<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En la actualidad, la Legislatura Unicameral cordobesa se encuentra abocada al tratamiento del Proyecto de Ley sobre Policía Minera (Expte 09214/L/06). Se trata de un proyecto que comprende básicamente el establecimiento de funciones y control de las actividades mineras y de la industria de base minera (Título I) y la modificación parcial de las leyes Nº 8596 (Orgánica de la Autoridad Minera) y Nº 8027 por el que se estableció el Sistema Informático Geológico Minero y Registro Único de Actividades Mineras (Título II). Mientras que las modificaciones propuestas por el Título II –más allá de las legítimas inquietudes empresarias que suscita– cumplen con las necesarias adecuaciones para el fortalecimiento de la operatividad de la ley Nº 8027 y mejoras en la capacidad de fiscalización por parte del Estado con relación al control de la legitimidad de la tenencia y transporte de minerales o sustancias de industria de base minera, conforme la vasta experiencia desarrollada por otras provincias argentinas, el Título I merece un análisis especial, teniendo en cuenta la trascendencia social, económica y ambiental que la propuesta normativa implica. El mencionado Título I aborda una variedad de aspectos clave para la gestión ambiental de la minería en Córdoba, comprendiendo materias reguladas por la resolución Nº 25/98 (Reglamentaria del Informe del Impacto Ambiental), condiciones de explotación y seguridad de labores y regulación del ejercicio de policía minera en general y policía ambiental en particular, proponiendo disposiciones normativas que, para el ciudadano preocupado por los conflictos ambientales y sociales verificados en otras provincias con relación a proyectos de inversión minera, podría generar expectativas de avances en la definición de una política minera comprometida con los principios del desarrollo sostenible. Sin embargo, esos objetivos del proyecto se ven desvirtuados en razón de la existencia de una improvisada técnica legislativa que aspira a avanzar en institutos de gran relevancia jurídica –como son los pasivos ambientales mineros y la responsabilidad por daño ambiental en la actividad minera– mediante disposiciones fragmentarias, contradictorias entre sí o con el Código de Minería, consagrando por comisión u omisión un grave retroceso en la normativa ambiental cordobesa por cuanto omite el umbral de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, incluyendo asimetrías discrecionales en el establecimiento de obligaciones a cargo de los operadores mineros. El proyecto presenta un variopinto elenco de disposiciones normativas que reflejan una deficiente técnica legislativa y que pueden sintetizarse principalmente en los siguientes aspectos: <bold>1. Aplicación de fórmulas de abrogación y derogación innominada</bold><header level="4">(1)</header> Apartándose del principio que aconseja el uso de la abrogación y/o derogación expresa, que se cumple cuando el legislador indica con precisión la parte eliminada, se corre el riesgo de que por la inexistencia de articulación con el régimen ambiental provincial, variadas leyes y/o disposiciones de algunas de ellas queden sin efecto, de resultar el proyecto sancionado. <bold>2. Contradicciones con el régimen de áreas protegidas nacional y provincial</bold><header level="4">(2)</header> La regla general de las leyes de creación y gestión de áreas protegidas, cualquiera sea su categoría, es la prohibición de actividades de exploración, explotación minera e hidrocarburífera<header level="4">(3)</header>. El proyecto se limita a recomendar las medidas preventivas, necesarias, para minimizar los riesgos ambientales. Es decir, primero promueve el desarrollo de la actividad riesgosa y peligrosa, y luego se le encarga al operador las medidas preventivas, cuando todo el régimen vigente y la jurisprudencia<header level="4">(4)</header> parten de un principio inverso por tratarse de prevención de daños sobre bienes ambientales, culturales y recursos de la biodiversidad que son irrecuperables y que la CN en su art. 41 exige promover su conservación. <bold>3. Contradicciones normativas con el Código de Minería</bold> a) La disposición del art. 8º <header level="4">(5)</header> podría aceptarse con relación al cumplimiento de las obligaciones genéricas previstas en el proyecto. Pero cuando se trata de responsabilidad ambiental, la generación de daño ambiental