<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> <bold>A. Encuadre jurídico</bold> El Código Civil y Comercial de la Nación –CCC– cuenta entre sus objetivos, explícitamente reconocidos, brindar seguridad jurídica en las transacciones(1). En este contexto, dos instituciones parecen estar orientadas hacia esos fines: la promesa autónoma de deuda (art.734) y la promesa de pago (art. 1801). Sin perjuicio de ello, verificamos en ambos conceptos un notorio problema de vaguedad. Tanto que, en el derecho comparado, la doctrina suele considerarlos sinónimos independientemente del régimen jurídico al cual finalmente se someta la figura. Ante esa realidad, se vuelve imperioso formar concepto en torno a las nociones citadas y determinar si el codificador nacional les concede un régimen diferenciado y, en su caso, cuál es su naturaleza jurídica. El resultado de la faena es transcendente a efectos de garantizar seguridad jurídica en la aplicación que de las instituciones los ciudadanos y operadores del derecho realicen. Para lograr el objetivo, resulta dirimente compulsar los ordenamientos jurídicos extranjeros vigentes en la actualidad, pues en ellos podremos indagar las raíces de las instituciones bajo análisis. En esa inteligencia, fulguran dos sistemas antinómicos en la materia: el Bürgerliches Gesetzbuch –BGB– alemán, y el Codice Civile Italiano –Codice–. Sobre ellos, avanzaremos en nuestro estudio comparativo con el CCC. Debemos decir que la selección de los plexos foráneos citados no es caprichosa sino que reconoce su génesis en el prestigio indiscutible que tienen en el ámbito doctrinario. El BGB es paradigma en el mundo jurídico por plasmar el principio de abstracción como elemento estructurador de su régimen contractual; por su parte, el Codice representa el punto culminante en la regulación causal de los negocios jurídicos. <bold>B. Planteamiento del problema. Nuestra tesis</bold> Como anticipamos, existe un problema de vaguedad en los términos promesa de pago y promesa (autónoma) de deuda. Ello es así, toda vez que su alcance conceptual se encuentra íntimamente emparentado. Constátese que se entiende por deuda el deber jurídico específico que pesa sobre el deudor de cumplir una prestación destinada a satisfacer el interés lícito del acreedor; en tanto que pago es el cumplimiento de esa prestación. De modo que una primera lectura nos podría conducir a pensar que ambas nociones son sinónimos en sentido lato y, por tanto, asimilar el régimen aplicable. Pese a ello, nuestra tesis postula que esos conceptos son diferenciables y, para más, que el codificador nacional ha sometido las instituciones a regulaciones también antinómicas. Así sostenemos que la promesa autónoma de deuda (art. 734, CCC) es una declaración unilateral de voluntad de abstracción relativa, fuente de relaciones jurídicas obligatorias. Por el contrario, la promesa de pago (art. 1801, CCC), a pesar de compartir el carácter de declaración unilateral de voluntad y su condición de fuente obligacional, se distancia de la anterior por estar dotada de abstracción en sentido impropio o procesal. Contrastaremos estas ideas confrontando los sistemas jurídicos alemán, italiano y argentino, así como también los desarrollos de la doctrina nacional y extranjera en el tópico. <bold>II. Conceptos previos</bold> <bold>A. Declaración unilateral de voluntad </bold> <bold>1. Nota preliminar: concepto de causa fuente</bold> Por causa fuente de la obligación entendemos al hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad suficiente para establecerla(2); en otros términos, “…el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones”(3). En este sentido, la fuente de la obligación funciona como un elemento esencial, de carácter externo y no estructural. Ello es así, pues la obligación no nace sin una fuente que la genere, pero ésta constituye, conceptualmente, una realidad distinta de la obligación que ha engendrado(4). La doctrina moderna reconoce como principales fuentes nominadas el contrato, hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, ejercicio abusivo del derecho y, en lo que interesa a este trabajo, la declaración unilateral de voluntad que examinaremos acápites más abajo. <bold>1. 