<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El trabajo infantil es un problema de escala mundial. Se lo entiende como toda actividad económica y/o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niñas y niños, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, o que no han finalizado la escolaridad obligatoria o no han cumplido los 18 años, si se trata de trabajo peligroso. Doscientos cuarenta y seis millones de niños y adolescentes entre 5 y 17 años trabajan en el mundo. Ciento ochenta millones lo hacen en las peores formas. El mayor porcentaje de población infantil (5 a 14 años) trabajadora se encuentra en África Subsahariana (29%); luego Asia y el Pacífico (19%); América Latina y el Caribe (16%) y Oriente Medio y África del Norte (15%)<header level="4">(2)</header>. En nuestro país, estimaciones conservadoras identifican más de un millón quinientos mil niños y niñas que trabajan. Una cifra escalofriante. Si se piensa, además, que un niño o una niña que trabaja no concurre a la escuela; no se alimenta adecuadamente; en general habita en viviendas precarias, medioambientes insalubres y está en la calle o en el campo, esta cuestión asume los visos de una tragedia. ¡Qué decir si son explotados! En nuestra provincia aún no se verifican datos. Sin embargo, la Secretaría de Trabajo de la Provincia informó sobre el relevamiento de 50 niños en tres lugares donde el trabajo infantil es periódico: establecimientos ladrilleros, en la cosecha de hortalizas y vegetales de Colonia Tirolesa y en la Estación Terminal de Ómnibus de la ciudad de Córdoba. Sin valor estadístico, la pesquisa arrojó un perfil: 78% son varones; 78% tiene entre 10 y 14 años; 14% trabaja hace más de un año y 57 % lo hace entre cuatro y ocho horas diarias. El 78 por ciento de los niños entrevistados no concurre a la escuela<header level="4">(3)</header>. Ahora bien: ¿no van a la escuela, no comen y están en la calle o en el campo porque trabajan? ¿O será que trabajan porque no hay escuelas cerca de sus casas, no les pueden conseguir alimento suficiente y condiciones habitacionales dignas, pues sus padres no tienen trabajo o el que poseen es precario? Todo problema tiene múltiples dimensiones<header level="4">(4)</header>, algunas paradójicas: la labor de los niños/niñas en algunos casos forma parte de las estrategias de supervivencia de familias pobres y vulnerables. El trabajo infantil y adolescente se puede asumir desde la teoría política y preguntar si es una sociedad justa aquella que muestra cifras turbadoras sobre el trabajo infantil y adolescente. Desde la economía, quizás, es posible decir que los dígitos que indican crecimiento, pero con presencia de trabajo infantil, no pueden ser interpretados como indicadores de una economía en desarrollo sustentable. Lo dicho presupone que un concepto es el crecimiento y otro, el desarrollo. Las políticas sociales públicas destinadas a bajar los niveles de ausentismo escolar, incrementar y asegurar cantidades bastantes de calorías diarias a los menores y prevenir y curar sus enfermedades estarán destinadas al fracaso sin una específica política laboral que contribuya a la erradicación conducente y gradual del flagelo de los niños/niñas que trabajan en la casa, en la calle o en el campo. Esclarecer y eliminar sus causas. El fracaso de los niños/niñas es nuestra propia frustración. <bold>Las respuestas desde el derecho</bold> El derecho, por lo general, regula conductas como obligatorias, prohibidas o permitidas con consecuencias jurídicas. Como técnica social colabora para el incentivo de acciones valiosas o para el desaliento de las perniciosas respecto de determinados objetivos sociales. Para la erradicación del trabajo infantil y adolescente se identifican como relevantes, entre otras, cuatro cuerpos de normas nacionales: la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley Nº 26061); la de Educación Nacional (ley Nº 26206); la ley Nº 25212 que aprueba el Pacto Federal del Trabajo, cuyo Anexo IV contiene el Programa Nacional de Acción de Materia de Trabajo Infantil. Entre sus contenidos cabe destacar, en primer término, una descripción de las características principales de la problemática con análisis de sus causas e implicancias. Como causa principal se destaca la pobreza y su consecuencia natural: la inestabilidad familiar; se analizan los grupos prioritarios de atención, delimitados en cuatro grandes campos de acción: legislación, educación, salud y concientización y movilización social. Finalmente, entre los cuerpos legales señalados supra, la que comentamos brevemente: la ley Nº 26390, sancionada el 4 de junio en la Cámara de Diputados y publicada en el Boletín Oficial el 25 de junio pasado. A nivel nacional se encuentra activa la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (http://www.trabajo.gov.ar/conaeti/), creada por decreto 719/2000 el 25 de agosto de 2000, que debe actuar de modo articulado con las comisiones provinciales y municipales con iguales objetivos, creadas en diecinueve provincias. Con fecha 12 de junio se suscribió el decreto provincial por el que se crea la Copreti (Comisión Provincial de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil) bajo la órbita de la Secretaría de Trabajo de la Provincia. En esta materia cobra relevancia el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que elevó a jerarquía constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley Nº 23849. El artículo 32 de dicha Convención afirma: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que puede ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social". De igual modo, el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, ratificado por ley Nº 24650, por el que todo miembro para el cual esté en vigor el Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición del trabajo de los niños; y el Convenio de la OIT contra las Peores Formas de Trabajo Infantil Nº 182, ratificado por ley Nº 25255, por el que todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y su acción inmediata para su eliminación<header level="4">(5)</header> . De igual modo, los convenios de la OIT, a saber: Convenio 5 sobre la edad mínima (industria) de 1919 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del Convenio Nº 138); Convenio 6 sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919; Convenio 7 sobre la edad mínima (trabajo marítimo) de 1920 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del C 138); Convenio 10 sobre la edad mínima (agricultura) de 1921 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del C138); Convenio 33 