constituye un supuesto de responsabilidad objetiva (art. 28, ley 25675 y art. 248, Código de Minería), por lo que el mero cumplimiento de estándares administrativos (cumplimiento de la ley) no puede operar como justificativo que exima de responsabilidad. Todo ello, sin perjuicio de que en el actual derecho de daños existe una pluralidad de factores de imputación. Por ello, la presencia del factor objetivo no implica necesariamente la exclusión de los restantes: puede atribuirse a la demandada responsabilidad objetiva en la producción del daño ambiental tanto cuando lo causa el riesgo o vicio de la cosa, como cuando es debido a la actividad riesgosa, propia de la actividad minera. b) El art. 39 del Proyecto, bajo criterios de discrecionalidad administrativa, deja en manos de la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Minería) al momento de dictar la Declaración de Impacto Ambiental –según la actividad de que se trate y el tipo de impacto ambiental que se producirá– “establecer el plazo dentro del cual deberá presentarse la actualización del Informe de Impacto Ambiental”. Este artículo contradice el cuestionado art. 256, Código de Minería, que establece que “la declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido”<header level="4">(6)</header>. Si se aplicara un sistema participativo en la producción de normas, ¿qué preferirían los ciudadanos cordobeses: una certeza con plazo excesivo o una incertidumbre sin plazos? c) El proyecto omite toda disposición que asegure el cumplimiento del mandato establecido en el art. 261, Código de Minería: “Las normas que reglamenten esta Sección establecerán: a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el art. 249, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistémica del área de influencia”. La omisión o peor, como se verá posteriormente, la discrecional atribución de cargas a los distintos destinatarios, sin la debida categorización de las actividades según su grado de riesgo ambiental, atenta contra la operatividad de la normativa proyectada, por cuanto la determinación de responsabilidad ambiental para remediar basada en el “riesgo” y en la prevención, se ajusta mejor a la naturaleza del problema a resolver que aquella basada en el “daño”. <bold>4. Aplicación de sanciones sin respeto del debido proceso legal</bold> De acuerdo con el art. 6 del Proyecto, “Si en el procedimiento se detectare la existencia de explotaciones clandestinas o en flagrantes incumplimientos de las disposiciones legales vigentes, los inspectores podrán disponer la clausura preventiva de la explotación, la que será recurrible sin efectos suspensivos por ante la Autoridad Minera concedente”. La disposición resulta violatoria del debido proceso legal y de defensa en juicio, por cuanto el funcionario que tiene por competencia constatar y labrar las actas de infracciones, en caso de “flagrantes incumplimientos de las disposiciones legales vigentes” (¿cuáles?) a lo sumo podría en el mismo acto emplazar al responsable a su cumplimiento, toda vez que sólo la Autoridad Minera posee el <italic>imperium</italic> para ordenar la clausura preventiva, previa ponderación de la graduación de la naturaleza de la infracción y el daño producido. La discrecionalidad se agrava si se tiene en cuenta que dicha clausura será recurrible “sin efectos suspensivos”, pudiendo prolongarse arbitrariamente sin plazos definidos. También aquí el Proyecto se aparta de los criterios de procedimientos reglados del Código de Minería, que exige que las sanciones “se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido” (art. 265). El Código establece que la autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de dos testigos (art. 242), si encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones relativas a la protección ambiental o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes. Sólo si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender sin más trámite los trabajos<header level="4">(7)</header>. <bold>5. Injustificable retroceso en la regulación del proceso de evaluación de impacto ambiental</bold> El Proyecto se aparta de los criterios y pautas de la normativa complementaria aprobada por el Consejo Federal de Minería en San Carlos de Bariloche en agosto de 1996, que contenía disposiciones que aclaran y reglamentan los conceptos principales del Título XIII del Código de Minería. Aquellas pautas, en su momento acordadas