1. Recepción legislativa en el CCC</bold> La regulación relativa a la causa fuente en el CCC, obra en el Libro Tercero - Derechos Personales, Título I – Obligaciones en general, Capítulo 1 – Disposiciones en general, arts. 726 y 727. Su emplazamiento metodológico ha sido recibido de buena manera por la totalidad de la doctrina nacional, reafirmando el pacífico criterio vigente que la considera como elemento esencial de la relación jurídica obligatoria(5). Para más, respeta el principio de necesidad de fuente, conforme veremos. El primero de los artículos prescribe: <italic>“Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”</italic> Como se observa, la definición legal se inclina decididamente por la conceptualización que realizáramos en el apartado anterior. Por otro lado, el segundo dispositivo manda: <italic>“Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.</italic>” De tal guisa, una vez probada la existencia de la obligación, se presume <italic>iuris tantum</italic> que ella deviene de fuente legítima, de manera que correrá en cabeza de quien la niegue, el peso de la prueba. <bold>2. Declaración unilateral de voluntad como fuente de la obligación</bold> <bold>2. 1. Nota preliminar: declaraciones de voluntad y de ciencia</bold> Previo a introducirnos en la declaración de voluntad unilateral como fuente obligatoria, creemos importante recurrir al distingo que plantea la doctrina italiana entre declaraciones de voluntad y de ciencia. Así, señala Galgano en relación con las declaraciones de voluntad que: “…se distinguen de la vasta categoría de hechos humanos, por el papel específico que la voluntad humana desenvuelve en los mismos: el efecto jurídico constitutivo, modificativo o extintivo no se enlaza con la sola voluntariedad del comportamiento humano, sino con un aspecto ulterior: la denominada voluntad de los efectos (…) es necesario, para que el efecto jurídico se produzca, que el sujeto también haya querido el efecto”(6). De este modo, la declaración de voluntad tiene aptitud de procrear una relación jurídica nueva y, en este caso, de hacer referencia a una relación anterior, ésta será distinta de aquélla. Esto no obsta a que la precedente opere como causa fin de la nueva, conforme estudiaremos más adelante. A diferencia de la declaración de voluntad, en las de ciencia: “…el sujeto declara tener conocimiento de un hecho jurídico (…) El efecto de las declaraciones de ciencia no es, como en el caso de las declaraciones de voluntad, el de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, sino el de probar la existencia de hechos jurídicos, de por sí constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones”(7). La doctrina ubica nítidamente en esta última categoría la declaración inserta en un recibo de pago, la confesión y el propio reconocimiento de las obligaciones. Estos parámetros sirven como elemento interpretativo idóneo para valorar si estamos ante una declaración que es fuente obligacional o si, por el contrario, se limita a reconocer una preexistente. Concretamente, en el primer caso estaremos ante una declaración de voluntad y, en el segundo, frente a una simple declaración de ciencia. <bold>2.2. Declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones</bold> Mucho se ha discutido en torno a la admisibilidad de la declaración unilateral de voluntad emitida por quien se coloca en el polo pasivo de la relación jurídica personal, como fuente jurigenética de la obligación. Sucintamente diremos que se han planteado tres tesis: negativa, positiva y ecléctica o intermedia, cada una de ellas con defensores de gran altura en la dogmática nacional (8). No es nuestra intención reproducir en esta oportunidad el profundo debate doctrinal, que aparece estéril en la hora actual, toda vez que el codificador se ha inclinado decididamente por una de ellas: la intermedia, conforme veremos <italic>ut infra</italic> (9). Ésta arguye que, como regla general, la sola voluntad unilateral no puede ser causa fuente de la obligación. Pese a ello, admite una excepción relevante: cuando sea la propia ley la que admita la producción de ese efecto jurídico(10). En respaldo se ha dicho que razones de buena fe y principios de interés social pueden justificar en numerosos supuestos, que la ley le asigne ese efecto generador, ya sea prescindiendo de la aceptación por parte del acreedor, o bien, presumiéndola(11). <bold>2. 3. Recepción legislativa en el CCC</bold> Verifiquemos entonces lo que anticipáramos retro, es decir, que el codificador nacional se ha inclinado por la postura intermedia. Concretamente, la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones se encuentra consagrada en el Libro Tercero: Derechos Personales, Título V: Otras fuentes de las obligaciones, Capítulo 5, Secciones 1 a 4. En esa dirección, el art. 1800 reza: <italic>“Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.”