acreedores (art. 218, LCQ). De esta manera, queda delimitada la masa activa con la cual responderá el deudor respecto de la totalidad de sus acreedores (concurrentes y no concurrentes); éstos no pueden agredir los bienes que adquiera con posterioridad al año de la sentencia de quiebra, ello como consecuencia de la rehabilitación(8). En los hechos se patentiza la limitación de la responsabilidad patrimonial del deudor en quiebra, la que se circunscribe a los bienes objeto de desapoderamiento, liberándose de las deudas impagas, de título o causa anteriores a la sentencia de quiebra. Gozará (indirectamente) el deudor de un “<italic>fresh start”</italic> o segunda oportunidad para reinsertarse en la vida económica, télesis de la rehabilitación automática establecida en el art. 236 de la LCQ(9), no por una norma de derecho expresa que determine la liberación de deudas post quiebra, sino por la inexistencia de bienes respecto de los cuales los acreedores insolutos puedan hacer efectivos sus créditos(10). <bold>IV. La liberación de deudas en el Proyecto de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras</bold> En cumplimiento del cometido preestablecido, la comisión encargada de elaborar el proyecto de reforma propuso un mecanismo idóneo “para permitir la superación de las crisis económicas y financieras que enfrentan los hombres y mujeres que no desarrollan una actividad económica organizada”(11). El art. 318 bajo el epígrafe “Liberación del deudor. Descarga de deuda” establece: “Una vez realizados los bienes, si el producido del activo alcanzare para pagar los créditos se procederá al prorrateo de los fondos debiendo abonarse en primer lugar los gastos de justicia, y el saldo entre los acreedores reconocidos, respetando en su caso el régimen de privilegios dispuesto en la presente ley. Una vez, distribuido el resultado, el juez dictará una resolución en la que declarará extinguidas todas las deudas que tuviese el deudor vinculadas con el proceso, salvo los gastos de justicia, las obligaciones alimentarias, y los que constituyan créditos originados en daños a la persona humana por daño moral y por daño material derivado de lesiones a la integridad psicofísica, no pudiendo ningún acreedor reclamar en el futuro saldo insoluto alguno. El juez podrá imponer al deudor la realización de cursos dirigidos a la educación para el consumo con la finalidad de orientarlo y prevenir los riesgos que pudieran derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios, como así también ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente, con el objeto de evitar que puedan producirse situaciones futuras que lo coloquen nuevamente bajo los presupuestos señalados en el art. 295”. La persona humana en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general o sobreendeudada (art. 295), que no realice actividad económica organizada ni resulte titular de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, o quien realice una actividad como empleado público o privado en relación de dependencia o quien ejerza una profesión liberal no organizada bajo la forma de empresa o quien realice una actividad autónoma e independiente no organizada bajo la forma de empresa (art. 296), se verá liberada de sus deudas tras la culminación de su procedimiento concursal. Se instituye <italic>ex lege</italic> la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el art. 242 del Cód. Civil y Comercial en virtud del cual todos los bienes del deudor (presentes y futuros) están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores. De esta forma se reintroduce <italic>mutatis mutandis</italic> un modo autónomo de extinción de las obligaciones que se encontraba previsto en nuestro derecho concursal hasta la sanción de la ley 24522(12). Mediante la descarga de deudas el deudor se libera de determinados vínculos obligacionales y los acreedores afectados pierden toda acción y derecho de procurarse el pago de sus créditos(13). Quedan incluidos en la liberación(14) los créditos de título o causa anterior a la fecha de presentación en concurso del deudor, generadores del estado de insolvencia o sobreendeudamiento; quedan excluidos los gastos de justicia, las obligaciones alimentarias y los que constituyan créditos originados en daños a la persona humana por daño moral y por daño material derivado de lesiones a la integridad psicofísica (los llamados acreedores involuntarios). <bold>V. Conclusión</bold> Los autores del Proyecto de reforma de la ley concursal, imbuidos de un encomiable pragmatismo, proponen un ordenamiento legal eficaz no sólo para superar la situación de insolvencia de la persona física sobreendeudada, sino, y sobre todas las cosas, para “la preservación de las condiciones elementales para