por todas las provincias, si bien en muchos aspectos superadas por los avances normativos y jurisprudenciales de la última década, otorgaron a la aún vigente resolución Nº 25/98 cierta consistencia en su estructura, introduciendo criterios funcionales que concretaron un articulado orgánico. Al apartarse el Proyecto del Acta de Bariloche, omite toda disposición ante accidentes o contingencias ambientales cuyas consecuencias entrañen riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, que impone a la empresa titular el deber de denunciarlo ante las autoridades de inmediato y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto. Asimismo, ignora el Proyecto toda remisión a los supuestos de clausura temporal (total o parcial) del establecimiento, previsto por el Título XIII del Código de Minería, para cuya ocurrencia el Acta de Bariloche acordó que “...sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación, a propuesta y costo del responsable, autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento”. También resalta la omisión de las disposiciones que otorgan operatividad a la regulación sobre evaluación de impacto ambiental, como son las relativas a la obligación de que cada Informe de Impacto Ambiental integre una Auditoría Ambiental de Línea Base, que permita deslindar responsabilidades por las condiciones ambientales identificadas como preexistentes y las obligaciones de gestión a cargo del titular del establecimiento; la obligatoriedad de audiencias públicas previas a la aprobación del proyecto, mediante la participación oportuna e informada de la población potencialmente afectada; la fijación y/o adopción de estándares ambientales, comprendiendo los límites máximos permisibles y los estándares de calidad ambiental, los primeros referidos al punto de emisión de los efluentes de las instalaciones mineras y los segundos a los niveles de calidad en los cuerpos receptores. ¿Sobre qué base la autoridad de aplicación exigirá cuál es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de influencia del proyecto? <bold>6. Contradicción y/o ausencia de articulación con disposiciones normativas ambientales de superior jerarquía</bold> Vinculado al retroceso normativo señalado anteriormente, el Proyecto ignora y contradice en un todo: a) el principio de congruencia que exige la ley 25675 de Política Ambiental Nacional y, en consecuencia, el Sistema Ambiental Federal, como presupuesto mínimo; b) la imperatividad de la aplicación del principio precautorio en la función y toma de decisión estatal; c) la recepción de mecanismos de participación ciudadana, entre los que resaltan las instancias de participación pública a través de procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente (art. 20, ley 25675) y el acceso irrestricto a la información pública ambiental mediante mecanismos transparentes y oportunos (art. 41, párr. 2° de la Ley Fundamental, art. 16, ley N° 25675 y ley 25831 sobre Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental). <bold>7. Tratamiento discriminatorio para ciertas categorías de operadores mineros</bold> Según se trate de titulares de canteras ubicadas en terrenos particulares o de titulares de otros derechos mineros o de transportes de sustancias minerales, el Proyecto distingue las obligaciones que con carácter previo al inicio o prosecución de las actividades deben cumplir. Resulta claro el trato discriminatorio a través de la imposición de obligaciones más gravosas que recaen (sólo) en los titulares de canteras ubicadas en terrenos particulares<header level="4">(8)</header>, a quienes se les exige: a) Inscribir la cantera en el Registro que a tales efectos llevará la Escribanía de Minas<header level="4">(9)</header>; b) Previo a la iniciación de cualquier actividad, la habilitación técnica del proyecto, la que deberá ser renovada anualmente. Corresponde señalar que si bien el art. 4 del Proyecto dispone que “La Policía Minera ejercerá el control de las actividades previstas en el artículo 1º, desde el inicio hasta la finalización de las mismas, incluido el posterior tratamiento y recuperación de los pasivos ambientales que hubieren, de conformidad con la legislación que las regula”, no existiendo legislación que regule los pasivos ambientales en minería, voluntariosamente podría entenderse que la remisión alude a las disposiciones del Proyecto de ley mismo. De ser así, nos encontramos con que, por una parte, el