</italic> El criterio del legislador es claro y se dirige hacia la tesis intermedia. Pese a ello, debemos decir que no puede reputarse a los casos específicamente regidos por el ordenamiento jurídico como un <italic>numerus clausus</italic>. En efecto, el artículo transcripto consiente expresamente hipótesis originadas en los usos y costumbres. De modo que aquellas prácticas del tráfico negocial ejecutadas en ese sentido, que cuenten con un uso repetitivo y generalizado y conciencia de obligatoriedad, serán encumbradas como fuente de relaciones jurídicas obligatorias, pese a que no se hallen acopiadas en la letra de la ley de manera explícita. <bold>B. Causa fin y abstracción</bold> <bold>1. Nota preliminar: concepto de causa fin</bold> La complejidad de la conceptualización de la causa fin ha provocado extensas discusiones y disquisiciones dogmáticas que merecen un tratamiento individualizado. Esto escapa al objeto de este trabajo, razón por la cual, recurriremos a ideas con cierto margen de aceptación en el derecho moderno nacional(12). En esa dirección, decimos que esta noción se dirige a determinar el porqué se debe, es decir, la razón subyacente. Aclaramos que adscribimos a la tesis sincrética de causa fin y así la describiremos. De este modo, entendemos que la causa comprende los fines que la ley prevé abstractamente para cada categoría de acto jurídico –faz objetiva–, así como también, los móviles subjetivos exteriorizados incorporados al acto (o “causalizados”)–faz subjetiva–(13). En cuanto a la arista objetiva, la teoría que compartimos asevera que es el propósito de que se concreten los efectos jurídicos del acto celebrado. Ella es objetiva, abstracta y emerge de cada categoría negocial. De allí que su valor funcional aparezca indiscutible, ya que acompaña al negocio jurídico desde su nacimiento hasta su extinción. Por oposición, su faceta subjetiva se compone de los móviles o motivos determinantes de la voluntad jurídica, en la medida en que estén exteriorizados y resulten comunes a ambas partes si el acto jurídico es bilateral. Por tanto, es concreta, individual y específica. Pese a que reconocemos que importante doctrina reflexiona sobre este elemento como constitutivo de las obligaciones(14), discurrimos que ella está sólo presente en los actos jurídicos. Tal conclusión no significa que no tenga profunda incidencia en los efectos de la obligación; precisamente, al afectar el negocio jurídico y, atento a que éste es fuente de la relación jurídica obligatoria, tendrá influencia decisiva en la vida de ella. <bold>1.1. Recepción legislativa en el CCC</bold> Con relación a la causa fin, ésta se regula en el Libro Primero – Parte general, Título IV – Hechos y actos jurídicos, Capítulo 5 – Actos jurídicos, arts. 281, 282 y 283, del CCC. Tal como se aprecia, el codificador se ha inclinado hacia la tesis que arguye que la causa fin resulta un elemento esencial del acto jurídico, justificando así su método(15). Ello ya fue tratado retro. El art. 281, CCC, reza: <italic>“Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.”</italic> De igual manera, el tenor literal de la norma lleva a razonar que el CCC se encuentra inspirado en la teoría sincrética, quedando plasmados sus aspectos objetivo y subjetivo. Por su parte, el art. 282, CCC, manda: <italic>“Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.</italic>” Nuevamente se acoge la idea dominante en la doctrina nacional, en tanto se presume la existencia de causa fin en el acto jurídico con carácter <italic>iuris tantum</italic>. Finalmente, el art. 283, CCC, en relación con los actos abstractos, difiere la discusión de la inexistencia, falsedad o ilicitud al momento posterior a su cumplimiento. Por tanto, afirmamos que aun en estos negocios jurídicos debe existir una causa fin que fundamente el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo. Así expresa: <italic>“Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”.