sobre la edad mínima (trabajos no industriales) de 1932 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del C 138), Convenio 79 sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; Convenio 90 (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948<header level="4">(6)</header>. Desde 1992 se encuentra vigente en 88 países el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT cuyo objetivo general es la erradicación progresiva del trabajo infantil<header level="4">(7)</header>. Igualmente, a nivel internacional se puede consultar en: UNICEF<header level="4">(8)</header>, Banco Interamericano de Desarrollo <header level="4">(9)</header> y Banco Mundial<header level="4">(10)</header>. <bold>La ley 26390 </bold><header level="4">(*)</header> La norma modifica de modo básico la totalidad del sistema de fuentes del derecho individual y colectivo del trabajo en orden a la admisión del trabajador al empleo y su capacidad para contratar y estar en juicio para los contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la ley (art. 24). Alcanza a las personas menores de dieciocho (18) años; eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) y prohíbe el trabajo de las personas menores de esta edad, sea remunerado o no. Ordena a la inspección del trabajo ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de la prohibición (art. 2). Desde los dieciocho (18) años las personas están facultadas para celebrar contrato de trabajo. Desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, también son facultadas a celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal anuencia cuando el adolescente viva independientemente de ellos. Consecuentemente, desde los dieciséis (16) años están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios conforme los instrumentos válidos al efecto. Se deben asegurar las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidas por el artículo 27 de la ley 26061<header level="4">(11)</header>. Se prohíbe abonar salarios inferiores a los fijados por la ley, salvo por reducciones para aprendices o trabajadores con jornadas reducidas no impuesta por la calificación. Se garantiza la igualdad de retribución cuando se cumplan jornadas o realicen tareas propias de los trabajadores mayores. Se prohíbe a los empleadores ocupar a menores de dieciséis (16) años. Sin embargo, las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral. Para evitar el fraude laboral por el uso no funcional de la descentralización productiva, la empresa familiar no está facultada a obtener autorización cuando, por cualquier vínculo o acto o mediante cualquiera de las formas, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa (art. 189 bis, LCT). Se establecen prohibiciones y límites de jornada. Efectivamente, está prohibido ocupar a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en cualquier tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias. La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Está prohibido ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos (el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente). En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores subsiste, sustituyéndose la extensión por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años. Las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por razones de interés personal del trabajador, general o del modo de tarea, se autorice la adopción de horario continuo con supresión o reducción del período de descanso. Está prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio o de carácter penoso, peligroso o insalubre (art. 174, 175 y 176, LCT). Establece para los accidentes o enfermedades del trabajador menor y adolescente una presunción <italic>iuris et de iure</italic> con una excepción. En efecto, si se comprueba que el accidente o la enfermedad tiene su causa en alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Ahora bien, si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad. La norma también introduce modificaciones a las leyes 22248 (trabajo rural), 23551 (asociaciones profesionales), 25013 (contrato de aprendizaje) y decreto ley 326/56 (servicio doméstico) que no abordaremos porque excedería el espacio de este breve comentario. Se establece una cláusula transitoria desde que, a todos los efectos, la edad mínima establecida en la norma se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010 en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes. El trabajo infantil y adolescente es una realidad trágica. Quizás el derecho contribuya a la erradicación conducente y gradual del flagelo, pero no basta<header level="4">(12)</header>. Parecería inevitable que los niños y las niñas carguen con nuestros dioses, con nuestro idioma. ¿Podremos intentar que no carguen con nuestra frustración? &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Abogado (UCC). Especialista en Derecho Procesal (UNC). Maestrando en Derecho y Argumentación (UCC). Profesor e investigador (UCC). Vocal de la Cámara del Trabajo de Córdoba.</header> <header level="3">2) Cf.: http://www.trabajoinfantil.cl/faq.html#2</header> <header level="3">3) Cf.: http://www2.lavoz.com.ar/Nota.asp?nota_id=1793 58&high=trabajo%20infantil-</header> <header level="3">4) Vitale, Silvia - El Hay, Nancy N., “Las relaciones laborales en la niñez y la adolescencia” (DT 2006 (noviembre), 1660). Otheguy, María – Constanzo, Carlos Alberto, La magnitud del trabajo infantil en la Argentina. Una visión multidimensional del problema. CTERA – OIT – IPEC, 2004. </header> <header level="3">5) AADTySS, filial Córdoba, Boletín informativo Nº 11, 1ª quincena de junio 2008. </header> <header level="3">6) Piña, María Estela, “Abolición efectiva del trabajo infantil” (DT 2006, abril, 526).</header> <header level="3">7) Cf.: www.ilo.org/public/spanish/standards/ipec/ about/implementation/ipec.htm</header> <header level="3">8) Cf.: www. unicef.org/spanish/pubsgen/beyond-child-labour/</header> <header level="3">9) Cf.: www.iadb.org/exr/events/infantil_esp.htmwww. unicef.org/spanish/pubsgen/beyond-child-labour/</header> <header level="3">10) Cf.: www.worldbank.org/sp/childlabor/</header> <header level="3">*) Texto completo de la ley, en esta edición, p. 217.</header> <header level="3">11) “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.”</header> <header level="3">12) Litterio, Liliana H., El trabajo infantil en la Argentina: Análisis y desafíos para la política pública. Oficina Internacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, 1a.edic.(DT 2008 (mayo), 515).</header></page></body></doctrina>