citado art. 39 del Proyecto deja a criterio de la Autoridad Minera la determinación del plazo<header level="4">(10)</header> para la actualización de los Informes de Impacto Ambiental, cuya constatación quedará librada a la capacidad de fiscalización estatal y, por otra, que la remediación de daños ambientales sólo se exigirá “en el caso de cierre de la mina”, quedando liberados de dicha carga los establecimientos minero-fabriles dedicados a triturado, molienda, beneficio, calcinación de rocas y minerales, establecimientos de fundición y refinación de minerales entre otras actividades comprendidas en la ley Nº 8027. La obligación de renovación anual de la habilitación técnica del proyecto que sólo se impone a los titulares de canteras en terrenos privados (no así a titulares de canteras en terrenos fiscales<header level="4">(11)</header> ni concesionarios de yacimientos de primera y segunda categoría u otros establecimientos industriales minería minero - fabriles) denota un trato discriminatorio que no se compadece con criterios científicos, ni técnicos y menos aún con los riesgos ambientales asociados a las distintas categorías de explotaciones. Ratifica lo anterior que sólo los titulares de canteras en terrenos privados deberán cumplir con la renovación anual de la habilitación técnica de su proyecto, y en consecuencia la actualización anual de los informes de evaluación de impacto ambiental y hacerse cargo de las medidas de recomposición que correspondan desde el inicio de las actividades<header level="4">(12)</header> y con carácter progresivo y simultáneo al desarrollo de la explotación. En efecto, los arts. 46 y 47 del Proyecto les exige a los titulares de canteras en terrenos privados presentar anualmente para lograr la renovación de habilitación técnica: a) Estudio de factibilidad técnica firmada por geólogo o ingeniero en Minas; b) La determinación del área a explotar; c) Informe de impacto ambiental; d) Propuesta de acondicionamiento del predio que establezca en cada caso las medidas de recomposición que correspondan, las que deberán efectuarse de modo simultáneo con el avance de la explotación, tal que al cierre y abandono de la actividad se hayan completado todas las medidas de recomposición enunciadas y comprometidas por el explotador; e) Constancia de inscripción en el Registro Único de Actividades Mineras; f) Planillas de producción; g) Pagar la guías mineras; h) Cumplir con las normas ambientales y en el caso de cierre de la mina, se deberán realizar las tareas de gestión de los pasivos ambientales comprometidas en el Informe y declaración de Impacto Ambiental correspondiente (art. 39). <bold>8. Ausencia de independencia institucional de las evaluaciones y fiscalizaciones ambientales</bold> La preocupación se hace extensiva a la mayoría de las leyes de creación orgánica de las autoridades mineras provinciales, por cuanto la misma institución que promueve las inversiones mineras –interesada por lo tanto en que éstas se concreten a la brevedad– es la que aprueba los informes de evaluación de impacto ambiental y además fiscaliza el cumplimiento de la normativa ambiental y el plan de gestión ambiental comprometido. <bold>9. Transferencia automática al Estado provincial de responsabilidades por pasivos ambientales preexistentes, por omisión legislativa</bold> El proyecto incorpora disposiciones normativas relativas a la responsabilidad por la remediación de los pasivos ambientales mineros, cuya sola regulación resulta promisoria en el marco de la integración de la política ambiental en la política sectorial minera. Sin embargo, nuevamente los errores técnicos en la estructura de sus disposiciones normativas malogran aquellos objetivos por cuanto el Proyecto confunde dos institutos recíprocamente relacionados en materia de responsabilidad ambiental minera: la responsabilidad ambiental por cierre de las actividades e instalaciones mineras con la responsabilidad por la remediación y saneamiento de pasivos ambientales generados por la actividad minera, otorgando un tratamiento que correspondería a la primera bajo la denominación de la segunda. La confusión señalada merece algunas precisiones conceptuales. La responsabilidad ambiental por cierre de las actividades e instalaciones mineras plantea la regulación de un proceso de cierre planificado de las áreas e instalaciones utilizadas durante el desarrollo minero. Tiene como objetivo mitigar y reparar