</italic> Volveremos sobre este tópico más abajo. <bold>2. Causalidad y abstracción</bold> Ahora exploraremos las nociones de abstracción y causalidad como elementos definitorios de los actos jurídicos. Para ello escrutaremos las diversas categorías conceptuales desarrolladas principalmente por el derecho germano, que sirven de apoyatura sistémica al concepto de abstracción. Ello es así, toda vez que en ese ordenamiento jurídico se fijaron las bases de los actos abstractos, luego recogidos en los diversos derechos comparados. <bold>2.1. Negocio jurídico patrimonial</bold> Dable es subrayar que la dogmática alemana postula como una categoría de acto jurídico, el denominado negocio jurídico patrimonial, caracterizado por contener una atribución patrimonial (<italic>Zuwendungsgeschäft</italic>). Es este elemento el que permite su diferenciación con los demás negocios regulados en el BGB. Ahora bien: ¿qué debemos entender por atribución patrimonial? Esto es respondido por Flume, quien enseña que una atribución consiste en cualquier enriquecimiento del patrimonio de otra persona(16). Así, podrá consistir tanto en el cumplimiento de una prestación, como en una exigencia de prestación(17). De otro costado, todas las atribuciones requieren una fundamentación jurídica, es decir, una causa que lo justifique. Entonces, la causa debe ser concebida como la razón de ser de la atribución patrimonial operada; es decir, el porqué se debe. Afirma Bork que en el derecho germano, dicha razón no puede confundirse con el motivo personal que inspira al atribuyente, siendo ello irrelevante para el ordenamiento jurídico(18). Por tanto, vemos en este ordenamiento una asimilación del concepto de causa fin sólo con la faz objetiva que recoge nuestro CCC y no así con los móviles subjetivos concretos y específicos. Así las cosas, la doctrina teutona reconoce tanto finalidades típicas como atípicas que tratamos a reglón seguido: Las finalidades típicas de las atribuciones son: en primer lugar, el cumplimiento (<italic>causa solvendi o Erfüllungszweck</italic>); en segundo lugar, la donación (<italic>causa donandi o Schenkungszweck</italic>) y, en tercer lugar, la adquisición de un derecho o alguna otra ventaja (<italic>causa credendi, causa acquirendi</italic>)(19). Además de estos fines típicos, la dogmática alemana medita que las atribuciones pueden consistir en cualquier otro fin que sea permitido dentro del marco legal reconocido a la autonomía de la voluntad; o sea, que no esté prohibido por la ley o resulte contrario a las buenas costumbres(20). Teniendo en claro lo anterior, podemos avanzar en la dicotomía de negocios de enriquecimiento causales y abstractos, según incida en ellos el principio de abstracción o no lo haga. <bold>2.2. Principio de abstracción</bold> He aquí el centro de la construcción normativa y doctrinal de los actos abstractos en contraposición con los causales. Siguiendo a Bayerle(21), señalamos que se entiende por abstracción el artificio consistente en separar o aislar los efectos del negocio de la causa fin. Corte que implica prescindir de ella como requisito esencial del negocio. De este modo, la atribución es válida pese a la invalidez de la razón subyacente. Sobre este principio se edifica la clasificación que describimos a continuación. <bold>2.3. Negocios jurídicos causales y abstractos</bold> Bien explica Díez-Picazo que en los negocios causados: “…la existencia y la licitud de la causa opera como un presupuesto de la validez y de la eficacia del contrato. Si la causa no existe o es ilícita, el contrato es nulo y, por consiguiente, no puede reclamarse lo prometido en virtud del contrato y puede repetirse lo que como consecuencia del contrato se haya dado”(22). En otros términos, López de Zavalía enseña que: “…se caracterizan porque en el contenido de la declaración de voluntad va incluida como parte de él la expresión de la causa, de tal manera que atribución y causa quedan indisolublemente unidas, y los vicios de la causa repercuten en vicios de la atribución”(23). Completando el cuadro conceptual, resulta especialmente gráfica la máxima formulada por Flume respecto a los negocios causales que reza: <italic>cessante causa cessat effectus</italic>(24). Por oposición a ellos, nos topamos con los actos abstractos. Su denominación se debe al hecho de que no se necesita de ningún acuerdo sobre la causa fin o razón para la adquisición de una posición jurídica (<italic>Rechtsposition</italic>). En otras palabras, la causa no forma parte del contenido del negocio(25). Un desplazamiento patrimonial abstracto es válido o eficaz a pesar de la nulidad, ausencia o defectos de la causa. Flume utiliza la siguiente máxima para formular la definición del negocio jurídico abstracto: <italic>cessante