la subsistencia de una vida digna”(15). Consideran (temperamento que compartimos) que la salvaguarda de la dignidad de la persona humana justifica e impone el establecimiento y aplicación de normas de derecho eficaces que la resguarden. En aras de la preservación de la dignidad de la persona humana deudora se juzga pertinente la omisión consciente de los redactores del proyecto acerca de cualquier tipo de valoración o calificación de la conducta(16) previa desplegada por el sujeto afectado por la insolvencia, erigiendo como único valladar contra el abuso la imposición de un periodo de inhibición (art. 312) de un año contado a partir de la fecha del cumplimiento del acuerdo homologado o del impuesto judicialmente, o la clausura del proceso liquidatorio(17). Entendemos que sólo mediante la liberación de las deudas, que se consagra expresamente en la reforma, se asegura la superación de la insolvencia y el restablecimiento de las condiciones del sujeto para reanudar su actividad económica. La reeducación del sujeto a la cual el juez debe propender servirá como sustento de posteriores conductas más responsables a la hora de las elecciones de consumo. Por último auspiciamos que, de aprobarse la reforma y ante la consagración legislativa de la descarga o extinción de las obligaciones insolutas –tanto respecto de los acreedores concurrentes como de los no concurrentes–, tendrá un efecto disuasivo respecto de los acreedores a la hora de otorgar crédito sin reparo alguno por lo que, al menos indirectamente, se consagra el principio de corresponsabilidad del acreedor&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada Notaria. Docente Der. Bancario UCC. **) Abogado. 1) Miembros de la comisión: Héctor Osvaldo Chomer, Ariel Angel Dasso, Emiliano García Cuerva, Marcelo Haissiner, Francisco Junyent Bas, Alejandra N. Tévez, Juan Carlos Veiga, Daniel Roque Vítolo. Secretaria: Gabriela Antonelli Michudis. 2) Proyecto de reformas a la ley 24522 de Concursos y Quiebras. Sobre endeudamiento, crisis e insolvencia del consumidor. Pequeños concursos y quiebras. Elaborado por la Comisión creada por Resolución MJDH 1163/2015. Publicación del Departamento de Derecho Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, julio de 2016, pág. 4. 3) Ibidem, pág. 12. 4) Ibidem, pp. 12 y 13. 5) Confr. Santiago Senent Martínez, “Exoneración del pasivo insatisfecho y concurso de acreedores”, Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Mercantil. Tesis doctoral memoria para optar al grado de doctor. Directora Juana Pulgar Ezquerra Madrid, 2015. Extraído de http://eprints.sim.ucm.es/28133/1/T35661.pdf. 6) Confr. Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Complementaria del Código Civil y Comercial, Revisada y comentada por Adolfo A. N. Rouillón, 17ª. ed., 1ª reimpresión, Ed. Astrea, 2016, pág.155. 7) Confr. García, Silvana Mabel, La extinción de las obligaciones en la quiebra, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1ª edición, Córdoba, 2012, pág. 369. 8) CSJN in re “Barreiro Ángel s/ quiebra” del 2/2/2010. AR/JUR/2218/2010. 9) Confr. Junyent Bas, Francisco, Izquierdo, Silvina; “¿Decoctor ergo fraudator? La quiebra de los consumidores”, Suplemento de Concursos y Quiebras 2009 (octubre), 1- La Ley 2009-f, 991. 10) García, Silvana Mabel, “…La rehabilitación más que extinguir las deudas, limita o reduce la garantía patrimonial de los acreedores, ocasionando la caducidad de la acción para perseguir los nuevos bienes que adquiera el deudor”. “La extinción de las obligaciones en la quiebra”, ob. cit., pág. 370. 11) Ob. cit., Proyecto de Reformas a la Ley 24522 de Concursos y quiebras, pág. 2. 12) Ley 19551, art. 253 segundo párrafo, “Los efectos patrimoniales del concurso siguen aplicándose, pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación”. 13) Confr. García, Silvana Mabel, “La extinción de las obligaciones en la quiebra”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1ª. edición, Córdoba 2012, pág. 312. 14) Evaluamos que quedan abarcados los créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso y no solo los vinculados al proceso, por considerar que esa es la correcta interpretación del sistema propuesto por los reformadores. No creemos que al consignar que “el juez dictará una resolución en la que declarará extinguidas todas las deudas que tuviese el deudor vinculadas con el proceso” hayan buscado establecer una delimitación de la masa pasiva, pregonando la aplicación de la extinción de deudas solo respecto de los acreedores concurrentes. 15) Ob. cit., Proyecto de Reformas a la Ley 24522 de Concursos y Quiebras, pág. 31. 16) Art. 1724, Cód. Civil y Com. 17) Confr. Proyecto de reformas a la Ley 24522 de Concursos y Quiebras, pág. 31.</page></body></doctrina>