las alteraciones producidas al medio ambiente durante el ciclo de vida del proyecto minero y evitar la generación de nuevos pasivos ambientales. La regulación sobre cierre de actividades mineras, tanto de proyectos nuevos como los que se encuentren en operación al momento de entrar en vigencia la nueva normativa que los regula, quedan afectados al sistema que ella consagre, sin perjuicio de que en aplicación del principio de gradualidad, una norma transitoria pueda disponer que las faenas en operación tendrán un plazo para adecuarse a las exigencias de la normativa dentro de un rango determinado en la misma normativa. Por su parte, la responsabilidad por la remediación y saneamiento de pasivos ambientales generados por la actividad minera surge de la existencia de sitios históricamente afectados por deterioro y contaminación crónica, provenientes de instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o inactivas, que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, exigiendo la necesidad de identificar los instrumentos de gestión más idóneos para sanear o restablecer el medio ambiente a su cualidades básicas. En sentido estrictamente jurídico, un pasivo ambiental minero (PAM) es una obligación, una deuda derivada de la restauración, mitigación o compensación por un daño ambiental o impacto no reparado. A esas condiciones se adiciona otra característica peculiar, que un pasivo ambiental responde a un legado de contaminación histórica, asociado a obligaciones exigibles, que afecta a recursos naturales y bienes ambientales y culturales, cualquiera sea su titularidad, que requiere de forma insoslayable que los riesgos sean neutralizados y los daños reparados<header level="4">(13)</header>. Un pasivo ambiental como tal, necesariamente supone la existencia de un responsable del mismo desde el punto de vista financiero y jurídico. La atribución de la responsabilidad ambiental con relación a los pasivos ambientales puede desdoblarse en dos aspectos; primero, la responsabilidad por la generación del pasivo, o sea el causante, y segundo, la responsabilidad por la obligación de su remediación que no necesariamente va a recaer sobre el mismo sujeto. El problema se plantea cuando resulta imposible identificar uno o más responsables, o los responsables son identificables pero no resultan solventes, o no tienen la obligación legal de reparar (recomponer el daño ambiental en términos constitucionales) por haberse producido la prescripción de la acción o existen dudas sobre el grado de responsabilidad o aptitud para resolverlo, cuestión que debe ser resuelta por el Estado para evitar seguir traspasando los problemas a las generaciones futuras, atento que el problema tiene una alta incidencia social y política antes que individual, aun cuando originariamente pudo ser imputable a individuos particulares. El conflicto que plantea el Proyecto es reglamentar la responsabilidad por daños generados por actuales explotaciones, sin definir un mecanismo para la determinación de la información de línea base, que tiene particular importancia tratándose de terrenos con historia minera, donde existen efectos ambientales generados por minería pasada: “Art. 4º: La Policía Minera ejercerá el control de las actividades previstas en el artículo 1º, desde el inicio hasta la finalización de las mismas, incluido el posterior tratamiento y recuperación de los pasivos ambientales que hubieren, de conformidad con la legislación que las regula”. La errónea alusión a pasivos ambientales mineros –PAM– (que no son tales sino daños ambientales actuales o potenciales generados por actividades mineras actuales y futuras), se ratifica nuevamente en el art. 11 del Proyecto: “Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente realicen las actividades previstas en el artículo 249 del Código de Minería deberán además otorgar garantías en salvaguarda de posibles alteraciones que la actividad produzca en el medio ambiente durante todo el proceso extractivo y hasta el cierre de la explotación de conformidad con las disposiciones legales vigentes” y en el art. 32 que dispone que el titular de cualquiera de las actividades enunciadas en el art. 249, Código de Minería, o su representante legal, mantendrán su responsabilidad por los pasivos ambientales que genere el proyecto hasta su recuperación, certificada por la Autoridad de Aplicación. En uno y otro caso, la remediación y la garantía de su