causa non cessat efectus</italic>(26). Pese a ello, “…no cabe decir que carezcan de causa, sino simplemente que la atribución ha sido desconectada de ella, de tal manera que la atribución es válida pese a la invalidez de la causa…”(27). En relación con los actos de esta naturaleza, recalcamos que el ordenamiento jurídico quiere el traspaso, pero no el enriquecimiento injustificado. Por ese motivo, los sistemas actuales conceden al empobrecido sin causa la posibilidad de accionar para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el cumplimiento del acto abstracto, a través de la institución del enriquecimiento sin causa o condictio. <bold>2.3.1. Categorías de actos abstractos y causales</bold> Del relevo de los sistemas jurídicos modernos y la opinión de la doctrina, podemos formular una clasificación de actos abstractos y causales, de la siguiente manera(28): <bold>a) Actos abstractos</bold> <italic>Abstracción absoluta:</italic> Ellos implican desentenderse de la causa sin remedio alguno, impidiendo definitivamente su revisión. <italic>Abstracción relativa:</italic> Suponen ignorar provisoriamente la causa, pero corregir los efectos de la atribución por medio de acciones y excepciones de enriquecimiento sin causa. <bold>b) Actos causales</bold> <italic>Causal en sentido propio:</italic> Esta implica “…valorar la atribución teniendo en cuenta la causa, de tal modo que la inexistencia, nulidad, o ilicitud de ésta, se refleje sobre aquélla” (29). <italic>Abstracción procesal</italic>: Son aquellos que invierten la carga probatoria imponiendo al deudor que pretende liberarse la alegación y prueba sea de la inexistencia de causa o su invalidez. <bold>2.5. Recepción legislativa en el CCC</bold> Sirve, para cerrar estos conceptos introductorios, verificar la categorías de actos abstractos y causales receptadas en el CCC. En este sentido, los actos abstractos han sido normados por el art. 283, CCC, reglando la oportunidad de discutir la inexistencia, falsedad e ilicitud de causa fin. Dicha norma la difiere al momento posterior a su cumplimiento, como indicamos más arriba. En este sentido, se aprecia que el codificador se ha inclinado decididamente por la abstracción relativa en los términos en que la definimos <italic>ut supra</italic>. Para más, al examinar el ordenamiento jurídico en toda su dimensión, esta ha sido la elección del legislador en las diversas materias; basta como ejemplo citar el régimen del decreto-ley 5965/63. Naturalmente, en materia de actos causales también han sido de recibo por el nuevo plexo legal, de manera coherente con la tradición jurídica nacional. En esa dirección se encaraman los ya citados arts. 281 y 282, CCC. Respecto a este último dispositivo, se colige que el legislador, siguiendo el criterio de Vélez, que hunde sus raíces en el Código de Napoleón (art. 1132), también contempla la categoría de actos abstractos procesales, pues ante una declaración incompleta –por no indicar la causa fin–, el sistema jurídico presume su existencia, corriendo en cabeza del deudor o tercero acreditar lo contrario. <bold>III. Promesa autónoma de deuda y promesa de pago </bold> <bold>A. Promesa de deuda (o de pago) en el derecho comparado</bold> <bold>1. Derecho alemán</bold> El primer sistema que exploraremos es el BGB alemán, que ha sido fuente de inspiración del CCC(30). <bold>1. 1. Recepción legislativa</bold> El art. 780 del BGB reza: <italic>“Para la validez de un contrato por el que es prometida una prestación de forma que la promesa debe originar en sí misma la obligación (promesa de deuda)(31), es necesario, en tanto no esté prescrita otra forma, otorgamiento escrito de la promesa”</italic>32). Íntimamente vinculado con esta norma, se encuentra el art. 781 de igual plexo legal que prescribe: “Para la validez de un contrato por el cual es reconocida la existencia de una relación obligatoria (reconocimiento de deuda)(33), es necesario, en tanto no esté prescrita otra forma, otorgamiento escrito de la promesa”(34). Finalmente, completa el cuadro normativo el art. 782 que manda: “Si una promesa de deuda o un reconocimiento de deuda son otorgados en base a una liquidación o por vía de transacción, la observancia de forma escrita prescrita en los parágrafos 780 y 781 no es necesaria” (35). <bold>1. 2. Naturaleza jurídica </bold> Dentro de la doctrina alemana, Flume, realizando una crítica a la nomenclatura jurídica utilizada, manifiesta que pese a lo que se podría inferir se trata de verdaderos contratos. Para más, el autor parafraseado señala que ninguna diferencia ontológica existe entre promesa de deuda y reconocimiento, sino que son formas de un mismo negocio jurídico, esto es, el contrato abstracto (<italic>abstrakter Schuldvertrag</italic>) (36). Pese a ello, debemos decir que esta idea no es pacífica en la dogmática, existiendo detractores que la reputan como una declaración unilateral de voluntad. De tal manera, el negocio obligacional abstracto es uno donde se ha renunciado al acuerdo sobre el fin, siendo plenamente eficaz pese a ello. De esta manera, la inexistencia o invalidez de la causa en modo alguno puede afectar la eficacia del contrato. Siguiendo esa línea argumental, la doctrina ratifica el carácter creador de obligaciones (fuente) enseñando: “El contrato obligacional abstracto tiene efectos constitutivos, es decir, este fundamenta una nueva relación obligatoria cuyo contenido es abstracto, o sea, independiente de la causa subyacente, toda vez que el acreedor puede hacer válida su exigencia basado solamente en la promesa o reconocimiento hecho por el deudor”(37). Lo descripto no implica que el deudor empobrecido injustamente no pueda requerir el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado, pues cuenta con el remedio de la <italic>condictio</italic>, regulada el art. 812.2 del BGB. Por ello discurrimos que el legislador alemán ha adoptado un sistema de abstracción relativa en los términos que describiéramos ut supra. Sintetizando, la promesa de deuda regulada en el BGB se caracteriza por ser un contrato, en tanto exige el acuerdo de voluntades, de naturaleza abstracta relativa, fuente de relaciones jurídicas obligacionales. <bold>2. Derecho italiano </bold> En este recorrido, tenemos como parada obligada el derecho italiano y la regulación dispensada a la promesa de pago en su Codice de 1942. Su importancia se vuelve cardinal, toda vez que naturaleza jurídica difiere de la comentada respecto de la institución germana, tal como estudiaremos a reglón seguido. <bold>2. 1. Recepción legislativa</bold> El art. 1988 del Codice prescribe: <italic>“La promesa de pago y el reconocimiento de deuda dispensa a aquél, a favor del cual se hace, de la carga de probar la relación fundamental. La existencia de este se presume salvo prueba en contrario”</italic>(38). <bold>2. 2. Naturaleza jurídica</bold> El primer interrogante gira en torno a si estamos ante un contrato, o bien, ante una declaración unilateral de voluntad. Ayuda a resolver este problema la ubicación sistémica que se le ha dado a la institución en el Codice. Concretamente, el codificador italiano lo hace en el Libro Cuarto: De la obligación, Título IV: De la promesa unilateral. Todo esto nos permite deducir que el tratamiento legislativo es el propio de una manifestación unilateral y así se regulan sus efectos en los artículos sucesivos. Ahora bien, dable es preguntarse si esa declaración es de voluntad o de ciencia, en los términos que expusiéramos apartados más arriba. En este sentido, la doctrina mayoritaria distingue a la promesa del reconocimiento, por ser la primera un típico caso de declaración de voluntad y, por tanto, fuente de obligaciones, a diferencia del segundo, que se limita simplemente a reconocer la existencia de una relación jurídica obligatoria preexistente(39). Resuelto lo anterior, otro punto de análisis estriba en el carácter abstracto o causal de la promesa. Para responder esta pregunta, se hace menester afirmar que el Codice, a diferencia del BGB, prohíbe los actos abstractos en su art. 1418 al imponer la necesidad de causa fin. Por esta razón, el codificador italiano ha sido cuidadoso al fijar las diferencias con la promesa de deuda alemana, calificando a su promesa como un caso abstracción procesal. Veamos, pues, lo que nos enseña la Relación Ministerial que acompañó al Codice, que apuntala las ideas que venimos detallando: “En el artículo 1988 se encuentran contenidos la promesa de pago y el reconocimiento de deuda, presentados como negocios unilaterales. El artículo en referencia parte del hecho de que ambas declaraciones no hacen mencion a la relación fundamental a la que se refieren. El art. 1988 atribuye <italic>prima facie</italic> a ambas virtud obligatoria en el sentido de que el deudor puede ser emplazado en base a la promesa y al reconocimiento sin que sea necesario probar también la relación fundamental. Como se ha