financiamiento se refiere a la obligación de recomponer el daño ambiental actual o potencial, resultando imperativo para las actuales o futuras explotaciones mineras, sin comprender desde un punto de vista técnico-jurídico la responsabilidad por remediación de pasivos ambientales (daño residual). El silencio en este caso significa que, en el mejor de los casos, el Proyecto promueve la evitación de nuevos PAM, pero al silenciar por omisión legislativa la atribución de responsabilidad de su remediación y saneamiento, hace recaer en el Estado provincial –y por ende en todos los contribuyentes cordobeses– la responsabilidad y financiamiento de la remediación de pasivos ambientales preexistentes. Quedan así comprendidos tanto los generados con anterioridad a la vigencia de la ley 24585 (actual título XIII del CM), como los generados con posterioridad, en tanto continuará en mora la Provincia de Córdoba, al no haber cumplido con el mandato constitucional previsto en el art. 41, CN (el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer), y persistirá omitiendo cumplir con las normas transitorias previstas por los arts. 355 y 356, CM, que estableció como línea de corte que: a) los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando; y b) las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas. Es verdad que la determinación de los responsables de hacerse cargo de los pasivos ambientales es un punto controvertido en la mayoría de los países<header level="4">(14)</header>. Aun en el caso de que éstos puedan ser identificables, la discusión jurídica en torno a la posibilidad legal de exigir que ellos asuman sus responsabilidades es un punto que provoca mucha discusión con argumentos a favor y en contra. Por un lado están las legislaciones en que la responsabilidad es retroactiva y sin excepciones, lo cual significa que los titulares actuales de los establecimientos mineros serían responsables por la contaminación pasada y presente. Por otro lado están las legislaciones o propuestas que establecen un régimen de responsabilidad ambiental restrictiva, sin carácter retroactivo. De acuerdo con nuestro Código de Minería (De las responsabilidades ante el daño ambiental), “Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere” (art. 263). La norma pareciera incorporar claramente la posibilidad de responsabilidad retroactiva en relación a los pasivos ambientales. Ratifica este alcance la actual Res. Nº 25/98 cuando establece: Art. 14. Las personas comprendidas en el art. 247 del C. de M. (t.o) serán responsables de las consecuencias del impacto ambiental producido a posteriori del cese de la explotación, por cualquier causa, por un plazo de cinco años, contados a partir de la resolución de Declaración de Cese de la explotación que dicte la Autoridad Minera. El plazo de caducidad establecido no principia por cesación de la explotación no declarada tal expresamente por la Autoridad Minera y la caducidad se opera de pleno derecho al vencimiento del plazo, sin perjuicio de los plazos de responsabilidad establecidos en la legislación común. Conforme a esto, regular la responsabilidad por pasivos ambientales mineros requiere definir la fecha de corte como condición de atribución de la responsabilidad en la remediación de PAM, elemento clave para definir cuál será finalmente el peso financiero que tendrá que llevar el Estado como responsable último con carácter subsidiario, en especial cuando los PAM han sido producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional y los responsables no resultan identificables. En estos casos el daño ambiental existe, el pasivo ambiental debe ser remediado, pero no ha sido generado en violación al régimen de responsabilidad ambiental vigente. <bold>Epílogo</bold> La discusión sobre la responsabilidad que puede caberle al Estado provincial, si por omisión en el ejercicio de la función administrativa o legislativa permitió la exposición al riesgo de una población o no estableció exigencias legales para el cierre y abandono de faenas mineras o, como es el caso, no exigió durante más de una década la remediación de pasivos ambientales a los verdaderos responsables, representa una nueva preocupación social que se suma a las percepciones negativas ya existentes en torno a la minería. La autoridad minera no puede seguir aceptando la reversión de concesiones mineras al patrimonio provincial o continuar concediendo minas o admitiendo