dicho, será de competencia del emplazado solicitar o probar la falta de relación fundamental empleando todas las defensas posibles. El caso merecía ser considerado porque es la sola promesa obligatoria no titulada, y porque convenía poner en evidencia – mejor de cuanto resultó para la promesa de pago del art. 1325 del Código de 1865 – que promesa de pago y reconocimiento de deuda no son y no merecen ser tratados sólo como pruebas, sino sobre todo como negocios jurídicos, regulándose también, desde el punto de vista procesal, la abstracción de la relación fundamental, que siempre constituya una abstracción procesal y no material. La falta de causa es recordada en el art. 1418. De esto resulta confirmada la prohibición de negocios abstractos, mediante los cuales la declaración de voluntad resulta separada de la causa que está en su base y la justifica. Tampoco la promesa de pago o el reconocimiento de deuda dan origen –como se repetirá–a negocios sustancialmente abstractos. La primera aísla la promesa de su correspectivo; la segunda elimina la declaración de cada parte; pero en un caso y en el otro la declaración no es definitivamente fija por la razón jurídica, que la ha determinado. Ello es tan cierto que en el mismo juicio en la que la contraparte hace valer la promesa o el reconocimiento, el promitente o el declarante son admitidos a probar la insubsistencia de la relación fundamental o su decaimiento, en modo que el juez se encuentra constreñido a construir el complejo negocio, de la cual la promesa o el reconocimiento es extraída (llamada abstracción procesal)”(40). De todo lo dicho, se deriva que la promesa de pago recogida en el Codice es una declaración unilateral de voluntad, fuente obligatoria y dotada de abstracción procesal. <bold>B. Promesa autónoma de deuda y promesa de pago en el CCC</bold> <bold>1. Líneas de análisis </bold> En este estado, corresponde emprender el estudio de las instituciones bajo análisis en el derecho nacional. Para ello, ameritamos indispensable evacuar cuatro interrogantes con relación a cada una ellas: a) ¿se trata de una declaración de voluntad o de ciencia?; b) ¿es un contrato o una declaración unilateral de voluntad?; c) ¿es causa fuente de relaciones jurídicas obligatorias? d) ¿es un acto abstracto o causal? Las respuestas que se darán contribuirán a formar concepto en torno a estas figuras jurídicas. <bold>2. Promesa autónoma de deuda</bold> <bold>2.1. Recepción legislativa en el CCC</bold> La promesa autónoma de deuda se encuentra receptada en el Libro Tercero - Derechos Personales, Título I – Obligaciones en general, Capítulo 1 – Disposiciones en general, art. 734, CCC. Esa norma dispone: <italic>“Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.”</italic> Tal como se puede apreciar, la regulación normativa es sucinta y exige del intérprete un esfuerzo hermenéutico mayor. Como muestra, basta poner de manifiesto que nada dice el plexo anotado en relación con sus efectos de la novedosa institución. Por ello, seguidamente, nos damos en la tarea de analizar esos conceptos normativos. <bold>2.2. Naturaleza jurídica. Nuestra posición</bold> <bold>2.2.1. ¿Declaración de voluntad o de ciencia?</bold> Hemos definido apartados <italic>supra</italic> qué entendemos por ambos conceptos, a dónde remitimos. Pese al envío, dable es recordar que el reconocimiento es un típico acto de ciencia, toda vez que no genera una nueva obligación, limitándose el emisor de la manifestación a confesar una relación jurídica obligatoria y probando de este modo su existencia –así es regulado en los arts. 733 a 735, CCC–. Dado que la promesa autónoma de deuda ha sido normada juntamente con el reconocimiento de las obligaciones, nos podría inducir a pensar que estamos, verdaderamente, ante una declaración de ciencia. Máxime si se avizora que en principio el codificador lo calificaría como una subespecie del reconocimiento. Sin embargo, consideramos errado ese juicio para lo cual damos razones: Preliminarmente, debemos apelar al significado del término promesa. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el vocablo, en su primera acepción, como: “Expresión de la voluntad de dar a alguien o hacer por él algo”(41). Por su parte, la novena acepción de la palabra ‘reconocer’ es “Dar por suya, confesar que es legítima, una obligación en que suena su nombre, como una firma, un conocimiento, un pagaré, etc.”(42) De este modo, la diferencia entre ambas alocuciones es no