su cesión y transferencia entre empresas, sin exigir el deslinde de responsabilidades en materia de pasivos ambientales preexistentes. De no mediar los aspectos reseñados en este breve análisis, el Proyecto podría haberse constituido en un hito en la minería argentina, desde que aún persiste como “pasivo social” de todos los cordobeses la situación de pasivos ambientales sin descontaminar en el terreno donde se efectuaron actividades de concentración de uranio y desarrollo de procesos asociados, donde hoy funciona la planta de producción de UO2 (operada por Dioxitek) y un equipo de CNEA de geología y apoyo a otras actividades. Como producto de las actividades de concentración, se encuentran en el lugar 57.600 toneladas de colas de tratamiento, que deben ser reubicadas. Más aún, persisten sin remediación los pasivos ambientales mineros del yacimiento Los Gigantes<header level="4">(15)</header>, donde los materiales depositados en el sitio, como producto de la explotación, son 2.400.000 toneladas de colas, 1 millón de toneladas de estériles y 600 mil toneladas de mineral marginal. Si bien no hay poblaciones en las cercanías, la existencia de los materiales descriptos aguas arriba de zonas turísticas configura un problema un carácter particular. En todos estos casos, las responsabilidades son compartidas. No hay coordinación entre los organismos que tienen competencia en materia de actividad minera nuclear (Autoridad Regulatoria Nuclear, autoridades mineras provinciales y otros organismos sectoriales) ni con otros organismos nacionales también relacionados con la actividad minera. La ARN tampoco recibe ni solicita informes aprobados por la autoridad minera correspondiente, relacionados con los proyectos de recomposición exigidos por la normativa vigente. Los conflictos socioambientales existentes en nuestro país y en otros países del mundo vinculados a la minería ponen en evidencia la necesidad de una nueva cultura de “hacer” minería. En materia ambiental se requiere completar las regulaciones y perfeccionar las vigentes. La legislación que permita concretar la remediación de pasivos ambientales es urgente, ya que es muy difícil que se pueda convencer de la bondad de la minería cuando se tienen muestras concretas de una herencia negativa de este sector productivo. La dimensión social de la participación ciudadana en este proceso no puede ser subestimada. El Proyecto de Ley analizado reclama una respuesta a la tensión existente entre las demandas de la sociedad civil, los principios del desarrollo sostenible y la capacidad de los legisladores de dar respuesta a estas demandas &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Prof. Titular Cátedra “A” de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental, Fac. de Derecho y Ciencias Sociales UNC – UCC.</header> <header level="3">1) “Art. 65: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente”.</header> <header level="3">2) “Art. 29, h) Las Áreas Naturales Protegidas. La explotación minera que se realice en áreas naturales protegidas por disposiciones legales, o por sus atributos naturales, culturales, aptitudes forestales y/o recreativas, deberá minimizar los riesgos de impacto y garantizar efectividad de las medidas de protección”.</header> <header level="3">3) Cfr. Convención Ramsar para la Protección de los Humedales de Importancia Internacional; Resolución 70/03 del Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema), de aprobación del Marco Estatutario del Sistema Federal de Áreas Protegidas; ley 22351 Régimen de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y la ley Nº 6964 de Áreas Naturales de la Provincia de Córdoba, entre otras.</header> <header level="3"> “Morales, Víctor H. y otro c/ Provincia de Mendoza, s/ nulidad del decreto 986/85 de la Provincia de Mendoza”, Juzgado de 1ª Instancia Civil, Comercial y Minas de Mendoza Nº 4, ED 123-536; “Werneke Guillermo A. y Otros c/ Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo-Medida Cautelar. (Expte. N° 12.126)”; “Leiva Bruno v. Forestal Andina s/sumarísimo”, CCyC de Corrientes, Sala IV 2006, Expte. Nº 2.615; “Cirignoli Sebastián c/ Ramón Aguerre y/o quien resulte responsable y/o quien resulte propietario de la Estancia Rincón de Uguay y/o quien resulte responsable e Instituto Correntino del Agua y el Ambiente (ICAA) s/ Acción de amparo ambiental ", Expte. N° 2.743, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de